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PGN - EMBARGO DE BIENES - Con garantía hipotecaria o prendaria según regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EMBARGO DE BIENES - Con garantía hipotecaria o prendaria según regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al omitir notificar al acreedor hipotecario CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Definición/CADUCIDAD DE LA ACCIÓNAplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado La caducidad de la acción es el fenómeno procesal en virtud del cual el administrado pierde la posibilidad de demandar un acto administrativo o reclamar en la vía jurisdiccional las consecuencias jurídicas de un hecho, una omisión o una operación administrativa, fenómeno que se da por la concurrencia de dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción, establecido en nuestro ordenamiento jurídico por razones de seguridad jurídica e interés general. DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-Plazos para demandar según regulación legal/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término de caducidad El Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos sustento de la demanda, estableció diferentes plazos para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dependiendo de la acción de la que se tratara. Así, dicho Código, en el numeral 8º del artículo 136, estableció que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Inicio del término según jurisprudencia del

Consejo de Estado CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Cómputo del término según jurisprudencia del Consejo de Estado/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Inicio del término Entonces, el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a correr desde el día siguiente al de la ocurrencia del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación del inmueble, salvo los eventos en los que el daño se manifiesta con posterioridad, en los que dicho plazo debe contarse desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. Y en los casos en que el daño se prolongue en el tiempo, el cómputo del término en mención no se posterga de manera indefinida hasta que se concrete por completo, sino que comienza a contarse a partir del día siguiente al suceso que lo genera o desde la fecha en que la persona haya tenido conocimiento del daño. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Término según regulación legal Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200600563 01 (45235) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-60920 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Vencimiento en dos años al acaecimiento del hecho Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa con ocasión del daño derivado del error judicial o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho que lo causó, es decir, de la ejecutoria de la providencia judicial en la que se materializa.

EMBARGO DE BIENES-Si existe garantía prendaria o hipotecario se debe notificar a los acreedores/EMBARGO DE BIENES-Con garantía hipotecaria o prendaria según regulación legal En efecto, según lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer bien sea en proceso ejecutivo separado con garantía real o en el que se les cita en ejercicio de la acción mixta, dentro de los treinta días siguientes a su notificación personal. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia Entonces, como en el caso que nos ocupa el afectado no era parte en el proceso ejecutivo singular antes mencionado ni fue notificado del mismo, no tuvo conocimiento del daño al momento de su materialización, y en consecuencia, el término para ejercer la acción de reparación directa debe contabilizarse desde la fecha en que se enteró de su ocurrencia. Además, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en este caso se basa precisamente en que en dicho proceso no se efectuó la notificación prevista en el artículo 539 antes citado, por lo que no es posible concluir que la caducidad de la acción de reparación directa comenzaba a correr desde la ejecutoria de la aprobación del remate de los bienes. ACTO DE INSCRIPCIÓN-Regulación legal RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por acción u omisión

La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. ERROR JURISDICCIONAL-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 2 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200600563 01 (45235) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-60920 PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL-Regulación legal DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA JUSTICIA-Regulación legal Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 3 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200600563 01 (45235) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-60920 Bogotá D.C., 27 de febrero de 2013 Doctor

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 13-21

Acción de Reparación Directa Radicado: 250002326000200600563 01 (45235)

Actor: Banco Central Hipotecario en Liquidación

Demandado: Nación – Rama Judicial – Juez 28 Civil

Municipal de Bogotá Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán.

ANTECEDENTES

1-. Demanda El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y al Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 4 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200600563 01 (45235) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-60920 JUEZ 28 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presentado dentro del proceso ejecutivo singular No. 2001-0668, de JAIRO ENRIQUE TORRES SILVA contra FRANCISCO JAVIER VANEGAS JARAMILLO, en el que se violó el debido proceso con grave perjuicio para el demandante, al pretermitirse los mandatos señalados en los artículos 515, 523, 515 numeral 6, y 539 del Código de Procedimiento Civil, por

cuanto dicho Despacho Judicial: i) no ordenó la notificación del acreedor hipotecario BANCO CENTRAL HIPOTECARIO como expresamente lo señala el artículo 539 del C.P.C., “permitiendo que el proceso continuara su curso hasta llegar al remate de la cuota parte (50%) que le correspondía al demandado dentro de los bienes embargados”; ii) ordenó el remate del 50% del depósito No. 502 con matrícula inmobiliaria No. 50C-1160102, sin que estuviera previamente secuestrado como lo ordenan los artículos 515,523 y 555 numeral 6 del C.P.C., permitiendo que saliera a remate en diligencia del 5 de febrero de 2003; y iii) aprobó el remate de los bienes en auto de fecha 1 de octubre de 2003, sin que se hubiera cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 525 del C.P.C., por cuanto el valor del remate contenido en el aviso era diferente en letras y números y así mismo fue publicado en un diario de amplia circulación y en la radio. Como consecuencia de tal declaración, solicitó condenar a los demandados a pagar al demandante los perjuicios materiales causados con la actuación descrita en el párrafo anterior. En virtud de la liquidación del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció al patrimonio autónomo del mismo como sucesor procesal de la parte demandante, y tuvo a FIDUAGRARIA S.A. como vocera de dicho patrimonio en el proceso que nos ocupa (Fls. 124, 128 y 129).

2-. Contestación de la demanda Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 5 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200600563 01 (45235) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-60920 Los demandados no contestaron la demanda. 3-. Sentencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad de la acción, con fundamento en las consideraciones que se citan en seguida: “… es de anotar que el término de caducidad de la acción de reparación directa se contabiliza a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Además, cuando se trata de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el término de caducidad se contabiliza a partir de la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso, o a partir de la realización de la actividad incumplida o del vencimiento del término que tenía la Entidad para surtir la actuación respectiva, según el caso. Con las copias válidamente allegadas al proceso se acreditó que el 14 de enero de 2002 se dispuso seguir adelante la ejecución dentro del Proceso Ejecutivo Singular No. 2001-0668, instaurado por el señor Jairo Enrique Torres Silva contra el señor Francisco Javier Vanegas Jaramillo; el 1 de abril de 2002 se impartió

aprobación a la liquidación del crédito y de costas; el 8 de septiembre de 2003 se llevó a cabo la segunda diligencia de remate de los bienes embargados y secuestrados, y el 1 de octubre de 2003 se impartió aprobación en todas sus partes del remate efectuado sobre el 50% del valor de los inmuebles. Ahora bien, dado que las irregularidades en el trámite del proceso que soportan el alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia comprenden el segundo remate de los bienes inmuebles, la Subsección tendrá en cuenta la ejecutoria del auto de aprobación del remate para la contabilización del término de caducidad. Esto significa que la caducidad de la acción de reparación directa se contabiliza entre el 8 de octubre de 2003 y el 8 de octubre de 2005, y que la demanda del 8 de febrero de 2006, fue presentada luego del vencimiento del término establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.” 4-. Recurso Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 6 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200600563 01 (45235) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-60920 La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: “De acuerdo con el precepto legal del artículo 143 numeral 3 del

Código Contencioso Administrativo la demanda debió ser rechazada de plano, si se contemplan los mismos argumentos del fallo, pero no lo fue y ello conllevó al trámite legal desde su inicio el 8 de febrero de 2006 agotando todas las etapas del procedimiento, aspecto relevante para ser considerado por ese máximo tribunal a la hora de fallar este recurso, pues no es la sentencia la oportunidad legal para desestimar la demanda con fundamento en la caducidad de la acción. Ahora bien, lo que ese alto tribunal debe saber, es que mi mandante no fue parte dentro del proceso ejecutivo que se surtió en el juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2001668 pues allí las partes en litigio fueron JAIRO ENRIQUE TORRES SILVA como demandante y FRANCISCO JAVIER VANEGAS JARAMILLO como demandado. Así las cosas, el término de caducidad que pregona la sentencia no es aplicable ni extensivo a mi mandante B.C.H. EN LIQUIDACION porque este desconocía totalmente el juicio ejecutivo que se adelantaba en el juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, nunca mi mandante fue enterado o notificado legalmente de la existencia de tal proceso (esta es la razón de la demanda) y dentro del cual se encontraban embargados los inmuebles que finalmente fueron rematados desconociendo la calidad de acreedor hipotecario que ostentaba el BCH EN LIQUIDACION para la época del remate. El término de caducidad que se expone en la sentencia solo tiene pertinencia para quienes fueron o son parte en un litigio y no para terceros que desconocen la existencia del litigio y desde luego de sus

consecuencias jurídicas como es el caso presente. (…) Ahora bien, en el texto de la demanda y específicamente en el HECHO VEINTE se expuso que “El B.C.H EN LIQUIDACION solamente tuvo conocimiento cierto del perjuicio ocasionado con la inscripción de la ADJUDICACION EN REMATE DE LOS DERECHOS DE CUOTA DE LOS INMUEBLES la cual se registró el 12 de febrero de 2004 en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos como consta en el certificado de tradición y libertad de cada uno de los inmuebles que se aporta expedidos el 23 de abril de 2004”. O sea que la oportunidad de enterarse de lo acontecido en el proceso ejecutivo que se surtió en el juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá para el B.C.H EN LIQUIDACION fue el 23 de abril de 2004 fecha en la cual solicitó un certificado de tradición y libertad de los inmuebles comprometidos en el remate, ENTONCES EL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION EN EL CASO DE DEBATE DEBE ESTAR RELACIONADO, O BIEN CON EL PRECEPTO NORMATIVO DEL NUMERAL 8 DEL ARTICULO 136 DEL C.C.A, O BIEN, Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 7 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200600563 01 (45235) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-60920

DIRECTAMENTE CON EL PRECEPTO NORMATIVO DEL ARTICULO

44 INCISO 4 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO por

dos razones fundamentales: la primera, porque la anotación de la adjudicación en remate que hace el Registrador de Instrumentos Públicos tiene lugar el 12 de febrero de 2004 fecha desde la cual debe entenderse notificado y en conocimiento de terceros o sea del propio BCH EN LIQUIDACION la decisión del juez 28 Civil Municipal de Bogotá y siendo ello así, el término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso subjudice, debe contabilizarse desde el 12 de febrero de 2004; o en segundo lugar, si se prefiere, desde el 23 de abril de 2004 fecha en la cual la actora tiene conocimiento cierto del daño ocasionado porque es en tal fecha que ésta conoce la decisión del juez 28 Civil Municipal de Bogotá, no dentro del proceso, sino por la anotación que hizo el registrador de instrumentos públicos de la decisión judicial y en tal caso este término tampoco se adecua al precepto legal del artículo 136 numeral 8 del C.C.A. En conclusión, en ambos casos el término para determinar si operó la caducidad de la acción no opera en contra de mi mandante.” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO  ¿Existe caducidad de la acción impetrada para reclamar la indemnización del daño que, afirma el demandante, le fue ocasionado con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presentado en el proceso ejecutivo singular No. 20010668, promovido por JAIRO ENRIQUE TORRES SILVA contra FRANCISCO JAVIER VANEGAS JARAMILLO y adelantado en el

Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá?  ¿En el evento de no haberse presentado el fenómeno de la caducidad de la acción, se configura en el caso concreto la responsabilidad administrativa del Estado por el daño alegado por la parte actora? ANÁLISIS JURÍDICO  Caducidad de la acción Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 8 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200600563 01 (45235) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-60920 La caducidad de la acción es el fenómeno procesal en virtud del cual el administrado pierde la posibilidad de demandar un acto administrativo o reclamar en la vía jurisdiccional las consecuencias jurídicas de un hecho, una omisión o una operación administrativa, fenómeno que se da por la concurrencia de dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción, establecido en nuestro ordenamiento jurídico por razones de seguridad jurídica e interés general1. Tal fenómeno jurídico ha sido explicado por el Consejo de Estado, de la siguiente manera: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su

derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.”2 El Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos sustento de la demanda, estableció diferentes plazos para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dependiendo de la acción de la que se tratara. 1 JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE, Derecho Procesal Administrativo, Edit. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., 7ª edición, 2010, pág. 111. 2 Auto proferido el 21 de mayo de 2008. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00623-01(34781). Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 9 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

250002326000200600563 01 (45235) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-60920 Así, dicho Código, en el numeral 8º del artículo 136, estableció que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Con fundamento en esa disposición, el Consejo de Estado, respecto del inicio del término de caducidad de la acción de reparación directa, en el auto proferido el 28 de septiembre de 2006, expresó: “Se tiene entonces que el inicio del término para intentar la acción coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo.”3 Además, la misma Corporación se refirió al cómputo del término de caducidad en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo, en los siguientes términos: “En ese contexto, la Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa

fuente o causa del perjuicio. De otro lado, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, sin embargo, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser 3 Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 44001-23-31000-2005-00695-01(32628). Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 10 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200600563 01 (45235) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-60920 así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo. Cosa distinta es que la parte demandante sólo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), el conteo debe iniciarse a partir de la fecha en

que la persona -o personastuvieron conocimiento del daño; una interpretación contraria supondría cercenar el mencionado derecho fundamental, así como el derecho de acción, y el supuesto lógico de que lo que no se conoce sólo existe para el sujeto cuando lo advierte o se pone de manifiesto.”4 Entonces, el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a correr desde el día siguiente al de la ocurrencia del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación del inmueble, salvo los eventos en los que el daño se manifiesta con posterioridad, en los que dicho plazo debe contarse desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. Y en los casos en que el daño se prolongue en el tiempo, el cómputo del término en mención no se posterga de manera indefinida hasta que se concrete por completo, sino que comienza a contarse a partir del día siguiente al suceso que lo genera o desde la fecha en que la persona haya tenido conocimiento del daño. Por otra parte, el Consejo de Estado ha indicado que los daños ocasionados por el error judicial o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia generalmente se concretan con la respectiva providencia judicial ejecutoriada: “De conformidad con el artículo 136 C.C.A. el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación u ocupación generadora del perjuicio. Como el derecho a reclamar la reparación del perjuicio sólo surge a partir del momento en que este se produce, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho,

debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.”5 4 Sentencia dictada el 24 de marzo de 2011. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO.

Radicación número: 05001-23-24-000-1996-02181-01(20836). 5 En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de 2000, exp.

13126. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 11 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200600563 01 (45235) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-60920 La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial.”6 Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa con ocasión del daño derivado del error judicial o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho que lo causó, es decir, de la ejecutoria de la

providencia judicial en la que se materializa. En el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad de la acción, por considerar que como en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el término previsto en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo cuenta desde la ejecutoria de la providencia judicial en la que se concreta el daño, dicho plazo comenzaba a correr desde la ejecutoria del auto mediante el cual el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá aprobó el remate efectuado sobre el 50% del valor de los inmuebles embargados en el proceso ejecutivo singular No. 2001-0668. No obstante, como se verá más adelante, en la copia del expediente de dicho proceso ejecutivo singular, no se observa que el Juzgado hubiera notificado al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO acerca de la existencia del mismo, y en consecuencia, no es posible contabilizar el término de caducidad de la acción desde la ejecutoria de la providencia en mención. 6 Sentencia proferida el 13 de septiembre de 2001. Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Radicación número: 20001-23-31-000-1996-2779-01(13392). Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200600563 01 (45235) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-60920

En efecto, según lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar7 a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer bien sea en proceso ejecutivo separado con garantía real o en el que se les cita en ejercicio de la acción mixta, dentro de los treinta días siguientes a su notificación personal. Entonces, como en el caso que nos ocupa el afectado no era parte en el proceso ejecutivo singular antes mencionado ni fue notificado del mismo, no tuvo conocimiento del daño al momento de su materialización, y en consecuencia, el término para ejercer la acción de reparación directa debe contabilizarse desde la fecha en que se enteró de su ocurrencia. Además, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en este caso se basa precisamente en que en dicho proceso no se efectuó la notificación prevista en el artículo 539 antes citado, por lo que no es posible concluir que la caducidad de la acción de reparación directa comenzaba a correr desde la ejecutoria de la aprobación del remate de los bienes. De otra parte, aunque el daño que alega la parte actora se concretó con la anotación de la adjudicación de los bienes en remate en el Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la que según los certificados visibles a folios 31 a 42 del cuaderno 2 del expediente, se hizo el 12 de febrero de 2004, no quiere ello decir que el término de

caducidad deba contarse desde esa fecha. 7 El texto anterior a la modificación introducida por el artículo 62 de la Ley 794 de 2003 ordenaba “citar”: Texto modificado por el Decreto 2282 de 1989: “ARTÍCULO 539. Si del certificado del registrador de instrumentos públicos aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará citar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer bien sea en proceso ejecutivo separado con garantía real o en el que se les cita, dentro de los treinta días siguientes a su citación personal. Esta se hará como disponen los artículos 315 a 320 <316, 317, 318, 319>.” Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 13 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200600563 01 (45235) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-60920 Lo anterior, teniendo en cuenta que al tratarse dicha anotación de un acto de registro público, es necesario decir que aunque el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo aplicable al caso concreto señala que “los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación”, el Consejo de Estado ha señalado que para efectos de contabilizar el término de caducidad para demandar el acto de registro debe tenerse como punto de partida el momento en que el interesado lo conoció8.

Si bien en el caso concreto no se demandó el acto administrativo de registro, de la jurisprudencia antes citada se concluye que el término previsto en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, de la misma forma que lo señaló el Consejo de Estado para demandar tales actos en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, comienza a correr desde el día en que el afectado tuvo conocimiento del mismo. Del material probatorio allegado al expediente no

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