PGN - Documento 201607100720105
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201607100720105
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Operó el fenómeno jurídico de la caducidad CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Debió ser promovida dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos Es claro para ésta Delegada que dentro del presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa, pues como se puede observar del escrito de la demanda los hechos generadores del daño antijurídico alegado se concretaron el día 21 de octubre de 2006, significa lo anterior que la acción de reparación directa, debió ser promovida, antes del 22 de octubre de 2008, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos, según lo preceptuado por el artículo 136 del C.C.A., no obstante que no se haya presentado solicitud de conciliación prejudicial, que hubiera interrumpido los términos de la caducidad. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No existió privación injusta de la libertad Los argumentos del apelante, los términos de caducidad deben contarse a partir de la ejecutoria de la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía, es decir, del día 5 de febrero de 2008, teniendo en cuenta que bajo su perspectiva de lo que ahí se habla es una privación injusta que sufrió la víctima, situación de la cual se difiere por cuanto como bien lo aduce el Tribunal la señora, nunca estuvo detenida ni se le impuso medida de
aseguramiento, al contrario, se evidenció del material probatorio allegado que sólo fue aprehendida y conducida al Comando de la Policía, el día 20 de octubre de 2006 al encontrársele una caneca con ACPM para finalmente el día siguiente dejarla en libertad, por cuanto el delito que se le endilgaba no ameritaba captura. Por consiguiente para esta Delegada, no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, toda vez que al no evidenciarse privación injusta, el término a partir del cual se debe contabilizar la caducidad es de la fecha de los hechos, en los cuales se presentó la aprehensión de la señora, es decir, del día 21 de octubre de 2006, quiere decir con ello que la demanda debió presentarse el 22 de octubre de 2008 y no el 27 de octubre de la misma anualidad, como se puede constatar del folio 55 cuaderno 1. No obstante se advierte que la aprehensión es una carga pública que debe soportar todo colombiano en una investigación penal mientras se resuelve situación jurídica para imponer la respectiva medida de aseguramiento. Además que como la dicho la corte constitucional es una aprehensión material con estrictos fines de verificación a fin de constatar si hay motivos para que las autoridades judiciales adelanten la correspondiente investigación, totalmente diferente a una privación injusta, de la cual sólo se puede hablar cuando se ha resuelto situación jurídica y se impone medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ya sea en establecimiento carcelario o domiciliaria. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se encuentra plenamente acreditada en el proceso
Esta Delegada considera que la caducidad de la acción de reparación directa se encuentra plenamente acreditada en el proceso, de acuerdo a los parámetros que la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 47338 730012331000200800669 01 I.J.C.B. jurisprudencia ha establecido y como lo explicó debidamente el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. Con los documentos allegados al proceso se acreditó que la demanda se presentó con posterioridad al término señalado por el Código Contencioso Administrativo para incoar la acción de reparación directa lo que dio lugar a inferir que en el presente caso operó la caducidad de la acción.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Jurisprudencia del
Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 47338 730012331000200800669 01
I.J.C.B.
CONCEPTO No. 181 / 2013
Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 73001230000020080066900 (47338)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Marilú Ramírez Valencia y otros.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía
Nacional-Fiscalía General de la Nación-Ecopetrol S.A.
Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida y en su lugar auto inhibitorio por la caducidad / La demanda de reparación directa fue presentada después de los dos (2) años que concede el Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. / Se configuró el fenómeno de la caducidad. / No se puede hablar de detención injusta, ya que lo que ocurrió fue la aprehensión de la ciudadana.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 47338 730012331000200800669 01
I.J.C.B.
1. ANTECEDENTES
1.1.Demanda La señora Marilú Ramírez Valencia y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda, contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía NacionalFiscalía General de la NaciónEcopetrol S.A., para que se le declare administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, causados con la supuesta "privación injusta de la libertad" del cual fue víctima la señora Luz Adriana Ramírez Valencia, el día 20 de octubre de 2006, como presunta responsable de la conducta punible de receptación. 1.2. La contestación 1.2.1. La apoderada de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, indicó que se opone a todas y cada una de las declaraciones solicitadas, en razón a que la demanda no reúne las condiciones del artículo 90 de la Constitución Política para declarar la responsabilidad y proferir la condena en contra de la entidad, puesto que si bien se ha podido ocasionar un daño, éste no es antijurídico pues la señora Luz Adriana Ramírez Valencia estaba en la obligación de soportarlo 1.2.2. La apoderada de la entidad demandada Nación – Fiscalía General de la Nación, argumentó que se opone a la prosperidad de las declaraciones y condenas en contra de la entidad, ya que la señora Luz Adriana Ramírez Valencia, 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 47338 730012331000200800669 01 I.J.C.B. fue capturada y retenida en presunta flagrancia el día 20 de octubre de 2006 por miembros de la Policía Nacional, quienes en ejercicio de sus funciones de Policía Judicial realizaban labores de control en la vereda Betania – Jurisdicción de Fresno, (Tolima) por el hurto de hidrocarburos del polieducto de esa región. No obstante, que la hoy accionante nunca estuvo capturada por la entidad ni fue objeto de investigación penal como tampoco de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 1.2.3. El apoderado de Ecopetrol S.A., solicitó no acceder a las pretensiones, ya que quien tiene la facultad de privar de libertad a las personas según la Constitución Política de Colombia, es la autoridad judicial competentes, es decir, que de acuerdo a lo establecido en la ley 600 de 2000, es atribución de la Fiscalía adoptar las medidas de aseguramiento necesarias, por tanto si para la fecha la señora Luz Adriana Ramírez se encontraba inmersa en un proceso penal, la autoridad judicial competente para privarla de la libertad no era Ecopetrol, al contrario era la Fiscalía, por tanto no existe relación de causalidad para solicitar la indemnización de los perjuicios alegados por la parte actora. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, en sentencia datada del 8 de abril de 2013, resolvió negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes
argumentos: De acuerdo a lo previsto en el articulo 136 del C.C.A., la acción de reparación debía instaurarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que se alega como fundamento de las pretensiones; en sub lite es claro que los hechos ocurrieron entre los días 20 y 21 de octubre del año 2006, es decir, que para el día en que fue 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 47338 730012331000200800669 01 I.J.C.B. radicada la presente acción ya se encontraba caducada, por tanto declaró probada de oficio la excepción de caducidad. Sostuvo que en el presente caso como no se esta hablando de una privación injusta de la libertad que se prolongo en el tiempo con una preclusión de la investigación, al contrario se trató de una detención temporal por los hechos ya mencionados, por tanto es a partir de los hechos que se debe contar el término de caducidad, es decir, que a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, 22 de octubre de 2006, la parte demandante tenia dos años para interponer la acción de reparación directa, tiempo que se cumplía el día 22 de octubre de 2008 y como quiera que no se llevo a cabo conciliación prejudicial, el citado término no fue
suspendido o interrumpido, por consiguiente al presentarse la demanda el 27 de octubre de 2008 se configuró el fenómeno de la caducidad de la presente acción. 1.4. Argumentos de la apelación El apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación contra la sentencia objeto del recurso. Expone los siguientes argumentos en contra del fallo: Señaló que en materia de privación injusta, el computo de la caducidad es diferente, criterio sobre el cual erró la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima, por tanto reseñó que una de las causales de la privación injusta de la libertad se configuró en el caso sub judice al haber proferido la Fiscalía resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta el día 25 de enero de 2008 y quedando ejecutoriada el 5 de febrero de 2008, concluyendo así que para la fecha en que se presentó la demanda, es decir, el día 27 de octubre de 2008, la acción de reparación directa no se 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 47338 730012331000200800669 01 I.J.C.B. encontraba caducada. Por consiguiente solicitó que se revoque la sentencia del 8 de abril del Tribunal Administrativo del Tolima y en su lugar acceder a las suplicas de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿La señora Luz Adriana Ramírez tenía el deber de soportar la carga que le causó la aprehensión de la que fue víctima? 2.1.2. ¿Operó el fenómeno de la caducidad? 2.1.3. ¿La decisión debe ser un interlocutorio y no un fallo de fondo? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, señaló que se dieran los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del
agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.1. Caducidad de la acción de reparación directa. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Por su parte el Consejo de Estado, indico al respecto lo siguiente: “…El término de caducidad se computa desde la fecha en que se presenta el daño por cuya reparación se ejerce la acción, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo vigente para la época en que se produjeron los alegados daños y se presentó la demanda. (…) De la previsión anterior se deduce que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del
acaecimiento del hecho, omisión, operación u ocupación generadora del daño. Precisa igualmente la Sala que como el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir del momento en el cual este se produce, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 47338 730012331000200800669 01 I.J.C.B. reparatoria.” En el caso concreto la Sala encuentra configurada la caducidad de la acción de reparación directa respecto del presunto daño que se afirma causado con la medida de aseguramiento adoptada por el Juez Quinto de Instrucción Criminal de Pasto que fue adoptada mediante providencia del 2 de octubre de 1991 y revocada el 2 de diciembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, comoquiera que el indicado término de 2 años debe contarse a partir de la ejecutoria de esta última providencia, momento a partir del cual se pudo evidenciar la existencia del alegado daño al definir la improcedencia de la medida. En efecto, la responsabilidad patrimonial del Estado que se sustenta en la privación injusta de la
libertad debe demandarse dentro de los dos años contados a partir de la fecha en que la providencia absolutoria o su equivalente queden ejecutoriadas (…)”(subrayado y negrilla fuera de texto)1 2.3. Las pruebas obrantes Para que sean consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, se adjuntaron los siguientes documentos: Copia de la Resolución inhibitoria de fecha 25 de enero de 2008, proferida por la Fiscalía 36 seccional de Fresno (Fls 21 – 26 cuaderno 1). Copia del acta de diligencia en el Comando de la Policía de Fresno de fecha 20 de octubre de 2006, mediante el cual se hace seguimiento al procedimiento de captura de la señora Luz Adriana Ramírez (Fls 10 - 13 cuaderno 1). Copia del acta de compromiso de libertad de la señora Luz Adriana Ramírez, de fecha 21 de octubre de 2006 (Fl 15 cuaderno 1). Las demás que se encuentran relacionadas en la sentencia. 1 Sentencia de fecha 23 de junio de 2010, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 47338 730012331000200800669 01 I.J.C.B. 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevaron a la
decisión acertada por cuenta del Tribunal Administrativo del Tolima. En su orden son: Es claro para ésta Delegada que dentro del presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa, pues como se puede observar del escrito de la demanda los hechos generadores del daño antijurídico alegado se concretaron el día 21 de octubre de 2006, significa lo anterior que la acción de reparación directa, debió ser promovida, antes del 22 de octubre de 2008, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos, según lo preceptuado por el artículo 136 del C.C.A., no obstante que no se haya presentado solicitud de conciliación prejudicial, que hubiera interrumpido los términos de la caducidad. Ahora según los argumentos del apelante, los términos de caducidad deben contarse a partir de la ejecutoria de la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía, es decir, del día 5 de febrero de 2008, teniendo en cuenta que bajo su perspectiva de lo que ahí se habla es una privación injusta que sufrió la víctima, situación de la cual se difiere por cuanto como bien lo aduce el Tribunal la señora Luz Adriana Ramírez, nunca estuvo detenida ni se le impuso medida de aseguramiento, al contrario, se evidenció del material probatorio allegado que sólo fue aprehendida y conducida al Comando de la Policía, el día 20 de octubre de 2006 al encontrársele una caneca con ACPM para finalmente el día siguiente dejarla en libertad, por cuanto el
delito que se le endilgaba no ameritaba captura. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 47338 730012331000200800669 01 I.J.C.B. Por consiguiente para esta Delegada, no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, toda vez que al no evidenciarse privación injusta, el término a partir del cual se debe contabilizar la caducidad es de la fecha de los hechos, en los cuales se presentó la aprehensión de la señora Luz Adriana Ramírez, es decir, del día 21 de octubre de 2006, quiere decir con ello que la demanda debió presentarse el 22 de octubre de 2008 y no el 27 de octubre de la misma anualidad, como se puede constatar del folio 55 cuaderno 1. No obstante se advierte que la aprehensión es una carga pública que debe soportar todo colombiano en una investigación penal mientras se resuelve situación jurídica para imponer la respectiva medida de aseguramiento. Además que como la dicho la corte constitucional es una aprehensión material con estrictos fines de verificación a fin de constatar si hay motivos para que las autoridades judiciales adelanten la correspondiente investigación2, totalmente diferente a una privación injusta, de la cual sólo se puede hablar cuando se ha resuelto situación jurídica y se impone medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ya
sea en establecimiento carcelario o domiciliaria. Por lo expuesto, ésta Delegada considera que la caducidad de la acción de reparación directa se encuentra plenamente acreditada en el proceso, de acuerdo a los parámetros que la jurisprudencia ha establecido y como lo explicó debidamente el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. Con los documentos allegados al proceso se acreditó que la demanda se presentó con posterioridad al término señalado por el Código Contencioso Administrativo para incoar la acción de reparación directa lo que dio lugar a inferir que en el presente caso operó la caducidad de la acción. 2 Sentencia de la Corte Constitucional, Expediente N° D-350 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 47338 730012331000200800669 01 I.J.C.B. De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso, al evidenciarse que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la presente acción, no puede ser declarada administrativamente responsable la NaciónMinisterio de DefensaPolicía NacionalFiscalía General de la NaciónEcopetrol S.A.,
porque no es factible el análisis de fondo.
III. CONCLUSIÓN Esta Delegada del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado REVOCAR la sentencia recurrida proferida por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, de fecha 8 de abril de 2013, por los argumentos expuestos en el caso concreto y en su lugar auto interlocutorio inhibitorio por haber operado la caducidad de la acción.
Del Honorable Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co