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PGN - ECUACION ECONOMICA DEL CONTRATO - Figura del contrato orientada a la mutación

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ECUACION ECONOMICA DEL CONTRATO - Figura del contrato orientada a la mutación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION CONTRACTUAL-Por desequilibrio económico DESEQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO-Jurisprudencia Con respecto a la figura del desequilibrio económico del contrato, el Consejo de Estado ha precisado: “En el campo de la contratación estatal se ha considerado que “es cierto que el pacto de las partes recibe todo el poder que la ley le trasladó en cuanto a vehículo de regulación de las relaciones sociales. Sin embargo ese acuerdo se estructura en unas determinadas y concretas situaciones, que justifican explican y condicionan los términos económicos que se convienen. En tanto esas situaciones se mantengan inalterables durante sus ejecuciones económicas se conservarán. Pero la modificación de ellas incluso por hechos no imputables a ninguna de las partes, comporta la alteración de la economía del contrato y el deber, generalmente a cargo del Estado, de recuperar esas condiciones a un nivel semejante al existente al momento del negocio.” ECUACION ECONOMICA DEL CONTRATO-Figura del contrato orientada a otorgar una garantía en favor contratista como protección frente al poder de la Administración/ECUACION ECONOMICA DEL CONTRATO-Posteriormente esa concepción sufrió una mutación en cuanto se admitió que la noción del equilibrio económico estaba llamada a prosperar en favor de cualquiera de las partes del contrato PRINCIPIO DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO-Permite concebir esa institución como un derecho o facultad del cual son titulares, en igual medida, las dos partes de la relación contractual/PRINCIPIO DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO-Requisitos necesarios para el

reconocimiento, está el de la demostración o prueba de una pérdida real, grave y anormal en la economía del contrato. PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Debe primar en las relaciones contractuales EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO-La razón por la cual surge la obligación de la administración de restablecerlo, el Consejo de Estado ha indicado MULTAS EN LOS CONTRATOS ESTATALES-Impuestas al contratista, se dieron como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 61.206 (200102526-02)

Acción: Contractual Concepto: Ministerio Público ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-De que trata el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, para reclamar el incumplimiento del contrato ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Mediante la actio in rem verso, cuyo ejercicio es posible por vía de la acción o medio de control de reparación directa.

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Acción: Contractual

Concepto: Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 257 /2018

Bogotá, D.C., 12 de diciembre de 2018

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Dr: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

E. S. D.

Ref: Proceso No 61.206 (05001-23-31-000-2001-02526-02)

Acción: CONTRACTUAL

Actor: PEREZ Y CIA LTDA Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.PEEPP El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA: La sociedad PEREZ C. Y CIA LIMITADA, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual, presentó demanda1, contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., para obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1 Incoada el 19 de julio de 2001 (fl 43 c. ppal)

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Acción: Contractual Concepto: Ministerio Público “1., Que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., incumplió el contrato No 1108116 celebrado con la firma PEREZ C Y Cía. LIMITADA y su

modificación Acta bilateral No 1 AL.

2. Que el contrato 1108116 y su modificación Acta bilateral No 1, sufrieron alteraciones de obra no prevista, solicitud de mayores recursos de los presupuestados, alteraciones por obra no ejecutada pero presupuestada,

que afectaron el equilibrio económico del contrato establecido al momento de presentación de la propuesta y ratificado al momento de la adjudicación del contrato, relacionado con las aspectos que se describen en la demanda.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones Empresas Públicas de Medellín, está obligada al reconocimiento y pago de todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de su incumplimiento contractual en los términos planteados en esta demanda de conformidad con las pruebas que obran en el expediente.

4. Los valores establecidos como perjuicio serán actualizados al momento del fallo conforme al mecanismo establecido por los peritos (…)

5. Se declaren sin efecto las sanciones de multa impuestas al contratista,

multa No 1 comunicación No 942492 de 24 de abril de 2001, multa No 2 de abril 25 de 2001 carta No 942907 y multa No 3 de abril 26 de 2001 carta No 942957, ratificadas y en firme según comunicaciones No 9454689 de mayo 7 de 2001, 944730 de mayo 7 de 2001, 944742 de mayo 7 de 2001, por ser manifiestamente ilegales y contrarias a la realidad, por lo tanto se dejaran sin efecto las retenciones practicadas al contratista. PRETENSION SUBSIDIARIA En el evento de que no prosperen la primera y la segunda de las pretensiones solicito al Despacho, declare que las Empresas Públicas de Medellín se enriqueció sin justa causa en detrimento del accionante y se restablecerán las sumas que constituyeron dicho empobrecimiento para el

demandante con las correspondientes actualizaciones e intereses de mora a que haya lugar. Invoca como normas violadas y concepto de violación, los artículos 83 de la Carta Política, 87, 132, numeral 5, 134 D, numeral 2, literal d) y 136 del C.C.A; 63, 1604,1613, 1614, 1615, 1616 del Código Civil y la ley 80 de 1993. Como soportes facticos de la demanda se remite a varios aspectos relacionados con la oferta presentada y a las características del contrato 4

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Acción: Contractual Concepto: Ministerio Público suscrito con Empresas Públicas de Medellín, para luego destacar las situaciones que afectaron la ecuación económica del contrato.

Primera situación: afirma que Empresas Públicas de Medellín mediante carta No 897019 solicita mayores recursos para acelerar los trabajos, porque había mucho trabajo represado en vista de las demoras del proceso de adjudicación y la obligación legal de Empresas Públicas de cumplir oportunamente ante el usuario, por lo que solicitaron la colocación de un carro adicional de instalaciones con sus respectivas parejas de trabajadores

(total 8) por un tiempo mínimo de los meses, rubro que fue considerado desde el principio por el contratista como recurso adicional no pactado, pues excedía la dinamita proyectada y presupuestada para el contrato en esta

primera fase de ejecución. Explica respecto a esta situación, que la misma empezaba a desfasar el contrato por cuanto a pesar de que había un carro nuevo, el número adicional de acometidas, la longitud para procurar su instalación de los ITEMS 1 y 2 siempre fueron inferiores, ni con ese número mayor de instalaciones se nivelada el mínimo proyectado y presupuestado para los ítems 1 y 2. Ese sobrecosto, dice, por dos meses, representó una erogación de $22.946.936, el que a pesar de las reclamaciones no ha sido pagado. En cuanto a la facturación, indica que a partir del mes de agosto de 2000 se iniciaron el cobro de actas por la obra ejecutada, las que desde su inicio empezaron a tener demoras, tal y como se aprecia en la comunicación radicada bajo el No 1011489 de septiembre 15 de 2000. 5

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Acción: Contractual Concepto: Ministerio Público Segunda situación: Advierte que en contratista en varias oportunidades reclamó a Empresas Públicas de Medellín el pago de unos costos adicionales, entre ellos, la instalación de acometidas en diferentes viviendas utilizando la misma brecha, razón por la cual el contratista mediante comunicación 01018466 de septiembre 27 de 2000, solicito revisar el concepto sobre el pago de las domiciliarias del contrato que son ejecutadas

por la misma brecha, cuya obra ejecutada para septiembre de 2000 y no pagada por Empresas Públicas de Medellín era de $21.089.897.85, la cual aumentaba mes a mes. Empresas Públicas de Medellín en respuesta a lo solicitado negó toda posibilidad de ajustar los valores. Que posteriormente el contratista mediante comunicación 01033883 del 27 de octubre de 2000 le indica a Empresas Públicas de Medellín que debe tener en cuenta que en un contrato como el que se ejecuta el costo de una acometida está dado por una repartición de los costos del equipo, mano de obra, herramienta y administración que depende de las cantidades de obra propuestas por Empresas Públicas de Medellín, entregadas en los pliegos de condiciones. Que el fundamento de la reclamación, es con respecto al pago de este ítem en que Empresas Públicas de Medellín al cambiar la forma de pago de una actividad que al inicio del contrato se cancelaba con cargo al ITEM No 2, para ser pagada por el ITEM No 4. Generando un desequilibrio del contrato. Que para octubre de 2000, la diferencia entre lo que se pagó en el ITEM No 4 y el ITEM No 2 es de $9.611 mil, por lo que la contratante debería cancelar los 3043.25 mil ejecutados a $9.611 mil, lo que daba un valor total a favor del contratista la suma de $29.248.675. 6

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Acción: Contractual

Concepto: Ministerio Público Que a pesar las diferentes comunicaciones en esa materia, Empresas Públicas de Medellín mediante comunicación de 24 de abril de 2001, se ratificaron en su posición, sin tener en cuenta un estudio serio y adecuado, negando este mínimo equilibrio del contrato, suma que asciende hoy a

$43.956.537.

Tercera situación: hace alusión a un sin número de comunicaciones que se remontan al mes de octubre de 2000, en la cual se expresan las situaciones que daban lugar a un desequilibrio, a la que se responde mediante comunicación de noviembre 9 de 200 No 914697, donde se manifiesta que los recursos del contrato deben ser necesario y suficientes para cumplir lo estipulado en el pliego de condiciones. Que a partir de este momento la entidad envió una serie de comunicaciones, en las que ratifica en su posición basada en los datos extraídos del sistema y sin tener presente que de acuerdo con lo que se le había entregado al contratista la mayoría del trabajo estaba ejecutado en cuanto a las instalaciones de domiciliarias nuevas.

Advierte que entre Empresas Públicas y el contratista se suscribió el Acta Bilateral No 1, agregando que la contratante “por fin se dio cuenta de que existía una obra que no se ejecutaría y trató, dentro de su particular sistema y derecho de compensar obra a no realizar por obra extra adicional, con los mismos recursos del contrato original, lo que no funcionó por el contrario hizo más gravosa la situación del contratista. Que si bien el contratista firmó el acta, lo cierto es que en comunicación posterior (11 de enero de 2001) que no compartía la solución, y que no

renunciaba a reclamar. Además que mediante comunicaciones posteriores, entre otras la No 1108116 de marzo 27 de 2001, insiste en que la reducción 7

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Acción: Contractual Concepto: Ministerio Público en el número de instalaciones nuevas hace muy difícil el manejo del contrato, en tanto no son suficientes para cubrir los costos del mismo.

Que no obstante el sin número de comunicaciones a efectos de buscar soluciones, no se obtuvo respuesta de la entidad, por el contrario se le impusieron una serie de multas, las que en su sentir además de injustas fueron ilegales. Aduce que si bien es cierto en un contrato de esta naturaleza se acepta que las cantidades de obra son aproximadas, también es cierto que las mismas devienen de un estudio serio y completo y las variaciones son mínimas, por tanto no puede la entidad afirmar que la cantidad de obras ofrecidas eran aproximadas cuando los desfases de ellas superaron el 20% de las mismas. 1.2, CONTESTACION DE LA DEMANDA.- Empresas Públicas de Medellín E.S.P2, se opuso a las pretensiones, pues advierte que el contratista no menciona en la demanda que en los pliegos de condiciones se le advertía que las cantidades de obras eran aproximadas, lo que debió haber tenido en cuenta para realizar la propuesta. Que el contrato además fue firmado mediante la modalidad de precios unitarios, es decir, que el contratista cotiza

un precio por cada ítem de la propuesta y en el incluye los costos directos, materiales, mano de obra y equipos, más un porcentaje de costos indirectos AIU. El contratista colocó un AIU, discriminado así: 27% administración, 0% imprevistos, y 5% utilidad, es decir que los trabajos podían variar por exceso o defecto. Que con respecto a los ítems y porcentajes, afirma que equivalen el 1,2 y 3 al 69.04% del valor original y no más del 70% como se afirma, ello aunado a que la cantidad de obra podía variar. 2 (fls 221 a 260 c. ppal) 8

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Acción: Contractual Concepto: Ministerio Público Que los ítems 1 y 2 se pagaban por los trabajos por metro lineal y que en ninguna parte del pliego se señala que los procesos unitarios eran por unidad instalada construida.

Que sobre los recursos adicionales, que se dice contribuyeron a un desequilibrio. Propuso la excepción de Inexistencia de la obligación, pues la entidad demandada no tiene ningún sustento legal ni fáctico que el permita reconocer lo solicitado por el demandante. 1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 24 de noviembre de 20173, negó las pretensiones de la demanda y sin condena en costas. En cuanto al alegado incumplimiento del contrato, el a-quo concluyó que no

existe prueba que así lo demuestre. Con respecto a los señalamientos de la parte actora, que refieren de manera concreta al desequilibrio económico del contrato, precisó que las partes suscribieron acta de modificación bilateral en la cual acordaron una fórmula para equilibrar el contrato, por ende, no puede la parte demandante desconocer su propio acto, y de paso desconocer la voluntad contractual que impero en ese momento. Esto es, que al no dejar salvedades en los negocios modificatorios, quedó cobijado por los efectos y consecuencias de la cláusula de exoneración de responsabilidad por parte del contratista. 3 (fls 629 a 657 c. Consejo de Estado) 9

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Acción: Contractual Concepto: Ministerio Público En relación con las multas, las que la parte actora solicita se dejen sin efectos, precisó que a la demandante le correspondía precisarle al juez la razón por la cual consideraba estar viciadas de nulidad, pues ésta se limitó simplemente a solicitar su nulidad, sin presentar argumento que lo sustente.

Consecuente con lo anterior, precisó que la parte actora no allegó prueba idónea para demostrar el desequilibrio económico del contrato, limitándose a presentar una serie de documentos que dan cuenta del desarrollo del contrato, sin presentar informe económico alguno a partir del cual pudiera

establecer de manera cierta si efectivamente se presentó el desequilibrio alegado. 1.5 APELACION.- El apoderado de la parte actora4 insiste en reclamar el incumplimiento del contrato No 1108116 imputable a Empresas Públicas de Medellín, en razón de no haber restablecido el equilibrio económico del mismo, pese a las múltiples reclamaciones y otras obligaciones. Precisa sobre las circunstancias que afectaron el equilibrio económico del contrato, así: (i) Teoría de la imprevisión, lo cual se reflejó en los mayores costos generados a partir de la solicitud de recursos adicionales en obra y la reducción del número de acometidas a instalar, pues el análisis de precios unitarios que tuvo que realizar el contratista para la propuesta del contrato partió de un tipo determinado de obra y su ejecución diferida en el tiempo, lo cual arrojó un valor determinado en pesos, valor que las Empresas Públicas de Medellín a su capricho tomó aisladamente y convirtió nominalmente en obra adicional o extra de distinta naturaleza, sin considerar el tipo de recurso 4 (fls 659 a 683 c Consejo de Estado) 10

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Acción: Contractual Concepto: Ministerio Público humano, técnico y administrativo que demandaba y el tiempo que necesitaba para su ejecución esa obra extra, ya que no se podía de un tajo eliminar

dichos recursos. (ii) Por mayores recursos utilizados en obra a los inicialmente considerados en el pliego de condiciones, de manera concreta a los costos adicionales generados por la colocación de un carro adicional en obra no previsto por EPM desde el inicio de la relación contractual, cuya solicitud no logró contribuir a normalizar la ejecución del contrato, pues las razones que generaron el represamiento de la obra le son imputables a la empresa contratante al no considerar dicha situación durante la etapa precontractual en el punto de cantidades de obra que serían ofrecidas al contratista y sobre las cuales este último elaboró su propuesta. (iii) Por el pago de las domiciliarias múltiples por una misma conforme a las especificaciones 708 del manual de normas técnicas de EPM, lo cual fue reclamado a la entidad contratante y ésta siempre se negó a pagar. (iv) Por la llamada compensación de obra a no realizar por obra extra y adicional con los mismos recursos del contrato original, la cual se realizó mediante acta bilateral No 2, la que fue objetada en su momento y da cuenta del incumplimiento contractual de EPM, representado en el desplome de las cantidades de obra a instalar por parte del contratista, lo cual representó el estancamiento de los recursos puestos en obra y la subutilización de los mismos por parte de la Contratista. En el evento de no prosperar las pretensiones principales, solicita atender la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin justa causa, en tanto afirma que EPM se benefició sin retribución alguna para el contratista de la 11

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Acción: Contractual Concepto: Ministerio Público prestación de sus servicios, en tanto tuvo que soportar el pago de los recursos adicionales del mayor personal en obra durante dos meses, y pagar sobrecostos generados en la realización de las obras extras y adicionales mediante las cuales se buscaba la compensación de las obras que ya no se podrían ejecutar.

Al margen de lo anterior, insiste en solicitar que se deje sin efectos las sanciones impuestas al contratista y relacionadas así: Comunicación No 942492 de abril 24 de 2001, multa No 2 de abril 25 de 2001, carta No 942907 y a multa No 3 de abril 26 de 2001, carta No 942957, ratificadas y en firme según comunicaciones No 944689 de mayo 7 de 2001, 944730 de mayo 7 de 2001, 944742 de mayo 7 de 2001, por ser contrarias a la realidad de la ejecución contractual.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico Para resolver los planteamientos del apelante único corresponde absolver en su orden los siguientes problemas jurídicos (i) Procedencia del desequilibrio económico del contrato y las condiciones en que dicho remedio contractual opera, para luego establecer (ii) Si procede atender o no las reclamaciones que en sentir de la recurrente afectaron la ecuación económica del contrato, (iii) En caso de no prosperar las pretensiones principales, establecer si procede o no atender la pretensión subsidiaria, que refiere de manera puntual al enriquecimiento sin justa causa; para finalmente

(iv) Establecer si procede o no dejar sin efectos las multas impuestas a la

firma contratista. 12

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Acción: Contractual Concepto: Ministerio Público 2.2 Con respecto a la figura del desequilibrio económico del contrato, el Consejo de Estado5 ha precisado: “En el campo de la contratación estatal se ha considerado que “es cierto que el pacto de las partes recibe todo el poder que la ley le trasladó en cuanto a vehículo de regulación de las relaciones sociales. Sin embargo ese acuerdo se estructura en unas determinadas y concretas situaciones, que justifican explican y condicionan los términos económicos que se convienen. En tanto esas situaciones se mantengan inalterables durante sus ejecuciones económicas se conservarán. Pero la modificación de ellas incluso por hechos no imputables a ninguna de las partes, comporta la alteración de la economía del contrato y el deber, generalmente a cargo del Estado, de recuperar esas condiciones a un nivel semejante al existente al momento del negocio.”6

Pues bien, acerca de la materia en estudio cabe señalar que en sus orígenes la figura de la ecuación económica del contrato estuvo orientada a otorgar una garantía en favor contratista como protección frente al poder de la Administración, en cuanto ésta concurría a la relación contractual investida de poderes o prerrogativas excepcionales o exorbitantes que inevitablemente descartaban alguna posibilidad de igualdad entre las partes de la relación contractual, garantía que de ninguna manera podía o debía entenderse como un seguro de ingreso o utilidades a favor del contratista.

Posteriormente esa concepción sufrió una mutación en cuanto se admitió que la noción del equilibrio económico estaba llamada a prosperar en favor de cualquiera de las partes del contrato, cuestión que incluye también como beneficiaria de dicha institución a la entidad estatal contratante y no sólo al contratista particular, variación que encontró apoyo normativo en el artículo 20 del Decreto-ley 222 de 1983, según el cual, cuando hubiere lugar a la modificación unilateral del contrato “c) Debe guardarse el equilibrio financiero para ambas partes”; de la misma manera la Ley 80 de 1993, actualmente vigente, dispuso en su artículo 27 que si alguna de las partes de la relación contractual resultare afectada con el rompimiento del equilibrio financiero del contrato podría acudir a su restablecimiento adoptando las medidas necesarias, a lo cual se adiciona la previsión consignada en el numeral 3 del artículo 4º de la misma Ley 80, por cuya virtud se faculta expresamente a las entidades estatales para -o incluso les impone el deber desolicitar la actualización o revisión de precios cuando se produzcan fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico del contrato. 5 Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 2014, EXP 29214 6 (pie de página de la cita) DAVILA VINUEZA, Luis Guillermo. “Régimen Jurídico de la Contratación Estatal”. Segunda Edición. 2010. Legis Editores. Pag. 489 13

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Acción: Contractual Concepto: Ministerio Público Este enfoque del equilibrio financiero del contrato permite concebir esa institución como un derecho o facultad del cual son titulares, en igual medida, las dos partes de la relación contractual.

Al aproximar con esa perspectiva el fundamento del equilibrio económico de los contratos estatales, resulta posible identificar en esa figura una doble dimensión: la primera relacionada con la equivalencia objetiva que debería existir entre las correspondientes y correlativas prestaciones y la segunda referida al respeto y mantenimiento de las condiciones existentes que las partes tuvieron en cuenta al momento de su celebración. 2.3 Sobre las circunstancias por la cuales puede verse afectado el equilibrio económico del contrato y la razón por la cual surge la obligación de la administración de restablecerlo, el Consejo de Estado7 ha indicado: “19.1 Actos o hechos de la entidad administrativa contratante, como cuando no cumple con las obligaciones derivadas del contrato o introduce modificaciones al mismo -ius variandi-, sean éstas abusivas o no. 19.2 Actos generales de la administración como Estado, o “teoría del hecho del príncipe”, como cuando en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, cuya voluntad se manifiesta mediante leyes o actos administrativos de carácter general, afecta negativamente el contrato8. 7 Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2012. EXP 20.615 8 (Pie de página de la cita) Es de anotar que la Sección en providencia de 29 de mayo de 2003 (exp. 14.577), luego de acoger los planteamientos que sobre el tema ha hecho la doctrina y la jurisprudencia

-en especial la francesa-, fijó su posición actual adoptando un criterio estricto de la figura, según el cual “sólo resulta aplicable la teoría del hecho del príncipe cuando la norma general que tiene incidencia en el contrato es proferida por la entidad contratante”, porque “cuando la misma proviene de otra autoridad se estaría frente a un evento externo a las partes que encuadraría mejor en la teoría de la imprevisión” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de mayo de 2003, exp. 14.577, y sentencia de 11 de diciembre de 2003, exp. 16433, C.P. Ricardo Hoyos Duque. La tesis anterior, fue reiterada en providencia de 18 de septiembre de 2003 (exp.15119), aún cuando se atemperó su rigidez en el sentido de que debe tenerse en cuenta que en algunas ocasiones, esa persona jurídica contratante actúa a través de distintos representantes, sin que por ello pierda su unidad e identidad, por lo cual, será procedente alegar dicha teoría cuando la actuación de uno de éstos, incide en el contrato suscrito por el otro, a nombre de la persona jurídica pública a la que pertenecen (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de septiembre de 2003, exp. 15119, C.P. Ramiro Saavedra Becerra). Sin embargo, esta tesis no ha sido unánime en la Sección, pues según aclaración de voto de la C. E. Ruth Stella Correa Palacio a la sentencia de 7 de diciembre de 2005, exp. 15.003, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, y el Salvamento de Voto a la Sentencia de 7 de marzo de 2007, exp.

15.799, C.P. Enrique Gil Botero, el hecho del príncipe como fuente indemnizatoria ante el desequilibrio de un contrato, puede ser el resultado de un acto emanado o expedido por cualquier autoridad u órgano del Estado, criterio que fundamentó en que el poder público es uno solo, la responsabilidad patrimonial del Estado se cimienta en el daño antijurídico y la lesión patrimonial ocasionada por un acto general que constituye un “álea administrativa” debe ser resuelta en igual forma para quienes se encuentren en idénticas circunstancias de hecho frente al mismo y no frente a la autoridad que lo 14

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Acción: Contractual Concepto: Ministerio Público 19.3 Factores exógenos a las partes del negocio, o “teoría de la imprevisión”, o “sujeciones materiales imprevistas”, que involucran circunstancias no imputables al Estado y externas al contrato pero con incidencia en él.

20. Eventos en los que surge la obligación de la administración contratante de auxiliar al contratista colaborador asumiendo mediante una compensación -llevarlo hasta el punto de no pérdidao nace el deber de indemnizarlo integralmente, según el caso y si se cumplen los requisitos señalados para cada figura.

21. Del mismo modo, incumplimientos de la administración, tales como no pagar oportunamente el anticipo o las actas de entrega parcial de obra o el valor de la cuantía del contrato, o no entregar oportunamente los terrenos en

los cuales debe ser construida la obra, o no suministrar oportunamente los planos y materiales con los cuales se debe ejecutar la obra, pueden alterar la ecuación financiera del contrato bajo la perspectiva de que usualmente dificultan el desarrollo de las prestaciones a la parte ofendida y generan mayores gastos y erogaciones para el contratista9.

22. Lo cierto es, por tanto, que el incumplimiento de obligaciones o deberes por la entidad pública contratante que genera una mayor permanencia en obra o prolongación en el tiempo de la ejecución del contrato, aun cuando no impliquen mayores cantidades de obra u obras adicionales, puede llegar a traumatizar la economía del contrato en tanto afectan su precio debido, pues la ampliación o extensión del plazo termina aumentando los valores de la estructura de costos (administrativos, de personal, equipos, etc.) prevista inicialmente por el contratista para su cumplimiento, situación que da lugar a la reparación de los perjuicios que se le produzcan, siempre y cuando se expide, so pena de violar el principio de igualdad de las cargas públicas. 9 (pie de página de la cita)Sin embargo, es importante distinguir los fenómenos en cada caso conc

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