PGN - ELECCION DE PERSONERO MUNICIPAL - Procedimiento
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ELECCION DE PERSONERO MUNICIPAL - Procedimiento
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
ARCHIVO DEFINITIVO-Contra los Concejales del Municipio de Sutamarchán por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir al revocar la convocatoria 001 de 2019 relacionada con el Concurso de Elección de Personero Municipal ILICITUD SUSTANCIAL-Noción En virtud de la ILICITUD SUSTANCIAL, como principio y categoría superior del Derecho disciplinario, el sistema punitivo se eleva de la simple ilicitud formal y sólo se ocupa de las conductas que trasciendan la vulneración formal, en el entendido que la acción disciplinaria no apunta a sancionar el incumplimiento del deber por el deber mismo, sino aquellas conductas que comporten afectación funcional y sustancial de los deberes exigibles de los servidores públicos. AUTO INHIBITORIO-Procedencia FACULTAD LEGAL DEL CONCEJO MUNICIPAL-Marco legal De acuerdo con las normas que se han dejado indicadas, el Concejo Municipal es el quien tiene la competencia para elegir, mediante concurso de méritos, al Personero del respectivo municipio; por ello, el Concejo Municipal es el llamado para adelantar el los respectivos concursos y de acuerdo con la sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional, podrá contar con el apoyo técnico y organizacional de entidades e instituciones especializadas en la estructura, organización y realización de concursos de méritos.
ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL-Marco legal
PERSONERO MUNICIPAL-Periodo
ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL-Procedimiento
REVOCATORIA DIRECTA-Definición
REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Causales REVOCATORIA DIRECTA-Naturaleza y alcance según la jurisprudencia de la Corte Constitucional DDEEPPEENNDDEENNCCIIAA:: PPRROOCCUURRAADDUURRÍÍAAPPRROOVVIINNCCIIAALL DDEE CCHHIIQQUUIINNQQUUIIRRÁÁ RRAADDIICCAACCIIÓÓNN NNOO.. EE--22002200--000044773311// DD 22002200--11444455443399
IIMMPPLLIICCAADDOOSS:: FFAABBIIAANN AANNTTOONNIIOO SSAANNCCHHEEZZ MMEENNJJUURRAA,,
MMIIGGUUEELL AANNDDRREESS RROODDRRIIGGUUEEZZ SSAAAAVVEEDDRRAA,,
LLUUIISS EENNRRIIQQUUEE AAVVIILLAA MMEENNJJUURRAA,,
AANNTTOONNIIOO GGUUIILLLLEERRMMOO AANNGGUULLOO
MMAAUURRIICCIIOO GGEERRMMAANN AALLVVAARRAADDOO MMUUÑÑOOZZ CCAARRGGOO-- CCoonncceejjaalleess MMuunniicciippaalleess EENNTTIIDDAADD:: MMuunniicciippiioo ddee SSuuttaammaarrcchháánn ((BBooyyaaccáá)) IINNFFOORRMMEE:: SSeerrvviiddoorr PPúúbblliiccoo ((CCoonncceejjaalleess SSuuttaammaarrcchháánn)) FFEECCHHAA IINNFFOORRMMEE:: EEnneerroo 0077 ddeell 22002200
FFEECCHHAA HHEECCHHOOSS: : EEnneerroo 0077 ddeell 22002200
AASSUUNNTTOO: : EEVVAALLUUAACCIIÓÓNN DDEE IINNDDAAGGAACCIIÓÓNN PPRREELLIIMMIINNAARR AAuuttoo qquuee ddiissppoonnee eell aarrcchhiivvoo ddee llaa aaccttuuaacciióónn ((AArrtt.. 9900 ddee llaa LLeeyy 22009944 ddee 22002211))..
Chiquinquirá, 8 de junio de 2022 II.. A ASSUUNNTTOO Atendiendo la competencia disciplinaria en primera instancia asignada a las Procuradurías Provinciales se procede a valorar la presente indagación preliminar, con la finalidad de verificar si se cumplen las exigencias legales para abrir investigación disciplinaria o si, por el contrario, se procede a ordenar la terminación de la actuación y el consecuente archivo de las diligencias. ll.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS 2.1. Del Informe. Las presentes diligencias se inician con fundamento en Informe de Servidor Público, presentado el día 07 de enero de 2020, por los señores RODRIGO ALFONSO RUSSI VELANDIA, RICARDO ALONSO RODRIGUEZ CASTELLANOS, FIDELIGNO RODRIGUEZ VILLAMIL y ANYI ALEXSA MENJURA MEJURA, en su calidad de Concejales del Municipio de Sutamarchán, en el que manifiestan apartarse rotundamente de la decisión tomada por
los Concejales FABIAN ANTONIO SANCHEZ MENJURA, MIGUEL ANDRES RODRIGUEZ
SAAVEDRA, LUIS ENRIQUE AVILA MENJURA, ANTONIO GUILLERMO ANGULO y MAURICIO ALVARADO, al revocar la convocatoria 001 de 2019 relacionada con el Concurso de Elección de Personero Municipal, periodo constitucional 2020 – 2024, pues consideran que no son los competentes para definir si las actuaciones son legales o ilegales, y que deben continuar con el proceso de selección y en consecuencia solicitan se adelante la investigación correspondiente.
Radicación: D 2020-1445439 2
Entidad: Concejales del Municipio de Sutamarchán En el escrito de informe para interés de la presente actuación, se tiene: (…) “Consideramos que el actuar irregular de los cabildantes que sin argumentación alguna y movidos por intereses meramente políticos generan afectación al normal funcionamiento del Estado al interferir o alterar de manera indebida el curso normal de un proceso que ha sido desde su inicio abierto, público y transparente, no mereciendo a la fecha cuestionamiento alguno en cuanto a su legalidad. Basta con analizar el actuar inmotivado de los concejales que deciden, sin tener competencia para ello, revocar el proceso sin siquiera referir la existencia de alguna de las causales de revocación a que hace referencia el artículo 93 de la ley 1437 de 2011.
Tan conducta afecta no solo el curso normal de una elección que tiene establecidas unas fechas límite para designación del personero, sino que defrauda la confianza de quienes han postulado sus nombres para tan importante cargo además de exponer de manera indebida al municipio ante posibles reclamaciones judiciales o administrativas derivadas de una revocatoria anormal e ilegal de un proceso que
carece de vicios que permitan tan arbitraria determinación.” (…) Lo que en principio sería constitutivo de falta disciplinaria y comprometería a los funcionarios señalados.
III. ACTUACIÓNES SURTIDAS Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS 3.1. Indagación Preliminar Atendiendo la anterior información, con auto del 23 de enero del 2020 (folios 6-8), se dispuso adelantar indagación preliminar en contra de FABIAN ANTONIO SANCHEZ MENJURA, MIGUEL ANDRES RODRIGUEZ SAAVEDRA, LUIS ENRIQUE AVILA MENJURA, ANTONIO GUILLERMO ANGULO y MAURICIO ALVARADO, en su calidad de Concejales del Municipio de Sutamarchán-Boyacá, por las presuntas irregularidades objeto de averiguación, en la época de ocurrencia de los hechos dados a conocer, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si fue constitutiva de falta disciplinaria e identificar si estuvo amparada por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad.
Para el perfeccionamiento de esta etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas: Radicación: D 2020-1445439 3
Entidad: Concejales del Municipio de Sutamarchán
1. Oficio CSM No. 077-2020 del 14 de febrero del 2020, suscrito por la señora MARÍA LICETH RIVEROS GARCÍA, en su condición de Secretaria del Concejo municipal de Sutamarchán, adjuntando la documentación requerida por este despacho. (Fls.27) Sobre el particular el CD adjunto acredita la siguiente información, para lo cual se toma un
pantallazo de su contenido. 3.1.1. Otras Consideraciones Como quiera que los informantes solicitan “…se investigue la sesión del día 6 de enero de 2020, por cuanto no se cumplió con el orden del día…” se dio aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 2094 de 2021, el cual establece que “…el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” si se observa, que: 1) La información o queja sea manifiestamente temeraria o, 2) se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o, 3) de imposible ocurrencia o 4) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.
Radicación: D 2020-1445439 4
Entidad: Concejales del Municipio de Sutamarchán Significa lo anterior, que ante la presencia de los presupuestos legales antes anotados en una información o queja, le asiste al operador disciplinario la posibilidad legal de abstenerse de conocer un determinado asunto, lo que implica no ejercer una atribución o una facultad que le es propia.
Por tanto, el Despacho se inhibirá de adelantar actuación alguna frente a lo tratado en este acápite por tratarse de hechos inconcretos, disciplinariamente irrelevantes. 3.2. Reasignación del expediente. Mediante constancia de fecha 12 de noviembre del 2020, se reasigna el expediente E-2020004731 / IUC D 2020-1445439, al Doctor MAAG funcionario comisionado para adelantar las diligencias que en derecho correspondan (fl.31-32). Sin embargo, previa la asignación del
proceso a las Doctora ABD desde el 15 de enero del 2020 (fl.5-33), quien igualmente fue comisionada para adelantar las diligencias. IIVV.. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEELL DDEESSPPAACCHHOO Vencido como se encuentra el término legalmente establecido para adelantar la indagación preliminar, procede el Despacho a evaluar la prueba recaudada, con la finalidad de verificar si se cumplen las exigencias legales para abrir investigación disciplinaria o si, por el contrario, en ausencia de las mismas y en aplicación del inciso segundo del artículo 208 de la Ley 2094 de 2021, concordado con el artículo 90 de la misma norma, se procede a ordenar la terminación de la actuación y el consecuente archivo de las diligencias. 4.1. Consideraciones legales para proveer el empleo de Personero Municipal 1 . La Constitución Política en su artículo 313 asigna a los Concejo Municipales la atribución para la elección del Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine. Es así como la Ley 1551 de 2012, “por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, desarrolla el tema de la elección de los personeros en los siguientes términos: “ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: 1 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=142544
Radicación: D 2020-1445439 5
Entidad: Concejales del Municipio de Sutamarchán ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros
para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105/2013), de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (…)” Posteriormente, el Gobierno Nacional estableció los estándares mínimos y las etapas para elección de personeros municipales a través del Decreto 2485 de 2014, el cual fue compilado en el Título 27 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. De acuerdo con las normas que se han dejado indicadas, el Concejo Municipal es el quien tiene la competencia para elegir, mediante concurso de méritos, al Personero del respectivo municipio; por ello, el Concejo Municipal es el llamado para adelantar el los respectivos concursos y de acuerdo con la sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional, podrá contar con el apoyo técnico y organizacional de entidades e instituciones especializadas en la estructura, organización y realización de concursos de méritos. Así mismo, dispone que la elección se realizará a través de los Concejos Municipales o distritales según el caso y que se, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero y que iniciaran
su periodo el primero de marzo. Es así como, los concejos municipales y distritales debieron realizar los respectivos concursos para proveer el empleo de personero municipal a finales del año 2019 y comienzos del año 2020, cuyo procedimiento se encuentra plasmado en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.2 y ss., del Decreto 1083 de 2015, el cual no se encuentra dentro de los empleos de carrera general, ni especifico ni especial por ser este un empleo de periodo. 4.2. Del procedimiento para la elección de personero distrital y municipal 2 . Sobre el particular el Decreto 1083 de 2015, establece el concurso para elección de personero distrital y municipal, en los siguientes términos: 2 https://funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=114477
Radicación: D 2020-1445439 6
Entidad: Concejales del Municipio de Sutamarchán ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. (…) “ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades
contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.” (Subrayado fuera de texto) (…) “ARTÍCULO 2.2.27.3 Mecanismos de publicidad. La publicidad de las convocatorias deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la página
web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial. PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones.” “De acuerdo con lo anterior, la convocatoria es la norma reguladora del concurso a través de la cual se informa a los aspirantes, entre otros la fecha de apertura de inscripciones, el propósito principal, los requisitos, las funciones esenciales, las pruebas a aplicar, las condiciones para el desarrollo de las distintas etapas, los requisitos para la presentación de documentos, los documentos a aportar y además otros aspectos concernientes al proceso de selección; reglas que son de obligatorio cumplimiento tanto para la administración, como para los participantes, por tanto, el aspirante al concurso previamente conoce las reglas de juego, luego queda a criterio personal presentarse o no, caso distinto es que las reglas de juego cambian en desarrollo del concurso. En este contexto en lo consagrado en las respectivas convocatorias se están cumpliendo por parte de la entidad que estructura el concurso los principio establecidos en la Constitución Política tendientes al cumplimiento de los fines el estado Colombiano, salvaguardando los derechos de los ciudadanos quienes de forma voluntaria, pueden presentarse en el examen, cumpliendo las reglas y etapas que la normativa previamente referida establece, teniendo en cuenta que la misma no señala, ni limita plazos para cada una de las etapas del concurso”3 3 Concepto 044271 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública, Radicado No.: 20206000044271, Fecha: 05/02/2020 09:42:18
a.m.
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Entidad: Concejales del Municipio de Sutamarchán Por tanto, el Decreto 1083 de 2015 es la norma que establece los estándares mínimos para la elección de Personeros Municipales, sin que en esta se establezca los plazos para cada una de las etapas del concurso. No obstante, en la respectiva convocatoria debe consagrarse tal situación. Lo relevante es que las convocatorias deben publicarse con no menos de 10 días calendario antes de la fecha de inscripciones, situación que permite garantizar a los aspirantes la debida publicidad de los plazos del concurso.
Pero en el evento que la nueva corporación 2020, decida realizar una modificación a los plazos de la convocatoria, estos cambios deberán contar con la debida publicidad con el fin que todos los aspirantes conozcan previamente las modificaciones a los nuevos plazos establecidos por el Concejo municipal. Atendiendo los argumento expuestos se concederá que el Concejo Municipal puede terminar con el proceso de elección que se encuentra en marcha desde el 2019, pues para esta Instancia Disciplinaria es evidente, que de identificarse en la convocatoria algún procedimiento o tramite que no estuviera conforme a las disposiciones legales que rigen el concurso de elección de personero municipal y distrital, el Concejo municipal podrá revocar el acto administrativo que dio origen a la convocatoria para proveer el empleo de personero municipal. 4.3. Del hecho objeto de indagación preliminar Las diligencias preliminares establecen que los señores FABIAN ANTONIO SANCHEZ
MENJURA, C.C. No. 1057215036, MIGUEL ANDRES RODRIGUEZ SAAVEDRA, C.C. No.
1057214435, LUIS ENRIQUE AVILA MENJURA, C.C. No. 7.312.005, ANTONIO
GUILLERMO ANGULO C.C. No. 7.124.508 y MAURICIO GERMAN ALVARADO MUÑOZ C.C. No. 1057214077, eran Concejales del Municipio de Sutamarchán – Boyacá, periodo 2.020 a 2.024, luego de haber sido elegidos y haber tomado formal posesión de sus cargos, por lo que a la luz de los artículos 25 y 53 de la Ley 2094 de 2021, eran sujetos disciplinables. Igualmente precisan que para entonces, es decir para la vigencia 2020, se encontraban en ejercicio de sus funciones. (Fls.28 Ver CD) Atendiendo el informe dado a conocer por los Concejales del Municipio de Sutamarchán Boyacá, y lo planteado en auto de apertura de indagación preliminar, corresponde a esta Provincial determinar, con certeza probatoria, si los implicados incurrieron en falta disciplinaria, al revocar la convocatoria 001 de 2019 relacionada con el Concurso de Elección de Personero Municipal, periodo constitucional 2020 – 2024, pues los informantes Radicación: D 2020-1445439 8
Entidad: Concejales del Municipio de Sutamarchán en su consideracion no son los competentes para definir si las actuaciones son legales o ilegales, y que deben continuar con el proceso de selección del 2019.
Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar denunciadas, el recaudo probatorio establece según oficio CSM No. 077-2020 del 14 de febrero del 2020, que no se encontró en
el archivo que reposa en el Concejo municipal el convenio firmado entre la empresa solución planificadora grupo empresarial solidario y el Concejo municipal de Sutamarchán, ni Resolución de Convocatoria firmada por la totalidad de la mesa directiva, si no la Resolución No. 032 del 04 de diciembre del 2019, firmada solo por LEÓN CESAR RUSSI VELANDIA, en su condición de presidente del concejo municipal del 2.019, y la señora NYDIA MILENA PAEZ MEDINA Secretaria del Concejo Municipal. (Ver CD folio 28) Frente a la cita afirmación por la secretaria del Concejo municipal de Sutamarchán, para el periodo 2.020, este Despacho observa en el CD adjunto la copia magnética de Resolución No. 032 del 04 de diciembre del 2019, que acredita lo informado, a saber: Radicación: D 2020-1445439 9
Entidad: Concejales del Municipio de Sutamarchán Seguidamente, la señora MARÍA LICETH RIVEROS GARCÍA, en su condición de secretaria del Concejo municipal de Sutamarchán, indica categóricamente que según constancia de la Secretaria del 2019, se manifestó: “También dejo constancia que proceso de personero no lo he llevado yo, como secretaria del concejo municipal, éste lo tiene la secretaria de despacho de la alcaldía municipal. Por tal motivo no asumo ninguna responsabilidad de dicho proceso”. Y que por solicitud del presidente del concejo del año 2019, entrego las claves de SECOP y correo electrónico a la secretaria del despacho de la Alcaldía. (Ver folio 27) Al respecto, el CD obrante a folio 28 del plenario, se adjunta copia magnética de las
constancias señalas, a saber: Radicación: D 2020-1445439 10
Entidad: Concejales del Municipio de Sutamarchán Radicación: D 2020-1445439 11
Entidad: Concejales del Municipio de Sutamarchán Así mismo, se informa que no existe una carpeta con la totalidad del proceso contractual, ni caja o carpeta que tenga un orden o contenga todos los documentos del proceso unificados, dado que los documentos enviados en CD adjunto folio 27, se encontraron en diferentes archivos del Concejo Municipal. (Ver folio 27) Ahora bien, como se indicó líneas atrás, esta actuación se inició para establecer la existencia de posibles irregularidades al ordenar la revocatoria de la Resolución No. 032 del 04 de diciembre del 2019, por medio de la cual se convocó al concurso público y abierto de méritos para la elección de personero 2020 – 2024. Es así como, esta Procuraduría considera relevante señalar textualmente los argumentos de la Resolución No. 004 del 07 de enero del 2020, suscrita por MIGUEL ANDRES RODRIGEZ SAAVEDRA, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, periodo 2.020, el cual ordeno la Revocatoria directa, en los siguientes términos: Radicación: D 2020-1445439 12
Entidad: Concejales del Municipio de Sutamarchán En este orden, el Despacho de esta Provincial recuerda que el Decreto 1083 de 2015, establece que el concurso para elección de personero distrital y municipal, establece que: (…) “ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El
concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.” (Subrayado fuera de texto) (…) Ergo, la corporación del 2020 al descubrir que la convocatoria del 2019, no se encontraba suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal 2019, previa autorización de la Plenaria, procedió en ejerció de la sus funciones constitucionales y legales, a ordenar la
REVOCTORIA DIRECTA de la Resolución No. 032 del 04 de diciembre del 2019, por medio de la cual se convocó al concurso público y abierto de méritos para la elección de personero 2020 – 2024. Lo que torna en improcedente el reproche disciplinario, toda vez que la conducta no alcanza a tomar los matices de antijurídica por no existir una infracción sustancial a un deber, por los aquí indagados. Para que la conducta constituya falta disciplinaria, es necesario que conlleve la afectación sin justa causa, de los deberes exigibles a los disciplinados, pero no toda afectación del deber reviste mérito disciplinario; sólo aquellas que cobren cierta dimensión o trascendencia. Ese es el sentido natural y obvio de las cosas. Aquellos comportamientos que no trasciendan la esfera de lo formal, carecerán de dimensión disciplinaria y, en consecuencia, serán indiferentes para el Derecho sancionador. Significa esto que se debe demostrar que el comportamiento irregular del funcionario alteró el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. El ilícito disciplinario Radicación: D 2020-1445439 13
Entidad: Concejales del Municipio de Sutamarchán comporta un quebrantamiento del deber. Empero, no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, sino que se requiere un quebrantamiento sustancial.4
Añádase, que sobre el proceso elección de un personero municipal por concurso de méritos, el Consejo de Estado5, índico: “(…) Irregularidades en el trámite de un proceso elección de un personero municipal por concurso de
méritos, solo generan nulidad del acto de elección si las mismas tienen la potencialidad de viciar la elección. Se precisa por parte de la sala para que se materialice la nulidad de una elección de un personero municipal por violación de lo pautado en un concurso de méritos no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que aquella fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión. En otras palabras la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa pacta en el contenido y/o sentido del acto definitivo. Esto significa que no cualquier irregularidad tiene la potestad de despojar al acto electoral de la presunción de legalidad de la que goza, sino que aquella debe ser determinante en su formación. En razón de lo anterior, para que la irregularidad en el trámite se materialice y tenga la virtualidad de viciar el acto de elección, es necesario que se pruebe: i) la existencia de la anomalía ii) que la anomalía fue de tal magnitud que afecte de forma directa el sentido de la decisión, es decir que sea sustancial, trascendental y con incidencia directa en el sentido del acto definitivo. en este punto debe precisarse que, como en este caso la elección se hizo como resultado de un concurso de méritos, es necesario demostrar que la irregularidad en el trámite tiene la potencialidad de modificar el resultado del concurso y por tanto de la lista de elegibles.” El Tribunal Administrativo. RAD. 15001333301420160004402 de fecha: 22 de agosto de 2017, señaló lo siguiente: “En sentencia del pasado 31 de mayo de 2017 el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja declaró la
nulidad de la elección del Personero Municipal de Santana por considerar, en síntesis, que durante el trámite del proceso para su elección, se habían presentado las siguientes irregularidades: i)Que para el procedimiento del concurso de méritos no se había integrado en debida forma la mesa directiva, ii) Que el Presidente del Concejo Municipal de Santana había actuado a nombre de la mesa directiva para realizar modificaciones a la fecha de inscripción al concurso, sin haber prueba de que el Concejo en pleno lo hubiere autorizado para ello, iii) Que no se acreditó que la hoja de vida del señor Auli Ramírez Mateuz hubiere sido radicada dentro de los plazos señalados en el reglamento de la convocatoria, iii) Que la mesa directiva desbordó sus competencias al insertar requisitos para concursar diferentes a los iniciales, iv) Que no se efectuó la elección del personero conforme a lo señalado en la ley.” Finalmente, y teniendo en cuenta que tanto el A quo como el tribunal en segunda instancia detectaron serias irregularidades de quienes intervinieron en representación del Concejo en el trámite administrativo previo a la elección del Personero de Santana, particularmente las actuaciones desplegadas a motu proprio por el Presidente de esa corporación para dicho momento, al expedir sin competencia los actos administrativos que dieron lugar a la declaratoria de nulidad del referido funcionario, ordenó la compulsa de copias de la providencia ante la Procuraduría Regional de Boyacá para que se investiguen y sancionen las posibles faltas disciplinarias originadas por
dichas irregularidades.” (Subrayado fuera de texto) Sin embargó, frente a la revocatoria directa, la sentencia C835 de 2003, se estableció que: 4 Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Pág.21, Lecciones de Derecho Disciplinario Volumen 1. Obra Colectiva Instituto de Estudios del Ministerio Público. Procuraduría General de la Nación. 5 SENTENCIA 2016-00219 DE 23 DE MARZO DE 2017. PONENTE: ARAÚJO OÑATE, ROCÍO MERCEDES Radicación: D 2020-1445439 14
Entidad: Concejales del Municipio de Sutamarchán “REVOCATORIA DIRECTA-Definición Según la legislación vigente, la revocatoria directa, en cuanto acto constitutivo, es una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro. En la primera hipótesis el acto de revocación lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o también, su inmediato superior. En la segunda hipótesis, el acto de revocación lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado.
REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Causales Tratándose de actos generales, impersonales y abstractos, el funcionario competente