🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - Documento 201607091241108

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - Documento 201607091241108
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunta privación injusta de la libertad y allanamiento ilegal DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO-Estuvo ajustada a las normas El procedimiento de registro y allanamiento a la vivienda del actor estuvo ajustado a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, artículo 294, así lo decretó el Fiscal Seccional 33 de Cartagena, por lo que los miembros del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nacional y la Armada Nacional procedieron de manera legítima en cumplimiento de un deber constitucional y legal que les asiste al obedecer con una orden emanada de autoridad judicial competente. El ordenamiento superior (art. 250, num 2º y 3º) autoriza al fiscal para adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones y para adoptar medidas de aseguramiento de la cadena de custodia de los elementos materiales probatorios, con el control previo o posterior del juez de garantías. DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO-No se configuró daño antijurídico No se constituye falla de la administración de justicia porque los miembros del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación y de la Armada Nacional realizaron la diligencia de allanamiento y registro a un inmueble que, previamente había sido verificado y que fue señalado por informaciones humanas, como un lugar donde vivía el señor. Lo anterior se hizo previo cumplimento de los requisitos legales y en aplicación de la teoría de las cargas públicas. Por lo tanto, los actores estaban en la obligación de soportar el procedimiento

efectuado, lo cual está amparado en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual no constituye daño antijurídico y, por ende, se presenta una ausencia de responsabilidad, por cuanto la diligencia de allanamiento y cumpliendo los requisitos de legales. CARGA DE LA PRUEBA-El demandante no cumplió con su onus probando No es posible entonces el aval de las pretensiones, en la medida en que la parte activa no cumplió con su onus probando, y, de paso, no actuó bajo el postulado de autorresponsabilidad que lo obliga a estar atento al correcto y pleno recaudo probatorio, el mismo que era el que aún en un régimen de imputación objetivo, permitía dar crédito a su tesis de reparación, por lo que se exacerba un fallo adverso a lo pedido, además de haber manifestado que por su propia reacción o de moradores del lugar de habitación, se propició cruce de fuego. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-El demandante hice afirmaciones sin sustento probatorio Considerando que la parte accionante no hizo nada para probar los supuestos de hecho y de derecho, sino que se limitó en su accionar a hacer una serie de afirmaciones sin soporte ni sustento probatorio para determinar la legalidad de la detención y del allanamiento, y aunado esto a que la carga de la prueba de los hechos le compete a quien Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. No 130012331000200502550-01 (51349) lo alega, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente proceso por remisión de los artículos 168 y 267 del Código Contencioso Administrativo, salvo que se trate de un caso notorio, el cual no se configura en el presente caso, corresponde entonces la carga de la prueba a la parte actora, se detecta en el plenario una omisión a su cargo que dio lugar a que no se pudiera probar la detención efectiva y su nexo causal con la actuación u omisión de las autoridades judiciales para acreditar las pretensiones de la demanda. La responsabilidad de que no se haya determinado el cumplimiento efectivo de la detención injusta ocasionada al señor recae únicamente en la parte actora, en la medida en que en ella recaía la carga de la prueba. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se concretó/INDEMNIZACIÓN-No fue objeto de análisis en primera instancia Resulta ser un verdadero hecho notorio, que en Colombia a muchas personas le son impuestas medidas de aseguramiento de detención preventiva, sin que signifique que ésta se haga efectiva, en razón de que evaden de múltiples maneras su ejecución, de forma que el pretendido daño no se hace efectivo, por cuanto la privación no se concreta y goza de la libertad. En gracia de discusión el apoderado demandante hizo referencia en el escrito de apelación de la detención injusta de la que supuestamente fue objeto la víctima, pero en las pretensiones de la demanda no pidió indemnización por este aspecto, por lo tanto mal haría el Tribunal a quo pronunciarse en la sentencia por este concepto,

pues no fue objeto de análisis en primera instancia al no haber sido planteado como problema jurídico. Consecuente con lo expuesto, esta Delegada solicita al Consejo de Estado se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la medida en que no se probó el daño presuntamente causado por el C.T.I. y la Armada Nacional, tampoco estableció que se hubiese coartado el derecho a la libertad del actor habida cuenta que no se demostró en el proceso que el señor haya estado efectivamente privado de la libertad. 2 RZO Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No 130012331000200502550-01 (51349) CONCEPTO No. 023 / 2015 Bogotá, 19 de febrero de 2015

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera

E. S. D.

EXPEDIENTE: 130012331000200502550-01 (51349)

Acción: Reparación Directa ACTOR: Francisco Rafael Charry Rodelo y otros DEMANDADO: La Nación – Fiscalía General de la Nación y otro SSentido del concepto: solicitud de confirmar la sentencia apelada. / La falla del servicio no se demostró por la parte actora conforme al art. 177 del C. de P.C. / El actor estaba

en el deber de soportar el allanamiento practicado en su residencia por la existencia de la orden de captura que pesaba en su contra. / No se demostró la privación injusta de la libertad. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demandahechos Los señores Francisco Rafael Charry Rodelo, Elizabeth María Bernarda Carbal Castellar, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija Esmeralda Mileydis Charry Carbal; Alfonso Rafael, Alejandra María, Pedro Manuel, Joaquín Pablo Charry Carbal; Rodrigo Alfonso y Elsa Cenit Rodelo Cerpa, a través de apoderado judicial, en ejercicio de acción de reparación directa consagrada en el 3 RZO Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No 130012331000200502550-01 (51349) artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, instauraron demanda contra la NaciónFiscalía General de la Nación y el Ministerio de DefensaArmada Nacional, con el fin de obtener, en sentencia, resolución favorable a las siguientes pretensiones: se le declare administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales

sufridos por los demandantes, como consecuencia del supuesto ataque y destrozos ocasionados durante el desarrollo de una diligencia de allanamiento realizada en la vivienda de Francisco Charry por parte de la Fiscalía y miembros de la Fuerza Pública el 26 de febrero de 2004, en el municipio de San Jacinto (Bolívar). Alegó en la demanda, que el día de los hechos el señor Francisco Rafael Charry Rodelo se vio obligado a salir de incognito del municipio de San Jacinto (Bolívar), tuvo que salir del país y solicitar refugio en Venezuela en la entidad ACNUR (fls. 3 y 4 del cuaderno principal). 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar negó las pretensiones mediante sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), (fls. 234 a 243 C. Consejo de Estado), manifestando en resumen los siguientes argumentos:  A la parte demandante le corresponde la carga de probar: (i) la existencia del daño antijurídico, (ii) la falla del servicio consistente en la inobservancia del contenido obligacional exigible a la (s) entidad (es) accionada (s) y, (iii) el nexo causal de los dos elementos anteriores.  El daño antijurídico ha sido definido como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber de soportarlo. En cualquiera de sus manifestaciones, debe ser cierto y determinado (presente o futuro); particular (es decir, causado a las personas que solicitan reparación); anormal (por haber excedido los inconvenientes inherentes al servicio) y estar protegido jurídicamente por el derecho.

4 RZO Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No 130012331000200502550-01 (51349)  La falla del servicio invocada consiste en el alegado uso desproporcionado de la fuerza al momento de la realización del allanamiento y la supuesta inducción al error por la presunta omisión de identificación de las autoridades que participaron en el mismo.  No se demostró que la Fiscalía y los uniformados que participaron del allanamiento hayan incurrido en abuso de poder o en un excesivo uso de la fuerza, como tampoco que no se hubieran identificado al inicio de la diligencia y, mucho menos, que hubieran abierto fuego indiscriminado contra la vivienda sin justificación alguna.  En el acta de la diligencia de allanamiento, misma que fue firmada por la señora Elizabeth Carbal, se indicó que tras identificarse a los funcionarios que participaron de la diligencia, éstos fueron repelidos con disparos efectuados desde el interior de la vivienda, y fue ello lo que los motivó a hacer un “uso moderado de la fuera para entrar la casa”.  De igual forma, debe tenerse en cuenta que en la propia demanda los accionantes manifestaron que confundieron a las autoridades que realizaron la diligencia con la guerrilla, circunstancia que lleva a inferir que la causa de la confrontación y el uso de la fuerza por parte de éstos se debió, no a un abuso de poder o a una falla del servicio,

sino a la legítima defensa y al cumplimiento del deber.  Desde esa perspectiva, resulta incuestionable que los demandantes, en franco incumplimiento de la carga que les impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no demostraron la falla del servicio alegada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación, ni el supuesto uso excesivo de la fuerza por parte de la Armada Nacional. 1.3. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte actora, dentro del proceso referido, incoó recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 245 a 260 del cuaderno del Consejo de Estado): 5 RZO Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No 130012331000200502550-01 (51349) Respecto al daño antijurídico, se encuentra demostrado con los hechos de la demanda y las pretensiones solicitadas, que se constituye en el perjuicio que tuvieron que soportar con el desplazamiento de su residencia y salida del país, como consecuencia de la orden de captura que pesaba en contra de la víctima y los daños materiales sufridos en se residencia. Agregó que la falla en el servicio se configura por la falta de coordinación con la autoridad

competente y con la jurisdicción del comandante de Policía Nacional del municipio de San Jacinto (Bolívar)

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.

Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿ El Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y de la Armada Nacional, debe o no responder administrativa y patrimonialmente por el daño presumiblemente antijurídico, causado como consecuencia del allanamiento de que fue objeto por orden judicial y de la detención injusta del señor Francisco Rafael Charry Rodelo?. 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. 6 RZO Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No 130012331000200502550-01 (51349) Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo,

irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...”. 2.2.2. Requisitos del Allanamiento a bienes inmuebles. Según el tratadista Edgardo Villamil Portilla, en su obra “teoría Constitucional del Proceso”, editada por la Doctrina y Ley, “La conexión que este principio tiene con la actividad probatoria reside en que el domicilio sólo puede ser allanado por orden del juez y tal cosa ocurre cuando es necesario forzar el acopio de la prueba. Se traduce lo anterior en el poder de que están investidos jueces y fiscales para forzar la consecución de las pruebas, para lo cual pueden decretar el allanamiento (….)El allanamiento está regulado en materia penal en el artículo 220 y 221 del C.P.P. y requiere orden escrita del Fiscal, aunque excepcionalmente en casos de flagrancia puede omitirse la orden para impedir que se siga ejecutando un delito, y a

7 RZO Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No 130012331000200502550-01 (51349) diferencia del civil, sí está autorizada para sedes diplomáticas previo el permiso del respectivo jefe de misión”. “Fundamento para la orden de registro y allanamiento. Sólo podrá expedirse una orden de registro y allanamiento cuando existan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o participe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar, al que transitoriamente se encontrare en él; o que en su interior se hallan los instrumentos con los que se ha cometido la infracción, o los objetos producto del ilícito”. Artículo 221 del C.P.P. Respaldo probatorio para los motivos fundados. Los motivos fundados de que trata el artículo anterior deberán ser respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencias físicas que establezcan con verisimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado………” 2.2.3. Teoría de las cargas públicas. El Consejo de Estado, se ha pronunciado diciendo: "Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro

derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento 8 RZO Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No 130012331000200502550-01 (51349) a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del

sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos." 2.3. Las pruebas obrantes. Para efectos del presente concepto es preciso destacar las siguientes pruebas que en su momento se arrimaron al proceso, éstas son:  Copia de la orden de captura con fines de indagatoria emitida el 18 de octubre de 2004 por la Fiscalía Seccional 33 de Cartagena contra Francisco Rafael Charry (fl 6 cuaderno dos de pruebas).  Copia del acta de diligencia de allanamiento y registro realizada el 26 de febrero de 2004 en la vivienda de los actores, ubicada en el municipio de San Jacinto (Bolívar), llevada a cabo por el Fiscal Seccional 33 (fl. 188 cuaderno dos de pruebas) el acta fue firmada por el Fiscal 33, la accionante Elizabeth Carbal y dos personas más.  Fotografías donde aparecen imágenes de un vehículo y de una casa de habitación, el primero con agujeros en el vidrio panorámico, y la segunda con orificios den el techo, en la pared y en la puerta (fls 63 a 81 cuaderno principal).  Denuncia presentada por la accionante Elizabeth Carbal Castellar, donde manifestó que previo al inicio del allanamiento las autoridades se identificaron gritando que eran “la Fiscalía” (fl. 184 cuaderno dos).  Inspección judicial practicada en el inmueble, el 16 de diciembre de 2008, donde se indicó: “en general, el inmueble presenta múltiples perforaciones por arma de fuego. 9 RZO Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No 130012331000200502550-01 (51349) En la puerta y en el marco de entrada principal se observan aproximadamente 12 impactos de perforación (…) 2.4. Caso concreto De la demanda y de la apelación se deprenden dos aspectos: 1.- El allanamiento practicado en la residencia del señor francisco Rafael Charry Rodelo llevado a cabo por parte del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación y de la Armada Nacional el día 26 de febrero de 2004. 2. La presunta privación injusta de la libertad del señor Francisco Rafael Charry Rodelo por el presunto punible de Rebelión. La Delegada abordará los dos aspectos así: 1.- Se encuentra probado dentro del plenario que miembros del C.T.I. de la Fiscalía y la Armada Nacional se presentaron en la residencia del señor Francisco Rafael Charry para hacer efectiva una orden de captura que pesaba en su contra como presunto responsable de la conducta punible de Rebelión. El procedimiento de registro y allanamiento a la vivienda del actor estuvo ajustado a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, artículo 294, así lo decretó el Fiscal Seccional 33 de Cartagena, por lo que los miembros del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nacional y la Armada Nacional procedieron de manera legítima en cumplimiento de un deber constitucional y legal que les asiste al obeecer con una orden emanada de autoridad judicial competente.

La declaración jurada que rindiera Benildo Tijeras Maldonado, quien dijo de Francisco Charrys: “Este es también su nombre verdadero, lo sé porque él fue militante de la parte política del EPL (….) " para efectos del decreto de un registro y allanamiento, cumple la única labor de servir de soporte para establecer con verosimilitud que existen motivos fundados para decretar una medida restrictiva del derecho a la intimidad, mas no constituye como tal una prueba con respecto a la responsabilidad del imputado. En otros términos, la declaración jurada de testigo o informante, al igual que los demás elementos 10 RZO Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No 130012331000200502550-01 (51349) materiales probatorios y de evidencia física, constituyen tan sólo instrumentos para direccionar y encausar la actividad investigativa del Estado, mas no se trata de un medio probatorio para establecer la existencia del hecho punible ni el generado de responsabilidad penal del imputado. El ordenamiento superior (art. 250, num 2º y 3º) autoriza al fiscal para adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones y para adoptar medidas de aseguramiento de la cadena de custodia de los elementos materiales probatorios, con el control previo o posterior del juez de garantías. No se constituye falla de la administración de justicia porque los miembros del C.T.I. de la

Fiscalía General de la Nación y de la Armada Nacional realizaron la diligencia de allanamiento y registro a un inmueble que, previamente había sido verificado y que fue señalado por informaciones humanas, como un lugar donde vivía el señor Francisco Charry. Lo anterior se hizo previo cumplimento de los requisitos legales y en aplicación de la teoría de las cargas públicas. Por lo tanto, los actores estaban en la obligación de soportar el procedimiento efectuado, lo cual está amparado en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual no constituye daño antijurídico y, por ende, se presenta una ausencia de responsabilidad, por cuanto la diligencia de allanamiento y cumpliendo los requisitos de legales. No es posible entonces el aval de las pretensiones, en la medida en que la parte activa no cumplió con su onus probando, y, de paso, no actuó bajo el postulado de autorresponsabilidad que lo obliga a estar atento al correcto y pleno recaudo probatorio, el mismo que era el que aún en un régimen de imputación objetivo, permitía dar crédito a su tesis de reparación, por lo que se exacerba un fallo adverso a lo pedido, además de haber manifestado que por su propia reacción o de moradores del lugar de habitación, se propició cruce de fuego. 2.- Se acreditó en el plenario que el señor Francisco Rafael Charry Rodelo fue vinculado por la Fiscalía Seccional 39 de Cartagena, a quien se le impartió medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación ordenándose su captura. 11 RZO Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No 130012331000200502550-01 (51349) Los hechos narrados y probados en el proceso, concluyen que al no haberse demostrado la efectiva privación de la libertad del señor Francisco Rafael Charry Rodelo, no se acreditó el daño aducido por el demandante, el cual, en el caso referido se hizo consistir en la privación injusta de la libertad por la medida de aseguramiento que se le impuso, concluyéndose que no se puede decir que existió una falla del servicio, tal y como es alegada por el apoderado de la demandante. Es más, en el auto mediante el cual se precluye la investigación, en su numeral segundo dice: “Como corolario de lo anterior cancélense las cauciones que se prestaron y la orden de captura impartida contra el doctor FRANCISCO RAFAEL CHARRIS RODELO” (fl.11 de la decisión) por lo que se concluye que Charry Rodelo jamás estuvo privado de su libertad. No obstante, el daño referido en la apelación sobre la detención injusta de Francisco Rafael Charry, no es imputable a las demandadas, ya que esta Delegada evidencia que contra él se impuso medida de medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad, pero denotando del material probatorio allegado al proceso, que no obra constancia escrita de la institución carcelaria como tampoco del tiempo de ejecución de la medida impuesta.

En consecuencia, no se acreditó la ocurrencia del daño alegado, toda vez que el mismo se pretendió demostrar sin la prueba idónea (Certificación Centro Carcelario), por lo que se concluye que no existió una falla del servicio, tal y como es alegada por el apoderado del actor, más aun cuando se manifiesta en la demanda que a la presunta víctima le tocó refugiarse en el país vecino de Venezuela, evadiendo de esta manera la justicia Colombiana. En fin, considerando que la parte accionante no hizo nada para probar los supuestos de hecho y de derecho, sino que se limitó en su accionar a hacer una serie de afirmaciones sin soporte ni sustento probatorio para determinar la legalidad de la detención y del allanamiento, y aunado esto a que la carga de la prueba de los hechos le compete a quien lo alega, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente proceso por remisión de los artículos 168 y 267 del Código Contencioso Administrativo, salvo que se trate de un caso notorio, el cual no se configura 12 RZO Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No 130012331000200502550-01 (51349) en el presente caso, corresponde entonces la carga de la prueba a la parte actora, se detecta en el plenario una omisión a su cargo que dio lugar a que no se pudiera probar la

detención efectiva y su nexo causal con la actuación u omisión de las autoridades judiciales para acreditar las pretensiones de la demanda. Vistas así las cosas, la responsabilidad de que no se haya determinado el cumplimiento efectivo de la detención injusta ocasionada al señor Francisco Rafael Charry Rodelo recae únicamente en la parte actora, en la medida en que en ella recaía la carga de la prueba. De otro lado, resulta ser un verdadero hecho notorio, que en Colombia a muchas personas le son impuestas medidas de aseguramiento de detención preventiva, sin que signifique que ésta se haga efectiva, en razón de que evaden de múltiples maneras su ejecución, de forma que el pretendido daño no se hace efectivo, por cuanto la privación no se concreta y goza de la libertad. En gracia de discusión el apoderado demandante hizo referencia en el escrito de apelación de la detención injusta de la que supuestamente fue objeto la víctima, pero en las pretensiones de la demanda no pidió indemnización por este aspecto, por lo tanto mal haría el Tribunal a quo pronunciarse en la sentencia por este concepto, pues no fue objeto de análisis en primera instancia al no haber sido planteado como problema jurídico. Consecuente con lo expuesto, esta Delegada solicita al Consejo de Estado se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la medida en que no se probó el daño presuntamente causado por el C.T.I. y la Armada Nacional, tampoco estableció que se hubiese coartado el derecho a la libertad del actor habida cuenta que no se demostró en el proceso que el señor Francisco Rafael Charry

haya estado efectivamente privado de la libertad. 13 RZO Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No 130012331000200502550-01 (51349) CONCLUSIÓN Efectuado el análisis que antecede, esta Delegada del Ministerio Público solicita a esa alta Corporación, CONFIRMAR la sentencia recurrida. Del H. Consejero,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 14 RZO Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

Consultar sobre este documento ...