PGN - EJECUCION DE LA SANCION - La competencia para hacer la conversión la tiene el funcio
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EJECUCION DE LA SANCION - La competencia para hacer la conversión la tiene el funcio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SANCIÓN DISCIPLINARIA-Si el funcionario que la impone es el mismo que debe hacer la conversión a salarios SANCIÓN DISCIPLINARIA-En caso que el sancionado no estuviera vinculado como servidor público, ésta debe ser convertida a salarios Es decir, la situación parte del conocimiento que se tenga de la situación laboral vigente del implicado, teniendo en cuenta que si al momento en que se profiere la decisión se tienen conocimiento de que la persona que va a ser sancionada ya se encuentra desvinculada y que no ocupa otro cargo de igual naturaleza, lo pertinente es que el fallador adelante la conversión de la sanción, tomando como base la certificación que en su momento debió surtirse en la investigación disciplinaria y que acredita los salarios devengados para la fecha en que ocurrieron los hechos. CONVERSIÓN DE LA SANCIÓN-No hace parte del proceso disciplinario, sino, es una facultad de la administración para hacer efectiva la acción del Estado Pero si el caso es que durante la ejecución de la decisión sancionatoria la persona sancionada se desvincula o es imposible hacer efectiva la sanción, es importante recordar que a partir de la ejecutoria del fallo y de la comunicación al funcionario que deba ejecutarlo, conforme se señala en el parágrafo del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, adquiere la competencia para la esto, motivo por el cual le correspondería hacer la conversión a salarios en los casos en que proceda, pues estaríamos ante un acto. Es relevante advertir que esta conversión no hace parte del proceso disciplinario, sino es una facultad otorgada a la administración para que en casos especiales se pueda acudir a una
herramienta jurídica para hacer efectiva la acción del Estado a través de la imposición de una sanción a una conducta irregular, que de otra manera quedaría impune. ACTO ADMINISTRATIVO-El que ejecuta la sanción tiene existencia jurídica propia El acto administrativo que ejecuta la sanción es un acto que si bien es conexo también tiene existencia jurídica propia. EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN-La competencia para hacer la conversión la tiene el funcionario que la ejecuta Por esta razón se estima que la conversión puede aplicarse por el funcionario que es competente para la ejecución de la sanción, pues, al tratarse de una circunstancia que no afecta directamente el fallo sancionatorio, se entiende como una herramienta jurídica para hacer efectiva la consecuencia derivada del reproche disciplinario de la administración en contra del servidor público, lo que es posible a través de un acto administrativo distinto al fallo definitivo. Bogotá D.C., 12 de septiembre de 2014 PAD
C-078-2014
Doctor
JESÚS ALBERTO RUEDA GARZÓN
Presidente Concejo Municipal de Chía Carrera 9 N° 1136
Chía - Cundinamarca Ref.: Su consulta del 20 de febrero de 2014
Respetado Doctor: Presenta usted una consulta sobre si es el funcionario que impone una sanción disciplinaria de suspensión que no es posible ejecutar, es quien debe hacer la conversión a salarios, conforme al artículo 46 de la Ley 734 de 2002 o le corresponde a quien la ejecuta, en los términos el artículo 172 ibídem?
Además, pregunta la forma en que se debe tasar la conversión en los casos de los
concejales municipales quienes no perciben salario sino honorarios por las sesiones a que asisten. Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Para responder su interrogante es pertinente señalar que deben distinguirse dos momentos expresos en los cuales se puede presentar la conversión de la que trata el inciso 2° del artículo 46 de la Ley 734 de 2002:
1. Que el servidor público haya cesado en sus funciones al momento de la ejecutoria del fallo; y
2. Que el servidor público haya cesado en sus funciones durante la ejecución del fallo.
Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Es decir, la situación parte del conocimiento que se tenga de la situación laboral vigente del implicado, teniendo en cuenta que si al momento en que se profiere la decisión se tienen conocimiento de que la persona que va a ser sancionada ya se encuentra desvinculada y que no ocupa otro cargo de igual naturaleza, lo pertinente
es que el fallador adelante la conversión de la sanción, tomando como base la certificación que en su momento debió surtirse en la investigación disciplinaria y que acredita los salarios devengados para la fecha en que ocurrieron los hechos. Pero si el caso es que durante la ejecución de la decisión sancionatoria la persona sancionada se desvincula o es imposible hacer efectiva la sanción, es importante recordar que a partir de la ejecutoria del fallo y de la comunicación al funcionario que deba ejecutarlo, conforme se señala en el parágrafo del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, adquiere la competencia para la esto, motivo por el cual le correspondería hacer la conversión a salarios en los casos en que proceda, pues estaríamos ante un acto. Es relevante advertir que esta conversión no hace parte del proceso disciplinario, sino es una facultad otorgada a la administración para que en casos especiales se pueda acudir a una herramienta jurídica para hacer efectiva la acción del Estado a través de la imposición de una sanción a una conducta irregular, que de otra manera quedaría impune. El acto administrativo que ejecuta la sanción es un acto que si bien es conexo también tiene existencia jurídica propia, En tal sentido la sentencia del 14 de febrero de 2013, el Consejo de Estado señaló1: “(…) conviene precisar que la jurisprudencia de esta Corporación, en los casos en que se controvierte la legalidad de sanciones de naturaleza disciplinaria, ha admitido de manera consistente la existencia de una íntima conexidad entre los actos administrativos que concluyen la actuación
administrativa sancionatoria, esto es, los fallos sancionatorios propiamente dichos y los actos que con posterioridad pudiera expedir la administración para hacer efectiva la respectiva sanción, la que bien puede implicar el retiro del servicio.” Dicha conexidad está dada en el hecho de que el acto de ejecución encuentra su causa en los actos sancionatorios, expedidos por la autoridad disciplinaria, sin que ello signifique que formen un todo o una unidad toda vez que, el primero de ellos esto es, el de ejecución no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna del disciplinado. Al respecto, debe decirse que, la única connotación que la Sala le ha conferido a los actos de ejecución en estos casos se reputa frente al cómputo del término de caducidad con el que cuenta el interesado para acudir ante esta jurisdicción con el fin de controvertir la legalidad de la actuación administrativa sancionatoria, en la medida en que el referido término se empieza a contar desde la firmeza del acto de ejecución, en lo que se entiende constituye una 1 Consejo de Estado Sección Segunda, Proceso: 630012331000200400011 01 (0282-2010). Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co interpretación amplia del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.” Por esta razón se estima que la conversión puede aplicarse por el funcionario que es competente para la ejecución de la sanción, pues, al tratarse de una circunstancia que no afecta directamente el fallo sancionatorio, se entiende como
una herramienta jurídica para hacer efectiva la consecuencia derivada del reproche disciplinario de la administración en contra del servidor público, lo que es posible a través de un acto administrativo distinto al fallo definitivo. Sobre el último tema, relacionado con la manera en que se tasa la conversión de la suspensión en salarios, este despacho se limita a traer a colación lo afirmado al atender la Consulta C-490 del 6 de noviembre de 2003: En el caso de los concejales, que no devengan salario sino honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias, según el artículo artículo 65 de la Ley 136 de 1994, - y son equivalentes, de conformidad con el artículo 66 de la misma disposición, al ciento por ciento (100%) del salario básico diario que corresponde al alcalde respectivo, por sesión, y hasta veinte (20) en el mes, en los municipios de categoría especial, primera y segunda, y hasta doce (12) en los de las otras categorías (Ver sentencia C316 de 18 de julio de 1996 de la Corte Constitucional) -, se debe establecer el monto de los honorarios percibidos por el concejal durante el mes y se dividen en asignaciones diarias por el número de días de la suspensión; por ejemplo, si a un concejal de un municipio de tercera categoría se le sancionó con 10 días de suspensión y se le pagaron $2.000.000.oo, por asistir a 20 sesiones durante un mes, dicha suma debe dividirse entre 30 días que tiene el mes y el resultado diario ($66.666.66) debe multiplicarse por los 10 días de la suspensión, o sea, $666.666.66.,
que es el valor de la multa. Esta operación debe hacerse en el fallo que se impone la sanción, si se tiene certeza o consta en el proceso disciplinario de que el investigado ya no ejerce el cargo; pero si no se tiene y la conversión se debe realizar en el momento de la ejecución de la sanción, en sana lógica, la decisión sancionatoria debe aclararse por medio de un acto administrativo similar al que impuso la sanción; por ejemplo, una resolución”. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente, Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co
CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-078-2014
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