PGN - DERECHO DE PETICION Gobernador no dio respuesta a solicitud dentro de los términos d
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - DERECHO DE PETICION Gobernador no dio respuesta a solicitud dentro de los términos d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DERECHO DE PETICIÓN-Gobernador no dio respuesta a solicitud dentro de los términos de ley AUTO DE ARCHIVO-Es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y debe ser proferido por el funcionario competente El auto de archivo es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y, como tal, debe ser proferido por el funcionario competente al amparo de las causales que para tales efectos prevé la ley disciplinaria, siendo del resorte de la Sala Disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1 del Decreto Ley 262 de 2000, conocer del recurso de apelación que contra el mismo se interpone, en los términos previstos en los artículos 111, 112 y 115 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único. INDAGACIÓN PRELIMINAR-Fines INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Término para trámite y formas de evaluación según ley 734/02 art 156/ARCHIVO DEFINITIVO DE LA INVESTIGACIÓN-Casos en que procede Ahora bien, el inciso 3 del artículo 156 del referido código señala que vencido el término de investigación disciplinaria, se procederá a su evaluación, adoptando la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello, o el archivo de las diligencias y, agrega: … Por su parte, el artículo 162 Ibídem prevé que cuando esté objetivamente demostrada la falta disciplinaria y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado, se formulará pliego de cargos. Complementariamente, el artículo 164 de la misma normatividad dispone que, además del
evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156, el archivo definitivo de la investigación, procede en aquellos casos previstos en el artículo 73 como causales de terminación del proceso disciplinario, esto es, cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En consecuencia, para que proceda el archivo definitivo de las diligencias, necesariamente deberá procederse conforme a las disposiciones que para tales efectos consagra el mismo Código Disciplinario Único en la normatividad antes descrita. DERECHO DE PETICIÓN-El peticionario no recibió la respuesta por error ajeno a la voluntad de la administración/DEBERES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOSCumplir con diligencia eficiencia e imparcialidad el servicio encomendado según ley 734/02 art 34 num 2/ADMINISTRACIÓN-Resolvió de forma congruente y dentro del plazo establecido por la ley la solicitud del peticionario/DERECHO DE PETICIÓNTiene como objetivo resolver de forma puntual y precisa la solicitud …, queda claro que el peticionario no recibió la respuesta al derecho de petición, pero lo anterior fue producto de un error ajeno a la voluntad de la administración, por lo cual este Despacho justifica la inconformidad del apelante, en el entendido que no se cumplió el objetivo de la comunicación efectiva al derecho de petición por parte de la administración. Radicación No. 161-5898 Empero, es necesario aclarar que el numeral 2° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 o
Código Disciplinario Único, consagra para todos los servidores públicos un deber general afirmativo relativo al cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad. Por lo tanto, para que se pueda predicar que un funcionario cometió una falta reprochable a la luz de Código Único Disciplinario, es necesario que el funcionario haya incumplido alguno de los presupuestos mencionados anteriormente. En ese sentido, es necesario precisar que la simple omisión de la recepción de comunicación por parte del peticionario de por sí, no conlleva que la conducta sea reprochable disciplinariamente, ya que resulta imperioso para el agente disciplinario analizar si efectivamente el funcionario investigado omitió alguno de sus deberes de diligencia, eficiencia e imparcialidad. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que en el expediente se encuentra demostrado que la administración resolvió de forma congruente y dentro del plazo establecido por la ley, la solicitud del peticionario. Además, se comprobó que la Secretaria de Educación de la Gobernación de Cundinamarca envió en dos oportunidades la respuesta a la dirección consignada por el peticionario, pero por cuestiones que no son imputables su voluntad, dichas respuestas no llegaron a su destino. En síntesis, la Sala concluye que para el caso en concreto, no se puede hablar de negligencia o inactividad de la administración, ya que la actuación de la gobernación demostró diligencia para comunicarle la respuesta al peticionario dentro del término legal establecido, a tal punto que envió las solicitudes en dos oportunidades; además, dicho
documento cumplió con el objetivo del derecho de petición, que es resolver de forma puntual y precisa la solicitud. 2 Radicación No. 161-5898
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) Aprobada en Acta de Sala No. 13
Radicación: 161-5898 (IUS 2013-183011)
Implicado: ALVARO CRUZ VARGAS
Cargo y Entidad: Gobernador de Cundinamarca Quejoso: JOSE ANTONIO VEGA USECHE Fecha queja: 5 de junio de 2013
Fecha Hechos: 11 de septiembre de 2012
Asunto: Apelación auto de archivo
P.D. PONENTE: Dra. MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ.
Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOSE ANTONIO VEGA USECHE contra el auto de archivo del 30 de enero de 2014, proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio del cual se ordenó el archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado el doctor ALVARO CRUZ VARGAS, en su calidad de Gobernador del Departamento de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito dirigido al Procurador General de la Nación el 5 de septiembre de 2013, el señor José Antonio Vega Useche formuló queja contra el doctor Álvaro Cruz
Vargas, en su calidad de gobernador de Cundinamarca, porque presuntamente no le dio respuesta al derecho de petición radicado el 11 de septiembre de 2012 bajo el n.° 2012096711, mediante el cual solicitó que en los términos de ley, le diera cumplimiento a lo establecido por el artículo 179 de la Ley 115 de 1994, que ordenaba la incorporación de su cargo y de los demás funcionarios, a la estructura administrativa de la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Una vez sometido a reparto dicha queja, le correspondió conocerlo a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa quien con proveído del 10 de septiembre de 2013, ordenó iniciar indagación preliminar contra el mandatario, de conformidad con lo establecido por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por los hechos anteriormente descritos. Una vez se allegaron las pruebas solicitadas al proceso, la citada delegada mediante auto del 30 de enero de 2014, dispuso terminar el proceso disciplinario contra el doctor Álvaro Cruz Vargas y en consecuencias archivar las diligencias, bajo el argumento que el mandatario no desconoció el derecho fundamental de petición y por tanto, no incurrió en conducta contraria a la ley disciplinaria. 3 Radicación No. 161-5898
II. AUTO DE ARCHIVO La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa con auto del 30 de enero del año en curso, manifestó que no existió una conducta contraria a la ley disciplinaria, ya que la Secretaria de Educación Departamental de Cundinamarca a través del oficio n.° 050971 del 1 de octubre de 2012 dio respuesta a la solicitud
formulada por el señor José Antonio Vega Useche. De esa forma, indicó que las respuestas que la administración le había suministrado al peticionario estaban ajustadas a la ley, y aclaró que para hacer efectivo el mandato educativo, la Ley 715 de 2001 destinó los recursos del SGP para cada alumno que se atienda, dándole competencia al departamento como entidad certificada, para que con fundamento en la información técnica organice, planifique y administre la planta del personal en los lugares que correspondan. Adicionalmente, explicó que el nombramiento del petente se efectuó mediante el Decreto 1994 de 1981 para ocupar un empleo en la planta de cargos del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, cargos que fueron incorporados a la Secretaria de Educación, siendo financiados por el Sistema General de Participaciones. Agregó que la Gobernación de Cundinamarca cumplió con los cometidos del derecho de petición y resolvió de fondo la solicitud impetrada por el peticionario, siendo esta contestada dentro de plazo legalmente otorgado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece 15 días hábiles. Lo anterior teniendo en cuenta que el escrito se radicó el 11 de septiembre de 2012, y este fue contestado el 1 de octubre del mismo año, es decir, un día antes de que se venciera el plazo legal. Por otra parte, señaló que la respuesta de la Secretaria de Educación fue remitida a la dirección que aportó el ciudadano José Antonio Vega Useche en su escrito, pero fue devuelta bajo los números de planilla 09-02-10-1334 (66676176) y 09-16-10-1126
(67478560) porque no existía la dirección. Advirtió que al revisar las planillas de correo 102 del 1 de octubre de 2012 y 111 del 12 octubre del mismo año, se pudo evidenciar que la dirección ahí consignada se encontraba errada, no obstante que las constancias de devolución de correspondencia emitidas por la empresa Entrega Inmediata Segura S.A., demostraban que la Secretaria de Educación de Cundinamarca remitió la petición a la dirección exacta que había indicado el peticionario. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa concluyó que no se incurrió en conducta contraria a la ley disciplinaria, toda vez que se demostró objetivamente que la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca acató el término establecido por la ley y dio respuesta dentro del término al derecho de petición. 4 Radicación No. 161-5898
III. RECURSO DE APELACIÓN El señor José Antonio Vega Useche interpuso el recurso de apelación dentro del término que establece la ley e indicó como motivos de inconformidad lo siguiente: Consideró que no se le puede cargar al peticionario la culpa de la administración por haber consignado erradamente la dirección en la comunicación y menos ser usado como fundamento para archivar la investigación disciplinaria por hechos flagrantes e irrefutables como fue no darle cumplimiento al artículo 179 de la Ley 115 de 1994.
Aseveró que las constancias de devolución de correspondencia por “inexistencia de dirección” son falsas, dado que la dirección que él indicó para que se le notificara la
comunicación sí existe como lo demuestra la Certificación Catastral1, el Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria 50S - 9499382, el formulario para declaración del impuesto predial unificado3 y la valorización por beneficio local4. Por lo anterior, advirtió que el argumento que esgrimió el funcionario fallador no se ajusta a la realidad de las cosas y no puede ser tenido en cuenta para la decisión adoptada. Insistió que sin perjuicio de que la comunicación se haya emitido a tiempo, se vulneró el derecho fundamental de petición, pues él no recibió la respuesta dentro del término que establece la ley y la notificación por no ser recibida, no puede ser considerada como idónea. Como fundamento de lo anterior, citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional T-377, en donde se precisó que la respuesta debe ser puesta en conocimiento al peticionario. Adicionalmente, manifestó que el procurador delegado en su proveído de primera instancia no abordo la forma integral la queja, teniendo en cuenta que la solicitud incluía requerir e investigar al señor Gobernador de Cundinamarca por el incumplimiento de lo ordenado por el artículo 179 de la Ley 115 de 1994.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 4.1 Competencia El auto de archivo es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y, como tal, debe ser proferido por el funcionario competente al amparo de las causales que para tales efectos prevé la ley disciplinaria, siendo del resorte de la Sala Disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1 del Decreto Ley 262 de 2000, conocer del recurso de apelación que contra el mismo se interpone, en
los términos previstos en los artículos 111, 112 y 115 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único. Tratándose de la indagación preliminar, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, consagra como fines de la misma, «…verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si 1 Fol. 37 2 Fol. 38 3 Fol. 39 4 Fol. 40 5 Radicación No. 161-5898 es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…». Ahora bien, el inciso 3 del artículo 156 del referido código señala que vencido el término de investigación disciplinaria, se procederá a su evaluación, adoptando la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello, o el archivo de las diligencias y, agrega: «Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación». Por su parte, el artículo 162 Ibídem prevé que cuando esté objetivamente demostrada la falta disciplinaria y exista prueba que comprometa la responsabilidad
del investigado, se formulará pliego de cargos. Complementariamente, el artículo 164 de la misma normatividad dispone que, además del evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156, el archivo definitivo de la investigación, procede en aquellos casos previstos en el artículo 73 como causales de terminación del proceso disciplinario, esto es, cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En consecuencia, para que proceda el archivo definitivo de las diligencias, necesariamente deberá procederse conforme a las disposiciones que para tales efectos consagra el mismo Código Disciplinario Único en la normatividad antes descrita. 4.2 Caso en concreto Antes de comenzar la valoración jurídica, es necesario indicar que el debate de esta Colegiatura abordará principalmente dos problemas jurídicos, puesto que la queja y posteriormente el recurso de apelación se centraron en estos dos hechos: 1) Determinar si existió una omisión por parte de la administración en la comunicación a la respuesta del derecho de petición al señor José Antonio Vega; 2) Establecer si el alcalde incumplió sus obligaciones como primer mandatario de la gobernación, al omitir dar cumplimiento al artículo 179 de la Ley 115 de 1194. 1) Respecto del primer hecho, se tiene que la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó iniciar indagación preliminar contra el señor Alvaro Cruz Vargas, y dentro de las pruebas que decretó en el auto de apertura, le solicitó a
la Gobernación de Cundinamarca que informara cuál había sido el trámite al derecho 6 Radicación No. 161-5898 de petición radicado por el señor José Antonio Vega Useche el 11 de septiembre de 2012.5 Como respuesta a dicho requerimiento, el gobernador informó que el trámite al derecho de petición nro. 2012096711 estuvo a cargo de la Secretaría de Educación de Cundinamarca y que la petición le fue resulta y remitida al peticionario a la dirección que consignó en libelo de su escrito, pero la correspondencia fue devuelta bajo los números 09-02-2012 y 09-16-10-1126 por no existir tal dirección. 6 En la documentación que aportó el gobernador de Cundinamarca, se observa que la doctora Piedad Caballero Prieto, Secretaria de Educación, consignó en la respuesta al derecho de petición la dirección “Calle 57 C sur No. 77I60 Bloque 7 Apartamento 214 Bogotá” (dirección exacta que aportó el peticionario) pero no obstante lo anterior, la respuesta fue remitida a la dirección “CLL 57 C Sur No. 77-60 Bloque 7 Apartamento 214” siendo devuelta con planilla 09-02-10-1334. 7 La Secretara de Educación el 12 de octubre de 2012, nuevamente envió la respuesta a misma dirección que había señalado en la primera oportunidad. Sin embargo, quedó consignado en la planilla nro. 111 la dirección “Calle 57 Sur No. 77 I 60 Apto 214 Barrio Nueva Roma”, razón por la cual la empresa Entrega Inmediata Segura por
segunda vez devolvió el correo con planilla 09-16-10-1126 y señaló que la correspondencia no fue entregada porque la dirección no existe.8 Del anterior procedimiento, queda claro que el peticionario no recibió la respuesta al derecho de petición, pero lo anterior fue producto de un error ajeno a la voluntad de la administración, por lo cual este Despacho justifica la inconformidad del apelante, en el entendido que no se cumplió el objetivo de la comunicación efectiva al derecho de petición por parte de la administración. Empero, es necesario aclarar que el numeral 2° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra para todos los servidores públicos un deber general afirmativo relativo al cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad. Por lo tanto, para que se pueda predicar que un funcionario cometió una falta reprochable a la luz de Código Único Disciplinario, es necesario que el funcionario haya incumplido alguno de los presupuestos mencionados anteriormente. En ese sentido, es necesario precisar que la simple omisión de la recepción de comunicación por parte del peticionario de por sí, no conlleva que la conducta sea reprochable disciplinariamente, ya que resulta imperioso para el agente disciplinario analizar si efectivamente el funcionario investigado omitió alguno de sus deberes de diligencia, eficiencia e imparcialidad. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que en el expediente se encuentra demostrado que la administración resolvió de forma congruente y dentro del plazo 5 Fols. 67 6 Fols 11-21
7 Fols 16-17 8 Fol 19 7 Radicación No. 161-5898 establecido por la ley, la solicitud del peticionario. Además, se comprobó que la Secretaria de Educación de la Gobernación de Cundinamarca envió en dos oportunidades la respuesta a la dirección consignada por el peticionario, pero por cuestiones que no son imputables su voluntad, dichas respuestas no llegaron a su destino. En síntesis, la Sala concluye que para el caso en concreto, no se puede hablar de negligencia o inactividad de la administración, ya que la actuación de la gobernación demostró diligencia para comunicarle la respuesta al peticionario dentro del término legal establecido, a tal punto que envió las solicitudes en dos oportunidades; además, dicho documento cumplió con el objetivo del derecho de petición, que es resolver de forma puntual y precisa la solicitud.
2. En lo referente al segundo hecho denunciado, la Sala evidencia que el recurrente en su queja indicó que el gobernador de Cundinamarca omitió dar cumplimiento al artículo 179 de la Ley 115 de 1994, y posteriormente, recriminó en su recurso de apelación, que en el proveído de primera instancia que declaró la terminación del proceso disciplinario, el agente no investigó la totalidad de su solicitud, específicamente el incumplimiento del artículo en mención.
No obstante la solicitud, encuentra esta Colegiatura que la primera instancia omitió dicha investigación al gobernador, ya que en la etapa de indagación preliminar no se encuentra valoración probatoria respecto de ese punto, ni ningún requerimiento al peticionario para que explicara en qué sentido considera que el gobernador
presuntamente omitió el cumplimiento de sus atribuciones legales y/o constitucionales. Por lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al recurrente en cuanto que tal hecho no ha sido examinado por el a quo y actualmente no existe material probatorio que permita determinar si el gobernador presuntamente incurrió en alguna conducta reprochable disciplinariamente, por omitir lo estipulado en el artículo 179 de la Ley 115 de 1994. Así las cosas, se ordenará que se investigue en radicado aparte las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente el gobernador de Cundinamarca se ha apartado del cumplimiento de sus deberes como primer mandatario, al omitir dar aplicación al artículo 179 de la Ley 115 de 1994, que consagra las funciones de los Fondos Educativos Regionales (FER) y establece el deber de: “a. Pagar los salarios del personal docente y administrativo de la educación; b. Administrar financieramente los recursos del situado fiscal previstos en la Ley 60 de 1993, y los demás recursos que convenga con la Nación y las entidades territoriales; c. Mantener actualizado el sistema de información de personal docente y administrativo y el sistema contable que estará a disposición del Ministerio de Educación Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de las Secretarías de Educación, o de los organismos que hagan sus veces; y d. Atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente del servicio educativo estatal, para que sean pagadas con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y sus normas reglamentarias.
8 Radicación No. 161-5898 En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus funciones legales,
VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 30 de enero de 2014, por medio de la cual, la Procuraduría Primera Delegada para Vigilancia Administrativa ordenó el archivo definitivo de queja presentada por el señor José Antonio Vega Useche y en consecuencia decretó el archivo de las presentes diligencias.
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SEGUNDO: ORDENAR a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa que en cuerda procesal diferente investigue las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente el doctor ALVARO CRUZ VARGAS ha omitido dar aplicación al artículo 179 de la Ley 115 de 1994, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO: Por parte de la Secretaria de la Sala Disciplinaria comuníquese la
presente decisión al quejoso JOSE ANTONIO VEGA USECHE a la calle 57 C sur No. 77 I 60, Bloque 7, Apartamento 214, en la ciudad de Bogotá, informándole que contra esta decisión no procede recurso conforme lo señalado en el artículo 119 del CDU.
CUARTO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria procédase a notificar al
disciplinado, ALVARO CRUZ VARGAS.
QUINTO: DEVOLVER el proceso a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA
Procurador Primero Delegado Presidente
MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ
Procuradora Segunda Delegada Proyectó: AAGT Expediente núm. (161-5898) IUS 2013-183011 9