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PGN - EJECUCION DE LA SANCION - Es necesaria la expedición de un acto de ejecución de las

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EJECUCION DE LA SANCION - Es necesaria la expedición de un acto de ejecución de las
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN-Es necesaria la expedición de un acto de ejecución de las sanciones impuestas en materia disciplinaria Ténganse en cuenta, el numeral 4° del Artículo 172 del C.D.U. y su Parágrafo en virtud del cual una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación. Se infiere de lo anterior, que es diferente la ejecutoria de la providencia (firmeza de la decisión adoptada), de la ejecución de la misma. De allí surge entonces que la sanción disciplinaria no basta para que se produzcan sus efectos, pues por lo general le compete a un funcionario que no está habilitado legalmente más que para proferir decisiones disciplinarias, pero no para proferir las decisiones administrativas creadoras de las novedades de personal que pudieran derivarse de la sanción; éstas últimas le están reservadas al superior funcional (art. 172, numerales 1°, 2°), al nominador (art. 172, numeral 3°), al empleador (art. 172, numeral 5°), a quienes la ley les da dicha atribución (art. 172, numerales 4° y 6°) o a la Procuraduría (art. 172, numeral 7°). La expedición del acto de ejecución de la sanción se hace exigible entonces, tanto en los casos en que quien decide en segunda instancia el proceso disciplinario es el mismo nominador, como ocurre cuando se ejerce el autocontrol disciplinario, en primera instancia por las Oficinas de Control Disciplinario Interno y en segunda por el Jefe de la Entidad, y

con mayor razón en los casos en que el control disciplinario se ejerce desde afuera de la entidad (heterocontrol). EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN-El término de suspensión del investigado sancionado se cuenta a partir de la fecha en que dicha sanción se hace efectiva por el nominador Sentado lo anterior, y entendiendo que la lógica de la exigencia del acto de ejecución pasa por el respeto de las órbitas funcionales de los jefes de las entidades públicas o sus equivalentes, forzoso es concluir que el límite temporal de la sanción de suspensión e inhabilidad, está determinado en su inicio por la fecha de ejecución del correctivo disciplinario, esto es, por la fecha en que se expide el correspondiente acto. Una interpretación contraria llevaría al absurdo de estimar cumplida la sanción, aún antes de que ésta se ejecute, en los casos en que la noticia de su imposición le llegue tardíamente a quien debe ejecutarla. Téngase en cuenta, además, que la razón fundamental para exigir la ejecución del acto sancionatorio, mediante una decisión expresa de la administración, radica en la necesidad de adoptar las determinaciones necesarias en aras de suplir la ausencia del sancionado. Mas aún, la continuidad en la prestación de los servicios a cargo del Estado, exige que aún en las circunstancias propias de la imposición de una sanción disciplinaria que demande un paréntesis en el vínculo laboral o la cesación definitiva de éste, el servidor público sancionado deba “permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se

haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal, reglamentaria, o de quien deba proveer el cargo” si a ello hubiere lugar. EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN-Ejecutoria, oponibilidad y ejecución son diferentes Firmeza o Ejecutoria: Se predica de aquellas decisiones disciplinarias que, siendo recurribles, no se hizo uso de ese derecho dentro de los tres días siguientes a la última notificación o en estrados; también de aquellas que habiendo sido recurridas o no siendo recurribles, la providencia respectiva ya se expidió; en tal caso, la firmeza o ejecutoria se produce el mismo día en que sean suscritas.

Oponibilidad: No obstante lo anterior, en virtud del principio de publicidad que inspira a las actuaciones administrativas, para que el acto sancionatorio disciplinario produzca efectos jurídicos, es necesario que haya sido notificado en debida forma Ejecución: Consiste en la materialización de la orden dada por el investigador disciplinario

(destitución, suspensión, inhabilidad, multa, amonestación). Le corresponde a aquellos a quienes se refiere el artículo 172 del C.D.U. REGISTRO DE LA SANCIÓN-Competencia El registro de la sanción para efectos de la creación del antecedente disciplinario, es el paso final del procedimiento de ejecución de la misma y le corresponde no a quien la profirió, sino a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría, con base en la información que le reporte quien la ejecutó, tal como lo manda el inciso 2° del artículo 174 del C.D.U. Bogotá D.C., 14 de julio de 2011

PAD

C-081-2011

Señor

WILDER FERNEY PARRADO HORTÚA

Presidente del Concejo Municipal de Chipaque Calle 5 N° 4-16 Chipaque - Cundinamarca

Ref.: Su oficio N° C.M. 017-2011.

Respetado Señor: Asume esta dependencia el deber de dar respuesta a su petición de la referencia, no obstante que en estricto sentido respecto de las consultas, a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales le corresponde absolver aquellas “que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario”. Sin embargo, como quiera que el tema que motiva la pregunta atañe a la ejecución de una sanción disciplinaria, se estima pertinente emitir un pronunciamiento.

Los supuestos de hecho que caracterizan el caso objeto de inquietud, son los siguientes: 1° A uno de los miembros de esa Corporación Pública de Elección Popular se le impuso, mediante providencia de primera instancia fechada el 28 de agosto de 2009, la sanción de destitución del cargo e inhabilidad por el término de diez años. 2° El respectivo Procurador Regional a quien correspondió decidir el caso en segunda instancia, profirió fallo el 2 de agosto de 2010, sustituyendo la sanción original por la de suspensión en el ejercicio del cargo por seis (6) meses e inhabilidad especial para el ejercicio de funciones públicas por el mismo tiempo. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co

3° El 26 de agosto de 2010, tras la notificación personal del fallo de segunda instancia al Concejal sancionado, la funcionaria respectiva de la Procuraduría Provincial suscribió la constancia de ejecutoria de la decisión. 4° El 7 de septiembre de 2010 se recibió en el Concejo Municipal un oficio suscrito por el Concejal sancionado, en que explicaba su ausencia a las sesiones finales del mes de agosto y las extraordinarias de septiembre, debido a la notificación de una providencia en la Procuraduría Provincial, el 26 de agosto anterior. 5° Hasta el 17 de diciembre siguiente, se recibió en el Concejo Municipal el oficio (fechado el 4 de noviembre de 2010), por medio del cual la Procuraduría Provincial solicitó expedir el correspondiente acto administrativo, que hiciera efectiva la suspensión. 6° El 22 de diciembre del mismo año, el Concejo Municipal expidió la Resolución por medio de la cual ejecutó la sanción de suspensión del Concejal sancionado, precisando que los seis (6) meses se contabilizarían a partir de la entrada en vigencia de dicho acto administrativo 7° Con fundamento en respuesta dada por el Procurador Provincial el 14 de febrero de 2011, en la cual se decía que la suspensión impuesta iba hasta el 25 de febrero de 2011, el 26 del mismo mes el Concejal sancionado manifestó al Presidente del Concejo Municipal su intención de reintegrarse de inmediato. Los hechos anteriores imponen precisar los siguientes conceptos: 1° ¿Es necesaria la expedición de un acto de ejecución de las sanciones impuestas en materia

disciplinaria? 2° Fecha a partir de la cual se contabiliza la suspensión del investigado sancionado: La fecha de la providencia que la impone?; la fecha de la notificación de la misma? o la fecha en que se hace efectiva? 3° Efectos del registro de la sanción en el correspondiente sistema. 4° Fecha a tener en cuenta para efectos del certificado de antecedentes disciplinarios. Al respecto, he de advertirle que la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no permite absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aún si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios; por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. 1° Con relación al primer interrogante, ténganse en cuenta, para el presente caso, el numeral 4° del Artículo 172 del C.D.U. y su Parágrafo, normas que son del siguiente tenor: Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co “Artículo 172. Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por:

1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de Distrito.

2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento.

3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de

carrera.

4. Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces, respecto de los miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas.

5. El representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas, consejos, quienes hagan sus veces, o quienes hayan contratado, respecto de los trabajadores oficiales.

6. Los presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus representantes legales, respecto de los miembros de las juntas o consejos directivos.

7. La Procuraduría General de la Nación, respecto del particular que ejerza funciones públicas.

Parágrafo. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación.” (Negrillas no originales) Se infiere de lo anterior, que es diferente la ejecutoria de la providencia (firmeza de la decisión adoptada), de la ejecución de la misma. De allí surge entonces que la sanción disciplinaria no basta para que se produzcan sus efectos, pues por lo general le compete a un funcionario que no está habilitado legalmente más que para proferir decisiones disciplinarias, pero no para proferir las decisiones administrativas creadoras de las novedades de personal que pudieran derivarse de la sanción; éstas últimas le están reservadas al superior funcional (art. 172, numerales 1°, 2°), al

nominador (art. 172, numeral 3°), al empleador (art. 172, numeral 5°), a quienes la ley les da dicha atribución (art. 172, numerales 4° y 6°) o a la Procuraduría (art. 172, numeral 7°). La expedición del acto de ejecución de la sanción se hace exigible entonces, tanto en los casos en que quien decide en segunda instancia el proceso disciplinario es el mismo nominador, como ocurre cuando se ejerce el autocontrol disciplinario, en primera instancia por las Oficinas de Control Disciplinario Interno y en segunda por el Jefe de la Entidad, y con mayor razón en los casos en que el control disciplinario se ejerce desde afuera de la entidad (heterocontrol). 2° Sentado lo anterior, y entendiendo que la lógica de la exigencia del acto de ejecución pasa por el respeto de las órbitas funcionales de los jefes de las entidades públicas o sus equivalentes, forzoso es concluir que el límite temporal de la sanción de suspensión e inhabilidad, está Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co determinado en su inicio por la fecha de ejecución del correctivo disciplinario, esto es, por la fecha en que se expide el correspondiente acto. Una interpretación contraria llevaría al absurdo de estimar cumplida la sanción, aún antes de que ésta se ejecute, en los casos en que la noticia de su imposición le llegue tardíamente a quien debe ejecutarla.

Téngase en cuenta, además, que la razón fundamental para exigir la ejecución del acto sancionatorio, mediante una decisión expresa de la administración, radica en la necesidad de adoptar las determinaciones necesarias en aras de suplir la ausencia del sancionado. Mas aún, la continuidad en la prestación de los servicios a cargo del Estado, exige que aún en las circunstancias propias de la imposición de una sanción disciplinaria que demande un paréntesis en el vínculo laboral o la cesación definitiva de éste, el servidor público sancionado deba “permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal, reglamentaria, o de quien deba proveer el cargo1” si a ello hubiere lugar. Se concluye, entonces, que el término de suspensión del investigado sancionado se cuenta a partir de la fecha en que dicha sanción se hace efectiva por el nominador. 3° El registro interno que algunas entidades llevan con relación al movimiento de los procesos disciplinarios y la fecha de adopción de las decisiones, no es fuente confiable si no se hace la anotación correspondiente a la fecha en que efectivamente se ejecutó una providencia. Conviene tener claridad conceptual respecto de tres conceptos que suelen crear confusión: Firmeza o Ejecutoria: Se predica de aquellas decisiones disciplinarias que, siendo recurribles, no se hizo uso de ese derecho dentro de los tres días siguientes a la última notificación o en estrados; también de aquellas que habiendo sido recurridas o no siendo recurribles, la providencia respectiva ya se expidió; en tal caso, la firmeza o ejecutoria se produce el mismo día en que sean suscritas.

Oponibilidad: No obstante lo anterior, en virtud del principio de publicidad que inspira a las actuaciones administrativas, para que el acto sancionatorio disciplinario produzca efectos jurídicos, es necesario que haya sido notificado en debida forma2.

Ejecución: Consiste en la materialización de la orden dada por el investigador disciplinario

(destitución, suspensión, inhabilidad, multa, amonestación). Le corresponde a aquellos a quienes se refiere el artículo 172 del C.D.U. 4° Finalmente, el registro de la sanción para efectos de la creación del antecedente disciplinario, es el paso final del procedimiento de ejecución de la misma y le corresponde no a quien la profirió, sino a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría, con base en la información que le reporte quien la ejecutó, tal como lo manda el inciso 2° del artículo 174 del C.D.U.. 1 Numeral 17 del artículo 34 de la ley 734 de 2002. 2 Sentencia C-1076/02 Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co Atentamente,

JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-071-2011

JCNB/MDCR

Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co

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