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PGN - EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA - Genera relación especial de sujeción entre servido

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA - Genera relación especial de sujeción entre servido
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA-Vinculación población civil y desaparición PROCESO DISCIPLINARIO-Finalidad/ILICITO DISCIPLINARIOTipificación/DERECHO DISCIPLINARIO-Fundamento de la imputación o sanción a los funcionarios públicos El artículo 20 de la Ley 734 de 2002 determina como finalidad del proceso disciplinario, la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidas a las personas que en él intervienen. Por lo tanto, la finalidad interpretativa de la ley procesal impone al funcionario competente tener en cuenta que, además de la prevalencia de los principios rectores, el procedimiento debe llevar al logro de los fines y funciones del Estado Social de Derecho. Ahora bien, la ley disciplinaria tipifica el ilícito disciplinario bajo la descripción de conductas consideradas atentatorias al deber funcional por parte de los funcionarios al servicio del estado y de los particulares que de forma transitoria ejerzan función pública. En consecuencia, para el derecho disciplinario la imputación o sanción a los funcionarios públicos tiene como fundamento la infracción de deberes funcionales cuando se afecta la administración pública sin justificación alguna. Así las cosas, para el derecho disciplinario es autor quien desconoce sus deberes al desplegar la actividad pública asignada sin que se deba entrar a discriminarse entre el grado de tentativa o participación como sucede en materia penal. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-En materia disciplinaria/JUEZ DISCIPLINARIO-Debe velar por la garantía de los derechos de defensa y debido proceso/EJERCICIO DE

LA FUNCIÓN PÚBLICA-Genera relación especial de sujeción entre servidores públicos y el Estado/ANTIJURIDICIDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA-Debe entenderse como ilicitud sustancial al deber funcional a cargo del servidor público o del particular que de manera transitoria ejerce funciones públicas Conforme con el principio de legalidad, en materia disciplinaria los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados y sancionados cuando realicen conductas activas o pasivas constitutivas de faltas disciplinarias establecidas en la ley. En ese orden, el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 determina: … caso en el cual, para la configuración del ilícito disciplinario, debe verificarse si el servidor cumplió en forma diligente sus deberes funcionales que surgen de su relación de sujeción con el Estado o si por el contrario incumplió de manera injustificada con esos deberes y ejerció actos irregulares, arbitrarios y dañosos prohibidos por el legislador disciplinario, que afectan la función pública. Por lo tanto, el servidor público sólo podrá ser investigado, juzgado y sancionado disciplinariamente cuando con su conducta incumpla por acción u omisión dichos preceptos legales. En concordancia el juez disciplinario tendrá como base para imponer una sanción el supuesto de que las autoridades del Estado tienen la obligación de garantizar y velar por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, sin permitir la inobservancia a dicha labor. Es así como el artículo 6° expresamente señala que “los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución, la ley o los reglamentos por omisión o

extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” Vale resaltar que el ejercicio de la función pública genera “relación especial de sujeción entre servidores públicos y el Estado”, la cual limita el accionar de las autoridades a fin de realizar 1 los fines estatales y así mismo determina el ámbito de su responsabilidad, independientemente de la especificidad que en cada caso pueda asumir la potestad sancionadora del Estado. En consecuencia, la antijuridicidad de la falta disciplinaria debe entenderse como ilicitud sustancial al deber funcional a cargo del servidor público o del particular que de manera transitoria ejerce funciones públicas. FALTA DISCIPLINARIA-Incurrir en violación al Derecho Internacional Humanitario/ TRATADOS INTERNACIONALES-Aplicación del estatuto de roma/HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA-Elementos La falta disciplinaria atribuida a los investigados en el auto de cargos es la descrita en el numeral 7° del artículo 48 de la ley 734 de 2002 como falta gravísima que se tipifica en los siguientes términos: “Incurrir en violación al Derecho Internacional Humanitario”, y que se especifica como homicidio en persona protegida de conformidad con el literal a) del numeral 2° del artículo 4, así como del artículo 13 del Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra. Es pertinente señalar que si bien el auto de cargos no lo mencionó, la redacción del numeral 7° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 remite a los instrumentos internacionales que consagran las graves infracciones al DIH, entre las cuales también se encuentra el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional cuyo artículo 8° en su numeral segundo tipifica

como crimen de guerra en los conflictos armados que no tengan carácter internacional, los actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el homicidio contra personas que no participen directamente en las hostilidades. En ese orden, las infracciones graves del Derecho Internacional Humanitario también constituyen crímenes de guerra de conformidad con la normatividad señalada anteriormente, los cuales tienen unos elementos constitutivos concurrentes: en primer lugar, que la conducta se haya cometido en el contexto de un conflicto armado de carácter interno o internacional y, en segundo lugar, que la conducta tenga relación con el conflicto armado. Ahora bien, para determinar si el funcionario público ha infringido el DIH respecto a la conducta tipificada como homicidio en persona protegida, deberán concurrir específicamente los siguientes elementos: que se logre probar que el o los autores hayan dado muerte a una o más personas; que esa persona o personas hayan estado fuera del combate o hayan sido civiles, o miembros de personal sanitario o religioso que no tomaba parte activa en las hostilidades, esto significa que deberá probarse la calidad de persona protegida de quien cayó en combate; que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa condición; que la conducta haya tenido lugar dentro del contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionado con él, y finalmente, que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS-Valoración y ámbito normativo/CONTENIDO DEL FALLO-Debe ser motivado y ajustarse a las reglas de la

sana crítica La valoración de la prueba está prevista en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, que a la letra dice: “Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana critica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que está fundamentada”. La norma guarda relación con el artículo 170 del mismo ordenamiento que exige que el fallo debe ser motivado y tiene que contener: “-1. La identidad del investigado. -2. Un resumen de 2 los hechos. -3. El análisis de las pruebas en que se basa (…)”. Luego, uno de los momentos centrales en la etapa de decisión del proceso disciplinario es precisamente cuando se realiza un análisis probatorio, el cual debe ajustarse a las reglas de la sana crítica, esto es, a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica y a los conocimientos científicos, según el modelo cognoscitivista de la prueba. La valoración debe ser motivada, por consiguiente el juzgador está en la obligación de expresar con detalle en la providencia el valor que asigna a cada uno de los elementos probatorios que existen dentro del proceso para la formación de su juicio fáctico-jurídico. Dicha tarea enfrenta el problema sobre el valor que debe darse a un determinado elemento probatorio, así como a las exigencias de suficiencia que dimanan de la consagración constitucional del derecho a la presunción de inocencia; por ende es un deber del juzgado conocer y dominar el principio de libre valoración de la prueba y sus exigencias e implicaciones constitucionales, así como las reglas de la suficiencia probatoria relacionadas

con determinados elementos de prueba. En ese orden de ideas, no solo el juzgador sino las partes del proceso, deben conocer y dominar las reglas de valoración y suficiencia probatoria para que la motivación fáctica no sea arbitraria, ilógica o insuficiente. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA-Las pruebas impiden llegar a la certeza de su tipificación/PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado En este orden de ideas, dadas las circunstancias, así como el análisis de las pruebas allegadas durante el término investigación que impiden llegar a la certeza sobre la calidad o no de combatientes de los señores XXXXX, XXXXX y XXXXX y por ende el cumplimiento de los elementos que debe reunir la conducta de homicidio en persona protegida tal como lo exige el Derecho Internacional Humanitario, resulta imperioso para este despacho dar aplicación a lo preceptuado por el artículo 9 de la Ley 734 de 2002 que señala: “(…) Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”, así como aplicar el artículo 142 ibídem que reza: “ No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de responsabilidad del investigado”. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Prohíbe que un mismo delito o hecho, sea doblemente sancionado/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-En materia disciplinaria/SISTEMA JUDICIAL-Descansa en un principio de autonomía/ACCIÓN

DISCIPLINARIA-Por ser de interés público, tiene carácter público y oficioso/DERECHO DISCIPLINARIO-Es un poder sancionador/PROCESO DISCIPLINARIO-Lo conforman una serie de trámites y formalidades, que desarrollan principios y que se concretan en unos derechos en favor del inculpado El principio constitucional non bis in idem, prohíbe que un mismo delito ―hecho―, sea doblemente sancionado, no que sea tipificado doble, triple o “n” cantidad de veces. En otras palabras, el ámbito propio de acción del mencionado principio lo constituye la sanción y no la infracción en sí misma. En efecto, si existe la posibilidad de una pluralidad de sanciones por un solo hecho, ello es consecuencia obviamente de que existe una previa pluralidad de tipificaciones infractoras del mismo, porque, si sólo existiera un único tipo normativo, es claro que sólo podría haber una sanción. 3 Es evidente, que en materia administrativa se ha elaborado una dogmática propia y aunque se encuentre inicialmente inspirada por la estructura del deber funcional, que conlleva un análisis y contraste de los hechos constitutivos de posibles faltas jamás tendrán el análisis y la connotación del delito. En otras palabras, la concurrencia de normas sancionadoras de un mismo hecho significa que éste puede ser sancionado por dos fundamentos o causas distintas, lo que se conecta, en último extremo, con el bien protegido, para que la dualidad de sanciones sea constitucionalmente admisible. En ese sentido, la normativa que impone la sanción puede justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido disímil, que no es

el mismo que aquél que la primera sanción intenta salvaguardar o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado. Por lo demás, el sistema judicial descansa en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones. En ese orden de ideas, la acción disciplinaria por ser de interés público, tiene carácter público y oficioso, lo que implica que su ejercicio es obligatorio; es independiente de la acción penal, si a ello hubiere lugar; se aplica a todos los servidores públicos empleados y se adelanta aunque aquellos hayan cesado en sus funciones. Como el derecho disciplinario es un poder sancionador se encuentra estructurado como una vía garante de los principios fundamentales del Estado de derecho, como el principio de legalidad, derecho de defensa y contradicción y debido proceso. En virtud de ese marco jurídico, el proceso disciplinario lo conforman una serie de trámites y formalidades, que desarrollan esos principios, y que se concretan en los siguientes derechos en favor del inculpado: a) Conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la investigación. b) Ser oído y solicitar la práctica de pruebas. c) Ser asesorado y representado por un apoderado, y

e) Ser notificado en debida forma y tener oportunidad de controvertir la decisión. Así las cosas, al aterrizar el caso en estudio podrá concluirse que el ente sancionador, independientemente del fallo de la justicia penal, enjuicia la conducta de los uniformados frente a las normas disciplinarias que gobernaban su situación, sin que ello implique error de hecho en la apreciación de las pruebas o violación del principio "non bis in idem" Es evidente que en el presente caso no existen pruebas directas que responsabilicen a los señores: ST. XXXXX, C3. XXXXX y a los SLP. XXXXX, XXXXX, XXXXX, XXXXX, y XXXXX, adscritos al Batallón de Infantería No 4 “General Antonio Nariño” del Ejército Nacional, por hechos ocurridos entre el 28 y el 31 de enero de 2004 en desarrollo de la operación militar “Éxito 4” a quienes se hicieron acusaciones que no quedaron demostradas dentro de la investigación, luego se concluye que si a los encartados no se les demostró vulneración del deber funcional menos podrá responsabilizarse a sus subalternos de los exabruptos que se les señala en la denuncia. PROCESO DISCIPLINARIO-Está diseñado para la búsqueda de la verdad real Otro tanto sucede con la participación del grupo militar en la muerte de los tres civiles, aspecto que muestra deficiencia probatoria, pues si el proceso disciplinario está diseñado para la búsqueda de la verdad real, todo el esfuerzo estatal debió encauzarse a demostrar la existencia de la falta disciplinaria y en establecer la posible responsabilidad de los

investigados de cara a un procedimiento disciplinario; sin embargo, la valoración probatoria impide lanzar un juicio sobre la ocurrencia de esos hechos, toda vez que la naturaleza, las 4 posibilidades y los limitantes probatorios impiden demostrar que los uniformados hayan inobservado el estatuto disciplinario, luego es deber legal proceder al archivo inmediato sin tener que atender ningún requisito formal adicional. 5

PROCURADURIA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS

HUMANOS.

Radicado : 008-99143-2004

Disciplinado : XXXXXXX

Entidad : Ejercito Nacional, Batallón de Infantería No 4

“General Antonio Nariño” Quejoso : Corporación Servicios Profesionales Comunitarios Fecha de los Hechos “SEMBRAR” Asunto : del 28 al 31 de enero de 2004

: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Bogotá, 30 de diciembre de 2015

I. ASUNTO Estando agotadas las correspondientes etapas del proceso disciplinario adelantado al XXXXXXXXX por la posible infracción al numeral 7° del artículo 48 del Código Disciplinario Único y con fundamento en los artículos 169 y 170 de la Ley 734 de 2002 concordantes con lo dispuesto en los artículos 25 del Decreto 262 de 2000 y 19 de la Resoluciones 017 de 2000 y 456 de 2008 emanadas del despacho del Señor Procurador General de la Nación, procede la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos a proferir fallo de PRIMERA INSTANCIA,

teniendo en cuenta el análisis de la siguiente:

II. SITUACIÓN FÁCTICA.

Para proferir esta providencia se analizaran los hechos que fueron plasmados en el pliego de cargos, así: El señor NELSON IVAN ORREGO en su calidad de presidente de la Corporación de Servicios Profesionales Comunitarios “Sembrar” en escrito presentado ante la Procuraduría General de la Nación formuló queja disciplinaria en contra del Capitán Espitia y demás miembros del Batallón de Infantería General Antonio Nariño del Ejército Nacional, afirmando que en el mes de enero del año 2004 en los corregimientos de Casa de Barro, Agua Fría y Canónico del municipio de Tiquisio, Bolívar, se presentaron privaciones de la libertad, bombardeos, hostigamientos, la desaparición forzada del menor XXX, la retención y homicidio de los señores XXX entre otras infracciones realizadas por parte de los uniformados del Ejército Nacional. 6

III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto calendado el 21 de abril de 2004, esta Delegada dio inicio a la indagación preliminar y ordenó pruebas comisionando a los Personeros Municipales de Tiquisio y Rio Viejo en el departamento de Bolívar.

El 15 de abril de 2005 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del XXXXX adscritos al Batallón de Infantería No 4 “General Antonio Nariño” con sede en Barranquilla para la época de los hechos. (fls. 3 a 5 C1) En visita especial a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Batallón de Infantería Mecanizado No 4 “General Antonio Nariño” en Malambo, Atlántico, se

estableció que bajo el radicado No 003-2004 el Comando de dicho batallón adelantó investigación disciplinaria por los hechos que aquí se investigan, ordenando el archivo definitivo mediante auto calendado el 25 de septiembre de 2005. (fls. 358 y ss C1) El Señor Procurador General de la Nación en auto de fecha 16 de octubre de 2007 ordenó la revocatoria directa de la decisión de archivo proferida por el 25 de septiembre de 2004 por el teniente Coronel XXXXX, en su condición de Comandante del Batallón de Infantería Mecanizado No 4 “General Antonio Nariño” dentro del proceso disciplinario Rad: 003-2004 adelantado por los hechos denunciados sucedidos el 31 de enero de 2004 en los corregimientos de Casa de Barro, Agua Fría y Canónico del municipio de Tiquisio, Bolivar. (fls. 166 a 172 C4) En providencia calendada el 6 de marzo de 2008 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos formuló Pliego de Cargos a: XXXXX adscritos al Batallón de Infantería No 4 “General Antonio Nariño” del Ejército Nacional, por incurrir el graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario, artículo 48, numeral 7 de la Ley 734 de 2002 al dar muerte los señores XXXX y haber obligado a XXXX y al menor XXXXX a acompañar a pie al grupo militar durante un trayecto, los dos primeros cubiertos con pasamontañas, sometiéndolos a riesgos propios del conflicto armado interno que vive el estado.

El 12 de junio de 2008, se decretó la práctica de las pruebas solicitadas por los apoderados de los disciplinados (. Fls. 129 a 137 C.5) Agotada la etapa procesal de descargos y practicadas las pruebas solicitada por la abogada de los investigados y las decretadas de oficio, mediante auto calendado el 9 de octubre de 2015 se corrió traslado a los sujetos procesales para que presenten sus alegatos de conclusión antes del fallo, habiéndose recibido dentro del término de ley escrito de descargos de la doctora XXXXX en su condición de apoderada suplente del doctor XXXXX defensor de los señores: XXXXX (fl. 189 C.9)

IV. AUTO DE CARGOS.

7 En providencia calendada el 6 de marzo de 2008, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos formuló cargos al XXXXX, adscritos al Batallón de Infantería No 4 “General Antonio Nariño” del Ejército Nacional, por hechos ocurridos entre el 28 y el 31 de enero de 2004 en desarrollo de la operación militar “Éxito 4” en la que resultaron muertos: XXXXX y desaparecido el menor XXXXX y obligados: la mujer XXXXX y el menor XXXXX, a acompañarlos llevando los dos primeros cubierta su cara con pasamontañas, sometiéndolos a los riesgos propios del conflicto armado interno que vive el país colombiano, incurriendo en la posible infracción al numeral 7° del artículo 48 por los hechos enunciados en la

situación fáctica descrita en precedencia y por las posibles infracciones al Derecho Internacional Humanitario, porque con su conducta transgredieron lo preceptuado, específicamente los artículos 3 N° 1 literal a), común a los Cuatro (4) Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, aprobados por Colombia mediante Ley 06 de 1960 y 4 Nos 1 y 2 literal a), g) y h), del Protocolo II adicional a los cuatro (4) Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, aprobado por Colombia mediante 171 de 1994, Protocolo cuya constitucionalidad fue resuelta por la Corte Constitucional mediante sentencia C-225 de 1995. Señaló el despacho que las personas que murieron como consecuencia del proceder del personal del ejército nacional fueron: XXXXX teniendo como prueba fundamental de ello los protocolos de necropsia, que respectivamente señalan: Protocolo de Necropsia No 003-NC-2004 Nombre “NN” de edad aproximada ente 30 y 44 años; Acta de levantamiento No 001 del 28 de enero de 2004, fecha de defunción: enero 28 de 2004, con dos (2) heridas de proyectil sin tatuaje ni ahumamiento, localizadas: proyectil 1: orificio de entrada de 1 cm de diámetro en pómulo lado izquierdo con orificio de salida de 2x1.9 en región zigomática lado derecho. Trayectoria: izquierda – derecha; inferior – superior; planosagital.

Lesiones: piel, fractura de huesos de la cara y sale por piel a nivel zigomática lado derecho. Proyectil 2: orificio de entrada de 1x1,7 cm de diámetro en lado izquierdo

abdominal. Trayectoria: izquierda-derecha, superior-inferior. Lesiones: tejido celular subcutáneo, perforación intestino, lesión muscular. Conclusión: ”El mecanismo inmediato de muerte fue un CHOCK NEUROGÉNICO. Por causa inmediata de muerte: Hematomas epidural y subdural por múltiples fracturas de huesos propis de cara. Y manera de muerte: HOMICIDA (…)” (fls.219 a 229 C1). Protocolo de Necropsia No 004-NC-2004 Nombre “NN” de edad aproximada entre 35 y 40 años; Acta de levantamiento No 002 de enero 28 de 2004, fecha de defunción: enero 28 de 2004 hora: 13:30, con dos (2) heridas de proyectil sin tatuaje ni ahumamiento, localizadas: Proyectil 1: orificio de entrada en nivel occipital con orificio de salida de 14x10 cm. Trayectoria: derecha-izquierda, plano horizontal.

Lesiones: cuero cabelludo, fractura conminuta de hueso occipital, lesión cerebro a nivel occipital. Proyectil 2: orificio de entrada de 1 cm de diámetro clavícula derecha.

Trayectoria: derecha-izquierda, superior inferior, anterior posterior. Lesiones: tejido 8 celular subcutáneo, lesión pulmonar derecho a nivel de lóbulo superior, lesiona músculos de espalda, fractura escapula derecha y sale. Conclusión: ”El mecanismo inmediato de muerte fue un CHOCK NEUROGÉNICO. Por causa inmediata de muerte TRAUMA ENCEFALOCRANEANO SEVERO. Y manera de muerte: HOMICIDA (…)”

(fls.230 a 240 C1). Protocolo de Necropsia No 005-NC-2004 Nombre “NN” de edad aproximada entre 35 y 40 años; Acta de levantamiento No 004 de enero 28 de 2004, fecha de defunción: enero 28 de 2004 hora: 13:30, con cinco (5) heridas de proyectil sin tatuaje ni ahumamiento, localizadas: Proyectil 1: orificio de entrada en brazo derecho con orificio de salida de 8x6 cm, orificio de salida de 2x3 cm en forma oval en espalda a nivel lumbar. Trayectoria: antero-posterior, plano horizontal. Lesiones: músculo birceps, tríceps, fractura húmero a nivel de tercio medio y sale. Proyectil 2: orificio de entrada de 1 cm de diámetro en región abdominal a nivel de línea media.

Trayectoria: superior-inferior, antero-posterior, izquierda-derecha. Lesiones: piel tejido celular subcutáneo, intestinos, duodeno, lesión vena abdominal, lesión músculo de espalda y sale por piel. Proyectil 3: orificio de entrada de 1 cm a nivel abdominal de línea media. Orificio de salida de 2x3 cm en espalda a nivel lumbar derecha. Trayectoria: superior-inferior, anterior-posterior, izquierda-derecha, Lesiones: piel, tejido celular subcutáneo, intestino, duodeno, lesión vena abdominal, lesiona músculos de espalda y sale por piel. Proyectiles 4 y 5: orificio de entrada en pierda derecha a nivel tercio medio cara interna. Orificio de entrada de 1.5 cm, Trayectoria: izquierda-derecha, superior-inferior, anterior-posterior. Lesiones:

músculos de la pierna derecha, fractura fémur a nivel tercio medio y sale por la piel.

Conclusión: ”El mecanismo inmediato de muerte fue un CHOCK HIPOVOLÉMICO MAS HEMOPERITONEO. Por causa inmediata de muerte lesión vena femoral derecha, vena abdominal, más perforación a duodeno e intestinos (…)” (fls.241 a 246 C1).

La posible retención y posterior muerte de XXXXX, así como la desaparición del menor XXXXX, se deduce de los testimonios de: XXXXX, quien dijo que el 23 de enero de 2004 su hermano XXXXX, salió acompañado de XXXXX a la mina de oro llamada “Cerro el Oso” en donde trabajaban desde hacía ocho años. El 26 de enero entraron a la vereda tropas del Batallón Nariño que tenían su sede en Tiquisio en Bolívar, quienes al pasar por Aguafrías a las 10 de la mañana retuvieron a XXXXX, una joven de 17 años y a XXXXX, un niño de 8, que se encontraban pescando en la quebrada, obligándolos a seguir con ellos vestidos con prendas privativas del Ejército Nacional; más delante en el cruce de las tres vías retuvieron y se llevaron también a XXXXX a quienes dejaron el libertad ante el reclamo de un grupo de personas que se encontraron en el camino al corregimiento de Mina Seca. El 27 de enero el Ejército pasó por el Cerro del Oso en donde estaban trabajando XXXXX y XXXXX de donde se los llevaron “(…) eso lo afirmo porque se encontraron rastros del ejército desde la vereda Aguafrías hasta ese lugar, de allí el

rastro siguió dirigido hacia la Cordillera Central en donde limitan los municipios de Tiquisio Nuevo y Rio Viejo, Sur de Bolívar (…)” 9 El 28 de enero muy temprano oyeron desde el caserío un bombardeo aéreo y terrestre en la Cordillera Central en un lugar en donde se encontraba ubicado un campamento de la guerrilla “supuestamente del ERP”, lo que preocupó mucho a los familiares y amigos quienes el día siguiente, 29 de enero, se desplazaron hacía el lugar de trabajo de los dos hombres en donde solamente encontraron “los machetes de centuras (sic) y las camisas enganchadas a la caseta de la alberca (..) llegamos a la habitación de ellos y encontramos todos los útiles personales de ellos, todos desordenados y los documentos los encontramos regados dentro de la habitación, encontramos alimentos que habían preparado, habían comido y habían dejado(…)”; Al no hallarlos se dirigieron al corregimiento de Puerto Coca y Coco Tiquisio en donde se entrevistaron con el Mayor XXXXX, encargado de la tropa, quien no les dio ninguna información. Posteriormente el 31 de enero por insistencia de un grupo de 65 personas ante el Comando del Ejército fueron atendidos confirmándoles que sus familiares se encontraban en el Banco, Magdalena, pero que “lamentablemente estaban muertos, y que habían muerto en un fuero (sic) cruzado”. Aseguró que los muchachos estaban dedicados a trabajar en las minas y nunca pertenecieron a la guerrilla. (fls. 63 a 66 C1). XXXXX, madre de XXXXX, afirmó que vio a su hijo e 27 de enero de 2004 con XXXXX

cuando “iba a hacer un mandado a Casa de Barro (es una mina donde se saca oro) para ver si conseguía doscientos mil pesos ($200.000) para llevar a la mujer a Montecristo (Municipio de Bolívar) y no regresó. Al día siguiente, 28 de enero, cuando se dirigía a buscarlo en Casa de Barro, se encontraron con un muchacho “al parecer guerrillero” quien les informó que el ejército se había llevado a XXXXX y a XXXXX; al regresar a la vereda Aguafrías se encontraron con XXXXX, quien también buscaba a XXXXX y a XXXXX. Posteriormente fueron informados por el Mayor XXXXX que sus familiares estaban muertos en la morgue del Banco. Aseguró que los muchachos no pertenecieron nunca a la guerrilla. Dijo que una señora de Tiquisio le comentó que la persona que mató a los muchachos fue un soldado de apellido XXXXX del Batallón Nariño No 4 del Ejército Nacional ( fls, 67 a 69 C1). XXXXX, madre del menor XXXXX dijo que el 27 de enero de 2004 su hijo de 14 años salió con XXXXX a hacer una diligencia a Casa de Barro, sin volver a saber de él. El 28 de enero entre 6 y 7 de la mañana escucharon un bombardeo y ametralladoras. Posteriormente fueron enterados por el Mayor XXXXX que en el Banco habían tres muchachos muertos sin dar información sobre el paradero del muchacho. Según averiguaciones, le comentaron que el menor estuvo en el Banco pero había sido trasladado a Barranquilla en donde, según le dijeron, lo tenían estudiando en el

Bienestar Familiar. (fls 70 72 C1). XXXXX, hermano de XXXXX, dijo que lo vio por última vez el 23 de enero de 2004 en casa de su papá en Aguafrías, vestía pantalón azul y sweater beige, portaba una cartera negra con los papeles para sacar los documentos, registro, tipo de sangre y las fotos. Ese día salió con XXXXX a trabajar en la Mina del Oso que queda a dos horas de Aguafrías, allí permanecían 15 días y más. El 26 de enero pasó el Ejército 10 por Aguafrías y retuvo a XXXXX y al niño XXXXX, “a la muchacha la hicieron camuflar y le pusieron una capucha y los llevaron dentro de la montaña”; más adelante en el cruce de la quebrada, se llevaron a XXXXX. Los retenidos fueron liberados más adelante por insistencia de unas personas conocidas que encontraron en el camino. El 28 de enero se presentó un bombardeo de aviones desde las siete (7:00 am) d

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