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PGN - EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION - Término legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION - Término legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Exp: 43.784

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Apelación de auto EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Término legal Las acciones que proceden ante la jurisdicción contencioso administrativa deben ejercerse dentro del término legal establecido, pues de no hacerlo dentro de ese plazo las partes pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término de caducidad La muerte del joven, ocurrió el 27 de julio de 2009, por tanto el plazo máximo de los dos años para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, se cumplía el 28 de julio de 2011. Como la demanda se presentó el 18 de octubre de 2011, en principio podría afirmarse que para esa fecha ya había operado la caducidad de la acción. Sin embargo, el 26 de julio de 2011, esto es antes de que venciera el plazo de los dos años, los demandantes acudieron ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de presentar solicitud de conciliación extrajudicial, como consta en la fecha de recibido ante la Procuraduría hecho que además se corrobora con lo consignado en el acta de conciliación extrajudicial con el objeto de celebrar la Audiencia de Conciliación Extrajudicial, presentada el 26 de julio de 2011 (… El término de caducidad se suspendió el 26 de julio de 2011, quedando pendientes dos (2) días para completar el plazo máximo de los dos años para instaurar la acción, el cual se reanudó a partir del 18 de octubre de 2011, día hábil siguiente al de la respectiva

constancia de la declaratoria de fallida. Por tanto, el plazo legal de caducidad se agotó el 19 de octubre de 2011 y como la demanda se presentó el 18 de octubre del mismo año, surge forzoso concluir que para esa fecha aún no había operado la caducidad de la acción.

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Expediente: 43.784

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO DE AUTO No. 020 /2012

Bogotá, D.C., 22 de mayo de 2012 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION C

Consejero Ponente Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso No 43.784 (27001233100020110026701)

ACCION REPARACION DIRECTA - Apelación Auto

Actor: DELLANIRA MANCO VALLEJO y otros

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÈRCITO

NACIONAL

1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- DEYANIRA MANCO VALLEJO y otros, en ejercicio de la acción de Reparación directa, presentaron demanda el 18 de octubre de 20111, contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por la muerte del

Joven GUIDO GERMAN MARTINEZ MANCO, en hechos ocurridos el 27 de julio de 2009 en el Municipio de Carepa, cuando prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular al servicio de la División VII Brigada XVI Batallón de Ingenieros número 15. 1.2 Auto recurrido.- El Tribunal Administrativo del Choco, en providencia de 29 de noviembre de 2011, rechazó la demanda por caducidad de la acción, pues advierte que el plazo máximo de los dos años con que contaban los actores para instaurar la demanda se cumplieron el 28 de julio de 2011 y que la solicitud de conciliación fue presentada el 7 de septiembre de 2011, fecha para la cual la acción ya había caducado, razón por la cual no posible afirmar que el término de caducidad se hubiese interrumpido como lo establece el artículo 21 de la ley 640 de 2001. 1.3 Apelación. El apoderado de los demandantes, alega que no ha operado el fenómeno de caducidad de la acción, pues los dos años para instaurar la demanda se cumplían el 28 de julio de 2011 y la conciliación prejudicial se presentó el 26 de julio de 2011, lo que quiere decir que el término se interrumpió 1 Así consta en el sello de recibido de la Oficina Judicial de Quibdó (fls 131 c. ppal), como en el acta individual de reparto de la Rama Judicial (fl 132 c. ppal)

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Expediente: 43.784 hasta el 14 de octubre del mismo año, fecha en la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, y como la demanda se instauró el 18 de octubre de 2011, surge claro concluir que se presentó dentro del termino legal.

II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema jurídico Para resolver los cuestionamientos de la apelante, corresponde abordar en su orden los siguientes temas (i) El fenómeno de caducidad y sus efectos (ii) Termino legal cuando se trata de la acción de reparación directa (iii) En cuales eventos y por cuanto tiempo opera la suspensión del término de caducidad, y (iv) Caso concreto. (i) Caducidad de la acción y sus efectos Las acciones que proceden ante la jurisdicción contencioso administrativa deben ejercerse dentro del término legal establecido, pues de no hacerlo dentro de ese plazo las partes pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Así lo explica la jurisprudencia del Consejo de Estado2 “para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, esquema que ha utilizado dentro del régimen del derecho público particularmente para las acciones que se tramitan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (artículo 136 del C.C.A.). Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley,

y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho que se persigue con su ejercicio puede verse afectada. La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, y está consagrada por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas.3 En el contencioso administrativo, el señalamiento de un plazo de carácter preclusivo, evita la incertidumbre que representa para la administración la revocación o anulación de sus actos, y se 2 Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente 13750, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 3 (pie de pagina de la cita) BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, 4 edición, Señal Editora, 1996, pág.134.

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Expediente: 43.784 encuentra establecido en interés general de la colectividad que debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada”.4

(resalto y subrayo) (ii) Término de caducidad de la acción de Reparación directa

El artículo136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, sobre la caducidad de la acción de reparación directa en su numeral 8, dispone: “(…) caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguientes del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…)” (resalto y subrayo) (iii) En cuales eventos y por cuanto tiempo opera la suspensión del término de caducidad La ley 640 de 2001, en materia de conciliación extrajudicial y sus efectos frente a la suspensión del término de la prescripción y caducidad, establece en el artículo 21:

“ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD.

La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. iv) Caso concreto La muerte del joven GUIDO GERMAN MARTINEZ MANCO, ocurrió el 27 de julio de 2009, por tanto el plazo máximo de los dos años para acudir a la jurisdicción

contencioso administrativa, se cumplía el 28 de julio de 2011. Como la demanda se presentó el 18 de octubre de 2011, en principio podría afirmarse que para esa fecha ya había operado la caducidad de la acción. Sin embargo, el 26 de julio de 2011, esto es antes de que venciera el plazo de los dos años, los demandantes acudieron ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de presentar solicitud de conciliación extrajudicial, como consta 4 (pie de página de la cita) BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Ob cit. pág.134.

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Expediente: 43.784 en la fecha de recibido ante la Procuraduría (fls 126 c. ppal) hecho que además se corrobora con lo consignado en el acta de conciliación extrajudicial No 236 de 14 de octubre de 2001 “(…) con el objeto de celebrar la Audiencia de Conciliación Extrajudicial, presentada el 26 de julio de 2011 (…)”5

La diligencia de conciliación se llevo a cabo el 14 de octubre de 2011(fls 127 y 128 c. ppal) sin que las partes hubieran podido consolidar ningún arreglo, razón por la cual el Procurador 77 Judicial Administrativo de Quibdó la declaró fallida y en constancia de lo anterior fue firmada por quienes en ella intervinieron entregando copia de la misma a los comparecientes.

El término de caducidad se suspendió el 26 de julio de 2011, quedando pendientes dos (2) días para completar el plazo máximo de los dos años para instaurar la acción, el cual se reanudó a partir del 18 de octubre de 2011, día hábil siguiente al de la respectiva constancia de la declaratoria de fallida. Por tanto, el plazo legal de caducidad se agotó el 19 de octubre de 2011 y como la demanda se presentó el 18 de octubre del mismo año, surge forzoso concluir que para esa fecha aún no había operado la caducidad de la acción. CONCLUSIÓN El Ministerio Público solicita revocar auto recurrido y en su lugar admitir la demanda y continuar con el trámite normal del proceso, por las razones expuestas en el presente concepto. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente, FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado 5 Folios 127 y 128 c. ppal

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