PGN - DERECHO DE PETICION No es el medio al uso para propiciar decisiones dentro de una ac
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DERECHO DE PETICION No es el medio al uso para propiciar decisiones dentro de una ac
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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Comisión Especial Disciplinaria Radicación 156-98489-2004 Disciplinado y/o investigado Juan Carlos Claros Pinzón Cargo y Entidad Gobernador de Caquetá Quejoso De oficio Fecha Queja Enero de 2004 Fecha Hechos Conducta de carácter permanente Asunto Aplaza continuación de audiencia Bogotá, D.C. 2 de marzo de 2004
I. ASUNTO Procede la Comisión a ocuparse de la solicitud elevada en la fecha por el apoderado del disciplinado.
II. ANTECEDENTES Mediante determinación de 1 de Marzo de 2004, comunicada a los sujetos procesales, la Comisión Especial disciplinaria, dado que no se han podido recaudar en su totalidad las pruebas que fueran ordenadas, dispuso el aplazamiento de la diligencia de audiencia pública que había sido programada para el día de hoy.
El señor apoderado, mediante escrito de la fecha amparado en el artículo 37 del Código Contencioso Administrativo ha solicitado “cumplir con los plazos” subrayando de manera múltiple, su carácter de improrrogable. Ello por cuanto además –dice– el proceso que se adelanta en contra de su defendido se tramita bajo la modalidad verbal prevista en el Código Disciplinario Único, mismo que establece un término de tres días para la práctica de pruebas. Agrega el apoderado que con el aplazamiento de la diligencia se está vulnerando el debido proceso y además que la administración no puede crear unos trámites, pasos o términos que no se encuentren consagrados en la Ley. Indica que ante la complejidad probatoria el “funcionario disciplinador” habría debido
optar por el proceso ordinario; sostiene que “con una pretendida garantía del derecho de defensa, que en realidad no es tal, se pretende justificar la prórroga, como si para el conocimiento de las pruebas se requiriera de algún trámite especial”. Indica que la ley establece unos términos taxativos y que en consecuencia le corresponde al Juez aplicarlos; señala que desconoce la real conducencia de las pruebas ordenadas, finalmente solicita que la audiencia se lleve a cabo el día de hoy, pues “ la dilación a que ahora se somete a mi defendido, atenta contra su derecho al debido proceso”.
III. CONSIDERACIONES De la petición
1. Se ocupa la Comisión de resolver la solicitud elevada por el señor apoderado del disciplinado, quien para tal efecto se ampara en el artículo 37 del Código
Contencioso Administrativo que señala: 1 Artículo 37.- Demoras Si hay retardo para decidir en las actuaciones administrativas iniciadas de oficio, o por un particular en cumplimiento de un deber legal, podrá ejercerse el derecho de petición para que concluyan dichas actuaciones en la forma que el interesado considere conveniente. En consecuencia sería del caso ocuparse, en los términos del derecho de petición, de dar respuesta a la solicitud del apoderado; sin embargo, en respeto de la lealtad procesal, se dará respuesta inmediata a la solicitud, pese a la existencia de términos que deben ser observados, como bien lo advierte el apoderado. Ello no obstante -- también-- que de antaño se tenga claro, que el derecho de petición no es el medio al
uso para propiciar decisiones dentro de una actuación procesal, pues que para ello están los medios de impulso, confutación y petición que haya dispuesto el respectivo ordenamiento procesal.
2. Ha señalado el abogado defensor que “cuando el funcionario disciplinador observa que existe complejidad probatoria o que la situación amerita unos plazos mayores debe optar por el proceso ordinario; pero –agrega-- en este caso ustedes mismos consideraron desde su primera actuación que ello no iba a ocurrir, y ahora con una pretendida garantía del derecho de defensa, que en realidad no es tal, se pretende justificar la prórroga, como para si el conocimiento de las pruebas decretadas se requiriera de algún trámite especial” (Subrayas fuera de texto) Fundamentos/ sustento de la respuesta de la Comisión Disciplinaria
3. Desde luego que el criterio razonable que expone el defensor, se ampara en su particular posición en el proceso; sin embargo, ello no puede auspiciar una argumentación no racional; en efecto, considerar que el aplazamiento de la audiencia lesiona el derecho de defensa cuando lo que el juzgador pretende es allegar un medio probatorio necesario para la definición de su inocencia o culpabilidad, constituye una evidente arrevesada forma de determinar el contenido y límites del ameritado derecho pues, no puede olvidarse –cómo olvidarlo¡—que la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la C. Pol.) sobre la nuda forma adjetiva, se erige no sólo en derecho fundamental de quien es sometido al jus puniendi sino además, en obligación superior de quien obra como examinador y juzgador del comportamiento del ciudadano sometido a un proceso.
Así pues, no puede racionalmente invocarse el derecho de defensa como vulnerado
cuando precisamente lo que se hace por el juzgador, es ampararlo, defenderlo y mantenerlo incólume.
4. De otra parte, tildar de arbitraria1 la decisión de aplazamiento, cuando para actuar de esa guisa se ha expuesto una razón jurídica superior, fundada en la obligación de mantener la primacía del derecho sustancial, no es sólo una evidente argumentación errada sino además, poco considerada con quienes procuran llenarse de razones legales para fundar sus decisiones.
En efecto, el operador disciplinario no cuenta con la pretendida discrecionalidad para determinar el procedimiento aplicable (Cfr. FJ No. 6 del alegato de defensa), pues, es la ley la que así lo prevé y, en consecuencia, no puede el operador disciplinario aplicar un proceso cuando la Ley le ordena observar otra ritualidad; así que si el 1 Esto es el “proceder contra la justicia, la razón o las leyes dictado sólo por la voluntad o el capricho”. Diccironario RAE, XXII ed., Madrid, Espasa, p. 194. 2 presente asunto se tramita bajo la modalidad del trámite verbal, ello no obedece al capricho arbitrario de la Comisión, como lo afirma el dilecto abogado, sino al respeto de la Ley, que así lo ha ordenado, según se hace evidente en la decisión que inició este proceso.
5. Ahora bien en relación con la afirmación que a renglón seguido hace el señor defensor, al señalar que la Comisión ha esgrimido como sustento un simple pretexto
de protección del derecho de defensa “que en realidad no es tal” (Cfr. FJ No. 6 del
alegato de defensa), estima la Comisión que sí el distinguido defensor considera existe otra motivación, así deberá indicarlo o, incluso, acudir a las acciones constitucionales que estime sean pertinentes, o solicitar la nulidad de la actuación y cualquier otra que ahora se nos escape; pues que las ligeras afirmaciones sólo contaminan el espacio de lealtad y sana reflexión que deben procurarse –por todos-- en el iter procesal. Ello se hace aún más evidente cuando se habla de que el fundamento del aplazamiento es un mero “sofisma2 de distracción”, técnica argumental predilecta de quienes son incapaces de convencer con razones razonables y, en todo caso, de quienes con sofisterías, tratan de encubrir la verdad. Ello no puede tenerse por un trato mínimamente comedido.
6. Ahora bien, en relación con la solicitud central del apoderado en el sentido de llevar a cabo la diligencia el día de hoy, no se accederá a ello dado que las razones que soportaron la decisión proferida el día de ayer, hoy se mantienen. En consecuencia, si los supuestos fáctico y jurídico que la originaron, se mantiene inmodificables, la decisión también así permanecerá.
Ha de saberse que las diligencias se realizan en las fechas indicadas por el director de la investigación y no cuando bien los disponen los sujetos procesales, pues ello implicaría vaciar de contenido dicha potestad. Por supuesto que resulta de importancia consensuar datas y así se tratado de hacer acá, sin que ello sea imperioso aunque sí implica un gesto de cortesía, cuando no para evitar aplazamientos –por diversas razones-- que conspiren con la celeridad.
Así pues, se insistirá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Consejo Nacional Electoral y Consejo de Estado, para lograr el acopio de lo pedido, pues, desde luego “no es la ineficiencia del Estado [léase Procuraduría General] en la consecución de las pruebas con las que se pretende incriminar a un servidor público [la] causal de ampliación o prórroga” sino precisamente el que las fuentes de prueba no han permitido que se logre el anotado cometido. Por lo demás, dentro del mandato de un actuar razonable que ha de encarrilar las actuaciones de quienes operamos con el jus puniendi estatal, el desbordar los términos legales con una justificación constitucional como la expuesta, sin que hayan pasado siquiera 10 días en ello, y que se genere la reacción de la defensa en los términos que han quedado patentes, constituye una franca exacerbación que no repara suficiente en el motivo aducido, pues está claro que aquí no se habla de tardanzas de incluso años, como acaece en otros estamentos judiciales o administrativos, cuando la ley ha previsto términos en días, para desatar recursos extraordinarios. 2 Según el DRAE sofisma se define como la “Razón o argumento aparente con que se quiere defender o persuadir lo que es falso”. Ib., p. 2082. 3 Sobre la observancia de los términos es claro que el procedimiento es expedito y su naturaleza no va a variarse; no se trata, como lo sostiene el defensor, de una dilación que atente contra el debido proceso de su defendido pues, no es una dilación injustificada, es un aplazamiento razonable y fundado.
Ahora bien, en el auto de 1 de marzo se dispuso que allegadas las pruebas a la presente investigación deberían ser conocidas por los sujetos procesales y se había resuelto que la Secretaria de la Delegada para la Moralidad Pública informara de ello, pero como quiera que el apoderado no estima que tal garantía del derecho de defensa sea de utilidad y que por su naturaleza es renunciable, simplemente se le comunicará esta decisión y el expediente estará a su disposición en la secretaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Especial Disciplinaria, RESUELVE: PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud del apoderado del implicado, y en consecuencia se confirma la determinación de llevar a cabo la continuación de la diligencia el próximo lunes 8 de marzo de 2004 a las 2:00 p.m. en el Auditorio del piso 4, ubicado en las Instalaciones que la Procuraduría General de la Nación posee en la Carrera 10 No 16-82, Bogotá. SEGUNDO. La Secretaría de Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, comunicará de la presente determinación, contra la que NO procede ningún recurso
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
JUAN CARLOS GALINDO VACHA
Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado Presidente Comisión Especial Disciplinaria
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Procurador Delegado para la Moralidad Pública Integrante de la Comisión Especial Disciplinaria
JFRC/ES
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