PGN - EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS - En recurso de casación se surte el día que sean sus
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS - En recurso de casación se surte el día que sean sus
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad de la acción ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad según el Consejo de Estado DEMANDADO-Al plantear la existencia de caducidad debía cumplir con la carga de probar ese hecho exceptivo Señala el a quo que “como el demandado fue quien planteó la existencia de la caducidad, era a él a quien le correspondía cumplir con la carga de probar ese hecho exceptivo, sobre la base de que la demanda fue instaurada con posterioridad a los dos años contados desde la fecha de la ejecutoria de al sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que no casó el fallo del Tribunal. Sin embargo, teniendo en cuenta que no existe en el expediente la prueba de la constancia de notificación, publicación o ejecutoria definitiva, es menester concluir que no se demostró por quien alegó la excepción, la ocurrencia del fenómeno procesal de la caducidad para el tiempo de presentación de la demanda, por lo que dicha excepción no tiene vocación a prosperar”. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La caducidad se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal/EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS-En recurso de casación se surte el día que sean suscritas por el funcionario correspondiente/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el caso bajo estudio prosperaría el fenómeno de la caducidad/ACUERDO CONCILIATORIO-No es procedente para reconocer indemnización a los demandantes. Las acciones que proceden ante la jurisdicción contenciosa administrativa deben
ejercerse dentro del término legal establecido, pues de no hacerlo dentro de ese plazo las partes pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Tratándose de eventos en los cuales se reclama por privación injusta de la libertad el término de caducidad empieza a computarse a partir del momento en que opera la ejecutoria de la providencia que en forma definitiva libera de responsabilidad penal, que en algunos casos corresponde a la que decide sobre el recurso de casación.De conformidad con el artículo 187 de la ley 600 de 2000 las providencias cuando se deciden sobre un recurso extraordinario de casación quedan ejecutoriadas “el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”Observa el Ministerio Público que mediante resolución del 30 de septiembre de 1998 el comandante del Departamento de Policía de Bolívar absuelve a los demandantes, así mismo se demostró que el Tribunal Superior Militar en providencia del 5 de marzo de 1999 confirmó la decisión. Dicha decisión fue objeto de recurso de casación, el cual fue desatado por la Corte Suprema de
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 43.780 (130012331000200401330 - 01) Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2002, en sentido de no casar la sentencia del Tribunal Superior Militar. Así las cosas, el término de dos años para que operara la caducidad empezaría a correr a partir del 28 de septiembre de 2002.
En concepto del Ministerio Público yerra en su argumentación el a-quo, pues la ejecutoria de la decisión sobre el recurso de casación opera por ministerio de la ley, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, el mismo día que se firma por el funcionario correspondiente. De conformidad con el artículo 1368 del CCA, el computo del término de caducidad de 2 años inició el día siguiente de aquel en que operó la ejecutoria de la sentencia de casación del 27 de septiembre de 2002 proferido por la Corte Suprema de Justicia, o sea que a más tardar se debía presentar la demanda el 28 de septiembre de 2004.Como se demandó el 30 de septiembre de 2004, es evidente que para ese momento ya había operado la caducidad de la acción. De conformidad con los argumentos expuestos, el Ministerio Público es del criterio que no es viable un acuerdo conciliatorio en el que se reconozca indemnización a favor de los demandantes.
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PROCURADURA PRIIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 227/2014
Bogotá D.C, 16 de septiembre de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO E.S.D.
REFERENCIA: EXP. 43.780 (130012331000200401330 01)
ACTOR: Raimundo Llanos Vásquez y
Cristian Arturo Rodríguez Gaviria
DEMANDADO: La NaciónMinisterio de
Defensa Nacional – Justicia Penal Militar – Policía Nacional ASUNTO: Acción de Reparación Directa Para efectos de la audiencia de conciliación el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- 30 de septiembre de 2004 (fls. 1 al 6 c. No. 18) RAIMUNDO
LLANOS VÁSQUEZ y CRISTIAN ARTURO RODRÍGUEZ GAVIRIA
(afectados directos), demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Justicia Penal Militar - Policía Nacional, a efectos de que se les declare responsables de los daños ocasionados por perjuicios materiales y morales, como consecuencia de la privación injusta que sufrieron los actores entre el 5 de mayo de 1997 hasta el 19 de abril 1999, esto es, 1 año, 11 meses y 15 días. Los actores señalan que en ejercicio de sus funciones como miembros de la Policía Nacional se vieron involucrados en el caso del estudiante italiano GIACOMO TURRA, el cual perdió la vida en el año 1995. 1.2 Contestación de la demanda: - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. (fls. 168 al 172 c. No. 18). Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva
argumentando que quienes ejecutaron acciones que presuntamente ocasionaron los perjuicios son funcionarios judiciales, que se adelantó un
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VÁSQUEZ y CRISTIAN ARTURO RODRÍGUEZ GAVIRIA.
Como consecuencia de la anterior declaración condenó a pagar por concepto
de PERJUICIOS MATERIALES: en la modalidad de lucro cesante a favor de RAYMUNDO LLANOS VÁSQUEZ la suma de $5’548.726.91 y para
CRISTIAN ARTURO RODRÍGUEZ GAVIRIA $7’154.938.05.
PERJUICIOS MORALES: 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores. 1.4 La apelación: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. (fls. 358 al 359 c del C. de E). Indica que comparte la decisión de fondo adoptada por el Tribunal ya que se encuentran estructurados los requisitos para la consolidación de la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad. Sin embargo, solicita se revoque el numeral tercero de la sentencia impugnada, que condena a pagar por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los dineros que fueron retenidos a los demandantes debido a la suspensión de sus cargos mientras estuvieron privados de la libertad, ya que los mismos fueron cancelados mediante un acuerdo conciliatorio realizado el día 9 de noviembre de 2004, el cual fue aprobado por auto del 26 de abril de 2005.
Señala que ello fue probado con documentos aportados al contestar la demanda, que no se tuvieron en cuenta por el fallador de instancia al momento de proferir la sentencia apelada.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. En concepto del Ministerio Público, a pesar de no haberse insistido en este aspecto en la argumentación de la apelación, es pertinente establecer si en el caso operó la caducidad de la acción.
1 Sentencia del 19 de agosto de 2011
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 43.780 (130012331000200401330 - 01) Sobre ese punto específico se dijo en Sentencia de Unificación del 09 de febrero de 2012, Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060), lo siguiente: Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (… …).” (Negrillas adicionales). Esta Sala ha delimitado el estudio del recurso de alzada –y
con ello la competencia del Juez ad quem– a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente, (…) (…) Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 43.780 (130012331000200401330 - 01) fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción
ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos2 en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluído, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo. 2.2. Caducidad de la acción: Las acciones que proceden ante la jurisdicción contenciosa administrativa deben ejercerse dentro del término legal establecido, pues de no hacerlo dentro de ese plazo las partes pierden la posibilidad de accionar ante la 2 (Pie de página de la cita) En relación con la caducidad de la acción ejercida, la Sala ha sostenido: “Esta Sección del Consejo de Estado ha señalado que el Juez está facultado para declarar de oficio la caducidad de la acción cuando quiera que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, encuentre probados los supuestos que la configuran; al respecto la Sala ha considerado: ‘La caducidad de la acción puede entenderse como la institución jurídico-procesal mediante la cual el legislador, en consideración a la seguridad jurídica y el interés general, establece límites temporales para el ejercicio de las acciones que materializan el derecho de acceso a la administración de justicia. Cuando opera la caducidad se extingue el derecho de acción ‘de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece
inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes. La caducidad opera por el sólo transcurso objetivo del tiempo, y su término perentorio y preclusivo, por regla general, no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga’”. [Sentencias de 24 de abril de 2008, exp. 16.699. M.P. Myriam Guerrero de Escobar y de 30 de agosto de 2006, exp. 15.323, entre muchas otras]. Ahora, en punto a la legitimación en la causa de las partes, se ha sostenido: “Cabe recordar que constituye una postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial
o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado”. (Se destaca). [Sentencia del 22 de noviembre de 2001, Consejera Ponente. María Elena Giraldo Gómez, exp. 13.356., sentencia reiterada en muchas oportunidades por la Sala]. Y frente al tema de la inepta demanda, se ha determinado: “En consecuencia, la Sala encuentra demostrada la indebida escogencia de la acción, lo cual torna improcedente un pronunciamiento de fondo comoquiera que la adecuada escogencia de la acción constituye presupuesto de la sentencia de mérito, tal como lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado: “Al efecto cabe tener en cuenta que esta Corporación? ha precisado que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia?, sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación ‘de declarar la razón por la cual no puede proveer’”. [sentencias de 28 de abril de 2010, exp. 17.811 y de 27 de abril de 2011, exp. 19.392]. […]
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cuales se reclama por privación injusta de la libertad el término de caducidad empieza a computarse a partir del momento en que opera la ejecutoria de la providencia que en forma definitiva libera de responsabilidad penal, que en algunos casos corresponde a la que decide sobre el recurso de casación. Así lo explica la jurisprudencia del Consejo de Estado3. En el caso bajo estudio, pese a que el actor considera que el error judicial se concreta a los fallos proferidos por el Juzgado y Tribunal antes señalados, la Sala estima que la circunstancia de haber recurrido tales decisiones mediante el recurso extraordinario de casación modificó el panorama bajo el cual debe determinarse el término de caducidad de la presente acción, habida cuenta que dichas sentencias (del juzgado y tribunal), solo adquirieron firmeza a partir de la ejecutoria del fallo de la Corte Suprema de Justicia, pues como es sabido, con este último pudo haberse dejado sin efectos las sentencias de instancia y acceder a las pretensiones del actor, o como sucedió en el caso de autos, no casando las mismas. En consecuencia, antes de la decisión de la Corte Suprema de Justicia no podía darse por configurado el presunto error judicial que alega la parte actora, habida cuenta que para entonces se desconocía la conclusión a la cual llegaría esa Corporación. (resalto y subrayo) Providencia del 12de mayo de 2011, Radicación: 250002326000201000482 01 (40292): Así las cosas y teniendo en cuenta que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de 2 años, el cómputo del mencionado plazo deberá contarse según
calendario, esto es a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se absolvió al señor Calixto Salas Acosta, la cual adquirió firmeza el 22 de abril de 20084; fecha en la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 15 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal de Descongestión, en este orden de ideas el término empezó a 3 Sentencia del 10 de junio de 2004, expediente No 22256. 4 Ley 600 de 2000, Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión
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correr desde el 23 de abril de 2008 y no a partir del levantamiento de la medida de embargo sobre un bien de propiedad del señor Calixto Salas Acosta, como lo alega el accionante, razón por la cual, en principio, la oportunidad para presentar demanda de reparación directa finalizó el día el 23 de abril de 2010. De conformidad con el artículo 187 de la ley 600 de 2000 las providencias cuando se deciden sobre un recurso extraordinario de casación quedan ejecutoriadas “el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. Observa el Ministerio Público que mediante resolución del 30 de septiembre de 1998 el comandante del Departamento de Policía de Bolívar absuelve a los demandantes, así mismo se demostró que el Tribunal Superior Militar en providencia del 5 de marzo de 1999 confirmó la decisión. Dicha decisión fue objeto de recurso de casación, el cual fue desatado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2002, en sentido de no casar la sentencia del Tribunal Superior Militar. Así las cosas, el término de dos años para que operara la caducidad empezaría a correr a partir del 28 de septiembre de 2002. Señala el a quo que “como el demandado fue quien planteó la existencia de la caducidad, era a él a quien le correspondía cumplir con la carga de probar ese hecho exceptivo, sobre la base de que la demanda fue instaurada con posterioridad a los dos años contados desde la fecha de la ejecutoria de al sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que no casó el fallo del Tribunal.
Sin embargo, teniendo en cuenta que no existe en el expediente la prueba de la constancia de notificación, publicación o ejecutoria definitiva, es menester concluir que no se demostró por quien alegó la excepción, la ocurrencia del fenómeno procesal de la caducidad para el tiempo de presentación de la demanda, por lo que dicha excepción no tiene vocación a prosperar”. En concepto del Ministerio Público yerra en su argumentación el a-quo, pues la ejecutoria de la decisión sobre el recurso de casación opera por ministerio de la ley, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, el mismo día que se firma por el funcionario correspondiente. De conformidad con el artículo 1368 del CCA, el computo del término de caducidad de 2 años inició el día siguiente de aquel en que operó la ejecutoria de la sentencia de casación del 27 de septiembre de 2002 proferido por la Corte Suprema de Justicia, o sea que a más tardar se debía presentar la demanda el 28 de septiembre de 2004. Como se demandó el 30 de septiembre de 2004, es evidente que para ese momento ya había operado la caducidad de la acción.
II. CONCLUSIÓN
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Del Honorable Magistrado, respetuosamente,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado FMSG/SPDH EXP: 43.780 (130012331000200401330 01)
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