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PGN - EJERCITO NACIONAL - Obra prueba en el plenario de que víctima para la época de los h

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EJERCITO NACIONAL - Obra prueba en el plenario de que víctima para la época de los h
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado por muerte violenta de un miembro del Ejército Nacional ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad según marco legal ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó el término de caducidad En concepto del Ministerio Público en el presente caso no operó la caducidad de la acción, pues el hecho dañoso ocurrió el 22 de junio de 2001 y la demanda fue presentada el 21 de marzo de 2003 REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Frente a miembros de la fuerza pública según Sentencia del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-Está acreditada muerte de la víctima con registro civil de defunción/EJÉRCITO-Obra prueba en el plenario de que víctima para la época de los hechos era orgánico de esta entidad Con el registro civil de defunción se acreditó que…. falleció el 22 de marzo de 2001 en el municipio de Medellín (Antioquia).A folios 472 a 524 del cuaderno 2 obra expediente prestacional del Cabo Segundo…. donde se indica que el señor…. ingresó al Ejército en julio de 1998 y que para el día de los hechos era orgánico del Batallón N° 4 de Ingenieros “General Pero Nel Ospina”. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Falla del servicio/FALLA DEL SERVICIO-El Ejército Nacional no tomó las previsiones posibles para evitar el hecho nocivo/REGIMENES APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICAEn el caso bajo estudio se aplica la tesis del riesgo excepcional De acuerdo con el acervo probatorio está demostrado que el CS…. laboraba para la época de los hechos en el Ejército Nacional y que encontrándose en una misión del servicio, fueron atacados por milicias urbanas del ELN quienes delinquían por los lados de San Javier – El Salado del municipio de Medellín, quienes le causaron la muerte. Sobre la forma como ocurrieron los hechos se infiere que la misión no fue debidamente planeada para desarrollar una operación táctica y encontrar a los soldados evadidos, previendo las medias de seguridad pertinentes .El operativo fue improvisado y la víctima fue expuesta a un riesgo excepcional. Si bien es cierto el CS…. inicialmente se ofreció voluntariamente a acompañar al SV… a la misión, no es menos cierto que según declaraciones de los suboficiales…. la misión debía cumplirse en horas de la mañana y que fue el SV….el que ordenó al CS…. y el DG…. que lo acompañaran en la tarde al parecer porque estos conocían el lugar de residencia de algunos de los evadidos de la compañía. A este operativo solo fue el SV…, el CS….. y el DG….. sin armas, sin protección, en un barrio de alta peligrosidad y atendiendo las órdenes dadas por su superior el SV…Para el Ministerio Público está acreditado que el daño es imputable a la demandada, que el mismo fue producto de una falla del servicio, como también que el Cabo Segundo fue sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, que durante el desarrollo de la actividad asumió una carga superior que llevaba implícito el

rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que por ese hecho se produjo su muerte. Las piezas probatorias obrantes en el proceso apuntan a acreditar una falla en el servicio, razón por la cual se configuran los presupuestos para determinar la responsabilidad de la Administración. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Legitimación en la causa por activa/LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Está probada por parte de los parientes afectados Se allegaron registros civiles de nacimiento de… con los cuales se acreditó la condición de hermanas del fallecido y se demuestra que….son padres del señor…. PERJUICIOS MORALES-Se presume sufrido por la víctima directa y sus parientes cercanos según jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Presunción de daño moral para la víctima no fue desvirtuada dentro del proceso/PERJUICIOS MORALES-Indemnización por daños en mayor grado Quienes demandan en calidad de padres y hermanas de la víctima están favorecidos por la presunción de daño, que no fue desvirtuada en el proceso. De conformidad con el precedente jurisprudencial pacífico, el evento de la muerte se considera como el daño moral en grado mayor, por lo que el Ministerio Público no encuentra objeción respecto a la tasación de este perjuicio que se hizo en el fallo impugnado en relación con los padres y hermanas. PERJUICIOS MATERIALES-Procedencia de lucro cesante consolidado/CONCILIACIÓN-Es viable para reconocimiento de perjuicios respecto del lucro cesante en montos determinados por el a-quo En relación con el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante los padres del occiso

solicitaron se les reconozca el lucro cesante correspondiente a la suma que el señor… dejó de producir. Con el fin de demostrar los ingresos del señor….se aportó constancia de lo devengado por occiso, en la que consta que el último salario devengado por aquél era de $764.575,84. Respecto de los padres del fallecido se debe reconocer el lucro cesante hasta la edad de 25 años, toda vez que fue solicitado en la demanda y de acuerdo a jurisprudencia del H Consejo de Estado, así debe reconocerse en todo los casos en que un padre solicité indemnización por la muerte de su hijo. Como la victima hubiera cumplido los 25 años el 12 de junio de 2005, el lucro cesante a liquidar es el consolidado, como bien lo hizo el Tribunal de Primera Instancia. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que RESULTA VIABLE CONCILIACIÓN en la que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconozca indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, en los montos determinados por el a quo…

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 083/2015

Bogotá, D. C., 22 de abril de 2015 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCION C

Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref.: Proceso 44693 (05001233100020040687901) Acción de reparación directa

Actor: José Luis Vicente Pozos Leyton y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Para efectos de la audiencia de conciliación1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES José Luís Vicente Pozos Leyton, María Fanny Ceballos, Rubiela del Pilar y Sandra Rocío Pozos Ceballos y Ylda del Socorro Pozos Charfuelan presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativamente responsable por la muerte violenta del señor Ever Ramiro Pozos Ceballos, en hechos ocurridos el 22 de marzo de 2001 en el barrio San Javier – El Salado del municipio de Medellín. 1.2. LA OPOSICIÓN El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (fls. 429 a 434 C. 2) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Argumentó que no se acreditan los elementos que dan cuenta de la responsabilidad del Estado por falla el servicio y sostuvo que la entidad no puede asumir los accidentes ocasionados por hecho imputable a un tercero, siendo esta una causal de exoneración de responsabilidad. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 543 a 552 C. Consejo de Estado) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa –

1 Por auto de 13 de enero de 2015, de conformidad con la facultad oficiosa otorgada en el art. 43 de la ley 640 de 2001, el

Consejero Ponente fijó el 22 de abril de 2015 a las 9:00 A.M. como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación. Ejército Nacional por la muerte del señor Ever Ramiro Pozos Ceballos del 22 de junio de 2001 en el barrio San Javier – El Salado del municipio de Medellín. En consecuencia, condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a José Luís Vicente Pozos Leyton y María Fanny Ceballos 100 SMLMV y a Rubiela del Pilar Pozos Ceballos, Sandra Rocío Pozos Ceballos y Ylda del Socorro Pozos Charfuelan 50 SMLMV para cada una. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado a favor de José Luís Vicente Pozos Leyton y María Fanny Ceballos la suma de $23.092.024,oo para cada uno. 1.4. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 554 a 559 C. del Consejo de Estado) reitera que en el caso en estudio no existe responsabilidad de la administración derivada de falla del servicio y afirma que lo que se presentó fue un riesgo propio el servicio.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la demandada es responsable por la muerte Cabo Segundo Ever Ramiro Pozos Ceballos y si está llamada a indemnizar los perjuicios por los cuales fue condenada en primera instancia. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al

vencimiento del plazo de 2 años. En concepto del Ministerio Público en el presente caso no operó la caducidad de la acción, pues el hecho dañoso ocurrió el 22 de junio de 2001 y la demanda fue presentada el 21 de marzo de 2003 (fl. 16 vto C. 1). 2.3. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN FRENTE A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en casos como el que se estudia, en sentencia de 10 de septiembre de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado – Subsección A. Radicación No: 73001-23-31-000-2002-01402-01, Expediente (30.875), señaló: “El título de imputación Respecto de la responsabilidad del Estado por la muerte o lesiones de sus agentes de seguridad, miembros de la fuerza pública o de las fuerzas armadas, en cumplimiento de sus funciones, son dos los títulos de imputación jurídica aplicables; el primero, la falla del servicio consistente en el incumplimiento total, parcial o tardío de un deber que le es propio y, el segundo, el relativo al incremento del riesgo que asumieron con la vinculación legal y reglamentaria, es decir, del riesgo al que normalmente se encuentran sometidos, esto es, el riesgo excepcional. Al respecto, ha dicho la Sala: “No hay duda de que el agente Juan Carlos Palma Gómez falleció en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, para establecer la responsabilidad del Estado en el caso concreto,

debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, asuman (sic) los riesgos inherentes a la misma actividad y están cubiertos por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para el accidente de trabajo o en las previsiones especiales que cobijan a los conscriptos. Sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido en los siguientes eventos: -Por falla del servicio. -Cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. Ha considerado la Sala que cuando se expone al funcionario a un riesgo mayor se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas y hay lugar a la indemnización plena o integral de los perjuicios causados”2. (Resalto y subrayo)

2.4. CASO CONCRETO

2.4.1. DEL DAÑO

(i) El hecho de la muerte Con el registro civil de defunción se acreditó que Ever Ramiro Pozos Ceballos falleció el 22 de marzo de 2001 en el municipio de Medellín (Antioquia) (fl. 475 C. 2). (ii) Calidad de miembro de la fuerza pública A folios 472 a 524 del cuaderno 2 obra expediente prestacional del Cabo Segundo Ever Ramiro Pozos Ceballos, donde se indica que el señor Pozos Ceballos ingresó al Ejército en julio de 1998 y que para el día de los hechos era orgánico del Batallón N° 4

de Ingenieros “General Pero Nel Ospina”. 2.4.2. EL HECHO CAUSANTE DEL DAÑO – IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD Sobre las causas que rodearon los hechos se cuenta con los siguientes elementos probatorios: (i) DOCUMENTALES - Copia del informativo administrativo por muerte No. 017 (fl. 34 c. 1) suscrito por el TC. Pedro Antonio Segura Baron, Comandante del Batallón N° 4 de Ingenieros “General Pero Nel Ospina”, donde se consignó lo siguiente: 2 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25 de julio de 2002 (exp. 14001), M.P. Ricardo Hoyos Duque y del 22 de junio de 2011 (exp. 20.154), M.P. Enrique Gil Botero, entre otras. “El 22 de marzo en la iniciación del servicio cuando se constató el personal de la compañía ASPC, se detectó que habían evadidos unos soldados motivo por el cual el señor Mayor Ejecutivo y Segundo Comandante le ordenó al Comandante de la Unidad Fundamental que hiciera las gestiones correspondientes para traer ese personal y tenerlo para la revista de Inspección que iba a pasar el Comando de la Cuarta Brigada, en consecuencia el Comandante de la Compañía de ASPC señor CT.VELEZ SAAVEDRA LUIS FERNANDO organizó un personal de Suboficiales para que fueran hasta las casas a traerlos, el personal que se comprometió con esta tarea fueron el SV. DIAZ CASTELLANOS JAIRO, SV. VILLOTA RIVERA CARLOS, SV. BARRERA CELY

ARMANDO, CS. POZOS CEBALLOS EVER y el DG. GOMEZ RESTREPO GIOVANNY, es de anotar que los señores SV. VILLOTA RIVERA y CS. POZOS CEBALLOS, estaban asignados a la Sección Segunda de la Unidad Táctica, motivo por el cual se les encomendó dicha misión. Los anteriormente mencionados unas vez coordinaron con el Comandante de la Compañía salieron en sus vehículos a cumplir la misión desde las 09:00 horas hasta aproximadamente medio día cuando nuevamente regresaron a la unidad. Posteriormente siendo las 15:00 volvió a salir el SV. VILLOTA RIVERA CARLOS, el CS. POZOS CEBALLOS EVER y el DG. GOMEZ RESTREPO GIOVANNI, por orden del Ejecutivo y Segundo Comandante en su vehículo particular dirigiéndose al municipio de Bello. Según versión del DG. GOMEZ RESTREPO GIOVANNI no encontraron la dirección que buscaban en dicho municipio por lo cual se dirigieron hasta el Barrio San Javier en el municipio de Medellín donde residía otro evadido. Una vez allí y cuando buscaban la dirección fueron interceptados por un grupo de las milicias urbanas del ELN que delinquen en ese sector, quienes procedieron a bajarlos del vehículo. Posteriormente y según versiones que se conocieron los bandidos asesinaron al CS. POZOS CEBALLOS EVER sin ninguna explicación de dos disparos de arma corta, se llevaron al SV. VILLOTA RIVERA CARLOS hacia las afueras el barrio donde se encontró asesinado de cuatro impactos de bala de arma corta.

(Resalto y subrayo) (ii) TESTIMONIALES - Según declaración del Capitán LUIS FERNANDO VÉLEZ SAAVEDRA (fls. 126 a 130

C. 2), los suboficiales, que se ofrecieron voluntariamente, debían desarrollar la misión en vehículos de su propiedad, de civil y sin armamento, a pesar de que solicitaron llevarlo, no se autorizó el porte de armas en el operativo y la actividad debía durar hasta medio día. - Las declaraciones de los suboficiales SV. ARMANDO BARRERA CELY (fls. 195 a 197 C. 1) y del SV JAIRO DIAZ CASTELLANOS (fls 186 a 188 C. 1) refieren que la orden se cumplió en las horas de la mañana de camuflado, sin tener conocimiento de porque en la tarde algunos continuaron en la misión vestidos de civil, que la orden consistió en “traer al máximo personal posible al termino el día ya que al día siguiente se iba a efectuar una revista por parte de la Brigada y que se hizo con armas de dotación oficial.” La recuperación de los evadidos fue realizada en dos vehículos que regresaron al Batallón, el único que volvió a salir a eso de las 4:30 p.m. fue el SV VILLOTA acompañado del CS. POZOS y el DG. GOMEZ RESTREPO, a quienes les ordenó que lo acompañaran.

Según la declaración del SV. Castellanos, este preguntó al SV. Villota acerca de cambiarse el camuflado y este le contestó que “para pasar más desapercibidos”. Las últimas

horas de búsqueda se hicieron de civil, con el propósito de no alertar a los evadidos, encontrarlos y regresarlos al Batallón. - El DG. GIOVANNY DE JESUS GOMEZ RESTREPO (fls. 134 a 136 C. 1) narró que la búsqueda se inició en el municipio de Bello, donde no se logró ubicar una dirección, pero por indicaciones de un taxista fueron a buscarla al barrio San Javier del Municipio de Medellín. Indica que le solicitó al SV. VILLOTA que esa dirección quedaba muy lejos, que no fueran; sin embargo el SV. Villota respondió que tenían tiempo de ir y estando en el barrio le sugirió nuevamente al sargento viceprimero que se devolvieran que y este le dijo que ya estaban muy cerca. Estando en el lugar sin ubicar la dirección, como a las 6:30 p.m. el DG. GOMEZ RESTREPO se bajó a preguntar en una tienda por la dirección por orden del SV. VILLOTA y para seguridad se pasó a otra tienda y estando allí hablando con el tendero “sonó un disparo y voltié (sic) a mirar donde estaba mi primero y mi cabo en el carro. (…) estaban rodeados por personas civiles aproximadamente de diez a quince personas, que tenían armas, pistolas, revolver y un changón”, terminando muertos tanto el CS. Pozos como el SV. Villota. Añade que decidió quedarse en la tienda esperando que no lo encontraran y cuando tuvo oportunidad salió de la tienda y se montó en un bus, para dar aviso a la Policía Nacional y luego a su Batallón. - Según el MY. LUIS GUILLERMO CORTAZAR RAMIREZ (quien dio la orden de recuperar

los evadidos) (fls. 168 a 173 C. 1) no se emitió ninguna orden de operaciones y “no se llevó a cabo una etapa de planeamiento de plana mayor para desarrollar la operación táctica de recuperación de soldados evadidos, se procedió en consecuencia de alguna manera a exigirle al comandante de la compañía que ejerciera el mando y mantuviera los efectivos de su unidad”. Y agregó que el SV. VILLOTA, con el fin de cumplir la orden impartida, le solicitó acompañamiento al CS. Pozos Ceballos y al DG. GOMEZ RESTREPO, ya que conocían el lugar de residencia de algunos de los evadidos de la compañía. De acuerdo con el acervo probatorio está demostrado que el CS. Ever Ramiro Pozos Ceballos laboraba para la época de los hechos en el Ejército Nacional y que encontrándose en una misión del servicio, fueron atacados por milicias urbanas del ELN quienes delinquían por los lados de San Javier – El Salado del municipio de Medellín, quienes le causaron la muerte. Sobre la forma como ocurrieron los hechos se infiere que la misión no fue debidamente planeada para desarrollar una operación táctica y encontrar a los soldados evadidos, previendo las medias de seguridad pertinentes. El operativo fue improvisado y la víctima fue expuesta a un riesgo excepcional. Si bien es cierto el CS. Ever Ramiro Pozos Ceballos inicialmente se ofreció voluntariamente a acompañar al SV. VILLOTA a la misión, no es menos cierto que según declaraciones de los suboficiales SV. ARMANDO BARRERA CELY y del SV JAIRO DIAZ CASTELLANOS la misión debía cumplirse en horas de la mañana y que

fue el SV VILLOTA el que ordenó al CS. POZOS y el DG. GOMEZ RESTREPO que lo acompañaran en la tarde al parecer porque estos conocían el lugar de residencia de algunos de los evadidos de la compañía. A este operativo solo fue el SV. VILLOTA RIVERA CARLOS, el CS. POZOS CEBALLOS EVER y el DG. GOMEZ RESTREPO GIOVANNY, sin armas, sin protección, en un barrio de alta peligrosidad y atendiendo las órdenes dadas por su superior el SV. VILLOTA. Para el Ministerio Público está acreditado que el daño es imputable a la demandada, que el mismo fue producto de una falla del servicio, como también que el Cabo Segundo fue sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, que durante el desarrollo de la actividad asumió una carga superior que llevaba implícito el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que por ese hecho se produjo su muerte. Las piezas probatorias obrantes en el proceso apuntan a acreditar una falla en el servicio, razón por la cual se configuran los presupuestos para determinar la responsabilidad de la Administración. 2.5. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS 2.5.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Se allegaron registros civiles de nacimiento de Ever Ramiro, Rubiela del Pilar y Sandra Rocío Pozos Ceballos y Ylda del Socorro Pozos Charfuelan (fls. 21, 25 a 27 C. 1) con los cuales se acreditó la condición de hermanas del fallecido y se demuestra que José Luís Vicente Pozos Leyton y María Fanny Ceballos (fl. 21 C. 1)

son padres del señor Ever Ramiro Pozos Ceballos. 2.5.2. PERJUICIOS MORALES El perjuicio moral, según las reglas de la experiencia acogidas por la jurisprudencia, se presume sufrido por los parientes cercanos de la víctima directa. Al respecto resulta ilustrativo pronunciamiento del Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, expediente 18.721, cuando analizó los presupuestos para que se pueda condenar por concepto de perjuicios morales, así: “Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes con ocasión de las lesiones causadas a su hermano por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. Las reglas del común acontecer, y la práctica científica han determinado de manera general, que cuando se está ante un atentado contra la integridad física de un ser querido, se siente aflicción. En efecto, en la sentencia de 17 de julio de 1992 donde sobre el particular, y con fundamento en la Constitución, se analizó el tópico, se consideró: “En punto tocante con perjuicios morales, hasta ahora se venían aceptando que estos se presumen para los padres, para los hijos y los cónyuges entre sí, mientras que para los

hermanos era necesario acreditar la existencia de especiales relaciones de fraternidad, o sea, de afecto, convivencia, colaboración y auxilio mutuo, encaminados a llevar al fallador la convicción de que se les causaron esos perjuicios resarcibles (…) […] “La familia para fines de las controversias indemnizatorias, está constituida por un grupo de personas naturales, unidas por vínculos de parentesco natural o jurídico, por lazos de consanguinidad, o factores civiles, dentro de los tradicionales segundo y primer grados señalados en varias disposiciones legales en nuestro medio. “Así las cosas, la Corporación varía su anterior posición jurisprudencial, pues ninguna razón para que en un orden justo se continúe discriminando a los hermanos, víctimas de daños morales, por el hecho de que no obstante ser parientes en segundo grado, no demuestran la solidaridad o afecto hasta hoy requeridos, para indemnizarlos. Hecha la corrección jurisprudencial, se presume que el daño antijurídico inferido a una persona, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales . “Como presunción de hombre que es, la administración está habilitada para probar en contrario, es decir, que a su favor cabe la posibilidad de demostrar que las relaciones filiales y fraternales se han debilitado notoriamente, se ha tornado inamistosas o, incluso que se han deteriorado totalmente. En síntesis, la Sala tan solo aplica el criterio lógico y elemental

de tener por establecido lo normal y de requerir la prueba de lo anormal. Dicho de otra manera, lo razonable es concluir que entre hermanos, como miembros de la célula primaria de toda sociedad, (la familia), exista cariño, fraternidad, vocación de ayuda y solidaridad, por lo que la lesión o muerte de algunos de ellos afectan moral y sentimentalmente al otro u otros. La conclusión contraria, por excepcional y por opuesta a la lógica de lo razonable, no se puede tener por establecida sino en tanto y cuanto existan medios probatorios legal y oportunamente aportados a los autos que así la evidencien.” (resalto y subrayo) Quienes demandan en calidad de padres y hermanas de la víctima están favorecidos por la presunción de daño, que no fue desvirtuada en el proceso. De conformidad con el precedente jurisprudencial pacífico, el evento de la muerte se considera como el daño moral en grado mayor, por lo que el Ministerio Público no encuentra objeción respecto a la tasación de este perjuicio que se hizo en el fallo impugnado en relación con los padres y hermanas. 2.5.3. LUCRO CESANTE En relación con el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante los padres del occiso solicitaron se les reconozca el lucro cesante correspondiente a la suma que el señor Ever Ramiro Pozos Ceballos dejó de producir. Con el fin de demostrar los ingresos del señor POZOS CEBALLOS, se aportó constancia de lo devengado por occiso (fl. 31 C. 1), en la que consta que el último salario devengado por aquél era de $764.575,84.

Respecto de los padres del fallecido se debe reconocer el lucro cesante hasta la edad de 25 años, toda vez que fue solicitado en la demanda y de acuerdo a jurisprudencia del H Consejo de Estado, así debe reconocerse en todo los casos en que un padre solicité indemnización por la muerte de su hijo 3. Como la victima hubiera cumplido los 25 años el 12 de junio de 2005 (fl. 21 C. 1), el lucro cesante a liquidar es el consolidado, como bien lo hizo el Tribunal de Primera Instancia. CONCLUSION En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que RESULTA VIABLE CONCILIACIÓN en la que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconozca indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, en los montos determinados por el a quo, así: Perjuicios Morales 3 Consejo de Estado – Sección Tercera - Sentencia del 6 de junio de 2007, Radicación 05001232400019930134401 Exp 16064. Vicente Pozos Leyton (padre) 100 SMMLV María Fanny Ceballos (madre) 100 SMMLV Rubiela del Pilar Pozos Ceballos (hermana) 50 SMMLV Sandra Rocío Pozos Ceballos (hermana) 50 SMLMV Ylda del Socorro Pozos Charfuelan (hermana) 50 SMLMV Lucro cesante $23.092.024,oo para cada uno de los padres de la víctima. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

REOG/FMSG

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