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PGN - DERECHO DE PETICION No se atiende cuando no se resuelve de fondo, en congruencia con

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DERECHO DE PETICION No se atiende cuando no se resuelve de fondo, en congruencia con
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

DERECHO DE PETICIÓN-Respuesta oportuna, completa y de fondo En esas condiciones, no bastaba con que la solicitud fuera respondida en tiempo, como se demostró que se hizo, sino que la respuesta debía ser completa, con la entrega de las copias solicitadas, para lo cual debía indicarse al petente, que debía cubrir su costo, lo que correspondía hacer en forma tal que se pudiera establecer en cualquier momento que ello se había cumplido. De esta segunda parte no obra ninguna constancia al respecto. DOLO-Debe estar demostrado el ánimo deliberado/DELEGACIÓN DE FUNCIONES-No exime del deber de vigilar Aún cuando no se demuestra que había un ánimo deliberado por parte del Presidente del Concejo Municipal de Armenia para desconocer la solicitud presentada, si puede advertirse una falta de diligencia y de cuidado para que fuera bien atendido. Y aún cuando bien podía alegar que encomendó tal proceder a sus subalternos, para que atendieran ciertas actividades, encaminadas a satisfacer el requerimiento formulado, no solo debía dejar constancia de tal proceder, sino que debía vigilar para que se cumpliera, lo que tampoco ejecutó, estando demostrado que al peticionario no se le entregaron las copias pedidas, sin que conste por parte alguna escrito donde se le informe que debe pagar el valor de tales copias, como lo autoriza la ley. DERECHO DE PETICIÓN-No se atiende cuando no se resuelve de fondo, en congruencia con lo solicitado Así las cosas, el derecho de petición no fue contestado en debida forma, pues la información suministrada fue incompleta, no se resolvió de manera congruente con lo solicitado y no se le dio a conocer esa situación al peticionario, estando plenamente

definido por la jurisprudencia de la Corte que la garantía constitucional del derecho de petición, exige que se satisfaga con una respuesta de fondo, que atienda a todos los extremos de la solicitud. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional sin justificación alguna En este orden de ideas, se establece que el disciplinado cometió la falta disciplinaria en cuestión, afectando el deber funcional sin justificación alguna, incurriendo de esa manera en la ilicitud sustancial que reclama la ley disciplinaria, al afectar sin causa justificada el deber funcional que tenía de dar respuesta adecuada, oportuna, y completa al solicitante, para lo cual debía indicarle de manera cierta el procedimiento que debía seguir para

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10828 FAX Ext. 10828 www.procuraduria.gov.co Página 1 de 13 poder disponer de las copias pedidas, cubriendo su valor, estando comprobado que no hizo esto último, por lo que dejó de cumplir con el deber que tenía asignado. En este orden de ideas, se establece que el disciplinado cometió la falta disciplinaria en cuestión, afectando el deber funcional sin justificación alguna, incurriendo de esa manera en la ilicitud sustancial que reclama la ley disciplinaria, al afectar sin causa justificada el deber funcional que tenía de dar respuesta adecuada, oportuna, y completa al solicitante, para lo cual debía indicarle de manera cierta el procedimiento que debía seguir para poder disponer de las copias pedidas, cubriendo su valor, estando comprobado que no

hizo esto último, por lo que dejó de cumplir con el deber que tenía asignado.

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa. Radicación Nº: IUS: 2009-72492IUC: D-2009-75-109379

Disciplinado: Diego Fernando Fernández M

Cargo y Entidad: Presidente Concejo Municipal de Armenia Quejoso: Freddy Valencia Cardona Fecha de la queja: 2009-03-12

Fecha hechos: 2008-11-20

Asunto: Fallo de segunda instancia

Bogotá, D. C., ENERO 31 DE 2011 ANTECEDENTES Se encuentran al Despacho las presentes diligencias para resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido por la Procuraduría Regional del Quindío, del 27 de julio de 2010, que sancionó al señor DIEGO FERNANDO FERNÁNDEZ M., en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Armenia, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses. Por escrito del 19 de agosto de 2010, mediante apoderado, el señor DIEGO FERNANDO FERNANDEZ, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión. (Fls, 191-206).

CARGOS

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10828 FAX Ext. 10828 www.procuraduria.gov.co Página 2 de 13 La Procuraduría Regional del Quindío mediante providencia del 10 de marzo de 2010, formuló pliego de cargos contra el disciplinado por los hechos irregulares

siguientes: (fls.78-92) “(…) Del Material probatorio existente, se desprenden presuntas irregularidades atribuibles al Concejal DIEGO FERNANDO FERNÁNDEZ MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.773.738, en su condición de Presidente de la Corporación Concejo Municipal de Armenia, a quien se le reprocha una presunta violación al Derecho de Petición impetrado por el Concejal FREDDY VALENCIA CARDONA, el veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008) recibido en la misma fecha, dirigido personalmente a él, que pretendía obtener además de una respuesta, clara concisa y completa, fotocopia de algunos documentos, lo que no hizo ni oportuna ni extemporáneamente a pesar de que la respuesta se dio el 12 de diciembre en una misma anualidad, esto es dentro del término de los 15 días establecidos en el artículo 6° del Decreto 001 de 1984-del Código Contencioso Administrativo. Acorde con lo anterior, el a quo estimó que con la conducta antes descrita se infringieron las siguientes normas: Artículo 6°, 23, 209 de la Constitución Política. Artículos 34 numerales 1° y 2°; 35 numerales 1°,7 y 8° de la Ley 734 de 2002. Artículo 17 del Código Contencioso Administrativo. La falta fue calificada como grave a título de DOLO. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo hace claridad, que el derecho de petición aludido fue contestado dentro del término establecido por la Ley.

La Regional censura al señor DIEGO FERNANDO FERNÁNDEZ MORALES, porque en ninguno de los apartes de la respuesta dada se dispuso la expedición de las fotocopias de los contratos, que fueron solicitadas, habiéndose limitado el Presidente del Concejo a relacionarlos, guardando silencio sobre las facturas y cotizaciones que fueron solicitadas. Por ello, la respuesta no satisfizo los intereses del peticionario VALENCIA CARDONA, ya que debió estar en consonancia con el objeto de lo pedido, no bastando una simple respuesta. Estima que es claro que la autoridad debe contestar en forma precisa todos los aspectos materiales de la

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10828 FAX Ext. 10828 www.procuraduria.gov.co Página 3 de 13 petición, y que en estos eventos no cabe aceptar que se actuó de buena fe, como lo dijo el investigado, alegando que el trámite del derecho de petición se surtió a través de la Secretaría General y demás funcionarios de la Corporación, en tanto la actuación de los servidores públicos del Estado que tienen el deber de dar respuesta a los derechos de petición, va más allá de la simple respuesta formal, aunque sea oportuna, la cual debe ser exacta, atender a los distintos requerimientos formulados, con el soporte legal pedido y entregando la documentación solicitada. Bajo ese entendido, esa exigencia debía cumplirla el disciplinado, pues así lo establece el Reglamento Interno de la corporación, por lo cual debía dar respuesta al derecho de petición y aprobar el documento como tal, pues era el funcionario

competente para atenderlo, así como debía suministrar la información pedida y velar para que se expidieran las fotocopias de los documentos que soportaban las respuestas pedidas. Manifiesta el fallador de primera instancia, que la contestación consistió en responder tangencialmente algunos de los requerimientos formulados y en suministrar unas pocas fotocopias de los documentos solicitados, sabiendo que las autoridades públicas tienen el deber de “entrar en el fondo de lo que se pide ya para negarlo, bien para concederlo”. Además, considera que tampoco su conducta se encuentra tipificada dentro de los eximentes de responsabilidad establecidos en el Código de Derecho Disciplinario, pues en el presente caso nada le impedía al señor DIEGO FERNANDO FERNANDEZ MORALES, analizar previamente el escrito contentivo de la respuesta al derecho de petición que se le proyectó para la firma, y verificar que se estaba atendiendo conforme a lo requerido, cosa que no hizo. Finalmente, el Procurador Regional del Quindío concluye que la conducta que se le reclama al servidor público, configura una ilicitud sustancial, pues se desatienden los principios de la función administrativa, eficacia, economía y celeridad, desconociéndose la razón de ser y la finalidad que el mandato imperativo encarnado en el deber, tiene para garantizar el normal ejercicio y materialización de la función pública y del cumplimiento de los fines del estado. En consecuencia, lo sanciona con Suspensión del cargo por el término de tres meses y como sanción accesoria le impone la de inhabilidad especial por el mismo tiempo, para ejercer cargos públicos, de conformidad con las razones

expuestas.

RECURSO DE APELACIÓN

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10828 FAX Ext. 10828 www.procuraduria.gov.co Página 4 de 13 El recurso impetrado fue sustentado por el doctor HUMBERTO OSPINA MARIN, apoderado del disciplinado en los siguientes términos: (fls,191-206) 1.)Referente a la normativa presuntamente transgredida por su defendido, en relación con los artículos 6°, 23 y 209 de la Constitución Política, afirma que a la respuesta dada al quejoso se le imprimieron todos los principios enunciados, no solo en el artículo 209 superior, sino en el artículo 83 ibídem, precisamente porque su representado confió de buena fe en los servidores y asesores que integraban la estructura administrativa de la Corporación, y nunca se enteró de las dudas o resquemores que le quedaron al quejoso. En cuanto a la ley 734 de 2002, respecto del artículo 34 Numerales 1° y 2, considera que la actuación agotada por su poderdante, en momento alguno vulneró la normativa objeto de estudio; que el encartado procuró cumplir con la competencia que le asigna la Constitución, la ley y el reglamento interno de la Corporación, imbuido en la diligencia, eficiencia e imparcialidad, garantizando a cabalidad los alcances del derecho de petición incoado por el concejal FREDDY

VALENCIA CARDONA.

En relación con el artículo 35 numerales 1°, 7 y 8, sostiene que jamás se puede

inferir que su poderdante actuó de forma adrede, de omitir o abstenerse de originar la respuesta a los interrogantes del peticionario. En lo que hace alusión al artículo 17 del Código Contencioso Administrativo, solicita que se tengan cuenta, los principios de buena fe, presunción de legalidad y favorabilidad a la actuación agotada por el señor DIEGO FERNANDO FERNÁNDEZ MORALES, en cuanto a que la conducta asumida por su representado, de ninguna manera estuvo revestida para negar la información planteada por el quejoso. 2) Con relación a la calificación de la falta, el apoderado transcribe el artículo 43 de la ley 734 de 2002 y una vez analizado el mismo, deduce que el disciplinado no vulneró los postulados antes señalados. Que la falta disciplinaria calificada como grave, a título de dolo, es exagerada, habida cuenta que el derecho de petición fue respondido con la expedición de la respuesta presentada por su poderdante. En tal sentido la jurisprudencia disciplinaria ha señalado que se presenta una conducta dolosa, cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10828 FAX Ext. 10828 www.procuraduria.gov.co Página 5 de 13 infracción penal y quiere su realización, que en este caso no existía esa intención por parte del disciplinado. 3) Que los planteamientos del a-quo, se encuentran desvirtuados con las declaraciones de los señores RODRIGO VALLEJO SANCHEZ, JHON

ALEXANDER MORALES ARENAS y CARLOS ALBERTO BONILLA, quienes manifiestan al unísono las directrices ordenadas por el disciplinado, para que se elaborara a la mayor brevedad la respuesta al derecho de petición, ya que así se encuentra señalado en el Manual Interno de la Corporación. Sin embargo, el a-quo no tuvo en cuenta las declaraciones que indican el trámite que se le imprimió al interior de la Corporación al derecho de petición impetrado; las instrucciones del señor Diego Fernando Fernández Morales, de darle respuesta oportuna a la petición otorgando la mayor claridad frente a cada uno de los interrogantes formulados por el Concejal VALENCIA CARDONA. 4) Con relación a que la respuesta haya sido incompleta, encuentra desacertada la apreciación del a-quo, pues la documentación requerida por el quejoso, le había sido entregada por los señores RODRIGO VALLEJO SANCHEZ, JHON ALEXANDER MORALES ARENAS y CARLOS ALBERTO BONILLA, quienes manifiestan, que se le informó que si quería tener acceso a dicha información debía asumir los gastos pertinentes, de lo cual ni siquiera existió pronunciamiento del quejoso. Así mismo, transcribe la versión libre de su poderdante, que dice que llamó al análisis al asesor Jurídico del Concejo, RODRIGO VALLEJO SÁNCHEZ, quien expresó que tenía en su poder el derecho de petición y que le iba hacer el análisis pertinente con el señor Secretario de la Corporación, doctor ALEXANDER MORALES y el Jefe de Presupuesto, doctor CARLOS BONILLA, a lo cual señaló la importancia de dar respuesta oportuna a ese derecho de

petición. Igualmente, el Apoderado se refiere al Oficio No. O.P. C.C.F. de junio 24 de 2009, dirigido al señor Freddy Valencia Cardona: comunicándole que : “El equipo auditor verificó que todo lo solicitado por el quejoso reposa en el informe de gestión presentado por el presidente del Concejo de la vigencia 2008 y el cual fue suministrado a todos los concejales”. La líder de la auditoría se reunió con la presidenta de la Corporación, secretario general y área financiera para concertar la forma de allegar las copias de la documentación solicitada por el quejoso, donde se concertó entre el grupo que

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10828 FAX Ext. 10828 www.procuraduria.gov.co Página 6 de 13 debido a la cantidad de copias requeridas, las cuales tenían un valor de $150.000, se dispuso que se le informara, para que cubriera dicho costo. Por ello se concluye, por parte de los citados funcionarios que el quejoso debe asumir los costos de su propio pecunio o en su defecto acercarse a las diferentes oficinas para que haga verificación personal de la documentación requerida por él. En consecuencia la Oficina de Participación Ciudadana adscrita a la Dirección de Vigilancia Fiscal y Control de Resultados de la Contraloría Municipal de Armenia –Quindío culmina su seguimiento a este derecho de petición y procede al archivo del expediente. Considera el apoderado que la actuación realizada por su defendido, se ajustó a

la normativa del artículo 209 de la Constitución política en concordancia con el artículo 3° y demás pertinentes del Código Contencioso Administrativo, desvirtuándose así los elementos de juicio de la Resolución 026 del 17 de julio de 2010, expedida por la Procuraduría Regional del Quindío. En consecuencia solicita de manera respetuosa al ad-quem, que una vez evalúe sus argumentos, en concordancia con el acervo probatorio, proceda a revocar en todas sus partes la resolución objeto de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS El apoderado, en su escrito impugnatorio no comparte el fallo de primera instancia, por considerar que la conducta de su defendido se ajustó a la Carta Política y a la ley; y que los hechos se encuentran desvirtuados con el acervo probatorio allegado al proceso, mediante las declaraciones de los funcionarios del Concejo municipal de Armenia. Revisado y analizado detenidamente el proceso, se advierte por este Despacho que no hay pruebas suficientes para decir que el derecho de petición impetrado por el Concejal FREDDY VALENCIA CARDONA, el 20 de noviembre de 2008, dirigido al disciplinado, fue atendido adecuadamente. Por el contrario, se demostró que las copias de los documentos, solicitadas en dichos escritos, no fueron entregadas. El sancionado trata de justificar su situación, fundándose en las declaraciones de

los señores RODRIGO VALLEJO SANCHEZ, JHON ALEXANDER MORALES

ARENAS y CARLOS ALBERTO BONILLA, funcionarios del Concejo Municipal de

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10828 FAX Ext. 10828 www.procuraduria.gov.co Página 7 de 13 Armenia. Sin embargo, éstas no alcanzan a desvirtuar el cargo endilgado al señor

DIEGO FERNANDO FÉRNANDEZ MORALES.

Pese a que los declarantes manifiestan al unísono que el encartado impartió directrices para que a la mayor brevedad se respondiera el mencionado derecho de petición, sosteniendo que le manifestaron al quejoso que como eran muchas fotocopias, debía asumir los costos que ellas generaban, o que se acercara a la Secretaría general y a las distintas dependencias donde reposaban, para que los pudiera examinar, no obra ninguna otra prueba que sirva para soportar su dicho (fls,119 a 130). Por el contrario, el informe rendido por la Directora de la Dirección de vigilancia fiscal y control de resultados, de junio de 2009, solo sirve para corroborar que hasta el momento de producirse dicho informe no se había hecho entrega de las copias reclamadas. En cuanto a la credibilidad y validez de dichos testimonios, puede verse que están inclinados a favorecer al encartado, lo que les resta mérito para probar que se dieron tales órdenes por parte del Presidente del Concejo, tomando en cuenta que de alguna manera son funcionarios sometidos a su control y dirección. El camino fehaciente para demostrar que el encartado si impartió tales órdenes e

instrucciones, era el escrito, máxime cuando de esa situación debió ser enterado de manera expresa y precisa el solicitante. No se debe perder de vista que en este caso se trataba de una solicitud de un miembro del Concejo, que por ese medio ejercía alguna clase de control a las actividades de la Corporación, y en especial a las de su Presidente, motivo más que obligado para que se le tratara de dar una respuesta oportuna y completa, estando obligado el responsable de atenderla, de procurar que se cumpliera adecuadamente ese cometido. Si como lo han afirmado los declarantes, él impartió esas órdenes, ello debió quedar consignado en alguna parte, pero además se debió hacer constar por algún medio, al momento de manifestar tal situación al quejoso. Este Despacho no desconoce que la ley ha previsto que las costas de las copias son a cargo del interesado, y que es totalmente legal y válido que se interponga tal situación al solicitante, para que las sufrague. Pero, para dar plena satisfacción a los requerimientos constitucionales del derecho de petición, debe enterarse al interesado por un medio idóneo, de tal situación, que es lo que no ha podido acreditar en este caso el funcionario cuestionado.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10828 FAX Ext. 10828 www.procuraduria.gov.co Página 8 de 13 Debe decirse también que se trata de precauciones elementales que deben tomar quienes tienen a su cargo atender los derechos de petición, pues frente a cuestionamientos que se les hagan porque no los han respondido o no los han

respondido adecuadamente, son ellos quienes deben demostrar de manera adecuada, que sí los atendieron, que lo hicieron dentro de los términos legales, que los resolvieron de manera completa y que además enteraron adecuadamente de tal situación al requirente. Bajo estos parámetros, esta Procuraduría Delegada concluye, como lo hizo el fallador de primera instancia, que el referido derecho de petición no fue respondido adecuadamente, en tanto al solicitante no se le hizo entrega de las copias solicitadas, sin que se hubiera demostrado que se le enteró en forma adecuada de su costo, y de la obligación que tenía de cubrirlo, dado lo elevado de su valor, para que, si persistía en su interés de disponer de tales copias, cancelara dicho valor. En esas condiciones, no bastaba con que la solicitud fuera respondida en tiempo, como se demostró que se hizo, sino que la respuesta debía ser completa, con la entrega de las copias solicitadas, para lo cual debía indicarse al petente, que debía cubrir su costo, lo que correspondía hacer en forma tal que se pudiera establecer en cualquier momento que ello se había cumplido. De esta segunda parte no obra ninguna constancia al respecto. Aún cuando no se demuestra que había un ánimo deliberado por parte del Presidente del Concejo Municipal de Armenia para desconocer la solicitud presentada, si puede advertirse una falta de diligencia y de cuidado para que fuera bien atendido. Y aún cuando bien podía alegar que encomendó tal proceder a sus subalternos, para que atendieran ciertas actividades, encaminadas a satisfacer el requerimiento formulado, no solo debía dejar constancia de tal proceder, sino que debía vigilar para que se cumpliera, lo que tampoco ejecutó, estando demostrado

que al peticionario no se le entregaron las copias pedidas, sin que conste por parte alguna escrito donde se le informe que debe pagar el valor de tales copias, como lo autoriza la ley. Es así como se ha verificado que no le fue entregada la copia de los contratos de prestación de servicios suscritos desde el 1° de octubre hasta el 20 de noviembre de 2008, ni de las facturas de gastos, de las cotizaciones de combustibles, de las cotizaciones requeridas para la compra de los equipos de computo adquiridos por la Corporación, con sus correspondientes soportes. Por tanto, bajo esa óptica, se puede decir que el funcionario no resolvió de manera

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10828 FAX Ext. 10828 www.procuraduria.gov.co Página 9 de 13 completa la petición formulada, ni veló para que se atendiera en forma clara, precisa y congruente, lo solicitado. Se refiere el apoderado al oficio No. OPC.C.F. 234, del 24 de junio de 2009, sucrito por la Oficina de Participación Ciudadana, adscrita a la Dirección de Vigilancia fiscal y Control de Resultados de la Contraloría Municipal de Armenia –Quindío (Fls, 125 a 150), dirigido al Concejal Freddy Valencia Cardona, donde se señala que se verificó que el líder de la auditoría se reunió con la presidenta de la Corporación, con el secretario general y con el Jefe del Área Financiera, para

concertar la forma de allegar las copias de la documentación solicitada por el quejoso, acordando el grupo que, debido a la cantidad de copias requeridas, por valor aproximado de $150.000.00, no era posible que la Corporación asumiera esos costos, por lo altos, concluyendo que el peticionario debía asumirlos, o en su defecto, acercarse a las diferentes oficinas mencionadas en el informe, para verificar personalmente la documentación. Tal explicación no resulta suficiente para justificar la falta de entrega de las copias pedidas al peticionario. Y de haber sido ello así, lo menos que se debía comprobar era que se le había puesto tal situación en conocimiento del solicitante, lo cual no pudo demostrar de manera cierta el sancionado. De conformidad con el oficio de respuesta suscrito por el encartado, se establece que el disciplinado le brindó la respuesta el 12 de diciembre de 2008, pero en ella no figura nada relativo a la copia de los documentos solicitada. Así las cosas, el derecho de petición no fue contestado en debida forma, pues la información suministrada fue incompleta, no se resolvió de manera congruente con lo solicitado y no se le dio a conocer esa situación al peticionario, estando plenamente definido por la jurisprudencia de la Corte que la garantía constitucional del derecho de petición, exige que se satisfaga con una respuesta de fondo, que atienda a todos los extremos de la solicitud. En este orden de ideas, se establece que el disciplinado cometió la falta disciplinaria en cuestión, afectando el deber funcional sin justificación alguna, incurriendo de esa manera en la ilicitud sustancial que reclama la ley disciplinaria,

al afectar sin causa justificada el deber funcional que tenía de dar respuesta adecuada, oportuna, y completa al solicitante, para lo cual debía indicarle de manera cierta el procedimiento que debía seguir para poder disponer de las copias pedidas, cubriendo su valor, estando comprobado que no hizo esto último, por lo que dejó de cumplir con el deber que tenía asignado.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10828 FAX Ext. 10828 www.procuraduria.gov.co Página 10 de 13 En esas condiciones incurrió en la conducta irregular, tipificada como falta disciplinaria, motivo por el cual debe confirmarse la decisión de la primera instancia en ese sentido, al no quedar duda que con esa omisión, el Presidente del Concejo Municipal de la ciudad de Armenia afectó el buen servicio que debía brindar la administración pública. En relación con la calificación de la falta, de la cual se sostiene que no debió calificarse como grave a título de dolo, no hay prueba que respalde dicha apreciación, por cuanto como se ha expuesto, la vulneración del deber aparece evidente, el funcionario que tenía a cargo atender el asunto, tuvo conocimiento de la petición y en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Armenia, debía velar para que la respuesta fuera completa. En cuanto a la tipicidad, se verifica que hay un tipo que erige en falta tal conducta, por no dar respuesta a los derechos de petición, o por hacerlo tardíamente o de manera incompleta, lo cual a su vez envuelve las condiciones de antijuridicidad,

por resultar contrario al ordenamiento, desatender la Constitución, las leyes, los manuales de funciones y los reglamentos. Respecto de la culpabilidad que se le puede atribuir al encartado, ella proviene del deber que tenía asignado, el cual dejó de atender, sin causa justificada, estando demostrado que tuvo conocimiento de la solicitud, pero que no adoptó las medidas indicadas, ni las necesarias y suficientes para garantizar que se diera plena satisfacción a lo solicitado. De allí se sigue que la conducta no se le debe atribuir a título de dolo, pues no solo no está demostrado que estuvo en su interés dejar de atender el derecho de petición, o que deliberadamente retardó su respuesta, o que de alguna manera obstruyó la actuación para que no se le diera curso en forma íntegra, sino que por el contrario aparece demostrado que si procuró que se atendiera, aún cuando finalmente ello se dio de manera incompleta como ya se explicó. En esas condiciones, antes que DOLO, debe hablarse de CULPA, que en este caso debe catalogarse como GRAVE, atendiendo lo que sobre el particular señala el artículo 44 del C.D.U., cuando dice que se incurre en esta clase de culpa cuando no se observa el “… cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones”, lo cual se evidencia en el hecho de no verificar que se hubiera enterado adecuadamente al solicitante del pago de las copias que debía hacer, y porque no veló para que ello se le informara de manera adecuada y oportuna.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10828 FAX Ext. 10828 www.procuraduria.gov.co

Página 11 de 13 Acorde con lo anterior, se variará la calificación final de la conducta, para sancionarla como FALTA GRAVE cometida con CULPA GRAVE, acorde con lo cual se dosificará la sanción impuesta. En el caso de autos teniendo en cuenta que el disciplinado carece de antecedentes disciplinarios, que su actuar antes que doloso es culposo, y que la falta de respuesta adecuada al concejal FREDDY VALENCIA CARDONA, obedeció más a un descuido de su parte que al interés de desatender el ordenamiento, así como deben tenerse en cuenta en su contra el cargo ocupado dentro de la escala de la administración municipal, la importancia de su cargo, el mal ejemplo dado, la afectación de la administración municipal, motivo por el cual, atendiendo que para las faltas graves culposas la sanción que fija el artículo 44 de la ley disciplinaria es la de suspensión, y que está puede ir de uno (1) a doce (12) meses, se le aplicará el mínimo previsto, esto es, de un (1) mes, doblado en otro tanto, esto es, otro mes, por razón de las circunstancias de agravación. Por tal razón, la Delegada MODIFICARÁ el término de la sanción disciplinaria impuesta al investigado por el Procurador Regional del Quindío, a través de la providencia del 27 de julio de 2010. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta

providencia, MODIFICAR el fallo de primera instancia del 27 de julio de 2010, proferido por el Procurador Regional del Quindío, por medio del cual SANCIONÓ al señor DIEGO FERNANDO FERNÁNDEZ MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.773.787, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Armenia para el año 2008, y en su lugar, imponerle como SANCIÓN la SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, por el término de dos (2) meses. Dado que para este tipo de falta no se prevé la inhabilidad especial, no se impondrá la misma.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Procuraduría Regional del Quindío, notificar per

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