PGN - DERECHO DE PETICION Director del inpec no dio respuesta en el término establecido pa
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - DERECHO DE PETICION Director del inpec no dio respuesta en el término establecido pa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DERECHO DE PETICIÓN-Director del INPEC no dio respuesta en el término establecido para resolver FALTA DISCIPLINARIA-Definición legal DERECHO DE PETICIÓN-Desconocimiento del término para resolver Consideró el despacho judicial para su decisión, que conforme a los parámetros constitucionales establecidos en la materia, fue requerido el Director General del INPEC a efecto que diera explicaciones sobre la demanda, no obteniendo contestación alguna; que siendo así y teniendo en cuenta el contenido del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, era posible avizorar que el ente demandado quebrantó “de manera protuberante el término” con el que contaba para resolver lo requerido En orden a los anteriores presupuestos probatorios, es claro y como así lo manifestó el fallador de primer grado en la decisión recurrida, que con ocasión del derecho de petición del 2 de octubre de 2006, formulado por el señor Héctor Fabio Montoya al Instituto Nacional y Carcelario – INPEC -, hubo una flagrante violación de los términos establecidos por la ley de cara al derecho fundamental a la información; sencillamente, porque si de la naturaleza de la información requerida se trata - de interés particular -, la contestación en los términos exigidos por el reglamento, en este caso, el artículo 9º del decreto 01 de 1984, debió ocurrir dentro de los quince (15) siguientes a la fecha de recibo, esto es, el 2 de octubre de 2006. DERECHO DE PETICIÓN-Garantiza el derecho fundamental a la información oportuna y real/DERECHO DE PETICIÓN-Su desconocimiento constituye causal de
mala conducta En el expediente no obra constancia y/o prueba alguna que la Institución Nacional Penitenciaria y Carcelaria – INPEC -, haya informado al interesado la razón del por qué no podía atender lo requerido, como expresamente lo exige el artículo 6º del Decreto 01 de 1984, razones más para concluir, que lejos de poder predicar que la administración estuvo atenta a brindar una información oportuna y real, por ende a garantizar el derecho fundamental de información al peticionario, lo que realmente ocurrió, fue una actitud completamente contraria a los principios que gobiernan la gestión pública, la que ciertamente y como lo anuncia el quejoso, constituye un factor de mala conducta de cara al Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Febrero tres (3) de dos mil once (2011). Aprobado en Acta de Sala No. 05
Radicación: 161-4696(IUS-224958/08)
Disciplinado: EDUARDO MORALES BELTRÁN
Cargo y Entidad: Director. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
INPEC.
Quejoso: HÉCTOR FABIO MONTOYA Fecha queja: 26 de agosto de 2008
Fecha Hechos: 26 de octubre de 2006
Radicación No. 161-4696
Asunto: Apelación auto de archivo
P.D. PONENTE: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO.
Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria revisa la providencia
del 27 de noviembre de 2009, por medio de la cual, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa resolvió dar por terminado el procedimiento disciplinario y como consecuencia archivó definitivamente las diligencias adelantadas en contra del señor EDUARDO MORALES BELTRÁN, en su condición de Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, al tiempo que compulsó copias de parte de la actuación, con destino a la oficina de Control Interno del mismo Instituto, a efecto de indagar sobre el verdadero responsable de la trasgresión del derecho fundamental a la información del quejoso, señor Héctor Fabio Montoya (fl. 59 y ss). ANTECEDENTES PROCESALES Los constituyen la queja formulada el 26 de agosto de 2008 por el señor HÉCTOR FABIO MONTOYA, ante la Procuraduría General de la Nación, con la cual denunció la desatención al derecho fundamental a la información por parte de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; concretamente a su escrito del 2 de octubre de 2006, con el cual pretendió de la dirección referida, que se le informara y al mismo tiempo se le confirmara, acerca de un programa difundido vía avantel el 11 de septiembre de 2006, en lo atinente a la orden de no trasladar a “ningún integrante del comité de Derechos Humanos … a otro Establecimiento Carcelario”. De acuerdo al contenido de la queja, frente al derecho de petición referido, no hubo respuesta por parte de la administración en el término legalmente establecido – 15
días – en consecuencia y a través del mecanismo jurídico de la acción de tutela, se acudió al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá a efecto de conseguir el amparo del derecho fundamental a la información, quien con providencia del 16 de febrero de 2007, ordenó que en un término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación se diera respuesta. No obstante lo anterior, la inconformidad del quejoso ancla en que la respuesta por parte de la administración no fue oportuna, conllevando el desconocimiento de los términos legalmente establecidos para el efecto, constituyéndose de conformidad con el artículo 7º del Código Contencioso Administrativo en causal de mala conducta y por ende en falta gravísima conforme al numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (fl. 1 y ss). El 3 de febrero de 2009 y a propósito de la denuncia formulada por el quejoso, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó indagación 2 Radicación No. 161-4696 preliminar; al cabo de la cual y luego de haber practicado las pruebas allí dispuestas, el 27 de noviembre resolvió dar por terminada la actuación y en consecuencia determinó el archivo de las diligencias seguidas contra el entonces Director del INPEC (fls. 18, 59 y ss). El 4 de febrero de 2010 y habiendo sido enterado el señor Héctor Fabio Montoya de la decisión tomada con relación a su denuncia, en su calidad de quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 12 de marzo de 2010 (fls. 66 a 70 y
73). PROVIDENCIA RECURRIDA Como quedó registrado con anterioridad, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 27 de noviembre de 2009, dispuso la terminación de la presente indagación preliminar adelantada contra el señor Eduardo Morales Beltrán, en su condición de Director del INPEC., en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. Consideró la delegada en su decisión, previa referencia a los antecedentes de la actuación hasta al momento surtida, asimismo al concepto del Derecho de Petición, su desarrollo Constitucional y a las consecuencias por su desatención, que conforme a las pruebas allegadas al proceso, resultaba evidente que en el caso bajo examen, se conculcó el derecho a la información al quejoso, en la medida que no se dio una respuesta a su petición en el término debidamente establecido por la ley; que si bien se generó una respuesta, ésta obedeció a una sentencia de tutela y tan solo sucedió el 2 de marzo de 2007, la que fue notificada hasta el 20 de junio del mismo año. Sin embargo fue enfática en explicar, que en orden a los medios probatorios aportados al proceso, los trámites relacionados con derechos de petición dirigidos al INPEC., debe entenderse para el momento de los hechos, estaba a cargo de la “Coordinación de Asuntos Disciplinarios”; que en ese orden, la petición del señor Montoya – Quejoso – fue repartida a funcionarios allí adscritos bajo la modalidad de órdenes de servicio, uno de los cuales, encargado de proyectar la respuesta, que finalmente fue notificada el 20 de junio de 2007.
Concluyó de esta forma, que el Director del INPEC de entonces, en ningún momento fue responsable por la desatención del derecho de petición del señor Montoya, precisamente, por la delegación existente en la ya referida coordinación; empero y frente lo que significó la falta de prontitud en ofrecer respuesta a la petición, consideró que imponía remitir copia de su decisión a la Oficina de Control Interno del INPEC., a efecto de realizar las correspondientes indagaciones. RECURSO DE APELACIÓN Una vez enterado de la decisión de archivo, el quejoso, atendiendo las exigencias legales establecidas en la materia, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó, 3 Radicación No. 161-4696 remontándose y oponiéndose al mismo tiempo a lo que significó las conclusiones del A quo, en particular, en cuanto dedujo que era evidente la conculcación de su derecho a la información, empero que el Director del INPEC., no era responsable de la desatención, habida cuenta, que tal función, estaba radicada en la Coordinación de Asuntos Disciplinarios. Señaló que es una equivocación del fallador de primer grado al relevar de responsabilidad al Director del INPEC., pues la información fue requerida directamente de su despacho y no, a otro empleado; que siendo así, era el señor Director el llamado a suministrar respuesta oportuna a su solicitud, o haberse asegurado de enviarla al funcionario encargado, para su pronta atención y/o, haberle informado del por qué inmediatamente no era viable responder, conforme al artículo 33 del Decreto 01 de 1984.
En su concepto, el Director del INPEC es responsable por todo lo que suceda hacia el interior de la institución que preside; y frente al caso bajo examen, más aún, si se tiene en cuenta que la sentencia de tutela, proferida con ocasión de la desatención a su derecho de información, fue a él, que le ordenó dar respuesta y no a otro servidor público. CONSIDERACIONES DE LA SALA Lo primero es reiterar, que con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria es competente para revisar la providencia del 27 de noviembre de 2009, por medio de la cual, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa resolvió dar por terminado el procedimiento disciplinario y como consecuencia archivó definitivamente las diligencias adelantadas en contra del señor EDUARDO MORALES BELTRÁN, en su condición de Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, al tiempo que compulsó copias de parte de la actuación, a la oficina de Control Interno del mismo Instituto, a efecto de indagar sobre el verdadero responsable de la trasgresión del derecho fundamental a la información al quejoso, señor Héctor Fabio Montoya. El artículo 23 de la Ley 734 de 2002 establece que constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y
funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 Ídem. En el caso bajo examen y como quedó debidamente precisado en el capítulo de antecedentes, la controversia gira entorno al desconocimiento del derecho a la información del señor Héctor Fabio Montoya, por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC., anclado precisamente, en que la referida entidad oficial no dio respuesta dentro del término legalmente establecido a la petición del 2 4 Radicación No. 161-4696 de octubre de 20061, suscrita por el ya mencionado ciudadano; teniendo que haber acudido al mecanismo judicial de la acción de tutela, con el cual y gracias a sentencia proferida en su favor, obtuvo contestación tan solo, el 20 de junio de 2007. De las pruebas allegadas al expediente. . El 16 de febrero de 2007, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela presentada por el ciudadano HÉCTOR FABIO MONTOYA contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC., por la presunta vulneración del derecho de petición, concedió el amparo constitucional requerido, en consecuencia, dispuso conminar al Director Nacional del INPEC., para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la decisión, se pronunciara de fondo sobre la solicitud elevada por el accionante mediante escrito del 2 de octubre de 2006.
Consideró el despacho judicial para su decisión, que conforme a los parámetros constitucionales establecidos en la materia, fue requerido el Director General del INPEC a efecto que diera explicaciones sobre la demanda, no obteniendo contestación alguna; que siendo así y teniendo en cuenta el contenido del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, era posible avizorar que el ente demandado quebrantó “de manera protuberante el término” con el que contaba para resolver lo requerido (fls. 12 y ss). . El 20 de abril de 2009 y a propósito de la solicitud efectuada por la Procuraduría General de la Nación al Instituto INPEC., en orden a lo dispuesto en la indagación preliminar del 3 de febrero de 2009, por el trámite del derecho de petición del 2 de octubre de 2006, suscrito por el aquí quejoso, la “COORDINADORA GRUPO ASUNTOS PENITENCIARIOS”, informó que la referida petición, fue recibida por el Dr. Ruiz Rubio Juan Manuel el 07 de noviembre de 2006, quien estuvo vinculado a la entidad por orden de servicios hasta el 04 de febrero de 2007; que en tal virtud y a efecto de ofrecer la atención requerida, le fue reasignada al Dr. Armando Chaparro Martínez, quien finalmente proyectó la respuesta mediante el oficio 1411 del 2 de marzo de 2007, atendiendo las instrucciones consagradas en el memorando 7103APE 1411 de la misma fecha, la cual fue notificada al peticionario el 20 de junio de la misma anualidad (fl. 34 y 38 respectivamente).
En orden a los anteriores presupuestos probatorios, es claro y como así lo manifestó el fallador de primer grado en la decisión recurrida, que con ocasión del derecho de petición del 2 de octubre de 2006, formulado por el señor Héctor Fabio Montoya al Instituto Nacional y Carcelario – INPEC -, hubo una flagrante violación de los términos establecidos por la ley de cara al derecho fundamental a la información; sencillamente, porque si de la naturaleza de la información requerida se trata - de interés particular -, la contestación en los términos exigidos por el reglamento, en este caso, el artículo 9º del decreto 01 de 1984, debió ocurrir dentro de los quince (15) siguientes a la fecha de recibo, esto es, el 2 de octubre de 2006. 1 Solicitó al Director Nacional del INPEC., remitir un memorando en el que confirmara la información suministrada vía Avantel, el lunes 11 de septiembre, donde se ordenó que ningún integrante del Comité de Derechos Humanos fuera trasladado a otro E.P.C. 5 Radicación No. 161-4696 Observa la Sala que tal circunstancia no tuvo ocurrencia, a juzgar por la información ofrecida por la Coordinadora Grupo de Asuntos Penitenciarios – antes aludida – la respuesta solo vino a ser proyectada el 2 de marzo de 2007, empero por orden de un juez de tutela; con un ítem, que tan solo le fue notificada al peticionario el 20 de junio de 2007, es decir cuando ya se había superado con creces el plazo establecido por la norma (fl. 38).
En el expediente no obra constancia y/o prueba alguna que la Institución Nacional Penitenciaria y Carcelaria – INPEC -, haya informado al interesado la razón del por qué no podía atender lo requerido, como expresamente lo exige el artículo 6º del Decreto 01 de 1984, razones más para concluir, que lejos de poder predicar que la administración estuvo atenta a brindar una información oportuna y real, por ende a garantizar el derecho fundamental de información al peticionario, lo que realmente ocurrió, fue una actitud completamente contraria a los principios que gobiernan la gestión pública, la que ciertamente y como lo anuncia el quejoso, constituye un factor de mala conducta de cara al Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). Debe registrar la Sala, que de acuerdo a las pruebas evaluadas, las inconsistencias en la atención del derecho de petición del quejoso, no solamente anclaron en el desconocimiento del término legal para dar respuesta, sino, también al plazo que determinó el juez de tutela al amparar el derecho a la información con ocasión de la misma problemática. Se debe recordar, que con sentencia del 16 de febrero de 2007, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, impartió la orden al Director Nacional del INPEC, para que el término de 48 horas a partir de la notificación de la providencia, se atendiera cada uno de los requerimientos del peticionario; la evidencia muestra que como consecuencia de lo dispuesto por el funcionario judicial, la respuesta fue proyectada el 2 de marzo de 2007, empero, la notificación de la misma tan solo ocurrió el 20 de junio de 2007.
Ahora bien, si se analizan puntualmente los medios probatorios aportados al expediente, en concreto la orden del Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá, todo pareciera indicar que el responsable por la desatención al término para contestar el derecho de petición del quejoso y el plazo para dar cumplimiento a la orden de tutela proferida por los mismos hechos, fue el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC., sin embargo y tal como así lo concluyó el fallador de primer grado, es claro que en la entidad oficial, por lo menos para el momento de los hechos, por razones de funcionalidad, existía una dependencia como responsable directa de atender lo relacionado con derechos de petición y cumplimiento de fallos de tutela. En efecto, conforme a la comunicación 7103-APE-1288 del 20 de abril de 2009, proveniente de la Coordinación Grupo Asuntos Penitenciarios, el derecho de petición del quejoso, adiado 2 de octubre de 2006, fue recibido por un contratista de la entidad, el cual, por la expiración de su relación laboral – 4 de febrero de 2007 – lo transfirió a otro profesional, quien por instrucciones de la Jefe de la Oficina Jurídica y en orden a la sentencia de tutela emanada del Juzgado 51 Penal del Circuito de 6 Radicación No. 161-4696 Bogotá, fue el encargado de proyectar la respuesta, que finalmente fue notificada al peticionario el 20 de junio de 2007 (fl. 27, 30 y 38). Es cierto como lo manifiesta en el recurso de apelación el quejoso, que la orden del
Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá en relación con el asunto materia de discusión, fue dirigida directamente al Director General del INPEC., empero, también lo es, que en aras a la funcionalidad de la entidad y en general al cumplimiento de cada una de las tareas que demanda la administración penitenciaria, existía para el momento de los hechos, dependencias directamente responsables de atender derechos de petición y las órdenes de tutela proferidas en contra de la entidad. En ninguno de los apartes probatorios, es posible establecer que el Director General del INPEC., tuvo conocimiento directo de la problemática y por ende que haya tenido la posibilidad de asumir personalmente la temática y/o haber coordinado la respuesta o el cumplimiento del fallo de tutela; por el contrario, la evidencia es clara en que el asunto fue del manejo exclusivo de otras dependencias, distintas a la Dirección de la entidad. En orden a lo anterior, la Sala Disciplinaria comparte plenamente los argumentos del fallador de primer grado, esto es, en cuanto que en el caso bajo examen, no era posible ventilar irregularidad alguna en el actuar del Director General del INPEC, empero, que era necesario compulsar copias ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la misma entidad, a efecto realizar las indagaciones pertinentes, tendientes a establecer el verdadero (s) responsables de la desatención al derecho de petición del 2 de octubre de 2006 y al cumplimiento de la sentencia de tutela del 16 de febrero de 2007, proferida como consecuencia de los mismos hechos. Así las cosas y de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la providencia apelada será CONFIRMADA en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad, la providencia del 27 de noviembre de 2009, por medio de la cual, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa resolvió dar por terminado el procedimiento disciplinario y como consecuencia archivó definitivamente las diligencias adelantadas en contra del señor EDUARDO MORALES BELTRÁN, en su condición de Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, al tiempo que compulsó copias de parte de la actuación, a la oficina de Control Interno del mismo Instituto, a efecto de indagar sobre el verdadero responsable de la trasgresión del derecho fundamental a la información del quejoso, señor Héctor Fabio Montoya, conforme a la parte motiva de esta providencia. 7 Radicación No. 161-4696
SEGUNDO: Por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa COMUNICAR la decisión a los interesados en el proceso, indicándoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Al señor, HÉCTOR FABIO MONTOYA, en la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad, Patio No. 2Antigua Vía al Palmar, Barrio las Ferias de la Dorada, Departamento de Caldas. Al Abogado JOSÉ SEBASTIAN VELÁSQUEZ AGUIRRE, Apoderado del disciplinado, en la Calle 19 No. 4-20 Of. 902 de Bogotá D.C.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, REGISTRAR las constancias a
que haya lugar y REMITIR el expediente a la Oficina de Origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO
Procuradora Segunda Delegada Presidente
RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANES
Procurador Primero Delegado
Proyectó: Abogado Raúl Gerardo Marín P.
Expediente 161-4696 (IUS-224958/08) 8