PGN - DERECHO DISCIPLINARIO Bien jurídico que se protege es el correcto ejercicio de la fu
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO DISCIPLINARIO Bien jurídico que se protege es el correcto ejercicio de la fu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Apoyo para la realización de actividades de seguridad en el proceso de socialización entre el ejército nacional y la comunidad del municipio RECURSO DE APELACIÓN-Alcance El parágrafo del Artículo 171 de la Ley 734 de 2002, prevé que el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia, para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de la impugnación, por lo tanto, la Procuraduría Regional de Boyacá determinará si en este caso procede la decisión de confirmar, modificar o revocar la providencia recurrida. FUNCIÓN PÚBLICA-Principios que la regulan/DERECHO DISCIPLINARIODefinición Con antelación al razonamiento fáctico y jurídico tendiente a determinar si hay mérito para endilgar responsabilidad alguna al disciplinado, se considera importante citar algunas apreciaciones respecto del derecho disciplinario, teniendo como referente el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, tales como el de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política. El derecho disciplinario, como lo ha señalado la Corte, comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a cargo de aquél. POTESTAD DISCIPLINARIA-Se ejerce y se hace efectiva por sus ramas y
órganos La potestad punitiva disciplinaria del Estado contra los servidores públicos o los particulares que ejerzan funciones públicas se ejerce y hace efectiva por sus ramas y órganos, cuando dichos sujetos desconocen, sin justificación, los principios y las normas que rigen las formas de su comportamiento e incurren, en consecuencia, en infracciones disciplinarias, que se estructuran y juzgan con arreglo a las normas sustanciales y procedimentales contempladas en el respectivo régimen disciplinario. DERECHO DISCIPLINARIO-Bien jurídico que se protege es el correcto ejercicio de la función pública “Debe decirse que el bien jurídico que se protege en el derecho disciplinario es el correcto ejercicio de la función pública. Tal ejercicio deviene incorrecto cuando se desatienden los fines del Estado, se pervierte el servicio a la comunidad, se desatiende la promoción de la prosperidad general, en fin, se tergiversa el propósito de garantizar a todas las personas la efectividad de los principios y garantías consagrados en la Carta. Así pues, la orientación finalística de la actuación de las autoridades en un marco de sujeción especial justifica la potestad sancionadora del Estado. RESPONSABILIDAD-En materia disciplinaria En términos generales, la responsabilidad en materia disciplinaria se edifica sobre la base del respeto hacia las formas propias de cada juicio, aspecto consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política. Para responsabilizar al disciplinado se requiere que su conducta, haya sido previamente definida por el legislador como falta, así como su correspondiente sanción (tipicidad), que haya afectado el deber funcional sin justificación alguna (ilicitud
sustancial), y que se demuestre que la actuación se ha realizado con dolo o culpa (culpabilidad). VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA-Por no practicarse las pruebas solicitadas en la investigación y alegatos de conclusión/VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA-No se configura/RECURSO DE APELACIÓN-Quien lo presenta deberá expresar por escrito las razones que lo sustentan so pena de ser declarado desierto Frente a la presunta violación al derecho de defensa. es necesario señalar que revisada la actuación, la defensa del investigado presentó descargos y pidió pruebas, petición que es resuelta mediante auto del 24 de mayo de 2016 decisión notificada al implicado el 7 de junio de 2016 en donde se decreta una de las pedidas, se niega otra y se decretan pruebas de oficio, observándose que agotado el término procesal la decisión quedó en firme sin que se hubiese recurrido tal como se señal en constancia secretarial de junio 9 de 2016 lo que desvirtúa el planteamiento de violación al derecho de defensa y por ende al debido proceso. Además es conveniente señalar que quien presenta recurso deberá expresar por escrito las razones que lo sustentan so pena de ser declarado desierto, luego, no se evidencian irregularidades ni las demuestra el recurrente que afecten el derecho de defensa o violen el debido proceso capaces de anular la actuación. Ahora, frente a la preclusiva etapa de investigación y las pruebas pedidas en la misma se observa a folio 1052 el auto que declara el cierre de la investigación disciplinaria, decisión susceptible del recurso de reposición sin que se evidencie la reclamación que ahora se
pretende revivir. ACCIÓN DISCIPLINARIA-Prescribe en cinco años contados a partir del auto de apertura de investigación La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” Revisando la actuación procesal encontramos que el auto de investigación disciplinaria data del 31 de agosto de 2015 lo que quiere decir que desde la fecha de ocurrencia de los hechos que se investigan, 3 de agosto de 2011, a la fecha de apertura de investigación disciplinaria no transcurrieron los 5 años que establece la norma para que caducará la acción disciplinaria y tampoco desde la fecha del auto de investigación han transcurrido los 5 años para la prescripción de la acción disciplinaria, luego los argumentos de la defensa no están llamados a prosperar. SERVIDOR PÚBLICO-Se encuentra incurso en la comisión de una falta grave cometido a título de culpa gravísima/ALCALDE-Desatendió el cumplimiento de la norma que le imponía el deber de constatar el cumplimiento a cabalidad del objeto contractual para así ordenar su pago Como síntesis de la actuación, este despacho encuentra acreditado el cargo imputado, es decir el ordenar el pago al señor WILLIAM GARCIA SERRANO, el 3 de agosto de 2011 2 sin acreditar el cumplimiento del objeto del contrato de prestación de servicios No. 015 de 2011 el cual era: “Apoyo para la realización de actividades de seguridad en el proceso de socialización entre el ejército nacional y la comunidad del municipio de Mongua y que la
acción no se encuentra caducada ni prescrita, por lo tanto, se ratifica que el servidor público se encuentra incurso en la comisión de una falta GRAVE cometido a título de culpa GRAVÍSIMA dado que el actor violó reglas de obligatorio cumplimiento teniendo en cuenta que la contratación estatal es reglada y como tal deben cumplirse las normas que la regulan, no solo de una manera formal sino también material, teniendo presente que el deber objetivo de cuidado en la contratación del Estado es reglado y en el presente caso se encuentra que el Alcalde desatendió el cumplimiento de la norma que le imponía el deber de constatar el cumplimiento a cabalidad del objeto contractual para así ordenar su pago. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Criterios para la graduación Este Despacho ha estado de acuerdo con los análisis efectuados por la Procuraduría Provincial, así mismo, ratifica la dosificación de la sanción al considerar los criterios de graduación de la sanción señalados, es decir el pertenecer el Alcalde al más alto grado de dirección en el nivel municipal, responsable de la contratación y superior jerárquico de todos los funcionarios del nivel central de la administración municipal. El grave daño social de la conducta, por cuanto se manda a la comunidad un mensaje de corrupción y burla a las normas de obligatorio cumplimiento en el manejo de los recursos públicos, que raya con el detrimento patrimonial, nótese como el Alcalde investigado, no solo funge como ordenador del gasto, sino que además aparece como supervisor del contrato, quien debe acreditar el cumplimiento del objeto contractual en cuanto a cantidad y calidad y no lo hizo siendo este el fondo del cargo formulado: …
3
DEPENDENCIA PROCURADURIA REGIONAL DE BOYACÁ
RADICACIÓN IUS-2012-160444, IUC-D-2013-571518072
DISCIPLINADO PASTOR DE JESÚS SIAUCHO CRISTANCHO
CARGO – ENTIDAD AlcaldeMongua QUEJOSO Informe de Servidor Público FECHA QUEJA 24 de febrero de 2012 FECHA HECHOS 5 de agosto de 2011 ASUNTO Fallo de segunda instancia (Artículo 171 Ley 734/02) Tunja, 30 de septiembre de 2016 No. 023
I. - ANTECEDENTES Surtido el trámite procesal correspondiente, la Procuraduría Provincial de Sogamoso profirió fallo de primera instancia el día 19 de julio de 2016 dentro de la actuación de la referencia, a PASTOR DE JESÚS SIAUCHO CRISTANCHO en la condición de Alcalde del municipio de Mongua - Boyacá.
II.- IDENTIDAD DEL INVESTIGADO Se trata del señor PASTOR DE JESÚS SIAUCHO CRISTANCHO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7’214.061 de Duitama, quien se desempeñó como Alcalde Municipal de Mongua para la época de los hechos.
III.- LA PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN1
El recurso de apelación que nos ocupa, recae sobre el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso disciplinario radicado con el número IUS-2012-160444, IUC-D-2012-571-518072 por medio del cual, la Procuraduría Provincial de Sogamoso resolvió sancionar a: PASTOR DE JESÚS SIAUCHO CRISTANCHO
en su condición de Alcalde Municipal de Mongua – Boyacá, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN por el término de SIETE (7) MESES al encontrarlo responsable de la comisión de una falta GRAVE cometida a título de CULPA
GRAVÍSIMA.
IV.- RECURSO DE APELACION2
El investigado a través de apoderado judicial, mediante memorial radicado en la Procuraduría Provincial de Sogamoso el 5 de agosto de 2016 presentó recurso de apelación soportado en argumentos que se sintetizan así: 1 Folios 1199 a 1215 2 Folios 1219 a 1223 4 Violación al derecho de defensa porque no se practicaron pruebas pedidas en la investigación y en los alegatos de conclusión, falta de valoración del testimonio del señor WILLIAM GARCÍA SERRANO además señala la defensa que el presunto faltante de dinero es la suma de $467.116 “haciendo que el objeto material y la protección genérica que brinda la Ley hace más costosa la persecución disciplinaria y comporta un reducido y aleatorio beneficio.” Como segundo argumento de la apelación señala que como quiera que los hechos ocurrieron a partir del 2 de julio de 2011 se debe dar aplicación al artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y no al 132 de la 1474 tal como lo hizo la primera instancia. En conclusión pide que en aplicación de la garantía de la favorabilidad se decrete la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En virtud de la competencia otorgada en los artículos 74 y siguientes del CDU, en
concordancia con el numeral 3º, del artículo 75, del Decreto 262 de 2000, procede este Despacho a resolver en segunda instancia, el caso sub examine. El parágrafo del Artículo 171 de la Ley 734 de 2002, prevé que el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia, para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de la impugnación, por lo tanto, la Procuraduría Regional de Boyacá determinará si en este caso procede la decisión de confirmar, modificar o revocar la providencia recurrida. Con antelación al razonamiento fáctico y jurídico tendiente a determinar si hay mérito para endilgar responsabilidad alguna al disciplinado, se considera importante citar algunas apreciaciones respecto del derecho disciplinario, teniendo como referente el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, tales como el de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política. El derecho disciplinario, como lo ha señalado la Corte3, comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a cargo de aquél. La potestad punitiva disciplinaria del Estado contra los servidores públicos o los particulares que ejerzan funciones públicas se ejerce y hace efectiva por sus ramas y
órganos, cuando dichos sujetos desconocen, sin justificación, los principios y las normas que rigen las formas de su comportamiento e incurren, en consecuencia, en infracciones disciplinarias, que se estructuran y juzgan con arreglo a las normas sustanciales y procedimentales contempladas en el respectivo régimen disciplinario. 3 Sentencia C-341/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 “Debe decirse que el bien jurídico que se protege en el derecho disciplinario es el correcto ejercicio de la función pública. Tal ejercicio deviene incorrecto cuando se desatienden los fines del Estado, se pervierte el servicio a la comunidad, se desatiende la promoción de la prosperidad general, en fin, se tergiversa el propósito de garantizar a todas las personas la efectividad de los principios y garantías consagrados en la Carta. Así pues, la orientación finalística de la actuación de las autoridades en un marco de sujeción especial justifica la potestad sancionadora del Estado4. En términos generales, la responsabilidad en materia disciplinaria se edifica sobre la base del respeto hacia las formas propias de cada juicio, aspecto consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política. Para responsabilizar al disciplinado se requiere que su conducta, haya sido previamente definida por el legislador como falta, así como su correspondiente sanción (tipicidad), que haya afectado el deber funcional sin justificación alguna (ilicitud sustancial), y que se demuestre que la actuación se ha realizado con dolo o culpa (culpabilidad). Partiendo de las anteriores consideraciones y del cargo endilgado al disciplinado, procede el despacho a analizar el fallo de primera instancia y los argumentos de la
impugnación teniendo como soporte para ello la apreciación integral del recaudo probatorio allegado al expediente lo cual hará bajo la óptica de la experiencia y de la sana crítica así: Cargo formulado. “Se le endilga a usted, señor PASTOR DE JESÚS SIAUCHO CRISTANCHO, en su condición de alcalde del municipio de Mongua (Boyacá) actuando como ordenador del gasto y supervisor del contrato de prestación de servicios No. 015 de 2011 cuyo objeto fue “Apoyo para la realización de actividades de seguridad en el proceso de socialización entre el ejército nacional y la comunidad del municipio de Mongua”, el proceder a ordenar el pago al señor WILLIAM GARCIA SERRANO, de la suma de $7’000.000 en virtud de este contrato, sin verificar el cumplimiento del objeto contractual, especialmente en cuanto a confirmar que se prestara al Batallón el servicio de alojamiento y estadía de 300 soldados, y que se documentara las actividades que efectuó el contratista.” Se le tipifico la conducta como el incumplimiento de un deber, en este caso el contenido en el numeral 1° del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 en consonancia con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011. Consideraciones frente al recurso de apelación. Frente a la presunta violación al derecho de defensa. es necesario señalar que revisada la actuación, la defensa del investigado presentó descargos y pidió pruebas, petición que es resuelta mediante auto del 24 de mayo de 20165 decisión notificada al implicado el 7 de junio de 20166 en donde se decreta una de las
pedidas, se niega otra y se decretan pruebas de oficio, observándose que agotado el término procesal la decisión quedó en firme sin que se hubiese recurrido tal 4 Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública. Radicación Nº 162-79713-2002. 5 Folios 1084 a 1085 vuelto 6 Folio 1085 vuelto 6 como se señal en constancia secretarial de junio 9 de 20167 lo que desvirtúa el planteamiento de violación al derecho de defensa y por ende al debido proceso. Además es conveniente señalar que quien presenta recurso deberá expresar por escrito las razones que lo sustentan so pena de ser declarado desierto, luego, no se evidencian irregularidades ni las demuestra el recurrente que afecten el derecho de defensa o violen el debido proceso capaces de anular la actuación. Ahora, frente a la preclusiva etapa de investigación y las pruebas pedidas en la misma se observa a folio 1052 el auto que declara el cierre de la investigación disciplinaria, decisión susceptible del recurso de reposición sin que se evidencie la reclamación que ahora se pretende revivir. Frente a la declaración del señor WILLIAM GARCIA SERRANO encuentra este despacho que la primera instancia si practicó la prueba8 previa citación del investigado y su abogado sin que hubiesen comparecido obrando constancia en la diligencia, además se señalá que se le comunicó al abogado de la defensa al celular… quién según el acta del testimonio manifestó que llegaría en el transcurso de la diligencia sin que hicieran presencia. Así las cosas, este despacho reitera que no encuentra causal de nulidad en la
actuación y que en la misma prevaleció el respeto por el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo tanto, se entra a analizar la segunda parte del recurso presentado. Como segundo argumento de la apelación señala que como quiera que los hechos ocurrieron a partir del 2 de julio de 2011 se debe dar aplicación al artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y no al 132 de la 1474 tal como lo hizo la primera instancia. Este despacho encuentra que la apreciación de la defensa no es exacta al señalar “aclaro que los hechos ocurrieron a partir del 2 de julio de 2011” refiriéndose al día del campesino y día de la actividad del ejército, sin embargo, a continuación se demostrará que la fecha de los hechos es diferente, veamos. Para dirimir este aspecto es necesario remitirnos al verbo rector del cargo formulado: “(…) ordenar el pago al señor WILLIAM GARCIA SERRANO, de la suma de $7’000.000 (…)” recordemos que el investigado de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario obró como ordenador del gasto y supervisor del contrato de prestación de servicios No. 015 de 2011 cuyo objeto fue “Apoyo para la realización de actividades de seguridad en el proceso de socialización entre el ejército nacional y la comunidad del municipio de Mongua” en virtud de tal facultad ordenó el pago del contrato de prestación de servicios No. 015 de 2011 tal como consta en la Resolución 5749 del 3 de agosto de 2011 suscrita por PASTOR DE JESÚS SIAUCHO CRISTANCHO en calidad de Alcalde del municipio de Mongua por medio de la cual se reconoce el pago de una deuda
presupuestal, encontrándose además Acta de Supervisión10 sin fecha, suscrita por el mismo alcalde en la que se señala “Se revisó la ejecución del contrato y se cumplió a cabalidad tal como está establecido en el mismo.” 7 Folio 1094 8 Folios 1096 a 1099 9 Folio 911 10 Folio 923 7 En el mismo sentido aparece la Resolución 508 del 30 de junio de 201111 por medio de la cual se delegan funciones de supervisión, debiendo hacer claridad que en ningún momento aparece materializada la delegación por lo tanto, en consonancia con lo dicho en el párrafo anterior, esta función quedó en cabeza del Alcalde. No sobra llamar la atención que con el mismo número de Resolución y de la misma fecha aparece el Acto Administrativo de Adjudicación del contrato de prestación de servicios materia de investigación.12 Así las cosas, en el asunto en estudio encontramos que el hito para determinar el termino inicial de prescripción lo constituye el ordenar el pago al señor WILLIAM GARCIA SERRANO, hecho que ocurrió el día 3 de agosto de 2011, fecha en la cual ya se encontraba en vigencia la Ley 1474 de 2011 (Diario oficial 48128 rige a partir del 12 de julio de 2011) que modificó parcialmente la Ley 734 de 2002 y de manera específica el artículo 30 referente a los términos de prescripción: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su
consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” Revisando la actuación procesal encontramos que el auto de investigación disciplinaria13 data del 31 de agosto de 2015 lo que quiere decir que desde la fecha de ocurrencia de los hechos que se investigan, 3 de agosto de 2011, a la fecha de apertura de investigación disciplinaria no transcurrieron los 5 años que establece la norma para que caducará la acción disciplinaria y tampoco desde la fecha del auto de investigación han transcurrido los 5 años para la prescripción de la acción disciplinaria, luego los argumentos de la defensa no están llamados a prosperar. Ahora frente al valor de lo discutido por la defensa, esta instancia encuentra acertado el análisis del a quo realizado abajo el literal a) del numeral 7.1.3 del fallo de primera instancia. Como síntesis de la actuación, este despacho encuentra acreditado el cargo imputado, es decir el ordenar el pago al señor WILLIAM GARCIA SERRANO, el 3 de agosto de 2011 sin acreditar el cumplimiento del objeto del contrato de prestación de servicios No. 015 de 2011 el cual era: “Apoyo para la realización de actividades de seguridad en el proceso de socialización entre el ejército nacional y la comunidad del municipio de Mongua y que la acción no se encuentra caducada
ni prescrita, por lo tanto, se ratifica que el servidor público se encuentra incurso en la comisión de una falta GRAVE cometido a título de culpa GRAVÍSIMA dado que el actor violó reglas de obligatorio cumplimiento teniendo en cuenta que la 11 Folio 924 12 Folio 926 13 Folios 853 a 861 8 contratación estatal es reglada y como tal deben cumplirse las normas que la regulan, no solo de una manera formal sino también material, teniendo presente que el deber objetivo de cuidado en la contratación del Estado es reglado y en el presente caso se encuentra que el Alcalde desatendió el cumplimiento de la norma que le imponía el deber de constatar el cumplimiento a cabalidad del objeto contractual para así ordenar su pago. Dosificación de la sanción. Este Despacho ha estado de acuerdo con los análisis efectuados por la Procuraduría Provincial, así mismo, ratifica la dosificación de la sanción al considerar los criterios de graduación de la sanción señalados, es decir el pertenecer el Alcalde al más alto grado de dirección en el nivel municipal, responsable de la contratación y superior jerárquico de todos los funcionarios del nivel central de la administración municipal. El grave daño social de la conducta, por cuanto se manda a la comunidad un mensaje de corrupción y burla a las normas de obligatorio cumplimiento en el manejo de los recursos públicos, que raya con el detrimento patrimonial, nótese como el Alcalde investigado, no solo funge como ordenador del gasto, sino que además aparece como supervisor del contrato, quien debe acreditar el cumplimiento del objeto contractual en cuanto a cantidad y calidad y no lo hizo siendo este el fondo del cargo formulado: “(…)ordenar el pago al señor WILLIAM
GARCIA SERRANO, de la suma de $7’000.000 en virtud de este contrato, sin verificar el cumplimiento del objeto contractual (…),” Si bien no se formuló el cargo por detrimento patrimonial se hace referencia de manera indirecta al mismo, debiendo recordar que la jurisprudencia ha requerido de la precisión de los términos al indicar: “Pero es claro, también, que en esas hipótesis la afectación de los intereses patrimoniales del Estado no se produce por el uso indebido per se, sino que sería necesario acreditar, además, el detrimento de los bienes y recursos o, eventualmente, su aprovechamiento indebido, o, en general, la afectación de los intereses patrimoniales del Estado, eventos en los cuales serían éstos -detrimento, aprovechamiento indebido o afectacióny no aquel -uso indebidolos elementos constitutivos del daño y la fuente de la responsabilidad fiscal, y el uso indebido, una modalidad de la conducta dolosa o culposa que da lugar a la responsabilidad.”14 Entonces en el presente caso está demostrada la ocurrencia de una falta disciplinaria pero no se formuló el cargo por detrimento patrimonial o el aprovechamiento indebido de recursos públicos, por lo mismo, no se ahondo sobre el tema ya que por sí sólo el detrimento patrimonial constituye un delito que genera inhabilidad permanente, “En el entendido que se aplica exclusivamente cunado la falta sea la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política.”15
14 Sentencia C-340-07 MP Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
15 Sentencia C-948 de 2002. 9 Así las cosas este despacho mantiene la falta como GRAVE cometida a título de culpa GRAVÍSIMA y la SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de SIETE (7) meses, de conformidad con lo normado en el numeral 3 del artículo 44 en concordancia con el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Regional de Boyacá en uso de sus facultades legales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes, la decisión contenida el fallo de primera instancia proferido el 19 de julio de 201616 proferido dentro del proceso disciplinario radicado con el número IUS-2012-160444, IUC-2012-571-508072 por medio del cual, la Procuraduría Provincial de Sogamoso, resuelve sancionar a PASTOR DE JESUS SIAUCHO CRISTANCHO identificado con cédula de ciudadanía No. 7’214.061 de Duitama, en su condición de Alcalde del municipio de Mongua para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN por el término de SIETE (7) MESES por incurrir en falta grave a título de culpa gravísima, convertibles en salarios por valor de DIECINUVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($19’195.652) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por secretaría de la Regional devolver el expediente a la oficina de origen dejando las constancias respectivas y haciendo las anotaciones
pertinentes, para que allí se cumpla con las decisiones tomadas.
TERCERO: Por la Secretaría de la Procuraduría Provincial de Sogamoso, notificar personalmente esta decisión a los sujetos procesales, advirtiéndoles que contra la misma, no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
CUARTO: Hecho lo anterior, el A-quo le dará cumplimiento a lo dispuesto en la Circular No. 296 de 2004, proferida por el Señor Procurador General de la Nación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADELA LUZ RAMIREZ CASTAÑO
Procuradora Regional de Boyacá HENROLO 16 Ver folios 1199 a 1215 10