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PGN - EMPLEADO PUBLICO - El demandado no ha ostentado esa condición

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EMPLEADO PUBLICO - El demandado no ha ostentado esa condición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Elección de concejal DEMANDADO-No está probado que haya fungido como empleado público/SERVIDORES PÚBLICOS-Definición y marco normativo/EMPLEADO PÚBLICO-Requisitos para alcanzar esa condición/EMPLEADO PÚBLICO-El demandado no ha ostentado esa condición No obstante lo anterior, importante es resaltar, tal como lo aseguró el A Quo en el sub lite, que no se encuentra probado que el demandado haya fungido como empleado público, requisito sine quanom para la estructuración de la inhabilidad de que trata el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Precisamente, tal como lo dispone el artículo 123 constitucional los funcionarios públicos son: los miembros de corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales, todos ellos deben cumplir sus funciones en los términos previstos en la Constitución, la Ley y el Reglamento. Así mismo, podemos indicar, tal como lo ha señalado la Sala Plena del Consejo de Estado, que para alcanzar la condición de empleado público es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación; que se tome posesión del cargo; que la planta de personal contemple el empleo; y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio. De las pruebas allegadas al plenario se tiene que el señor demandado no ha ostentado la condición de empleado público, o por lo menos ello no fue demostrado, pues contrario a lo afirmado por el demandante solamente se encuentra demostrado que éste celebró un contrato de práctica con el municipio de Copacabana-Antioquia. INHABILIDAD-Por intervención en la celebración de contratos

CAUSAL DE INELEGIBILIDAD-En el caso concreto celebración de contratos/CAUSAL DE INELEGIBILIDAD-Requisitos indispensables para su configuración en cuanto a la celebración de contratos/CELEBRACIÓN DE CONTRATOS CON ENTIDADES PÚBLICAS-Cualquier nivel sin exigencia alguna/ CELEBRACIÓN DE CONTRATO-Debe hacerse en interés propio o de terceros/ CELEBRACIÓN DE CONTRATO-Se haya efectuado dentro del año anterior a la elección de concejal no se configura Conforme a la literalidad de la norma, y en lo que respecta específicamente a la causal de inelegibilidad alegada, esto es, celebración de contratos, se tiene como requisitos indispensables para su materialización los siguientes requisitos: i) La Celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel; ii) La celebración del contrato debe hacerse en interés propio o de terceros; iii) La celebración del contrato debe hacerse dentro del año anterior a la elección; y iv) El o los contratos celebrados deben ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o Distrito. Por tal motivo, pasaremos a analizar uno a uno los requisitos para la configuración de la causal de inelegibilidad en estudio, los cuales valga decir, deben comprobarse en su totalidad pues con uno que faltare esta no se configura. Veamos:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Sobre el particular queremos recalcar que el primer requisito se encuentra demostrado.

La celebración de contrato con entidad pública de cualquier nivel, sin exigencia alguna; para el caso particular no es necesario determinar si el contrato celebrado influía o no en la respectiva elección, pues ese condicionamiento no fue hecho por el constituyente ni por el legislador. Por tal motivo este requisito se encuentra debidamente acreditado en atención a que se verificó que el demandado celebró contrato con entidad pública de cualquier nivel sin que fuese necesario entrar a determinar, como lo hizo el A Quo, si el contrato es de naturaleza gratuita u onerosa, o si se presentó utilidad o beneficio al demandado o alguna condición ventajosa, por lo cual pasaremos a verificar el segundo. Este requisito también se encuentra demostrado porque precisamente el contrato suscrito por el demandado con el municipio de Copacabana-Antioquia se hizo en su interés propio, no existe discusión; beneficiarse de la posibilidad de realizar las prácticas en áreas pertenecientes a su curriculum vitae y lucrarse de la subvención económica pactada para sus prácticas le daba un carácter oneroso. Así pues, la entidad contratante recibía un apoyo por parte del estudiante contratista y éste en contraprestación recibía una compensación económica por valor de cuatrocientos sesenta y dos mil pesos moneda corriente ($462.000) mensuales. Obsérvese que es el demandado quien directamente suscribe un contrato con una entidad pública, relación considerada como intuito persona que busca la realización de un servicio por parte de una persona determinada, recibiendo una retribución económica para satisfacer sus intereses personales y de subsistencia propio o de su núcleo familiar. Este tercer requisito no se encuentra demostrado, porque el contrato a que se hace referencia en la demanda, esto es, el suscrito por el demandado con el municipio de

Copacabana-Antioquia, fue suscrito o celebrado el 25 de septiembre de 2014 y las elecciones se efectuaron el 25 de octubre de 2015. Así encontramos que el contrato de la referencia no fue suscrito dentro del periodo inhabilitante de los 12 meses anteriores a su elección como concejal municipal de Copacabana-Antioquia, si se tiene en cuenta que las votaciones se celebraron el 25 de octubre de 2015, fecha para la elección de autoridades territoriales en todo el territorio nacional. Conforme lo señalado es claro que la fecha en la que se efectuaron las votaciones es posterior al momento de la celebración del contrato que se le endilga al demandado (25 de septiembre de 2014), es decir, un mes antes al inicio del periodo inhabilitante, por lo cual, se concluye, este requisito no se configura. Por otra parte, no se comparte la argumentación del demandante en el sentido de indicar que como el contrato contaba con un plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2014 o hasta agotar el presupuesto, es decir, que como la ejecución del contrato se realizó dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, el demandado estaba inhabilitado para ser elegido en el cargo. INHABILIDADES-Son restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales/INHABILIDADES-Cuentan con reserva legal o constitucional Recordemos que las inhabilidades son restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales, que por lo tanto son, de interpretación restrictiva y en su aplicación se debe observar el principio pro homine conforme al cual se debe realizar aplicando aquella menos restrictiva al ejercicio de estos derechos.

Adicionalmente debemos precisar que las inhabilidades como limitaciones al ejercicio de derechos que son, cuentan con reserva legal o constitucional, es decir, solamente el constituyente y el legislador se encuentran facultados para crearlas, de manera que el intérprete no puede crear situaciones no propuestas so pena de usurpar funciones que no le corresponden.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co CAUSAL DE INHABILIDAD-Derivada de la intervención o la celebración de contratos/INHABILIDAD-En el caso sub lite no prospera/INHABILIDAD-Término inhabilitante opera desde la suscripción o celebración del contrato Considerando la transcripción en cita se concluye, entonces, que para efectos de establecer la causal de inhabilidad derivada de la intervención o la celebración de contratos se debe tener presente que el elegido concejal municipal debe intervenir en la celebración o suscripción (celebrar) del contrato dentro del año anterior a su elección, pero de manera alguna el periodo inhabilitante debe o puede ser extendido a los actos de ejecución contractual, tales como aquellos actos por medio de los cuales el contratista pretende la materialización, ejecución o cancelación total del contrato por parte de la entidad contratante o aquellas actuaciones por medio de las cuales se presentan cuentas de cobro. El hecho de que el contrato suscrito se haya ejecutado dentro del periodo inhabilitante, y así mismo este se haya liquidado y producido su pago dentro de ese mismo tiempo, no es

motivo para declarar la prosperidad de la inhabilidad estudiada, toda vez que tal prohibición única y exclusivamente se predica para la celebración o suscripción del contrato, dentro del marco inhabilitante de los doce (12) meses anteriores a la elección y no respecto de los actos posteriores o de ejecución. Por lo indicado, la interpretación que hacen los demandantes no tiene cabida dado que, se repite, esta es restringida a la literalidad de la norma. Las normas que crean inhabilidades, deben ser interpretadas en su sentido estricto, esto es, en el caso en estudio el Legislador indicó que el término inhabilitante opera desde la suscripción o celebración del contrato, no respecto de los actos de ejecución, razón por la cual el operador judicial no se encuentra facultado para hacerla extensiva como lo pretende el demandante. En tal sentir, al no encontrarse demostrada esta causal, nos relevamos de estudiar la siguiente y concluimos que este cargo ha de denegarse y por ende el fallo de instancia ha de ser confirmado.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Septiembre 06 de 2016 Concepto No. 00109 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

H. Magistrada ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: 8

Proceso número: 05001233300020150244701

Radicado interno: 2015-2447.

Actor: Jhon Jairo Cardona Gil.

Demandado: Luis Fernando Valencia García.

Asunto: Apelación de la sentencia del 03 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegó la nulidad del acto de elección del señor Luis Fernando Valencia García como Concejal municipal de Copacabana-Antioquia para el periodo

2016-2019.

Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 19 de agosto de 2016 y por ello presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.

IAntecedentes  La demanda y sus pretensiones El ciudadano John Jairo Cardona Gil representado mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de elección del señor Luis Fernando Valencia García como

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Concejal municipal de Copacabana-Antioquia para el periodo constitucional 20162019. Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: «1. Que se declare la nulidad del acto por el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Copacabana declaró la elección del señor LUIS FERNANDO VALENCIA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.515.384,

como concejal del municipio de Copacabana por la lista del Partido Cambio Radical para el periodo constitucional 2016-2019, conforme el acto contenido en el Acta General de Escrutinio Municipal de los votos emitidos en Copacabana (Antioquia) para la elección de Corporaciones Públicas de octubre 25 de 2015 contenida en el formulario E-26 CON-DECLARATORIA DE ELECCIÓN, de concejo municipal de Copacabana periodo 2016-2019.

2. Que como consecuencia de la anterior, se ordene la cancelación de la credencial como concejal del municipio de Copacabana a nombre del Partido Cambio Radical de LUIS FERNANDO VALENCIA GARCÍA, para el periodo comprendido del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019. Formulario E27-CREDENCIAL, del 30 de octubre de 2015.

3. Solicito previo a resolver cualquier situación planteada en este escrito de demanda, aún su misma admisibilidad, tal cual lo demanda la regla jurisprudencial, se resuelva de manera previa y antes de admitir la presente, se proceda a resolver la petición provisional de suspensión de la Declaratoria de Elección y suspensión de la respectiva credencial que se haya otorgado, la que entrego en escrito aparte.» Hechos de la demanda Señala el demandante que el señor Luis Fernando Valencia García fue inscrito como candidato al Concejo Municipal de Copacabana-Antioquia por el Partido Cambio Radical, cargo en el que fue elegido el 25 de octubre de 2015.

Asevera el actor que el candidato estaba inhabilitado para ser elegido en ese

cargo, tal como lo indican los numerales 2 y 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, pues este había suscrito con esa entidad territorial un contrato de “práctica” que fue ejecutado dentro de los 12 meses anteriores a su elección. Aseguró que éste no solo firmó y ejecutó dicho contrato, sino que suscribió sendas cuentas de cobro por los servicios prestados y, además al ejecutar tal contrato estuvo revestido de la calidad de servidor público de carácter transitorio.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes:  Los artículos 293 y 312 de la Constitución Política de Colombia.  Los numerales 2° y 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.  El artículo 275-5 del CPACA. Destaca el demandante que son servidores públicos los particulares que ejercen funciones públicas en forma permanente o transitoria, ejecutando o administrando recursos provenientes del fisco, realizando labores propias de tal condición; por lo tanto refiere que el señor Valencia García, al celebrar y ejecutar un contrato de práctica con la administración municipal, estaba ejerciendo con carácter transitorio unas funciones públicas que lo catalogan como empleado público “por la especial implicación envuelta en su rol, relacionado directamente con una finalidad de interés público, y en la cual los coasociados en el municipio de Copacabana veían

en este ciudadano un representante de la administración municipal”. Por otra parte, refiere el actor que el demandado también está incurso en la inhabilidad de celebración de contratos, toda vez que dentro de los 12 meses anteriores a su elección, ejecutó contrato que había suscrito con esa entidad territorial.  Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Oralidaden sentencia del 03 de junio del corriente año, dispuso negar las pretensiones de la demanda incoada por el ciudadano John Jairo Cardona Gil contra el acto de elección de Luis Fernando Valencia García como como Concejal del municipio de Copacabana-Antioquia para el periodo 2016-2019. Señaló la corporación que dentro del derecho laboral se creó un contrato de aprendizaje como una modalidad que no corresponde al contrato de trabajo, cuyo objeto o finalidad solamente es promover la formación teórico práctica de una

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co persona que, a cambio de sus servicios obtiene un apoyo económico que en ninguna circunstancia constituye salario. Indicó el A Quo que la causal de inhabilidad contenida en el numeral segundo del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 no se configura en cuanto a que no se demostró que el demandado fungió como empleado público, pues este no tuvo ninguna vinculación legal y reglamentaria en la que mediare un acto administrativo de

nombramiento y un acta de posesión. Así mismo señala que aunque el demandado hubiere fungido como empleado público, este no hubiere podido ejercer autoridad pues la calidad de practicante no le otorga potestad de poder o mando. Por otra parte refirió el Tribunal que tampoco se estructura la segunda causal de inelegibilidad que se le endilga al demandado, esto es, la contenida en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 200, en atención a que el contrato de aprendizaje suscrito por el demandado con el municipio fue hecho fuera del término inhabilitante. Adicionalmente, se indicó por la Corporación que el hecho de que el contrato se hubiere ejecutado dentro de los 12 meses anteriores a la elección del demandado, tampoco configura inhabilidad en razón a que lo que está prohibido es la celebración de contratos dentro de ese término y no la ejecución de este dentro de ese periodo. Así mismo indica el Tribunal que con un contrato de práctica no se genera relación laboral, pero tampoco relación contractual estatal (es una modalidad especial dentro del derecho laboral), que no otorga poderes o facultades de las cuales pueda valerse para obtener ventajas en el electorado, por lo tanto con el contrato celebrado no se rompió el equilibrio frente al electorado.  Apelación de la sentencia de primera instancia El actor a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra el fallo del A Quo para que sea revocado y, en su lugar, “se disponga

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co RECONOCERSE Y DECLARARSE PROSPERAS LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE de la forma como se solicitó en la demanda”. Indicó que el acto de elección demandado es nulo de pleno derecho en atención a que las pruebas obrantes en el proceso indican que éste suscribió un contrato de práctica con una entidad pública del orden municipal que fue ejecutado dentro del año anterior a su elección como Concejal, por lo que asegura se encuentran acreditados los requisitos edificantes de la causal en estudio sin que se requiera el análisis que se hizo del tipo de contrato por ser intranscendente ya que lo único que se debe constatar es la celebración de contrato sin consideraciones al tipo. Precisa que el contrato efectivamente existió y que independientemente de su regulación legal, de su nominación y de los efectos o finalidades que persiga, no se encuentra excluido de los contratos que generan la inhabilidad en estudio, toda vez que la ley habla de contratos en general siendo ésta condición común a todos los contratos. Indicó adicionalmente el demandante que el contrato suscrito por el demandado con el municipio de Copacabana-Antioquia si le otorgó condiciones ventajosas pues sus funciones estaban encaminadas a hacer seguimiento y revisión a las obras de infraestructura, para lo cual este siempre se presentaba como funcionario de la administración municipal y portaba chaleco alusivo y, por ende la comunidad lo conocía como un miembro de la administración y no como un simple particular. Por último, se refiere a que el precedente jurisprudencial debe respetarse, y por ello, como este ha sido univoco en afirmar que la causal de inhabilidad por

celebración de contratos opera con el solo hecho de suscribir un contrato, no debe hacerse análisis alguno respecto de si el contrato otorgó o no ventajas ni a la calificación o calidad del contrato suscrito.  Admisión del recurso Mediante auto del 19 de agosto de 2016 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia del 03 de junio

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Oralidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.

Sobre el particular preciso es señalar que si bien en la demanda y en la sentencia hubo resolución sobre dos causales de inhabilidad aludidas por el actor, lo cierto es que el demandado en su apelación solamente hace referencia a la contenida en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 referente a la intervención en la celebración de contratos, por lo cual el análisis jurídico de esta Agencia del Ministerio Público estará dirigido única y exclusivamente a abordar si esta causal de inelegibilidad se encuentra o no estructurada.

Adicionalmente, sea del caso señalar que, si bien el demandante en su escrito de apelación indica que “Es evidente que en la población del municipio de Copacabana se identificaba al señor VALENCIA GARCÍA COMO UN FUNCIONARIO MÁS DE LA ADNMINISTRACIÓN MUNICIPAL”, este argumento lo esgrime para probar el cargo de “intervención en la celebración de contratos” y no así el de ejercicio de autoridad como empleado público que no fue abordado en la apelación. No obstante lo anterior, importante es resaltar, tal como lo aseguró el A Quo en el sub lite, que no se encuentra probado que el demandado haya fungido como empleado público, requisito sine quanom para la estructuración de la inhabilidad de que trata el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Precisamente, tal como lo dispone el artículo 123 constitucional los funcionarios públicos son: los miembros de corporaciones públicas, los empleados públicos y

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co los trabajadores oficiales, todos ellos deben cumplir sus funciones en los términos previstos en la Constitución, la Ley y el Reglamento. Así mismo, podemos indicar, tal como lo ha señalado la Sala Plena del Consejo de Estado1, que para alcanzar la condición de empleado público es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación; que se tome posesión del cargo; que la planta de personal contemple el empleo; y que exista

disponibilidad presupuestal para atender el servicio. De las pruebas allegadas al plenario se tiene que el señor Luis Fernando Valencia García no ha ostentado la condición de empleado público, o por lo menos ello no fue demostrado, pues contrario a lo afirmado por el demandante solamente se encuentra demostrado que éste celebró un contrato de práctica con el municipio de Copacabana-Antioquia. Entrando en materia, es decir, para resolver los argumentos del apelante, procederemos a pronunciarnos sobre la configuración de la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos así: La norma que se considera infringida señala: «Artículo 40. De las inhabilidades de los Concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. (…)». (Negritas de la delegada para determinar la causal de inelegibilidad a estudiar) 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de marzo de 2006, M.P.

Tarsicio Cáceres Toro, Exp. 4885-2004

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Conforme a la literalidad de la norma, y en lo que respecta específicamente a la causal de inelegibilidad alegada, esto es, celebración de contratos, se tiene como requisitos indispensables para su materialización los siguientes requisitos: i) La Celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel; ii) La celebración del contrato debe hacerse en interés propio o de terceros; iii) La celebración del contrato debe hacerse dentro del año anterior a la elección; y iv) El o los contratos celebrados deben ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o Distrito. Por tal motivo, pasaremos a analizar uno a uno los requisitos para la configuración de la causal de inelegibilidad en estudio, los cuales valga decir, deben comprobarse en su totalidad pues con uno que faltare esta no se configura.

Veamos: i) Celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel.

En el expediente se encuentra debidamente acreditado que el señor Luis Fernando Valencia García suscribió contrato o convenio de práctica con el municipio de Copacabana-Antioquia, el cual tenía como Objeto “la realización de la práctica profesional de un estudiante perteneciente al programa Tecnología en Obras Civiles, de la Institución tecnológica (Servicio Nacional de Aprendizaje) para apoyar a la secretaría de infraestructura en la formación de proyectos que incluyen actividades de revisión de planos, actualización de presupuestos, seguimiento y revisión de obras de infraestructura en procesos de ejecución asignados a la dependencia y están bajo responsabilidad del Municipio y demás

actividades derivadas para dar cumplimiento del Plan de Desarrollo 2012-2015”, es decir, suscribió contrato con una entidad pública del nivel nacional. Sobre el particular queremos recalcar que el primer requisito se encuentra demostrado. La celebración de contrato con entidad pública de cualquier nivel, sin exigencia alguna; para el caso particular no es necesario determinar si el contrato celebrado influía o no en la respectiva elección, pues ese condicionamiento no fue hecho por el constituyente ni por el legislador.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «Sobre el particular es importante precisar que la jurisprudencia de la Sección2 ha entendido que para que se configure la inhabilidad mencionada no es necesario examinar el elemento de la “utilidad” que el contrato haya generado para el concejal; así: “la utilidad no es elemento esencial del contrato, ni tampoco del contrato estatal, pues la prestación debida no necesariamente se identifica con la utilidad o beneficio económico esperado por alguna de las partes o por ambas, esto es, por el contratista o por la administración. De manera que, si bien la utilidad es generalmente elemento que inspira la celebración del contrato, la Sala ha concluido que ese elemento no es factor que permita su formación”3 En efecto, para la configuración de la causal en estudio resulta irrelevante si el contrato es de naturaleza gratuita o si representó utilidad alguna para el demandado; pues si bien la inhabilidad tiene por objeto evitar beneficios electorales para los candidatos, también es cierto que el legislador no estableció

como elemento para su configuración que se acredite beneficio alguno. En el mismo sentido, la causal no demanda acreditar el provecho o ventaja ni que ésta generó o afectó el resultado de la elección; además, ello sería de imposible demostración por el principio del secreto del voto4.» Por tal motivo este requisito se encuentra debidamente acreditado en atención a que se verificó que el demandado celebró contrato con entidad pública de cualquier nivel sin que fuese necesario entrar a determinar, como lo hizo el A Quo, si el contrato es de naturaleza gratuita u onerosa, o si se presentó utilidad o beneficio al demandado o alguna condición ventajosa, por lo cual pasaremos a verificar el segundo. ii) La celebración del contrato debe hacerse en interés propio o de terceros. Este requisito también se encuentra demostrado porque precisamente el contrato suscrito por el demandado con el municipio de Copacabana-Antioquia se hizo en su interés propio, no existe discusión; beneficiarse de la posibilidad de realizar las prácticas en áreas pertenecientes a su curriculum vitae y lucrarse de la subvención económica pactada para sus prácticas le daba un carácter oneroso. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 2 de octubre de 2008. Expediente 08001-23-31-0002007-00943-01. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 30 de septiembre de 2005. Expediente 25000232400020030121101. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero Ponente: MAURICIO TORRES CUERVO. Fallo del veinticinco (25) de abril dos mil trece (2013). Radicación

760012331000201101821-02. Demandante: JORGE IVAN ESCOBAR TEJADA. Demandado: ISABEL

CRISTINA MONDRAGÓN

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Así pues, la entidad contratante recibía un apoyo por parte del estudiante contratista y éste en contraprestación recibía una compensación económica por valor de cuatrocientos sesenta y dos mil pesos moneda corriente ($462.000) mensuales. Obsérvese que es el demandado quien directamente suscribe un contrato con una entidad pública, relación considerada como intuito persona que busca la realización de un servicio por parte de una persona determinada, recibiendo una retribución económica para satisfacer sus intereses personales y de subsistencia propio o de su núcleo familiar. Estando demostrado el segundo requisito de configuración de la causal de inhabilidad en estudio pasaremos a abordar el tercero. iii) Que la celebración del contrato se haya efectuado dentro del año anterior a la elección. Este tercer requisito no se encuentra demostrado, porque el contrato a que se hace referencia en la demanda, esto es, el suscrito por el demandado con el municipio de Copacabana-Antioquia, fue suscrito o celebrado el 25 de septiembre de 2014 y las elecciones se efectuaron el 25 de octubre de 2015. Así encontramos que el contrato de la referencia no fue suscrito dentro del periodo inhabilitante de los 12 meses anteriores a su elección como concejal

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