PGN - EJECUCION DE LA SANCION - En caso de corporaciones públicas de elección popular
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EJECUCION DE LA SANCION - En caso de corporaciones públicas de elección popular
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN-En caso de Corporaciones Públicas de elección popular COMPETENCIA-Del presidente de la Corporación en caso de ejecución de sanciones disciplinarias respecto de Concejos Municipales/ACTO DE EJECUCIÓN Debe fijar tipo de sanción a ejecutar y su término/ACTO DE EJECUCIÓN-Debe ejecutarse en término de 10 días máximo a partir del recibo de comunicación que informa sobre decisión Abarcando el tema de consulta, es necesario acudir al contenido del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, pues allí hay instrucciones claras y específicas sobre algunos de los temas sobre los que usted pregunta. En efecto, el artículo antes mencionado dispone cuales son los funcionarios son los competentes para ejecutar las sanciones disciplinarias que sean impuestas por las autoridades competentes, señalando que, para el caso de las corporaciones públicas de elección popular, como es el caso de los concejos municipales, le corresponde al presidente de la corporación. Para estos eventos, se debe expedir un acto administrativo de ejecución, en el cual se fije el tipo de sanción a ejecutar y el término de la misma, quedando en claro la naturaleza conexa de este acto administrativo….. …. Por lo anterior, es pertinente advertir la obligatoriedad para expedir este acto, además de tenerse en cuenta que el parágrafo del artículo 172 ya mencionado impone el que se deba ejecutarse en el término de diez (10) días máximo, a partir de la fecha del recibo de la comunicación que le informa sobre la decisión al funcionario que debe ejecutarlo. ACTO DE EJECUCIÓN-Según sentencia del Consejo de Estado
CONCEJALES-Faltas temporales según marco normativo SANCIÓN DE SUSPENSIÓN-Es falta temporal de un Concejal que no da lugar a reemplazos ….es decir, si hay una situación administrativa de vacancia temporal por la suspensión de un concejal como consecuencia de una decisión disciplinaria. Sin embargo, el artículo 134 de la Constitución Política de Colombia indica que: “Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos”. Lo que dejaría por fuera de cualquier posibilidad que el concejo municipal adoptara cualquier procedimiento para suplir una vacancia temporal. Bogotá D.C., 16 de octubre de 2014 PAD
C-136-2014
Doctora
CAROLINA GUTIÉRREZ CEDANO
Secretaria General Concejo Municipal Carrera 13 N° 6 – 50,piso 2°, edificio Alcaldía Municipal Guadalajara de Buga – Valle del Cauca Ref.: Su consulta del 20 de marzo de 2014. Recibida el 26 de junio de 2014
Respetada Doctora: Plantea usted los siguientes interrogantes:
1. Cuál es el término para hacer efectiva la suspensión ordenada en un fallo disciplinario?
2. Mediante qué acto se hace efectiva la suspensión?
3. Es el Presidente o la mesa directiva del Concejo Municipal quien debe dictar el acto administrativo, si fuere el caso, de decretar la vacancia temporal por suspensión?
4. Durante dicho período se hace necesario proveer vacancia temporal?
5. Cuál es el mecanismo para proveer la vacancia temporal consecuencia de la sanción de suspensión impuesta por la Procuraduría?
Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el
artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Abracando el tema de consulta, es necesario acudir al contenido del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, pues allí hay instrucciones claras y específicas sobre algunos de los temas sobre los que usted pregunta. En efecto, el artículo antes mencionado dispone cuales son los funcionarios son los competentes para ejecutar las sanciones disciplinarias que sean impuestas por las autoridades competentes, señalando que, para el caso de las corporaciones públicas de elección popular, como es el caso de los concejos municipales, le corresponde al presidente de la corporación. Para estos eventos, se debe expedir un acto administrativo de ejecución, en el cual se fije el tipo de sanción a ejecutar y el término de la misma, quedando en claro la naturaleza conexa de este acto administrativo, tal como se previó en la sentencia del
Consejo de Estado, Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA del siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09), en la cual se señaló: “En sentencia de 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero, se reiteró claramente el criterio de que la notificación del acto de ejecución es el hito inicial para contar el término de caducidad a que alude el artículo 136 del C.C.A. Se dijo entonces: “El acto de ejecución si bien es conexo al acto sancionatorio no forma parte del mismo, ya que, se repite, es un mero acto que ejecuta la medida y ni crea ni modifica ni extingue situación jurídica alguna del disciplinado . Tal situación queda definida en casos como el que ocupa la Sala con la decisión de la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, la única connotación que la jurisprudencia le ha dado al denominado acto de ejecución tiene que ver para el cómputo del término de caducidad, pues éste se cuenta a partir de su ejecución, en aras de propiciar una efectiva protección al disciplinado, aclarando sí, que la eventual nulidad de las resoluciones sancionatorias implicaría, necesariamente, la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto de ejecución expedido por el Presidente de la República al desaparecer sus fundamentos de hecho y de derecho.“ (subraya y negrilla fuera del texto)
Por lo anterior, es pertinente advertir la obligatoriedad para expedir este acto, además de tenerse en cuenta que el parágrafo del artículo 172 ya mencionado impone el que se deba ejecutarse en el término de diez (10) días máximo, a partir de la fecha del recibo de la comunicación que le informa sobre la decisión al funcionario que debe ejecutarlo. Ahora, pese a que este despacho no tiene la competencia para absolver el interrogante planteado frente a la situación administrativa que genera la vacancia temporal del cargo del concejal, es pertinente advertirle que el artículo 52 de la Ley 136 de 1994 indica: Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co “ARTÍCULO 52. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales de los concejales: a) La licencia; b) La incapacidad física transitoria; c) La suspensión del ejercicio del cargo a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, como resultado de un proceso disciplinario; d) La ausencia forzada e involuntaria; e) La suspensión provisional de la elección, dispuesto por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; f) La suspensión provisional del desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario o penal.” Es decir, si hay una situación administrativa de vacancia temporal por la suspensión de un concejal como consecuencia de una decisión disciplinaria. Sin embargo, el artículo 134 de la Constitución Política de Colombia indica que: “Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos”. Lo que dejaría por fuera de cualquier posibilidad que el concejo municipal adoptara
cualquier procedimiento para suplir una vacancia temporal. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,
CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-136-2014
OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co