PGN - Documento 201604231612405
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201604231612405
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego
E. S. D.
REF.: Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Hernán Elías Chávez Ampudia, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira que lo condenó por el delito de lesiones personales culposas.
RAD. No.: 16.147
El Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, en sentencia del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, condenó a Hernán Elías Chávez Ampudia como autor del delito de lesiones personales culposas, a la pena principal de seis meses de prisión y multa de mil doscientos cincuenta pesos, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago del equivalente a 20 gramos oro como indemnización de los perjuicios morales. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira en providencia de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Contra la providencia de segunda instancia el defensor del procesado interpuso recurso de casación, el que luego de ser aceptado discrecionalmente por la Corte Suprema de Justicia, fue sustentado con demanda que se halló ajustada a los requisitos legales. De ella se corrió traslado a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal para que emita su concepto, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.
HECHOS
El diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco el señor Hernán Elías Chávez conducía su vehículo por la vía que de Palmira conduce al municipio de Pradera. En un sitio de esa carretera arrolló al señor Libardo Orozco Chica, quien se desplazaba en una bicicleta, y le ocasionó graves heridas que le produjeron una incapacidad definitiva de sesenta días, deformidad física y perturbación funcional del órgano de la prensión, de carácter permanente. ACTUACION PROCESAL El veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco se recibió denuncia penal en la Inspección Permanente de Policía de Palmira en contra del conductor del vehículo de placas ND-0639, quien causó lesiones personales al señor Libardo Orozco Chica al arrollarlo. Se dispuso iniciar una investigación previa para determinar la ocurrencia del hecho y el trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco se escuchó en versión libre al señor Hernán Elías Chávez Ampudia, conductor del vehículo. El veintiocho de agosto se practicó un primer reconocimiento médico legal al lesionado, prueba que le fijó una incapacidad provisional de treinta y cinco días. 2 De conformidad con el dictamen, la Inspección de Policía ordenó remitir el expediente a la fiscalía local de Palmira, por competencia, y esta autoridad avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó la apertura de investigación previa. El catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco la fiscalía local abrió investigación penal y citó para audiencia de conciliación, diligencia que no se realizó
por la inasistencia del sindicado. El cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis se escuchó en indagatoria al señor Hernán Elías Chávez Ampudia. Se resolvió su situación jurídica el siete de marzo de mil novecientos noventa y siete con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. Se cerró la investigación el tres de abril de mil novecientos noventa y siete, luego de lo cual la fiscalía calificó el mérito del sumario el siete de mayo de mil novecientos noventa y siete con resolución de acusación en contra de Hernán Elías Chávez Ampudia como posiblemente responsable del delito de lesiones personales culposas. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira avocó el conocimiento del proceso y abrió el juicio a pruebas. La audiencia pública se realizó el treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira profirió sentencia condenatoria el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, fallo contra el que el defensor interpuso recurso de apelación, con el objeto de lograr la declaración de cesación de procedimiento. El recurso fue declarado desierto por el Juez Primero Penal del Circuito. En cumplimiento de un fallo de tutela interpuesta por el defensor, el Juzgado Primero Penal del Circuito profirió sentencia de segunda instancia, en la cual confirmó la decisión de primera instancia que no decretó la cesación de procedimiento por reparación integral. Esta decisión es objeto del recurso de casación excepcional.
SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACION
La demanda se presenta al amparo de la causal de tercera de casación, por considerar el libelista que la sentencia de segunda instancia se dictó en un proceso viciado de nulidad, por la presencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. La violación se presentó, en términos del demandante, por cuanto el juez de segunda instancia no decretó la cesación del procedimiento seguido en contra de Hernán Elías Chávez Ampudia, por reparación integral de los perjuicios morales tasados por la sentencia condenatoria, siendo que los perjuicios materiales no pudieron ser tasados por el juzgador. Se refiere luego el censor al trámite del recurso de apelación que interpuso para criticar la sentencia de segunda instancia por falta de motivación. Señala que es precaria la sentencia en sus argumentos cuando insiste en que no se encuentra probada la reparación integral, toda vez que no existió un dictamen pericial que evaluara el monto de los perjuicios. Afirma el casacionista que el peritaje no es más que un medio de prueba, que como todos busca establecer la verdad material, pero que, a su turno, como todo medio de prueba requiere de una circunstancia que indique la necesidad real de acudir a él. En 3 este caso, no se cumple con este requisito de necesidad, pues el lesionado fue atendido clínicamente por el Instituto de Seguros Sociales y por esa razón no se causaron perjuicios materiales. Dice el libelista que el sentenciador de segunda instancia confunde las figuras de reparación integral y conciliación, pues solo en la segunda se exige el mutuo acuerdo entre quien realiza el daño y el afectado, no así en la reparación integral.
Agrega que el juez del circuito especula en lo que denomina “detrimento moral”, desprendido de las lesiones sufridas, tema del que no se ocupa el lesionado e insiste en que fue atendido por una entidad solvente como el seguro social. Presenta luego algunas consideraciones sobre el proceso civil de responsabilidad extracontractual y cita apartes de una obra que trata el tema, para resaltar que la funcionaria judicial no puede imaginar que la víctima va a iniciar un proceso civil y que éste sea fallado a su favor, para utilizar este argumento como sustento válido para negar la cesación de procedimiento por reparación integral, más aún cuando la víctima no desplegó ninguna actividad en el proceso penal. Indica el defensor que el artículo 55 del Código Penal impone al juez la obligación de liquidar los perjuicios que se ocasionen con el delito una vez demostrados, y que en caso de estar ausente esa demostración no pueden inventarse y, en consecuencia, tampoco es obligatoria la designación de un perito cuando no se han probado los perjuicios materiales. Dice el libelista que cuando el procesado reparó integralmente los perjuicios ocasionados con su conducta, lo hizo teniendo en cuenta el monto que concretó la sentencia condenatoria y que para esa época no estaba ejecutoriada. La finalidad de la demanda de casación, además de intentar el desarrollo jurisprudencial, es lograr la protección de la garantía fundamental del debido proceso, vulnerado con el fallo de segunda instancia cuando se decidió no dar aplicación al artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, figura que se presentó al consignar el valor correspondiente a los perjuicios señalados en la sentencia condenatoria de primera instancia antes de su ejecutoria.
Se trata, afirma, de una causal objetiva de cesación de procedimiento; en consecuencia es intrascendente lo ocurrido al interior del proceso, así se haya acudido al recurso de apelación para lograr su decreto. Cita tratadistas que se han pronunciado sobre el tema y una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y dictar la de reemplazo que cese procedimiento a favor de Hernán Elías Chávez Ampudia. Menciona como normas vulneradas los artículos 103, 334, 340 del Código Penal y 1, 6, 9, 18, 20 y 39 del Código de Procedimiento Penal. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TECERA DELEGADA EN LO PENAL El recurso extraordinario de casación cuya procedencia ahora se estudia, es de aquellos que la doctrina conoce bajo los nombres de “excepcional” y “discrecional” y que, en el Decreto 2700 de 1991 se hallaban regulados en el inciso final del artículo 218, con el siguiente texto: “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos 4 de los arriba mencionados, a solicitud del procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.” Sobre este texto legal son varias las inquietudes que han surgido en relación con su aplicación, y múltiples los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia que han determinado el ámbito específico de aplicación de la norma. Uno de los aspectos más claros de interpretación de la norma, es el relativo al alcance de la expresión “en casos distintos de los arriba mencionados”, respecto de la cual se ha señalado que el legislador no quiso, con ella, abrir el recurso extraordinario a meras providencias interlocutorias, sino conservar la vía de impugnación extraordinaria para las sentencias de segunda instancia, si bien en los casos excepcionales pronunciadas por autoridades distintas de los tribunales superiores. Quiere decir lo anterior que, aún en los eventos autorizados por el inciso final del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 es requisito indispensable para que proceda el recurso extraordinario, que la providencia impugnada sea, materialmente, una sentencia de segunda instancia. Lo anterior es indispensable para fijar la posición del Procurador Delegado sobre el asunto sometido a su estudio, porque a pesar de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió, en ejercicio de las atribuciones a ella conferidas en el inciso final del artículo 218 del decreto 2700 de 1991, el recurso extraordinario de casación, éste no puede continuar su trámite normal hasta su culminación, toda vez que, como se demostrará, la providencia impugnada no es, materialmente, una sentencia. En efecto, tal como se observa en el expediente, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira dictó sentencia de primera instancia en este proceso el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, decisión en la que condenó al acusado a una pena privativa de la libertad y a otra pecuniaria, e impuso al sentenciado la
obligación de pagar los perjuicios morales ocasionados con la infracción, en cuantía equivalente a veinte gramos oro. El defensor del procesado impugnó la decisión y manifestó su voluntad de sustentar el recurso verbalmente, lo que efectivamente hizo en la audiencia celebrada el primero de abril de mil novecientos noventa y ocho ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, autoridad a la cual correspondió desatar la impugnación contra el fallo de primera instancia. En esta oportunidad el defensor expuso claramente que su pretensión no era cuestionar la legalidad de la sentencia del juez a quo, sino lograr, por la vía de la apelación, que el juez de segundo grado declarara la cesación del procedimiento por indemnización integral hecha con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, según lo arguyó claramente en la audiencia de sustentación. De esta forma, el apoderado introdujo en el debate de las instancias un tema que no había sido resuelto en la sentencia de primera instancia y que conducía, en caso de ser procedente, a la cesación del procedimiento por haberse hecho la consignación de la cuantía correspondiente a los perjuicios morales tasados por el juzgador de primera instancia, con lo cual, en opinión del defensor, se configuraba la reparación integral establecida como causal de extinción de la acción penal en el artículo 39 del Decreto 2700 de 1991. 5 Ante esta expresa manifestación del defensor, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, con buen criterio, declaró desierto, por falta de motivación, el recurso interpuesto, arguyendo como fundamento el hecho, suficientemente claro, que el
defensor no se refirió a las razones por las cuales se debería revocar o reformar la sentencia, sino que hizo ante el superior una petición completamente desligada del objeto del recurso interpuesto y que en nada cuestionaba la legalidad del fallo, para cuya revisión adquirió competencia el juez del circuito. Es evidente que esta posición del juez ad quem era correcta respecto de las normas legales aplicables y también en relación con la naturaleza y objeto del recurso ordinario de apelación. Este, en efecto, tiene como fines, de acuerdo con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento penal en cuanto define los objetivos del recurso que no están reglados en el ordenamiento procesal penal y por virtud del principio de remisión, los siguientes: “Art. 350. Fines de la apelación e interés para interponerla. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52.” Como se ve, la ley clara y definitivamente señala la naturaleza de la apelación como una actuación procesal dirigida a revisar “la cuestión decidida en la providencia de primer grado”, con lo que impide que el recurso se utilice para buscar pronunciamientos sobre asuntos que no hayan sido objeto de análisis y decisión por el juez a quo, limitación que además es constitucionalmente coherente con la estructura de la administración de justicia y legalmente adecuado a la naturaleza de la separación funcional de las competencias.
De acuerdo con lo anterior, cuando el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira declaró desierto el recurso ordinario de apelación, no estaba más que dando estricta aplicación al ordenamiento jurídico, en razón de que las razones expuestas por el defensor en la audiencia de sustentación no se relacionaron con “la cuestión decidida en la providencia de primer grado”, sino que eran situaciones nuevas que no habían sido objeto de análisis por el Juez Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, entre otros motivos, porque para la fecha del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia el apoderado no había intentado pagar a la víctima los perjuicios morales tasados en la sentencia, tal como se observa en el acta de la audiencia de sustentación y en posteriores actuaciones del mismo abogado. No obstante el acertado pronunciamiento del juez ad quem, el defensor acudió a la vía de la acción de tutela para tratar de sacar avante su pretensión y obtuvo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de cuestionable calidad jurídica, el amparo al derecho a la defensa y al debido proceso, mediante sentencia en la cual se ordenó al Juez Primero Penal del Circuito de Palmira “proferir las resoluciones correspondientes que permitan definir, dentro de los lineamientos normativos procedimentales, la situación planteada en torno de la petición hecha por el accionante”. Obedeciendo el fallo de tutela –como inevitablemente tenía que hacerloel Juez Primero Penal del Circuito, con providencia del diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, se abstuvo de decretar la cesación de procedimiento por indemnización integral.
6 A continuación el defensor presentó ante el mismo juzgado una solicitud de nulidad, alegando que la resolución sobre la cesación de procedimiento por él solicitada debía hacerse mediante una sentencia y expuso las razones de tal aseveración. El juez penal del circuito, cayendo en la ingenuidad de considerar la naturaleza de las providencias judiciales por la etapa en la cual se dictan, no por su contenido material, estimó que efectivamente el pronunciamiento ha debido hacerse mediante sentencia, “puesto que si lo que el defensor apeló en primera instancia ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad fue la sentencia, lo lógico era decidir la impugnación a través de la respectiva sentencia de segundo grado para así guardar el equilibrio y la correspondencia entre una determinación y otra en cuanto a su naturaleza.” Nótese que en este momento el juez dio importancia fue a la formalidad del procedimiento, no al contenido de la decisión y traicionó su propia postura anterior – acertadasegún la cual la solicitud de cesación de procedimiento no podía considerarse como cuestionamiento a la sentencia de primer grado, por no haberse estudiado y decidido allí. Este pronunciamiento, empero, no puede determinar consecuencia ilegales posteriores, ni su aparente legalidad puede atar las decisiones posteriores. Declarada la nulidad, el Juzgado Primero Penal del Circuito dictó la providencia de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, con apariencia formal de sentencia, y en ella decidió “confirmar la sentencia condenatoria impugnada, no accediendo a la solicitud de cese de procedimiento por reparación integral de los
perjuicios presentada por el defensor del acusado Hernán Elías Chávez Ampudia.” Según lo dicho y analizado, esta decisión no puede estimarse como una sentencia, porque no tiene el contenido material de esta clase de decisiones judiciales, que son aquellas que “deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud del recurso de casación o de la acción de revisión”, tal como lo señala el numeral 1 del artículo 179 del decreto 2700 de 1991. Cuando se pretende utilizar el recurso de alzada con una finalidad diferente a la prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, como en este caso para forzar un pronunciamiento sobre la cesación de procedimiento por indemnización integral, la decisión que tome el juez ad quem no puede considerarse como una sentencia, así se le dé la apariencia de tal; se trata materialmente de un auto interlocutorio que no puede ser, por tanto, objeto del recurso extraordinario que solamente procede contra sentencias de segunda instancia. Adicionalmente, la petición formulada por el defensor no podía ser decidida de otra manera a como lo hizo inicialmente la juez del circuito: mediante un auto interlocutorio, toda vez que la sustentación del recurso de apelación se refirió únicamente al tema de la cesación de procedimiento por indemnización integral, sin ningún argumento adicional sobre la sentencia de primera instancia que exigiera “estudiar la cuestión decidida en la providencia de primer grado” para lograr su revocación o reforma. No procedía entonces, conceder por la vía excepcional el recurso extraordinario de casación cuyo trámite se ordenó, por cuanto en el pronunciamiento que decidió no
cesar el procedimiento, no se hizo estudio alguno sobre los aspectos decididos por el juez de primera instancia, la responsabilidad del implicado, la pena impuesta, o cualquiera otro que hubiera sido objeto de la decisión del a quo; se limitó la falladora, en forma correcta, a pronunciarse sobre la petición de cesación de procedimiento solicitada por el defensor en la audiencia de sustentación verbal del recurso de apelación. 7 Concluye el Procurador Delegado, entonces, que en el proceso sometido a análisis no existe sentencia de segunda instancia sobre la que dirigir el recurso de casación excepcional concedido, aspecto aceptado incluso por el casacionista, quien refiere que el pronunciamiento de la juez del circuito no puede ser tenido como sentencia de segunda instancia. De acuerdo con lo anterior, no es procedente, en estricto sentido, emitir concepto sobre el contenido de la demanda, atendiendo además al principio general de derecho que enseña que los actos ilegales no atan al juez. Es cierto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad, ordenó dar trámite al recurso y autorizó la presentación de la demanda respectiva, en decisión del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve que fuera notificada a otro Procurador Delegado quien se abstuvo de cuestionar la legalidad de la decisión, incumpliendo así su obligación de defender el ordenamiento jurídico. La Corte Suprema de Justicia, por su parte, al analizar la procedencia del recurso se desentendió de estudiar la naturaleza de la providencia contra la cual manifestó su inconformidad el recurrente y, dando por hecho que se trataba de una sentencia,
examinó solamente lo relativo a la procedencia de la impugnación extraordinaria como mecanismo de buscar el desarrollo de la jurisprudencia y la protección de la garantía fundamental del debido proceso. Esta situación, empero, no convalida lo actuado que, de acuerdo con los planteamientos anteriores, surge viciado de nulidad, como debe declararse al haberse vulnerado el rigorismo de los ritos procesales y así lo solicitará el Procurador Delegado. No obstante lo anterior, conoce el representante del Ministerio Público que la tesis que impera en la Sala de Casación Penal en casos como el presente requiere del Procurador Delegado el estudio de la demanda a pesar de la anunciada causal de nulidad de lo actuado y, solamente por esa razón, se abordará el estudio de los argumentos del recurrente. En la demanda presentada, solicita el defensor la declaración de nulidad de la sentencia de segunda instancia por cuanto se violó el debido proceso al acusado Chávez, al no declarar el juez de segunda instancia la cesación de procedimiento por reparación integral. Con este argumento, en realidad el defensor pretende la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, pues quiere disponer de las formas procesales en beneficio de sus pretensiones y pretende que la Corte reconozca como legítimo, utilizar el recurso de apelación para forzar la toma de decisiones sobre aspectos que no están contemplados como objeto del recurso de alzada, desnaturalizando su esencia y las competencias del juez ad quem. El concepto de debido proceso, en efecto, debe entenderse de acuerdo con las reglas que la ley ha señalado tanto para el desarrollo propiamente dicho de la
actuación correspondiente (etapas procesales), como para cada una de las actividades que deben desplegar los sujetos procesales (formas de la actuación y cargas procesales) y las facultades de los funcionarios judiciales (competencias). Su protección se logra no solamente con la observancia estricta de los procedimientos establecidos, sino también de las competencias y facultades que sirven para preservar los derechos de los sujetos procesales y la legitimidad de la actuación de la autoridad pública. 8 Para el caso del proceso penal, éste se halla conformado por algunas etapas preclusivas, para cada una de las cuales se ha señalado un fin, una ritualidad y las facultades que su director puede desarrollar frente a las pretensiones de las partes. En una de ellas –la segunda instancia de las sentencias-, se confieren al juez potestades para estudiar el fallo de primera instancia y avalar su legalidad o corregir los errores cometidos por el juez a quo, actividad en la cual está, además, limitado por los fundamentos de la impugnación. Así, pretender que a través de una sentencia de segunda instancia se resuelva sobre un asunto no examinado en el fallo de primer grado, o requerir que el juez ad quem ordene la cesación de procedimiento por indemnización integral sin examinar si se dan los requisitos para ello, conduce a la violación de las formas propias del juicio a las que se refiere el artículo 29 constitucional, pues en estos eventos para acceder a la segunda instancia no se han cumplido los requisitos señalados en la ley. En relación con la situación concreta alegada en la demanda, aunque para el defensor era válido solicitar la cesación de procedimiento cuando lo hizo, porque la sentencia de primera instancia no se encontraba ejecutoriada y había adelantado las
diligencias tendientes a demostrar la indemnización de los perjuicios, esta actividad no le estaba permitida como petición aislada del recurso interpuesto, porque el juez de segundo grado solamente había adquirido competencia para revisar la decisión condenatoria de primera instancia y de acuerdo con los argumentos de la defensa que tendieran a cuestionarla, en busca de su revocación o reforma. El mecanismo que utilizó el defensor no fue, entonces, el adecuado, en razón de que el juez penal del circuito tenía limitadas sus facultades y debía atender, indispensablemente, el cuestionamiento de la sentencia y solamente en la medida en que tuviera que resolver sobre ella, podría, también, decidir sobre la cesación de procedimiento pedida ante la aparición de las causales previstas en la ley. Diferente situación se hubiese presentado si en el trámite del recurso de apelación, en el que se hubiera manifestado inconformidad con los aspectos resueltos por el sentenciador, se llegara a un acuerdo con el lesionado, o se hubiesen reparado integralmente los perjuicios ocasionados con la infracción. En ese caso sería procedente el pronunciamiento sobre la cesación de procedimiento, ligado a la revisión de la sentencia impugnada. Observar las reglas del debido proceso no es una obligación exclusiva del funcionario judicial; en cumplimiento del principio de lealtad procesal, las partes están obligadas también a cumplirlas y respetar los términos y oportunidades que la ley prevé para presentar peticiones a los funcionarios judiciales. Frente al tema debatido, es preciso anotar que si bien para reparar integralmente los perjuicios ocasionados con el delito el procesado cuenta con un término amplio -el
desarrollo del proceso penal-, la norma, además, consagra una serie de requisitos que deben ser cumplidos para que la figura pueda ser aplicada. Así, aceptando, en gracia de la discusión, que se cumplió con estos requisitos y que la sentencia de primera instancia no se encontraba en firme y resultaría procedente declarar la cesación de procedimiento, el debido proceso no se hallaba integrado en tanto que el funcionario hacia quien se dirigió la petición y por la forma como se hizo (pretextando un cuestionamiento a la sentencia) carecía de competencia para resolver sobre el punto, de manera que no acceder a lo pedido, no produjo vulneración del debido proceso. 9 Además de lo señalado, la figura de cesación de procedimiento no podía se aplicada, toda vez que no se cumplió con lo indicado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, no puede considerarse que el pago de los perjuicios morales tasados por el juez penal municipal implicara la reparación integral de los daños causados por la infracción penal, toda vez que en ellos no se contemplan otros aspectos que efectivamente podían ser reclamados en proceso separado por el lesionado y que no habían sido cuantificados por la ausencia de elementos de juicio suficientes para determinarlos. El artículo cuya aplicación reclama el libelista señala que para que proceda la cesación de procedimiento por indemnización integral, los perjuicios deben ser pagados en su totalidad (tanto materiales como morales) y el daño debe ser tasado por un perito, salvo que exista acuerdo entre las partes. En el presente caso, el defensor, se limitó a consignar el monto señalado por el juez penal municipal como daños morales de acuerdo con la liquidación que hizo el mismo abogado y sin contar
con la anuencia del perjudicado, y pretendió que con esa consignación que se reconociera la reparación integral del daño ocasionado. Con este proceder, olvidó el defensor que el artículo 39 del Decreto 2700 de 1991 establecía que la “reparación integral debe efectuarse de conformidad con el avalúo del perjuicio que haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo”, y que en la sentencia claramente se especificó que “El delito por el cual se procede ocasionó perjuicios materiales”, cuya cuantía no fue tasada ante la falta de pruebas suficientes para determinarlos, condiciones que limitaban su actuación en esta materia. Si no existía acuerdo entre las partes, ha debido reclamar la intervención del perito para la determinación de la totalidad de los perjuicios; además, debía entender que si el juez declaró la existencia de perjuicios materiales, indemnizar solamente los morales no satisfacía las exigencias de la norma que se comenta. Olvidó también el defensor que los perjuicios materiales no solo están compuestos por el daño emergente que pudo soportar el lesionado (y que en este caso, según se afirma, no se produjeron porque la asistencia médica la prestó el Seguro Social), sino también por el lucro cesante, que se refiere a lo que se deja de percibir como ingreso por el daño causado, aspecto que no fue tomado en consideración ni por el juez de primera instancia ni por el defensor. En otro argumento para tratar de sacar avante su pretensión, afirma el recurrente que no podía pensarse que el lesionado intentara una acción civil de reparación de
perjuicios, por la actitud pasiva que mantuvo en el desarrollo del proceso. Con esta alegación trata de desvirtuar el análisis jurídico que sobre el tema se hizo en las instancias y conducir el tema hacia la ilegalidad de la s