PGN - ENAJENACION DE BIENES - Como mecanismo para facilitar la administración de bienes no
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ENAJENACION DE BIENES - Como mecanismo para facilitar la administración de bienes no
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra art. 93 de ley por la cual se expide el código de extinción de dominio por desconocer debido proceso y propiedad privada DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Expresiones demandadas deben ser declaradas exequibles/ENAJENACIÓN DE BIENES-Como mecanismo para facilitar la administración de bienes no implica forma de extinción de dominio/LEGISLADOREstá habilitado para diseñar política criminal del Estado El Ministerio Público estima que no le asiste razón al accionante y, que, por el contrario, las expresiones demandadas del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 deben ser declaradas exequibles. En primer lugar porque, como lo ha sostenido la Corte, el legislador está habilitado funcionalmente para diseñar la política criminal del Estado, que sin lugar a dudas abarca tanto la asignación de competencias, como la fijación de los procedimientos en distintas materias además de la penal. En ejercicio de esta libertad de configuración, la Ley 1708 de 2014 otorga competencia a la Fiscalía para “investigar y determinar si los bienes […] se encuentran en alguna de las causales de extinción de dominio, para adoptar medidas cautelares y presentar la demanda de extinción de dominio, entre otras. Así mismo, el legislador está facultado para regular los procedimientos de extinción de dominio en el marco del artículo 34 de la Constitución, razón por la cual la posibilidad de enajenar bienes objeto de medida cautelar es ejercicio de esta competencia. Ahora bien, la enajenación temprana como mecanismo para facilitar la administración de los bienes con medidas cautelares, no
implica de ninguna forma una extinción del dominio, pues es claro que cuando el administrador del Frisco opta por enajenar el bien, el juez de conocimiento no ha tomado una decisión definitiva que se encuentre en firme —como lo sostiene el demandante— porque no ha terminado el juicio que permite determinar si los bienes fueron o no adquiridos por medios ilícitos. Por el contrario, la enajenación temprana busca la conservación de los bienes objeto de la medida cautelar decretada por el juez correspondiente, esto es, preservar el objeto del proceso con el propósito de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 C.P), así como proteger de manera oportuna bienes jurídicos relevantes como la seguridad pública (art. 2 C.P.) y el patrimonio (art. 58 C.P.). NORMA DEMANDADA-No viola la propiedad privada MEDIDA CAUTELAR-Enajenación temprana como objeto de esta no desconoce ni el debido proceso ni la propiedad privada En segundo lugar, y en lo que tiene que ver con el derecho al debido proceso de los titulares de los bienes que se enajenan, para el Ministerio Público es obvio que, por la naturaleza judicial del proceso de extinción de dominio, le son aplicables todas las garantías que integran este derecho (art. 29 C.P.). En efecto, un análisis sistemático de la norma permite concluir que durante las distintas etapas del proceso, el titular del derecho sobre el bien tiene derecho a la defensa y al debido proceso en todas las actuaciones y, en todo caso, la Ley 1708 de 2014 dispone el control de legalidad de las medidas cautelares por parte del juez especializado en extinción de dominio que, como se dijo, es la condición necesaria para que
opere la enajenación temprana por las causales establecidas. En lo que tiene que ver con el principio de presunción de inocencia, como garantía específica del debido proceso, el Ministerio Público considera que no se desconoce, pues la enajenación temprana como parte del proceso de extinción de dominio no implica un juicio de naturaleza penal. En efecto, la Concepto No. Corte ha sostenido que el proceso de extinción de dominio “(…) no tiene el mismo objeto del proceso penal, ni corresponde a una sanción de esa índole. Su carácter autónomo, con consecuencias estrictamente patrimoniales, tiene fundamento en el mismo texto constitucional y corresponde a la necesidad de que el Estado desestimule las actividades ilícitas y las contrarias al patrimonio estatal y a la moral pública, exteriorizando, mediante sentencia judicial, que quien pasaba por titular del derecho de dominio no lo era, por el origen viciado del mismo, en cuanto no podía alegar protección constitucional alguna”, razón por la cual la enajenación temprana a fortiori tampoco implica un juicio sobre la culpabilidad del titular de los bienes. Así las cosas, el Ministerio Público estima que la figura de la enajenación temprana de bienes objeto de medida cautelar, no desconoce el debido proceso y, en particular, la garantía de presunción de inocencia, el marco constitucional de la extinción de dominio y el derecho a la propiedad. 2 Concepto No. Bogotá, D.C., 28 de marzo de 2019 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 93 (parcial) de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 “[p]or medio de la cual se expide el Código de Extinción de
Dominio”.
Accionante: Carlos Enrique Robledo Solano
Magistrada Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS
Expediente: D-13024
Concepto No. 6546 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano Carlos Enrique Robledo Solano, quien en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40-6 y 242-1 superiores, solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 93 (parcial) de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, cuyo texto se transcribe a continuación (se subraya lo demandado): LEY 1708 DE 2014 (enero 20) Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014 <Rige a partir del 20 de julio de 2014> CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. (…) ARTÍCULO 93. ENAJENACIÓN TEMPRANA, CHATARRIZACIÓN, DEMOLICIÓN Y DESTRUCCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República,
un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.
3 Concepto No.
2. Representen un peligro para el medio ambiente.
3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.
4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.
5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes.
6. Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre.
7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración.
La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política. Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la
enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio. En todos los eventos una vez el bien sea enajenado, chatarrizado, demolido o destruido, el administrador del Frisco deberá informar a la autoridad judicial que conoce del proceso de extinción de dominio. En la chatarrización o destrucción de bienes automotores, motonaves, aeronaves, será procedente la cancelación de la matrícula respectiva, sin los requisitos del pago de obligaciones tributarias de carácter nacional, revisión técnico-mecánica, seguro obligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora. Deberá dejarse un archivo fotográfico y fílmico del bien a destruir donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción o chatarrización. En la destrucción de sustancias controladas, las autoridades ambientales serán las responsables de realizar el control preventivo y concomitante, con el fin de preservar el medio ambiente sano, atendiendo al plan de manejo ambiental. El administrador del Frisco podrá transferir el dominio a título de donación de los bienes perecederos a una entidad pública. En el evento de ordenarse la devolución el administrador del Frisco efectuará una valoración y se pagará con cargo al Frisco.”
1. Planteamientos de la demanda
4 Concepto No.
Para el accionante, los apartes normativos demandados son inconstitucionales porque desconocen el concepto constitucional de extinción de dominio (art. 34 C.P.), el derecho al debido proceso (art. 58 C.P) y la propiedad privada (art. 58 C.P.). Para sustentar el concepto de violación expone, en síntesis, los siguientes argumentos: Estima que se vulnera el debido proceso y la presunción de inocencia de los titulares de los bienes objeto de la enajenación temprana; que se pasa por alto la naturaleza y las exigencias para que proceda la extinción de dominio, particularmente, en lo referente a la intervención de una autoridad judicial y a la declaratoria de la misma a través de sentencia judicial; y que se desconoce la propiedad privada como uno de los pilares del Estado social de derecho. Según el demandante, la enajenación temprana de los bienes desconoce los preceptos constitucionales mencionados porque no se deriva de una autoridad judicial sino de la decisión del administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (en adelante Frisco) y de la aprobación del Comité de que trata el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014. En sus propias palabras, “[l]a disposición demandada, pretende habilitar, facultar y autorizar a la Sociedad de Activos Especiales SAE-SAS, en tanto que entidad de derecho privado en su rol de mero secuestre de los bienes incautados y objeto de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo inmersos en una acción de extinción de dominio, para sin que medie sentencia judicial
ejecutoriada que declare la extinción del derecho de dominio y la tradición de los bienes al FRISCO […] proceda por decisión mera y netamente de carácter administrativo a la enajenación temprana de dichos bienes incautados cuya titularidad del derecho de dominio se encuentra radicada en cabeza de los particulares ”. En la demanda, cita in extenso varias sentencias de constitucionalidad en las que la Corte Constitucional ha sostenido que en los procesos de extinción de dominio, sin excepción, deberán observarse y cumplirse las garantías y derechos consagrados en la Constitución, tales como la presunción de inocencia, que a su parecer, se desvirtúa únicamente a través de una sentencia judicial ejecutoriada que extingue el derecho de dominio sobre un bien. Agrega, que “[t]odas las premisas y destinos de enajenación serían validos (sic) entratandose (sic) de bienes extinguidos o que han sido incorporados al dominio público por sentencia judicial ejecutoriada, pero no en el caso de bienes incautados cuya titularidad radica en los particulares y respecto de los cuales se mantiene incolume (sic) la presunción de inocencia”. Finalmente, aduce que enajenar el bien antes de haberse declarado extinto el dominio es producto de una disposición caprichosa de los bienes por parte de la administración, sin el agotamiento del debido proceso y sin las garantías propias del derecho a la defensa. De otra parte, indica “como antecedente de carácter conceptual” que existe una similitud entre el contenido del artículo 2° del Decreto Legislativo 4826 de 2010 y lo 5 Concepto No. dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1849 de 20171. Lo anterior responde a que,
según el accionante, “ambos textos normativos facultaban al secuestre de los bienes incautados para proceder a su enajenación sin que mediara sentencia judicial definitiva que extinguerá (sic) a favor de la Nación el derecho de dominio sobre los mismos”. Así, asevera que las consideraciones de la Corte en dicha oportunidad, son aplicables a la norma demandada, razón por la cual se podría configurar cosa juzgada material o al menos “un antecedente jurisprudencial constitucional”.
2. Problema jurídico De conformidad con los planteamientos de la demanda, corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Legislador el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia (art. 29 CP), la naturaleza constitucional de la extinción de dominio (art. 34 CP) y la garantía de la propiedad privada (art. 58 CP), al prever la enajenación temprana de bienes sobre los que recaen medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, sin que exista sentencia judicial?
3. Análisis constitucional Para resolver la cuestión planteada esta intervención se dividirá en dos secciones: en la primera, se determinará la supuesta identidad entre el artículo 2º del Decreto Legislativo 4826 de 2010 y el texto del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, y en la segunda, se argumentará porqué el Ministerio Público considera que la disposición no vulnera el debido proceso, la definición constitucional de la extinción de dominio y la propiedad privada. 3.1 Cuestión previa: existencia de cosa juzgada constitucional
Según el accionante, el artículo 2° del Decreto Legislativo 4826 de 2010 “por el cual se adiciona la Ley 785 de 2002 y se dictan otras disposiciones para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica nacional”, tiene identidad con el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, razón por la cual se podría configurar cosa juzgada constitucional material. Como sustento de este planteamiento, el demandante aduce que en ambas disposiciones se habilitó a la entidad que funge como secuestre de los bienes que se encuentran en proceso de extinción de dominio, para que los enajenara sin una sentencia judicial previa que retire la titularidad del bien al particular. 1 Que modificó el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”. 6 Concepto No. En el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica adoptada por el Gobierno Nacional el 7 de diciembre de 20102, se expidió el Decreto Legislativo 4826 de 2010 con el propósito de mitigar los efectos de la ola invernal. El artículo 2° disponía que la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes podía enajenar bienes que se encontraban en proceso de extinción de dominio durante la emergencia económica, social y ecológica con el fin de obtener liquidez para el Fondo Nacional de Calamidades3. La Corte Constitucional declaró inexequible este artículo en la Sentencia C-296 de 2011, porque consideró que la medida no era necesaria para atender las contingencias propias del estado de emergencia, y porque consideró que la facultad conferida a la Dirección Nacional de Estupefacientes no se delimitó4.
En contraste, en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, el Legislador habilitó al administrador del Frisco para aplicar la figura de enajenación temprana de los bienes en las hipótesis establecidas taxativamente, y bajo la condición de que se haya decretado una medida cautelar. Por estas razones, el objeto de control en los dos casos es diferente. Por otra parte, se trata de normas expedidas en contextos distintos, pues una de las disposiciones, como se dijo, se expidió por el legislador extraordinario, en el marco de un estado de emergencia, y la otra por el legislador ordinario en un estado de “normalidad constitucional”. En el primer caso, la Corte Constitucional efectúo un estudio de oficio sobre la constitucionalidad de una medida para conjurar un estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública, motivo por el cual el control de constitucionalidad incluyó un análisis sobre la finalidad, la necesidad, la proporcionalidad y la motivación. En el caso sub examine, 2 Decreto 4580 de 2010. 3 Este artículo disponía textualmente que: La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá enajenar, directamente o a través de terceras personas, los bienes muebles o inmuebles incautados y que se encuentren en procesos de extinción de dominio. El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a las garantías para los casos en que no se declare la extinción de dominio. Los recursos líquidos de dicha venta serán puestos por la Dirección Nacional de Estupefacientes a órdenes del Fondo Nacional de Calamidades para los fines de atención de las necesidades derivadas de la emergencia económica,
social y ecológica de que trata este decreto”. 4 En efecto, la Sala Plena sostuvo que “(…) el propósito del Decreto es poner a disposición de los damnificados los bienes de que se ocupa la Dirección Nacional de Estupefacientes para poder reubicarse o dedicarse a actividades agrícolas de ciclo corto que les permitan medios de subsistencia. La norma propende por este fin de manera indirecta, no directa. No pone los bienes en cuestión de forma rápida a disposición de los damnificados, sino que busca hacerlos líquidos enajenándolos, para así obtener recursos que sean destinados al Fondo Nacional de Calamidades. Además esta medida implica, cuando se trata de bienes inmuebles o de aquellos que según las normas ordinarias no pertenecen a la clasificación de los que pueden ser vendidos en cuanto se pongan a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes una vez incorporados al inventario, una carga sobre los derechos de propiedad y debido proceso de aquellos terceros de buena fe que tengan un interés legítimo en querer emplear las herramientas procesales ordinarias para reclamar lo que a su juicio les pertenece”. 7 Concepto No. se trata de un control diferente, pues no se juzga la necesidad de la medida para lograr los fines de la declaratoria de emergencia, sino su conformidad con el debido proceso, la propiedad privada y las condiciones de la extinción de dominio. Por esta razón, el parámetro de control de constitucionalidad es diferente. En este orden, el Ministerio Público concluye que no se configuraron los dos elementos de la cosa juzgada constitucional (art. 243 CP). 3.2. Exequibilidad de la enajenación temprana de bienes sobre los que recaen
medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Constitución Política, la extinción de dominio se declara “sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social, a través de sentencia judicial”. La extinción de dominio es una acción real, mediante la cual el Estado persigue los bienes que fueron adquiridos por medios ilegales, razón por la cual se trata de una limitación de rango constitucional al derecho a la propiedad ante la necesidad de proteger el patrimonio y el tesoro público y la moral social5. Ahora bien, la figura de enajenación temprana fue concebida como uno de los “mecanismos para facilitar la administración de los bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio6” y no como otra forma de extinguir el dominio de los bienes sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales. La enajenación temprana procede únicamente para bienes sobre los cuales recaen las medidas cautelares dentro de un proceso de extinción de dominio7, y estas medidas solo proceden en aquellos casos en los que existen “elementos de juicio suficientes8, que permiten inferir al operador judicial que podría configurarse una de las causales de extinción de dominio. 5 En el plano legal, la Ley 1708 de 2014 define la extinción de dominio como “una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin
contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. 6 Artículo 92 Ley 1708 de 2014. 7 En efecto, el capítulo 7 de la Ley 1708 de 2014, contiene disposiciones sobre las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio; en las mencionadas normas, se establece que el Fiscal a cargo —en caso de que al momento de la presentación de la demanda de extinción de dominio no se hayan adoptado medidas cautelares—, “ordenará las mismas con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”, con garantía de los derechos de los terceros de buena fe y bajo el control de legalidad del juez especializado. 8 Art. 88 ibídem. 8 Concepto No. En este contexto normativo, el artículo 93 dispone que el administrador del Frisco en calidad de secuestre de los bienes, podrá aplicar la enajenación temprana bajo tres condiciones: (i) la aprobación de un Comité en el que participan diversos representantes de la Rama Ejecutiva tanto del sector central como el descentralizado; (ii) procede sobre bienes objeto de medida cautelar y; (iii) solo proceden por las causales establecidas. Además, se establece el modo en que se deberá realizar la enajenación de los bienes y la destinación de los dineros producto de la misma. Para el accionante, los apartes acusados son contrarios a los artículos 29, 34 y 58 de la Constitución, porque la enajenación temprana de los bienes con medidas
cautelares en el proceso de extinción de dominio desconoce los requisitos esenciales de esta acción, es decir, su naturaleza judicial y el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso de los propietarios de los bienes. El Ministerio Público estima que no le asiste razón al accionante y, que, por el contrario, las expresiones demandadas del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 deben ser declaradas exequibles. En primer lugar porque, como lo ha sostenido la Corte, el legislador está habilitado funcionalmente para diseñar la política criminal del Estado, que sin lugar a dudas abarca tanto la asignación de competencias, como la fijación de los procedimientos en distintas materias además de la penal9. En ejercicio de esta libertad de configuración, la Ley 1708 de 2014 otorga competencia a la Fiscalía para “investigar y determinar si los bienes […] se encuentran en alguna de las causales de extinción de dominio, para adoptar medidas cautelares y presentar la demanda de extinción de dominio, entre otras10. Así mismo, el legislador está facultado para regular los procedimientos de extinción de dominio en el marco del artículo 34 de la Constitución, razón por la cual la posibilidad de enajenar bienes objeto de medida cautelar es ejercicio de esta competencia. Ahora bien, la enajenación temprana como mecanismo para facilitar la administración de los bienes con medidas cautelares, no implica de ninguna forma una extinción del dominio, pues es claro que cuando el administrador del Frisco opta por enajenar el bien, el juez de conocimiento no ha tomado una decisión definitiva que se encuentre
en firme —como lo sostiene el demandante— porque no ha terminado el juicio que permite determinar si los bienes fueron o no adquiridos por medios ilícitos. Por el contrario, la enajenación temprana busca la conservación de los bienes objeto de la medida cautelar decretada por el juez correspondiente, esto es, preservar el objeto del proceso con el propósito de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 C.P), así como proteger de manera oportuna bienes jurídicos relevantes como la seguridad pública (art. 2 C.P.) y el patrimonio (art. 58 C.P.). 9 Cfr. Sentencia C-704 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Cfr. Art. 29 Ley 1708 de 2014. 9 Concepto No. Por la misma razón, la norma tampoco viola la propiedad privada11 (art. 58 CP), pues con la enajenación temprana no se está retirando el dominio del bien de forma definitiva12, sino que se está implementando un mecanismo para lograr una eficaz administración de los bienes sobre los que recaen medidas cautelares en casos muy específicos en los que, por ejemplo, resulta más gravoso para el Estado mantener los bienes mientras se resuelve de manera definitiva la controversia sobre su origen. En segundo lugar, y en lo que tiene que ver con el derecho al debido proceso de los titulares de los bienes que se enajenan, para el Ministerio Público es obvio que, por la naturaleza judicial del proceso de extinción de dominio, le son aplicables todas las garantías que integran este derecho (art. 29 C.P.). En efecto, un análisis sistemático
de la norma permite concluir que durante las distintas etapas del proceso, el titular del derecho sobre el bien tiene derecho a la defensa y al debido proceso en todas las actuaciones y, en todo caso, la Ley 1708 de 2014 dispone el control de legalidad de las medidas cautelares por parte del juez especializado en extinción de dominio13 que, como se dijo, es la condición necesaria para que opere la enajenación temprana por las causales establecidas. En lo que tiene que ver con el principio de presunción de inocencia, como garantía específica del debido proceso, el Ministerio Público considera que no se desconoce, pues la enajenación temprana como parte del proceso de extinción de dominio no implica un juicio de naturaleza penal. En efecto, la Corte ha sostenido que el proceso de extinción de dominio “(…) no tiene el mismo objeto del proceso penal, ni corresponde a una sanción de esa índole. Su carácter autónomo, con consecuencias estrictamente patrimoniales, tiene fundamento en el mismo texto constitucional y corresponde a la necesidad de que el Estado desestimule las actividades ilícitas y las contrarias al patrimonio estatal y a la moral pública, exteriorizando, mediante sentencia judicial, que quien pasaba por titular del derecho de dominio no lo era, por el origen viciado del mismo, en cuanto no podía alegar protección constitucional 11 Para la adquisición del derecho de dominio sobre un bien, “se exige un título legítimo y para su mantenimiento se precisa del cumplimiento de una función social y ecológica y de la no concurrencia de motivos de utilidad pública o interés social legalmente acreditados. Si el primer presupuesto no
concurre, hay lugar a la extinción de dominio por la ilegitimidad del título y la acción se basa en el artículo 34 superior. Si el segundo presupuesto no concurre, hay lugar a la extinción de dominio por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad y la acción se basa en el artículo 58 constitucional. Finalmente, si concurren los motivos de utilidad pública o interés social legalmente acreditados, hay lugar a la expropiación”. Sentencia C-740 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 A pesar de que el bien se enajena para efectos de garantizar en la mayor medida posible, la conservación de su valor económico, que en los casos enumerados en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, podría verse afectado —por la naturaleza del bien, por representar un peligro para el medio ambiente, por amenazar ruina, pérdida o deterioro, porque la administración misma del bien ocasiona gastos o perjuicios desproporcionados a su valor, porque son bienes muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o semovientes, por ser objeto de expropiación por servidumbre o utilidad pública, porque se imposibilite su administración por su ubicación geográfica o condiciones de seguridad—, razón por la cual se prevé la devolución de los dineros, lo cual no puede equiparase a la extinción de dominio por las causales contenidas en el artículo 34 CP. 13 Inciso final art. 87 Ley 1708 de 2014. 10 Concepto No. alguna14”, razón por la cual la enajenación temprana a fortiori tampoco implica un
juicio sobre la culpabilidad del titular de los bienes. Así las cosas, el Ministerio Público estima que la figura de la enajenación temprana de bienes objeto de medida cautelar, no desconoce el debido proceso y, en particular, la garantía de presunción de inocencia, el marco constitucional de la extinción de dominio y el derecho a la propiedad.
4. Solicitud Por las razones expuestas, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional que declare EXEQUIBLES los apartes normativos acusados, contenidos en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de
Dominio”. De los señores magistrados,
FERNANDO CARRILLO FLÓREZ
Procurador General de la Nación Dym/Vfg 14 Sentencia C-409 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Concepto No. 12