PGN - DERECHO DISCIPLINARIO Exige no solo la vulneración formal de la norma sino la razón
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DERECHO DISCIPLINARIO Exige no solo la vulneración formal de la norma sino la razón
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA GRAVÍSIMA-Realización objetiva de falta consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo DERECHO DISCIPLINARIO-Exige no solo la vulneración formal de la norma que contiene el deber sino la razón de ser del deber El principio, para el Derecho Disciplinario, exige no sólo la vulneración formal de la norma que contiene el deber, sino y sobre todo, la razón de ser de ese deber. La conducta que es objeto de reproche disciplinario es aquella que atenta contra la funcionalidad deontológica del deber. De ahí que la imputación disciplinaria desvalore la infracción de los deberes funcionales que le competen al servidor público. DERECHO DISCIPLINARIO-Diferencia entre el injusto penal y el ilícito disciplinario El Derecho Disciplinario estructura aquel instituto como la deslealtad o indisciplina a la relación especial de sujeción, en este caso del disciplinado con el Estado. La doctrina diferencia claramente el injusto penal del ilícito disciplinario, puesto que en este “el juicio desvalorativo procede, internamente, por no ajustarse aquella – la conducta – a los patrones éticos y laborales determinados por y para la administración, en procura de lograr su normal desenvolvimiento en el cumplimiento de sus cometidos. INFRACCIÓN DEL DEBER FUNCIONAL-Se estructura en la omisión en el cumplimiento de funciones, en atención al cumplimiento de los fines legales La acción del disciplinado de omitir el cumplimiento sus funciones, estructura la violación al deber funcional. Debe resaltarse que la función encomendada al servidor aquí implicado, pues se trata de un servicio del Estado consistente en el registro de
instrumentos públicos el cual debe atender los fines consagrados en la ley, nótese que los registradores son los encargados de salvaguardar y blindar de seguridad jurídica el verdadero estado de los bienes de propiedad particular o pública sujetos a registro. Una entidad pública pretendió iniciar el trámite registral ya anotado, sin que el funcionario que tenía a su cargo dicha gestión, se lo permitiese, razón por la que debió acudir a este organismo de control y solicitar intervención, con el objeto de garantizar la efectividad de los derechos de los cuales era titular y que le habían sido saneados, con dicho actuar se desconocieron los principios de la función administrativa consagrados en la Constitución. FUNCIÓN PÚBLICA-Pugna por la integridad, celeridad y garantía del servicio En sí, la norma prohibitiva que obvió y por esa vía infringió el disciplinado,cumple un fin garantizador de la función pública que pugna por la integridad, celeridad y garantía en el servicio público registral. Si la norma violada posee para el caso en concreto, el carácter de fundamental para el buen desarrollo de la Administración Pública, y la conducta subjetiva compromete la función estatal en términos de legitimidad, eficacia, eficiencia, moralidad, honradez, lealtad, imparcialidad o incluso imagen, se estará en presencia de normas que objetivamente infringidas implican una conducta con contenido ilícito sustancial, como lo fue la del disciplinado. Procuraduría Regional Meta Calle 38 No. 31-58 Piso 6 Edificio Comercial y Bancario Tel. 6621054 Fax. Extensión 1 85500, www.procuraduría.gov.co
CULPABILIDAD-La actividad punitiva disciplinaria del Estado tiene fundamento en la responsabilidad subjetiva La culpabilidad es supuesto ineludible y obligatorio de la responsabilidad y de la imposición de cualquier sanción, lo que significa que la actividad punitiva disciplinaria del Estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga, de tal suerte fue proscrita toda forma de responsabilidad objetiva conforme al Artículo 13 del C.D.U.; la culpabilidad supone capacidad suficiente de autocontrol, de modo que es menester probar que al implicado le era psíquicamente asequible realizar una alternativa de conducta conforme a Derecho, conforme a cumplir la garantía de la función pública. ACCIÓN DISCIPLINARIA-Se dirige a reprochar éticamente la conducta del servidor por omisión/ACCIÓN DISCIPLINARIA-Principios a cumplir por el servidor en ejercicio de sus funciones La acción disciplinaria se dirige a reprochar éticamente su conducta por omitir una acto propio de sus funciones, esto es, he aquí el momento en que se le es exigible su actuar conforme a derecho, en tanto ya lo hace como servidor del Estado y se espera diligencia, eficiencia, eficacia, interés por la labor que le fue encomendada. CULPABILIDAD-Responsabilidad a título de dolo Así las cosas, se sostiene este Despacho en encontrar responsable de la falta disciplinaria al implicado, e imputarle la comisión del ilícito a título de dolo. Al respecto se ha dicho: “En materia disciplinaria el dolo está integrado por los elementos de conocimientos de los hechos, conciencia de la antijuridicidad y representación, empero la voluntad y la
representación son electos accidentales si están presentes con mas razón se atribuye esta forma de culpabilidad, empero si no lo están y sí los restantes, ellos son suficientes para la imputación dolosa. Las circunstancias fácticas, reitérese, imponían al Registrador Seccional conocer las normas que regulaban su actividad como servidor del Estado, empero se separó de manera inconsulta de este deber, por lo que se negó temerariamente a la posibilidad de conocer las contravenciones en las que eventualmente incurriría por su actuación omisiva. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Criterios del operador para determinar gravedad o levedad de la falta/CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Competencia del legislador en la determinación de las faltas gravísimas El legislador ha dotado al operador jurídico de la facultad para determinar la connotación de la falta y teniendo en cuenta que la falta se concretó en vigencia de la anterior Procuraduría Regional Meta Calle 38 No. 31-58 Piso 6 Edificio Comercial y Bancario Tel. 6621054 Fax. Extensión 2 85500, www.procuraduría.gov.co normatividad disciplinaria, serán observados a los criterios contemplados en el Artículo 43 de la 734 de 2002, leve o grave, en orden a buscar de entre las sanciones la mas proporcionada a la ilicitud sustancial producto de la acción u omisión del sujeto disciplinable.No obstante, igualmente le legislador, se reservó para sí la facultad de connotar algunas faltas, que por su trascendencia e interés general en la preservación del orden interno del Estado, estimó en considerarlas Gravísimas, siendo estas las definidas
estrictamente en el catálogo que reseña la norma en el Artículo 48 de la Ley 734 de 2002. PROCURADURIA REGIONAL DEL META ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO PRACTICADA DENTRO DEL EXPEDIENTE No. 2010-66320746, ADELANTADO EN CONTRA DE OSCAR AUGUSTO POVEDA
ESTRADA, CELEBRADA EN LAS INSTALACIONES DE LA PROCURADURÍA
REGIONAL DEL META.
En Villavicencio (Meta.), a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2011), en las instalaciones de la Procuraduría Regional del Meta, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), el suscrito Procurador Regional del Meta, doctor FREDY MIGUEL JOYA ARGÜELLO, y la Profesional Universitaria, BIBIANA DEL PILAR CARVAJAL TELLEZ, se constituyeron en Audiencia Pública, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley 734 de 2002, con el objetivo de agotar el trámite del procedimiento verbal disciplinario adelantado contra OSCAR AUGUSTO POVEDA ESTRADA, dentro del Expediente Disciplinario No. 2010-66-320746. Se deja constancia que a la diligencia asistió el apoderado doctor JOSE HUMBERTO ROJAS GUEVARA. En este estado de la diligencia interviene el Procurador Regional del Meta, quien advierte: Una vez revisado el expediente, el mismo da cuenta que se han practicado las pruebas ordenadas en audiencia de 23 de marzo de 2011 y se han agotado las etapas procesales, por lo que procede a continuación, de acuerdo al Artículo 178 de la
Ley 734 de 2002, adoptar el fallo respectivo mediante Resolución No. 007 de (27) días del mes de abril de dos mil once (2011), “Por medio del cual se dicta el fallo de primera instancia dentro del Proceso Disciplinario No. 2010-66-320746”, conforme a los requisitos señalados en el Artículo 170 de la Ley 734 de 2002, así:
1. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO: Se vinculó como disciplinado dentro del presente proceso disciplinario al ciudadano OSCAR AUGUSTO POVEDA ESTRADA identificado con la cédula de ciudadanía número 80.416.365 de Usaquén-Bogotá, quien para la época de comisión de la conducta se desempeñaba como Registrador Seccional del Municipio de Acacias, según copia de la Resolución 5605 del 23 de agosto de 2007 (folio 115) y acta de posesión de fecha 24 de agosto de 2007 (folio 114).
2. HECHOS:
Procuraduría Regional Meta Calle 38 No. 31-58 Piso 6 Edificio Comercial y Bancario Tel. 6621054 Fax. Extensión 3 85500, www.procuraduría.gov.co OSCAR AUGUSTO POVEDA ESTRADA, Registrador Seccional del Municipio de Acacias, se negó al parecer sin justificación alguna a recibir, radicar y tramitar el oficio 2354 procedente del Juzgado Civil del Circuito mediante el cual se ordenaba el levantamiento de embargo sobre los inmuebles matriculados a folios 232-18600 y 232-31370, así como la escritura pública de compraventa No. 4674 para ser registrada en el primero de los folios citados.-
3. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS QUE FUNDAMENTAN LA DECISIÓN: El ordenamiento instrumental disciplinario, básicamente consagra el sistema de valoración de las pruebas basado en la libre apreciación razonada de las mismas, que faculta al operador jurídico para determinar en forma concreta la fuerza probatoria de cada uno de los medios practicados; a la vez, el Artículo 131 del C.D.U. permite que por cualquier medio probatorio, respetando siempre los derechos fundamentales, se prueben los elementos constitutivos de la conducta punible disciplinaria.
Observando con rigor el principio procesal de necesidad de la prueba, contemplado en el Artículo 128 del Código Disciplinario Único, a efectos de fundamentar esta decisión interlocutoria se adujeron al proceso de manera oficiosa y a solicitud del implicado, los siguientes medios de prueba que se relacionan en la medida en que su conducencia y pertinencia resultan eficaces para adoptar esta decisión. Cuenta el diligenciamiento con las pruebas relacionadas en detalle en el auto de citación audiencia (folios 126 a 135), por lo que en la presente decisión no se transcriben pero se aclara que se tienen en cuenta como legalmente aportadas y pertinentes para la decisión a adoptar, a continuación se señalan las practicadas con posterioridad a dicha oportunidad: a). Copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 232-18600, visible a folios 143145 y 157-159.- b). Diligencia de inspección a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Acacias y los documentos aportados en la misma (folios 149 a 186).- c).- Oficio SNR2011EE8886 de la Oficina de Informática de la
Superintendencia de Notariado y Registro (folios 195-197). No siendo motivo de disenso el compilado probatorio, los medios de prueba fueron allegados en legal forma a este expediente, y no existe motivo alguno para que este Despacho los rechace o desmerite, dándole pleno valor a cada uno de ellos. La valoración conjunta de estos medios de prueba documentales, al tenor del Artículo 141 del C.D.U., bajo criterios de la sana crítica y tomando reglas de la lógica y la experiencia, presentan objetivamente una verdad procesal tendiente a corroborar la realidad de la conducta desplegada por OSCAR AUGUSTO Procuraduría Regional Meta Calle 38 No. 31-58 Piso 6 Edificio Comercial y Bancario Tel. 6621054 Fax. Extensión 4 85500, www.procuraduría.gov.co POVEDA ESTRADA, constitutiva de la falta disciplinaria que aquí se les imputa, como a continuación se considerará.
4. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS CARGOS, DESCARGOS Y ALEGATOS: El proceso es el encadenamiento funcional de una serie de normas que dan guía e impulso a la acción, que tienen por función servir de instrumento para la eficacia del derecho sustancial y como fin el de establecer la ocurrencia de una realidad histórica, preservando los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso. En materia disciplinaria, este principio de debido proceso está contenido en el Artículo 6 de la Ley 734 de 2002, el cual impone al funcionario competente la plena observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso.
Conforme a las prescripciones que integran la normatividad disciplinaria, no
se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, de acuerdo al Artículo 142 de la Ley 734 de 2002. De tal suerte, es menester de esta Procuraduría Regional demostrar en grado de certeza los componentes reseñados y, teniendo en cuenta que un requisito de orden procesal previo a proferir el pliego de cargos, conforme al Artículo 162 del Código Disciplinario Único, es el de la demostración objetiva de la falta, sólo resta verificar que el requisito se cumple en el grado señalado cuando a la vez el numeral 4 del Artículo 170 exige la valoración jurídica de los cargos. La valoración jurídica del cargo endilgado a OSCAR AUGUSTO POVEDA ESTRADA, mediante auto de citación a Audiencia, debe realizarse con base en los medios de prueba legalmente allegados durante la etapa probatoria de este procedimiento verbal y teniendo en cuenta los descargos y alegatos presentados por los sujetos procesales. Las pruebas allegadas durante esta actuación, corroboran la imputación fáctica que fue claramente definida en el auto de citación a Audiencia de 15 de marzo de 2011, hechos contra los cuales el implicado se manifestó en la diligencia de descargos, fundando su actuar en dos circunstancias a saber: 1°. Qué para el día 12 de octubre de 2010, el folio de matrícula inmobiliaria No. 232-18600, se encontraba bloqueado, lo que no permitía expedir certificados de libertad, ni enturnar documentos; y
2°. Porque el folio No. 232-18600 al momento de efectuar la citada solicitud no reflejaba el embargo que cancelaba el oficio 2354, por lo que no había causa para registrar la cancelación y en cuanto a la escritura, ésta ya estaba inscrita en anotación No. 7.- En consecuencia, corresponde valorar dichos argumentos. Procuraduría Regional Meta Calle 38 No. 31-58 Piso 6 Edificio Comercial y Bancario Tel. 6621054 Fax. Extensión 5 85500, www.procuraduría.gov.co En cuanto al primero, es claro, tal y como se verifica con la certificación visible a folios 103 a 112 que la matrícula No. 232-18600 en efecto para el día 12 de octubre de 2010 se encontraba bloqueada, también lo es que con la diligencia de inspección judicial realizada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacias y la prueba practicada al azar en los folios 232-19365 y 232-34153 (folios 149-151) que no es posible técnicamente expedir certificados de tradición y libertad cuando el folio se encuentra en trámite. Sin embargo, debe aclararse que no se ha cuestionado el hecho de la posibilidad de expedir certificados de tradición, cuando el respectivo folio se encuentra en trámite; lo que se ha indicado en la presente actuación es que aún estando bloqueada una determinada matrícula se permite la radicación o asignación de turno de documentos dirigidos a ésta y su atención una vez se cumpla con el trámite que originaba el bloqueo. Afirmación que encuentra respaldo en las certificaciones expedidas por la Oficina de Informática de la Superintendencia de Notariado y Registro de fechas
22 de febrero de 2011 (folios 103-107) y 28 de marzo de 2011 (folio 197), en las que textualmente se indica: “(…) el sistema permite radicar turnos de documento y corrección, independientemente que las matriculas se encuentren bloqueadas con otro turno, empero el sistema únicamente permite avanzar los turnos asociados a un folio de acuerdo a la prioridad o rango. (…)”; y, “(…) Cualquier solicitud realizada por el usuario y que corresponda a un documento o corrección se puede enturnar o sea generar número de radicación, sin embargo esta queda en cola hasta tanto se haya avanzado el primero que ingresó. Vale la pena aclarar, que sí para un folio de matrícula se radican turnos de procesos registro y correcciones, el sistema da prioridad a este último de tal manera que para avanzar el turno de registro, el de correcciones debe haber finalizado su trámite. (…)”. Así, resulta claro que en efecto para el día 12 de octubre de 2010 se podían radicar y/o enturnar los documentos presentados mediante apoderada por el Departamento del Meta y que estaban dirigidos a trámites registrales que afectarían la matrícula inmobiliaria No. 232-18600.- Ahora, en cuanto al segundo argumento y sin entrar a realizar valoraciones acerca de las anotaciones vigentes o visibles en el folio No. 232-18600 para el citado día las cuales motivaron la actuación administrativa que adelantó la Superintendencia de Notariado y Registro, encuentra este despacho, que independiente de que existiera la posibilidad de realizar la inscripción-cancelación solicitada con el oficio No. 2354 y la escritura No. 4674, no es el momento en el
que el usuario se presenta ante la entidad a solicitar su trámite en el que debe realizarse dicha valoración, precisamente tal y como se estableció en la diligencia de inspección una vez se reciben los documentos inicia un procedimiento reglado que concluye con la decisión positiva o negativa de la administración, respecto de lo que se le solicita, por lo que de acuerdo con los principios de la función Procuraduría Regional Meta Calle 38 No. 31-58 Piso 6 Edificio Comercial y Bancario Tel. 6621054 Fax. Extensión 6 85500, www.procuraduría.gov.co administrativa al ciudadano se le recibirán sus documentos, se tramitarán respetando los principios registrales y se le comunicará lo decidido. Dicho procedimiento se encuentra así establecido, por cuanto al solicitante se le debe garantizar el debido proceso y la posibilidad de recurrir la decisión que adopte la administración, por lo que sí lo que pretendió en su momento el señor Registrador, hoy disciplinado, fue resolver de fondo de manera verbal una actuación reglada, debió dárselo a conocer a la solicitante para que hiciera uso de los recursos legales, sin embargo, lo que se observa es la negativa a la prestación de un servicio que se le había encomendado, sin que se encuentra justificado, puesto que se repite su actuar se encontraba reglado y se abstuvo de cumplirlo. Así las cosas, se mantienen incólumes los hechos que sirvieron de fundamento para la citación a audiencia los cuales son la base para elaborar la respectiva imputación jurídica. La imputación jurídica para POVEDA ESTRADA, se fundamentó en que por
su calidad de Registrador Seccional de Acacias, esto es por su condición de servidor público, se sometió a la aplicación del régimen disciplinario consagrado en la Ley 734 de 2002, separándose de este, acometiendo con ello falta disciplinaria al tenor del Artículo 23 del Código Disciplinario Único, ya que incumplió su deber fundamental de cumplir la Ley, de acuerdo al numeral 1 del Artículo 34 de la Ley 734 de 2002, con dicha conducta incurrió objetivamente en una descripción típica consagrada en la ley como sancionable a título de dolo (numeral 1° artículo 48 ibídem). Al respecto, el Código Penal tipificó que: “ARTÍCULO 414Prevaricato por omisión. El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.-“ Objetivamente se tiene de las pruebas anexas a esta investigación disciplinaria que el ciudadano OSCAR AUGUSTO POVEDA ESTRADA, para el día 12 de octubre de 2010 actuaba como Registrador Seccional del Municipio de Acacias y que en dicha fecha se negó a recibir y a tramitar los documentos presentados en su despacho por la doctora ASTRID MILENA ROCHA OLAYA referentes a trámites a registrar en el folio de matrícula inmobiliaria No. 232-18600, gestión que le correspondía realizar de acuerdo con lo consagrado en su manual
de funciones en el que se estableció que: Resolución 1434 de 2009: Funciones Esenciales para el Registrador Seccional: “(…) 1.- Organizar, dirigir y controlar técnica y administrativamente la Oficina de Registro con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias que regulan el servicio registral y las instrucciones y circulares emanadas de la Superintendencia. Procuraduría Regional Meta Calle 38 No. 31-58 Piso 6 Edificio Comercial y Bancario Tel. 6621054 Fax. Extensión 7 85500, www.procuraduría.gov.co (…) 3.- Responder por la eficiente prestación del servicio público registral y dar cumplimiento a las disposiciones legales y administrativas que al respecto se dicten con el fin de asegurar la calidad del mismo a los usuarios. 4.- Estudiar y calificar todos los actos que sean objeto del servicio de registro, de conformidad con la normatividad vigente para dar legalidad a los actos sujetos a registro. (…) 8.- Atender a los usuarios y resolver los asuntos especiales relacionados con el Servicio Público Registral con el fin de prestar un servicio con altos estándares de calidad.(…)” De acuerdo a lo expuesto, debe afirmarse que no pueden ser acogidos los argumentos exculpativos del implicado, en cuanto a las manifestaciones del apoderado doctor ROJAS GUEVARA son coincidentes con la de su representado, por lo que se tendrán en cuenta las consideraciones realizadas con antelación, debe reiterarse que, objetivamente, el disciplinado POVEDA ESTRADA incurrió en falta disciplinaria, al tenor del Artículo 23 de la Ley 734 de 2002, toda vez que
realizó objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, toda vez que omitió, rehusó y denegó un acto propio de sus funciones al negarse a recibir y tramitar los documentos a que se ha hecho referencia el día 12 de octubre de 2010.- La falta disciplinaria que objetivamente se imputa al Registrador POVEDA ESTRADA, considera la Procuraduría Regional, también tiene relevancia disciplinaria en tanto la conducta afectó la función pública. De ello se predica la ilicitud sustancial de la conducta, que al tenor del principio contenido en Artículo 5 de la Ley 734 de 2002, también deber ser considerado a fin de afirmar la existencia del injusto disciplinario. El principio, para el Derecho Disciplinario, exige no sólo la vulneración formal de la norma que contiene el deber, sino y sobre todo, la razón de ser de ese deber. La conducta que es objeto de reproche disciplinario es aquella que atenta contra la funcionalidad deontológica del deber. De ahí que la imputación disciplinaria desvalore la infracción de los deberes funcionales que le competen al servidor público[1][1]. El Derecho Disciplinario estructura aquel instituto como la deslealtad o indisciplina a la relación especial de sujeción, en este caso de POVEDA ESTRADA con el Estado. La doctrina diferencia claramente el injusto penal del ilícito disciplinario, puesto que en este “el juicio desvalorativo procede, internamente, por no ajustarse aquella – la conducta – a los patrones éticos y laborales determinados por y para la administración, en procura de lograr su normal desenvolvimiento en el cumplimiento de sus cometidos institucionales”[2][2].
[1][1] MAYA VILLAZÓN, Edgardo José. Boletín mensual de la Procuraduría General de la Nación “PROCURANDO”. No. 43 Abril de 2006. Procuraduría Regional Meta Calle 38 No. 31-58 Piso 6 Edificio Comercial y Bancario Tel. 6621054 Fax. Extensión 8 85500, www.procuraduría.gov.co Se considera que en este caso en específico, la acción del disciplinado POVEDA ESTRADA de omitir el cumplimiento sus funciones, estructura la violación al deber funcional. Debe resaltarse la importancia de la función encomendada al servidor aquí implicado, puesto que se trata de un servicio del Estado consistente en el registro de instrumentos públicos el cual debe atender los fines consagrados en la ley, nótese que los registradores son los encargados de salvaguardar y blindar de seguridad jurídica el verdadero estado de los bienes de propiedad particular o pública sujetos a registro, en el presente caso una entidad pública pretendió iniciar el trámite registral ya anotado, sin que el funcionario que tenía a su cargo dicha gestión, se lo permitiese, razón por la que debió acudir a este organismo de control y solicitar intervención, con el objeto de garantizar la efectividad de los derechos de los cuales era titular y que le habían sido saneados, con dicho actuar se desconocieron los principios de la función administrativa consagrados en la Constitución. El hecho de que el proceso de registro se encuentre regulado (Decreto 1250 de 1970) implica que el servidor encargado de dicha prestación deberá ajustarse a éstos lineamientos, el cual precisamente comienza con el recibo en la oficina de registro correspondiente de la documentación que aporta el ciudadano o
solicitante, en el presente proceso se encuentra probado que el señor Registrador hoy disciplinado, se abstuvo de recibir de manera personal los citados documentos, incluso debe notarse que el oficio 2354 del Juzgado Civil del Circuito de Acacias también vinculaba el desembargo de otro predio inscrito en la matrícula inmobiliaria No. 232-31370, por lo que la negativa del señor Registrador extendió la afectación generada a otro predio y seguramente intereses de terceros. En sí, la norma prohibitiva que obvió y por esa vía infringió el Registrador POVEDA ESTRADA, sin duda alguna, cumple un fin garantizador de la función pública que pugna por la integridad, celeridad y garantía en el servicio público registral. Si la norma violada posee para el caso en concreto, el carácter de fundamental para el buen desarrollo de la Administración Pública, y la conducta subjetiva compromete la función estatal en términos de legitimidad, eficacia, eficiencia, moralidad, honradez, lealtad, imparcialidad o incluso imagen, se estará en presencia de normas que objetivamente infringidas implican una conducta con contenido ilícito sustancial, como lo fue la del disciplinado POVEDA ESTRADA. Con lo anterior, considera esta Procuraduría Provincial cumplido el primer requisito exigido en el Artículo 142 de la Ley 734 de 2002, debiendo afirmarse que se tiene certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria, como conducta típica que afectó un deber funcional sin justificación alguna, endilgada a OSCAR
AUGUSTO POVEDA ESTRADA.
5. ANÁLISIS DE LA CULPABILIDAD:
Cumplido el primer requisito señalado en el Artículo 142 de la Ley 734 de 2002, en orden a considerar probado en grado de certeza el elemento objetivo del ilícito disciplinario, corresponde a continuación verificar el elemento subjetivo del [2][2] GÓMEZ PAVAJEU, Carlos Arturo. Dogmática del Derecho Disciplinario. 2ª Edición. Universidad Externado de Colombia. 2002. Página 257. Procuraduría Regional Meta Calle 38 No. 31-58 Piso 6 Edificio Comercial y Bancario Tel. 6621054 Fax. Extensión 9 85500, www.procuraduría.gov.co mismo a fin de establecer la certeza en relación con la responsabilidad del investigado y dentro de ella su componente de culpabilidad. La culpabilidad es supuesto ineludible y obligatorio de la responsabilidad y de la imposición de cualquier sanción, lo que significa que la actividad punitiva disciplinaria del Estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga, de tal suerte fue proscrita toda forma de responsabilidad objetiva conforme al Artículo 13 del C.D.U.; la culpabilidad supone capacidad suficiente de autocontrol, de modo que es menester probar que al implicado OSCAR AUGUSTO POVEDA ESTRADA le era psíquicamente asequible realizar una alternativa de conducta conforme a Derecho, conforme a cumplir la garantía de la función pública. Sobre este particular, ni el implicado, ni el defensor realizaron manifestación alguna, en relación con causales excluyentes de responsabilidad disciplinaria; el despacho se ratifica en lo manifestado en el auto de Citación a Audiencia, por cuanto en su condición de servidor público era exigible al doctor POVEDA
ESTRADA el que conociera las funciones atinentes a su cargo, no existe razón válida alguna que permita excusarlo de este conocimiento, toda vez que precisamente la acción disciplinaria se dirige a reprochar éticamente su conducta por omitir una acto propio de sus funciones, esto es, he aquí el momento en que se le es exigible su actuar conforme a derecho, en tanto ya lo hace como servidor del Estado y se espera diligencia, eficiencia, eficacia, interés por la labor que le fue encomendada. Así las cosas, se sostiene esta Procuraduría Regional en encontrar responsable de la falta disciplinaria a POVEDA ESTRADA, e imputarle la comisión del ilícito a título de dolo. Al respecto se ha dicho: “En materia disciplinaria el dolo está integrado por los elementos de conocimientos de los hechos, conciencia de la antijuridicidad y representación, empero la voluntad y la representación son electos accidentales si están presentes con mas razón se atribuye esta forma de culpabilidad, empero si no lo están y sí los restantes, ellos son suficientes para la imputación dolosa”[5][5]. Las circunstancias fácticas, reitérese, imponían al Registrador POVEDA ESTRADA conocer las normas que regulaban su actividad como servidor del Estado, empero se separó de manera inconsulta de este deber, por lo que se negó temerariamente a la posibilidad de conocer las contravenciones en las que eventualmente incurriría por su actuación omisiva. De ello se predica la conducta dolosa del disciplinado, en tanto este se basa en la separación, que se encuentra probada, del disciplinado al