PGN - EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Diferencia con las sociedades de economí
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Diferencia con las sociedades de economí
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 18 de marzo de 2004
Radicación: 161-02189 (028-046110//2000) Disciplinado: ADRIANA MARÍA WOLFF CUARTAS Cargo y Sociedad de Televisión de Caldas,
Entidad: Risaralda y Quindío Ltda. TELECAFE
Quejoso: Dirección General del Presupuesto Nacional - Ministerio de Hacienda Fecha queja: 14 de junio de 2000
Fecha Hechos: 5 de abril de 1999
Asunto: Resuelve apelación de sentencia P.D. PONENTE: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada ADRIANA MARÍA WOLFF CUARTAS, en su condición de Gerente de la Sociedad de Televisión de Caldas, Risaralda y Quindío Ltda. TELECAFE, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 1 de octubre de 2003, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública la declaró responsable disciplinariamente e impuso sanción de multa de treinta (30) días del salario devengado para la época de los hechos.
ANTECEDENTES PROCESALES Con base en la información remitida por el Director General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda (fls. 3 C.O.), la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, mediante auto del 26 de noviembre de 2001, abrió
investigación disciplinaria a la señora ADRIANA MARÍA WOLFF CUARTAS, en su condición de Gerente de la Sociedad de Televisión de Caldas, Risaralda y Quindío Ltda. TELECAFE, toda vez que presuntamente se celebró un contrato de permuta de un vehículo automotor sin haber solicitado autorización del Director General del Presupuesto Nacional, en contravía de las normas de austeridad del gasto de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedad de economía mixta, contempladas en el Decreto 026 de 1998 (fls. 17-21 C.O.). El mencionado auto fue notificado personalmente a la implicada, tal como consta a folio 81 C.O. El 2 de mayo de 2003 la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública formuló cargos a ADRIANA MARÍA WOLFF CUARTAS, en su condición de Gerente de la Sociedad de Televisión de Caldas, Risaralda y Quindío Ltda. TELECAFE. Para efectos de la notificación se remitió comunicación a la disciplinada, la cual fue devuelta por Adpostal por no residir en la respectiva dirección, razón por la cual la Procuraduría Regional de Risaralda procedió a notificarla por edicto, desfijado el día 20 de junio de 2003 (fls. 95-99 y 106-110 C.O.). Radicación No. 161-02189 El 29 de julio de 2003 el defensor de oficio de la disciplinada presentó escrito de descargos. Vencido el período probatorio se le dio traslado al defensor para presentar alegatos de conclusión, dejándose constancia que los mismos no se
presentaron (fls. 112-118 y 120 C.O.). Es así como, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública mediante providencia del 1 de octubre de 2003, profirió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable a la señora ADRIANA MARÍA WOLFF CUARTAS, en su condición de Gerente de la Sociedad de Televisión de Caldas, Risaralda y Quindío Ltda. TELECAFE, e imponiéndole sanción de multa de treinta (30) días del salario devengado para la época de los hechos. La disciplinada se notificó personalmente del fallo sancionatorio, presentando posteriormente, a través de apoderado, recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el que fue concedido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, mediante auto del 5 de febrero de 2004 (fls. 133134, 137-196 y 197 C.O.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo sancionatorio, se dispuso (fls. 127 C.O.): “PRIMERO.- SANCIONAR a la doctora ADRIANA MARIA WOLFF CUARTAS, identificada con la cédula de ciudadanía 42.087.510 de Pereira, en su condición de Gerente de TELECAFE LTDA, con multa de 30 días de sueldo que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalentes a $3.552.621.00, por encontrarla disciplinariamente responsable de los cargos formulados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva
providencia.” La parte considerativa del fallo podemos resumirla en los siguientes términos: El a quo señala que se encuentra demostrado que la disciplinada suscribió el Contrato de Permuta No. 01 de 1999, por medio del cual adquirió el vehículo Mazda 622 modelo 1999 por valor de $36.800.000 y entregó a cambió un vehículo Mazda 626 modelo 1991 por valor de $9.000.000 y una camioneta Chevrolet modelo 1991 por valor de $10.500.000, y canceló la suma de $17.300.000, por la diferencia, pago para el cual se ha debido contar con la autorización del Director General del Presupuesto Nacional, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1737 de 1998. Por tanto, se estima que la mencionada conducta constituye falta disciplinaria por entrañar abiertamente el desconocimiento de un requisito previo y expreso contemplado en una norma, y por ende el incumplimiento del deber de desempeñar con diligencia y eficiencia las funciones inherentes a su cargo (Numerales 1 y 3 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995). El fallador de primera instancia estima que no son de recibo los argumentos de la defensa según los cuales la disciplinada actuó acorde con el tope que le fija la ley, asumiendo el mayor valor con recursos propios de la entidad, puesto que los recurso que maneja TELECAFE como empresa industrial y comercial del Estado del orden 2 Radicación No. 161-02189 nacional son parte del Tesoro Público, entendido éste como el de la Nación, de acuerdo con la Constitución Política, el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 y el
concepto precisado por la Corte Constitucional en Sentencia C-133-1993. Por tanto, señala que la implicada, como ordenadora del gasto, no podía ignorar los requisitos exigidos por la ley para la celebración de contratos, que constituyen garantía de que las obligaciones contraídas a través de ellos, son viables y sirven de mecanismo para regular y controlar las finanzas y el gasto público. En relación con la supuesta violación del derecho de contradicción de la disciplinada, el fallador de primera instancia señaló que la investigada dio respuesta a un requerimiento de la Procuraduría Regional de Caldas y se notificó personalmente del auto de apertura de investigación, a pesar de lo cual no aportó ni solicitó la práctica de pruebas. Además, ante la imposibilidad de poderle notificar personalmente el auto de cargos, precisamente para garantizarle el derecho de defensa y el debido proceso se le designó un defensor de oficio, razón por la cual se desvirtúan los argumentos del apoderado de la investigada. Por último, se mantuvo la calificación de la falta como grave, modificándose la forma de culpabilidad de dolo a culpa. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la disciplinada alegó (fls. 138-196 C.O.) que el excedente del dinero del contrato de permuta se hizo con recursos propios de la entidad, procedentes de actos y contratos propios de la naturaleza especial e industrial de TELECAFE, recursos que se encontraban debidamente presupuestados, aprobados por la Junta Administradora Regional de la entidad, de la cual hace parte un representante del Gobierno; además, el presupuesto era refrendado y aprobado por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. Comparando el monto de los aportes de la Nación en la empresa, a saber el 0.04%, y el mayor costo de $17.300.000, este valor representa apenas la suma de $69.200 del capital de la empresa, razón por la cual con la operación comercial no se causó ningún detrimento a la entidad, por el contrario se permutaron dos (2) vehículos con ocho (8) años de uso, en condiciones técnicas no muy adecuadas, por un vehículo nuevo. Además, si el espíritu del Decreto 026 de 1998 es la de sujetar los órganos públicos al cumplimiento de las disposiciones en materia de austeridad de gasto, lo que hizo la disciplinada fue precisamente economizar los recursos de la entidad, puesto que los altos costos reportados en el mantenimiento, reposición de piezas y consumo de combustible, hacían aconsejable la reposición de los vehículos por otros que no demandaran tantos gastos. Si se comparan los gastos de los vehículos en los años 1997 y 1998 con los de 1999 cuando se adquirió el nuevo automotor, se observa que respecto del primer año la empresa tuvo un ahorro de $6.756.010 y $6.332.883 respecto del segundo. La reposición del vehículo no fue un acto caprichoso, infundado o irrazonable, pues se debió a la necesidad del servicio, dedicado no solamente para el transporte de la Gerente, sino de toda la empresa. Alega que: 3 Radicación No. 161-02189 “… si mi representada atendió al espíritu y filosofía del Estado sobre austeridad en el gasto público, con la mera ausencia de la formalidad de la
autorización por parte del Director de Presupuesto, la que a la postre tenía igual significación: De controlar el gasto público, que este no se desbordara, que no se utilizara en vehículos suntuosas e innecesarios, que no se adquiriera o repusiera automotor que no se necesitara, que se hiciera óptimo uso del existente. A estas razones de ser, inspiradoras además de los Decretos que dicen presuntamente violó la Doctora WOLFF CUARTAS, fue a los que atendió con eficiencia, eficacia, celeridad, transparencia, moralidad, economía, para la buena marcha de la Empresa que gerenciaba.” La disciplinada, economista de profesión, al realizar la operación solicitó a sus inmediatos colaboradores, Secretario General y Asistente de Presupuesto, que allegaran la documentación y requisitos legales requeridos para la negociación, advirtiendo posteriormente la Asistente de Presupuesto, que involuntariamente se había inobservado la autorización requerida. En virtud del manual de funciones, le correspondía a esta última funcionaria no sólo el manejo del presupuesto, sino que también tenía contacto directo y permanente con el Ministerio de Hacienda y estaba informada de las novedades jurídicas, financieras, presupuestales y de gasto público del Gobierno Nacional. Por tanto, era un deber de la Asistente de Presupuesto al realizar las operaciones administrativas presupuestales para atender el mayor valor que implicaba la permuta, haber obtenido por conducto suyo la autorización que demandaban las disposiciones legales. Igualmente, al Secretario General le correspondía, entre otros, asesorar a la Gerente en materia legal y atender los
asuntos en esta materia. En consecuencia, estima la defensa que la responsabilidad directa para la consecución de la mencionada autorización no recaía directamente en la disciplinada, señalando que estas circunstancias no pudieron llevarse al proceso por no habérsele notificado a su representada en debida forma el auto de cargos. Por otro lado, señala que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, la conducta de su representada se encuentra debidamente justificada, haciendo énfasis en los principios de buena fe y culpabilidad para la procedencia de la responsabilidad disciplinaria. Igualmente, solicita que al momento de decidir la impugnación se tenga en cuenta que la disciplinada no tiene antecedentes disciplinarios, así como la naturaleza esencial del servicio, el grado de perturbación del mismo y la trascendencia social o perjuicio causado, los artículos 1, 2, 6, 29, 122 y 228 de la Constitución Política y los principios de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, finalidad del procedimiento, culpabilidad, prevalencia de los principios rectores, principio de imparcialidad, contradicción, régimen probatorio y archivo definitivo. En consecuencia de todo lo anterior, solicita se exonere a su defendida de toda responsabilidad por los hechos del fallo de primera instancia, ordenando la terminación del proceso y el archivo definitivo del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
4 Radicación No. 161-02189 A la disciplinada, en su condición de Gerente de la Sociedad de Televisión de Caldas, Risaralda y Quindío Ltda. TELECAFE, se le formuló el siguiente cargo:
“Suscribir contrato de permuta No. 01 del 5 de abril de 1999 con la firma “COLAUTOS S.A.” sin contar con la autorización previa del Director General del Presupuesto Nacional para la reposición de vehículos por un costo mayor de $17.3 millones, respecto de los vehículos sustituidos” Como normas supuestamente vulneradas se le indicaron: artículo 1 del Decreto 026 de 1998, artículo 18 del Decreto 1737 de 1998 y los numerales 1 y 3 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. De conformidad con lo señalado por el a quo, se encuentra debidamente demostrado que la disciplinada el 5 de abril de 1999, en su condición de Gerente de TELECAFE, suscribió con la firma COLOMBIANA DE AUTOS S.A. el Contrato de Permuta No. 01 de 1999 (fls. 56-58 C.O), con el siguiente objeto: “COLOMBIANA DE AUTOS S.A. enajena a favor de TELECAFÉ LTDA el bien que se describe a continuación, por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M.CTE ($36.8000.000.oo) incluido IVA y cuyas características son: Un auto marca Mazda, línea 626 NMB, color estrato perla, modelo 1999, carrocería metálica, tipo sedan, 4 puertas, cilindraje 2.000 c.c., capacidad 5 pasajeros, Nro. motor FS491306, Nro. serie 626 NMB-01155, Manifiesto enero 22 de 1999, Aduana Santa fe de Bogotá. Por su parte TELECAFÉ LTDA entrega a COLOMBIA DE AUTOS S.A. los autos que se
relacionan adelante en este documento para que con el producto de su venta por la suma total de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($19.500.000) se cancele parcialmente el valor del auto enajenado por COLOMBIANA DE AUTOS S.A. En consecuencia como surge una diferencia dineral por la suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M.CTE ($17.300.000.oo) esta será cancelada por TELECAFE LTDA. Los bienes que entrega TELECAFE LTDA son los que se describen a continuación: Un auto marca Mazda, placas MAK 197, línea 626 L 1800, modelo 1991, color azul bahía, servicio particular, tipo sedan, Nro. Motor FE101085, Nro. serie 626NB2-00718, Nro. de chasis 626NB2-00718 y una Camioneta Marca Chevrolet, placas OUJ 722, línea LUV TFS, modelo 1991, color blanco de sevres, servicio oficial, carrocería doble cabina y platón, Nro. motor 958261, Nro. serie TSB 76310, Nro. de chasis 76310.” Es así como, el 28 de abril de 1999 TELECAFE canceló a COLAUTOS S.A. la suma de $17.300.000, correspondiente al citado contrato de permuta (fls. 187 C.O.). Igualmente, se estableció que TELECAFE LTDA celebró el mencionado contrato sin contar con la autorización del Director General del Presupuesto Nacional, señalada en el artículo 18 del Decreto 1737 de 1998. En la comunicación G-490-000 del 4 de mayo de 2000, suscrita por la Gerente de TELECAFE y dirigida al Ministerio de
Hacienda (fls. 4-5 C.O.), en los escritos de descargos y de apelación, y en la queja del Director Nacional del Presupuesto Nacional que dio origen a esta investigación, se advierte que el contrato en cuestión se celebró sin la citada autorización. El artículo 18 del Decreto 1737 de 1998 dispone: 5 Radicación No. 161-02189 “En los órganos, organismos, entes y entidades enumeradas en el artículo anterior no se podrá aumentar el números de vehículos existente al momento de la entrada en vigencia de este decreto, salvo expresa autorización del Director General del Presupuesto Nacional. La reposición o cambio de los vehículos existente a un costo mayor deberá también contar con dicha autorización. En los órganos, organismo, entes y entidades enumeradas en el artículo anterior se constituirá un grupo de vehículos operativos administrado directamente por la dependencia administrativa que tenga a su cargo las actividades en materia de transporte. Su utilización se hará de manera exclusiva y precisa para atender necesidades ocasionales e indispensables propias de las funciones de cada órgano y en ningún caso se podrá destinar uno o más vehículos al uso habitual y permanente de un servidor público distintos de los mencionados en el artículo anterior. Será responsabilidad de los secretarios generales, o a quien haga sus veces, observar el cabal cumplimiento de esta disposición. De igual modo, será responsabilidad de cada conductor de vehículo, de acuerdo con las obligaciones de todo servidor público, poner en conocimiento de aquél la utilización de vehículos operativos no ajustada a estos parámetros”. En este orden de ideas, tenemos que la anterior norma presupone la expresa autorización del Director General del Presupuesto bajo los siguientes supuestos:
1. Que se trate de los organismos, órganos, entes y entidades enumeradas en el artículo 17 del mismo decreto.
2. Que se pretenda aumentar el número de vehículos existentes al momento de la entrada en vigencia del decreto, y la reposición o cambio de los vehículos existentes a un costo mayor.
En cuanto al primer presupuesto, se advierte que el artículo 1 del Decreto 1737 de 1998 dispone que se sujetan a la regulación del mismo, los organismos, entidades, entes públicos y personas jurídicas que financien sus gastos con recursos del Tesoro Público, entendiéndose por este último el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas, de conformidad con artículo 128 de la Constitución Política. Ahora bien, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, dentro de las entidades descentralizadas se encuentran las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, bajo cuya forma se encuentra constituida y organizada la Sociedad de Televisión de Caldas, Risaralda y Quindío Ltda. TELECAFE, según se aprecia en la Escritura Pública No. 1450, otorgada en la Notaría Única de Villamaría (Caldas) el 27 de noviembre de 1997, razón por la cual se cumple este primer supuesto de la norma. Respecto del segundo supuesto, tenemos que el objeto del Contrato de Permuta No. 01 de 1999 tenía por objeto la permuta de dos (2) automotores modelo 1991 por un (1) vehículo modelo 1999, comprometiéndose la entidad a pagar por la diferencia de
precios la suma de $17.300.000, es decir que se cambiaron dos (2) vehículos por uno (1) de mayor valor, y en consecuencia, nos encontramos frente al supuesto señalado en la norma de “cambio de vehículos existentes a un costo mayor”. 6 Radicación No. 161-02189 Por tanto, se advierte claramente que se cumplen los dos supuestos de la norma, en virtud de lo cual, para la celebración del negocio jurídico objeto de investigación disciplinaria se requería la obtención de la autorización expresa del Director General del Presupuesto Nacional. Ahora bien, acerca de los argumentos sacados a relucir por la defensa para justificar la falta de la citada autorización, encontramos lo siguiente:
1. El excedente del dinero del contrato de permuta se hizo con recursos propios de la entidad. Al respecto, tenemos como se señaló anteriormente, que las empresas industriales y comerciales del Estado están sujetas a la regulación del Decreto 1737 de 1998, pues son organismos que financian sus gastos con recursos del Tesoro Público. El artículo 85 de la Ley 489 de 1998 define legalmente a las empresas industriales y comerciales del Estado como “organismos creados por ley, o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica, conforme las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características: a) Personería Jurídica; b) Autonomía administrativa y Financiera, c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios y contribuciones de destinación especial, en los
casos autorizados por la Constitución.” Esta última característica quiere significar que estos organismos tienen un capital independiente, pero totalmente público, conformado, entre otros, por el producto económico del desarrollo de su actividad industrial o comercial. No ocurre lo mismo tratándose de sociedades de economía mixta, constituidas por aportes estatales y de capital privado. En consecuencia, no era excusa para prescindir de la autorización del Director General del Presupuesto el hecho que el mayor precio del vehículo se hubiera asumido con recursos provenientes de la actividad industrial o comercial desarrollada por TELECAFE, pues todo el capital de la misma es de carácter público.
2. Los mencionados recursos se encontraban debidamente presupuestados, aprobados por la Junta Administradora Regional de la entidad, de la cual hace parte un representante del Gobierno. Además, el presupuesto era refrendado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sobre el particular, se tiene que el presupuesto refrendado y aprobado por el Ministerio de Hacienda se refiere a la aprobación de un rubro, en este caso relativo a la “Compra de Equipo”, mas no al acto específico y concreto de la permuta de los ya descritos automotores, para el cual, en aras de garantizar las medidas de austeridad del gasto público, el Gobierno dispuso la autorización expresa del Director General del Presupuesto Nacional y no de la Junta Administradora Local o cualquier otro órgano.
Por tanto, tampoco se acogen los argumentos de la defensa.
3. Comparando el monto de los aportes de la Nación en la empresa, a saber el 0.04%, y el mayor costo de $17.300.000, este valor representa apenas la suma de
$69.200 en el capital de la empresa, razón por la cual con la operación comercial no 7 Radicación No. 161-02189 se causó ningún detrimento a la entidad, por el contrario se permutaron dos vehículos con ocho años de uso, en condiciones técnicas no muy adecuadas, por un vehículo nuevo. En este punto resulta necesario precisar, que independientemente que con la permuta no se hubiere ocasionado un detrimento al patrimonio de la entidad, al disciplinado se le reprocha haber celebrado el mencionado contrato de permuta sin contar con la autorización del Director General del Presupuesto Nacional, puesto que correspondía a este servidor público, en aras de garantizar la austeridad del gasto público, aprobar ese mayor costo en que se debía incurrir y no a la disciplinada de manera autónoma. Por medio del contrato de permuta se cambiaron dos (2) automotores modelo 1991 por otro último modelo, lo cual no necesariamente implicó una economía de los recursos, como lo señala la defensa, pues la entidad ha podido adquirir uno o dos automotores que no fueran último modelo. Es decir, el encargado de autorizar el mayor valor que conllevaba el cambio de vehículos no tuvo la posibilidad de valorar si el negocio jurídico se ajustaba a las medidas de austeridad del gasto público adoptadas por el Gobierno, pues la disciplinada autónomamente celebró el contrato. Es importante señalar que la supuesta inexistencia del perjuicio patrimonial a la administración no es óbice para que no se configure falta disciplinaria, pues ésta se fundamenta en la infracción de un deber funcional, es decir que se atente contra el buen funcionamiento y fines del Estado. El detrimento patrimonial del Estado podrá
incidir en la calificación de la falta y en la consecuente sanción correspondiente, mas no en la configuración de una falta disciplinaria. Así las cosas, la disciplinada al suscribir el Contrato de Permuta No. 01 de 1999, en ejercicio de su facultad de celebrar los contratos que requiera la empresa para su normal funcionamiento (Numeral 11 del Manual de Funciones, fls. 51-53 C.O.), desconoció el artículo 18 del Decreto 1737, pues no contó con la autorización expresa del Director General del Presupuesto Nacional, y en esa medida desconoció su deber general como servidor público de cumplir y hacer que se cumpla la ley y específicamente el deber de cumplir las leyes y normas que regulen el manejo de los recursos económicos públicos, consagrados en los numeral 1 y 3 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, respectivamente, lo que constituye falta disciplinaria a la luz del artículo 38 de la misma ley. Estos mismos deberes siguen consagrados como tales en los numerales 1 y 3 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, cuyo desconocimiento continúan constituyendo falta disciplinaria. La disciplinada con su comportamiento no permitió que se cumplieran las directrices señaladas por el Gobierno Nacional en materia de austeridad de gasto público, pues mediante la celebración de un contrato cambió dos (2) automotores modelo 1991 por uno último modelo, sin la autorización expresa del Director General del Presupuesto Nacional, a quien correspondía aprobar o no la necesidad del mayor valor asumido por la entidad, en aras de racionalizar el gasto público frente al déficit que afrontaban
en ese momento las entidades estatales. La pretermisión de la aludida autorización impidió que el funcionario competente analizara la necesidad de cambiar los automotores modelo 1991 por otro último modelo, existiendo la posibilidad de adquirir uno o dos automotores que no fueran último modelo. Por lo anterior, no puede sostenerse como aduce la defensa, que el comportamiento de la disciplinada se encuentra justificado de conformidad con el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, pues no se trata del incumplimiento formal de un deber, sino que por el contrario, nos encontramos frente a la afectación de un deber funcional o comportamiento antijurídico, según se explicó en precedencia. 8 Radicación No. 161-02189 En cuanto al elemento subjetivo de la culpabilidad, el a quo determinó que la disciplinada fue negligente en el cumplimiento de sus deberes, atribuyendo la falta disciplinaria a título de culpa. La defensa sostiene que la disciplinada, economista de profesión, al realizar la operación solicitó a sus inmediatos colaboradores Secretario General y Asistente de Presupuesto que allegaran la documentación y requisitos legales requeridos para la negociación, advirtiéndose posteriormente por la Asistente de Presupuesto que involuntariamente se había inobservado la autorización requerida, y a quien, en virtud del manual de funciones, le correspondía no sólo el manejo del presupuesto, sino que también tenía contacto directo y permanente con el Ministerio de Hacienda y estaba informada de las novedades jurídicas, financieras, presupuestales y de gasto público del Gobierno Nacional. Igualmente, señala que al Secretario General le correspondía, entre otros, asesorar a la Gerente en materia
legal y atender los asuntos en esta materia, y en consecuencia, que la responsabilidad directa para la consecución de la mencionada autorización no recaía directamente en la disciplinada. Al respecto, la Sala estima que si bien es cierto que de conformidad con el inciso final del artículo 18 del Decreto 1737 de 1998, será de responsabilidad de los Secretarios Generales observar el cabal cumplimiento de la disposición, no puede desconocerse, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera deducírsele al Secretario General o a la Asistente de Presupuesto, que la disciplinada como Gerente y representante legal de la empresa, responsable del manejo y dirección de la actividad contractual, con un nivel profesional universitario (aunque no fuera profesional del derecho) y a quien se le confió la dirección de la empresa, al momento de suscribir el contrato en cuestión, estaba en condición de conocer el deber infringido, más aún tratándose de disposiciones de tan importante relevancia para el manejo del gasto público. El tratadista Carlos Arturo Gómez Pavajeau en la “Dogmática del Derecho Disciplinario” (Universidad Externado de Colombia, 2002, página 342-343) señala: “Existirá imputación por culpa cuando los supuestos fácticos que aprehende el deber sustancial infringido se realizaron sin el conocimiento actual del deber infringido por parte del sujeto, esto es, los desconoció cuando estaba en condición de conocerlos. De allí que JAKOBS defina a la imprudencia como “aquella forma de la evitabilidad en la que falta el conocimiento actual de lo que ha de evitarse”. Para que exista culpa basta la cognoscibilidad del deber que se infringe,
puesto que como lo ha señalado REBOLLO PUIG, “la culpa que se exige es distinta a la del derecho penal y que consiste simplemente en la negligencia para informarse de los deberes, en ilustrarse; en definitiva, en el desconocimiento” de los deberes.” En consecuencia, la Sala considera que la falta disciplinaria debe atribuirse a título culposo. Respecto de la calificación de la falta, teniendo en cuenta los criterios señalados en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, entre ellos, (i) la jerarquía y mando de la disciplinada dentro de la entidad, (ii) la actuación negligente, y (iii) la imposibilidad de cumplir las directrices señaladas por el Gobierno Nacional en materia de austeridad del gasto público, según lo analizado anteriormente; se confirma la calificación de grave determinada por el fallador de primera instancia. 9 Radicación No. 161-02189 Así las cosas, la Sala advierte que la sanción de multa de treinta (30) días de salario básico devengado para la época de los hechos, equivalente a TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($3.552.621) M/CTE, se ajusta a los límites dispuestos por el artículo 32 de la Ley 200 de 1995, a saber sanción de multa entre once (11) y noventa (90) días de salario, encontrándola ajustada a la naturaleza de la falta, y teniendo en cuenta incluso la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Por todo lo expuesto hasta aquí, la Sala estima que el cargo formulado a la
disciplinada debe proceder, sin que se advierta violación alguna a los principios supuestamente vulnerados por la defensa, puesto que a la disciplinada se le sanciona -a título culposopor una falta establecida en la ley (legalidad y culpabilidad), con base en las pruebas debidamente aportadas y practicadas, como resultado de una investigación disciplinaria, conforme las leyes sustanciales y procesales, por funcionario competente, y observando cada una de las etapas procesales y