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PGN - ENCARGO - Prohibiciones

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ENCARGO - Prohibiciones
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Acto por el cual se realiza un encargo de Rector en la universidad Surcolombiana ENCARGO–Naturaleza jurídica El encargo es una forma de provisión de empleo que se utiliza para proveer cargos que se encuentren en vacancia definitiva o temporal. ENCARGO-Definición ….El encargo como la designación temporal de un servidor para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular. …De las anteriores disposiciones normativas, se puede concluir que cuando las entidades del Estado requieren proveer un cargo o empleo de forma transitoria por vacancia absoluta o temporal de su titular, pueden recurrir a la figura del encargo, que consiste en asignar a una persona vinculada con el organismo o institución, el ejercicio parcial o completo de las funciones del cargo vacante. ENCARGO-Requisitos La respuesta debe ser afirmativa, pues las normas que establecen los requisitos mínimos no distinguen entre una y otra situación, tanto quien ejerce el cargo en propiedad como en encargo debe demostrar que cumple los requisitos exigidos de forma general y abstracta para su desempeño, pues si bien el encargo en un mecanismo para proveer de forma transitoria un cargo o ejercer una función mientras se provee de forma definitiva, se espera que la persona que asumirá uno u otra, cumpla las exigencias mínimas para el desempeño de aquel. ENCARGO DE FUNCIONES-De directivos docentes o de educadores según regulación legal ENCARGO-Procedencia En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.5.5.43 ibídem, contempla la posibilidad de

que cuando se presente una vacancia temporal o definitiva, los empleos de libre nombramiento y remoción, puedan ser provistos a través de la figura del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En ese orden de ideas, el Ministerio Público considera que no existe razón alguna para afirmar que, en los casos de encargo, la persona encargada no deba acreditar los requisitos habilitantes para su ejercicio. ENCARGO-Prohibiciones En consecuencia, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la “prohibición constitucional consagrada en el artículo 126 superior, contempla diferentes hipótesis o motivos; una de ellas es que los servidores públicos no pueden postular a quienes hayan participado en su postulación, pues si lo hacen quedan inmersos en la prohibición del inciso segundo del mentado artículo, ….No sucede lo mismo en relación con las inhabilidades, como ya se indicó en el acápite anterior, razón por la que esta agencia del Ministerio Público considera que las circunstancias descritas en el artículo 4 del Acuerdo 046 de 2013 solo son aplicables a quienes aspiran a ocupar el cargo de rector en propiedad, pero no en encargo. ENCARGO-Régimen de inhabilidades Conforme lo anterior, para esta agencia del Ministerio público, en tratándose de la figura jurídica del encargo, el régimen de inhabilidades previstos para los cargos en propiedad no puede aplicarse de manera extensible para quien pretenda ocupar un cargo de manera transitoria o temporal, por lo que la prohibición estatuida en el numeral 4 del

Acuerdo 046 de 2013, como el inciso 2 del artículo 126 constitucional no resulta aplicable a la situación administrativa que dio lugar al encargo de … como Rector de la Universidad Surcolombiana, mientras se surtía el trámite para designar rector en propiedad. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 2 Bogotá D.C., mayo 7 de 2019 Concepto No. 00042 Doctora

ROCÍO ARAUJO OÑATE

Magistrada Ponente

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-28-000-2018-00111-00

DEMANDANTE: DUVÁN ANDRÉS ARBOLEDA OBREGÓN

DEMANDADO: PEDRO LEÓN REYES GASPAR-RECTOR ENCARGADO

UNIVERSIDAD SURAMERICANA.

ASUNTO: NULIDAD ELECTORAL. - RESOLUCIÓN N° 014 DEL 23 DE AGOSTO DE 2018 POR LA CUAL SE ENCARGÓ COMO RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA A PEDRO LEÓN REYES GASPAR, PARA EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 19 DE SEPTIEMBRE AL 3 DE OCTUBRE DE 2018.

Respetada señora Magistrada: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano IVÁN MAURICIO PUENTES MORALES, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad de la Resolución 020 del 04 de octubre de 2018, por medio de la cual el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana encargó como rector a PEDRO LEÓN REYES GASPAR. 1.1. Hechos Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

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Página 3 1.1.1. El Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, mediante Resolución No 017 de 2014, designó como rector a PEDRO LEÓN REYES GASPAR, para el período comprendió entre el 19 de septiembre de 2014 al 18 de septiembre de 2018. 1.1.2. En razón del vencimiento del período del rector de la Universidad Surcolombiana, 18 de septiembre de 2018, se inició el proceso de elección de este. 1.1.3. En el curso del proceso de elección y ante las suspensiones de que fue objeto por razón de decisiones judiciales, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, mediante Resolución No 014 del 23 de agosto de 2018, encargó a PEDRO LEÓN REYES GASPAR como rector, para el período comprendido entre el 19 de septiembre al 3 de octubre de 2018, fecha para la cual se esperaba tener un rector en propiedad según el cronograma de selección. 1.1.4. Mediante la Resolución No 020 de 4 de octubre de 2018, NIDIA GUZMÁN

DURÁN fue designada por el Consejo Superior Universitario como rectora en propiedad de la Universidad Surcolombiana, para el período comprendido entre el 4 de octubre de 2018 al 3 de octubre de 2022. 1.2. Normas violadas y concepto de violación El actor señaló como normas violadas el inciso 2 del artículo 126 de la Constitución Política, artículos 139 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011, 4 del Acuerdo 046 de 2013 y 4 de Acuerdo 025 de 2004. El demandante considera que la Resolución 014 del 28 de agosto de 2018, desconoce el artículo 4 de Acuerdo 046 de 2013, en tanto este prohíbe nombrar como rector a quien haya ejercido empleos del nivel directivo o asesor de la Universidad, o haya sido miembro del Consejo Académico durante los tres (3) Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 meses anteriores a la consulta estamentaria para su elección y el artículo 126 constitucional, por cuanto el rector encargado participó en su propia elección.

Por tanto, en criterio del demandante, el señor PEDRO LEÓN REYES GASPAR no podía ser encargado de la rectoría de la Universidad Surcolombiana, por cuanto: i) al momento del encargo era miembro del Consejo Académico; ii) Por ser el rector saliente ostentaba un empleo del nivel directivo; iii) De conformidad con el inciso 2

del artículo 126 de la Constitución Política, fue nombrado de manera irregular porque participó en su propia postulación y designación. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Pedro León Reyes Gaspar Por intermedio de apoderado, el demandado señaló que los estatutos de la Universidad Surcolombiana –Acuerdo 075 de 1994-, no contemplan la figura de prórroga o reelección inmediata para el cargo de rector de esa alma mater, por lo que resulta impreciso afirmar que en el encargo que efectuó el Consejo Superior Universitario corresponde a alguna de las situaciones prohibidas por esta. Indicó que una vez se produjo el vencimiento del período institucional de rector para el cual fue elegido, de manera inmediata terminaba la comisión otorgada para el ejercicio del empleo de rector y regresa a su calidad de docente de planta de la Universidad. Sostiene que, de conformidad con el Acuerdo 037 de 1993, no existe ningún impedimento en que en su condición de docente de planta pueda ser encargado de la Rectoría de la Universidad hasta que se produzca la designación del nuevo rector en propiedad. Encargo que es una situación administrativa de carácter temporal que permite desempeñar el cargo para evitar que la administración quede acéfala. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

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Página 5 En criterio del demandado, el actor se equivoca al hacer extensivo el régimen de

inhabilidades aplicable a los candidatos que aspiran a ser rector en propiedad, esto es, quienes se someten a un proceso de selección con su correspondiente consulta estamentaria, al nombramiento de un rector encargado, con el que se pretende afrontar una situación administrativa y que permita a la administración continuar con la prestación de servicio público de manera transitoria hasta que se designé un rector en propiedad. En ese orden de ideas, enfatiza que la inhabilidad fijada en el Acuerdo 046 de 2013, es aplicable para los aspirantes al cargo de rector en propiedad, que participen en la consulta estamentaria, y no para quien lo asuma en calidad de encargado. Concluye que dada la naturaleza temporal del encargo, es claro que la resolución No 041 de 2018, estableció un término fijo para el desempeño transitorio de las funciones de rector encargado que, en el presente caso, se delimitó entre el 19 de septiembre al 3 de octubre de 2018, período que ya expiró, razón por la cual automáticamente vencido el encargo asumió las funciones de docente de planta de la Universidad. 1.4. Fijación del litigio En la audiencia inicial celebrada el 3 de abril de 2018, el litigio fue fijado de la siguiente mera: “… se anule la Resolución 014 del 2018, debido a la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 275 de la ley 1437 del 2011 que reza así “se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilitad” por lo que el

Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana mediante la resolución acusada postuló, designó y nombró al señor Pedro León Reyes Gaspar como rector y representante legal de la Universidad Surcolombiana quien tiene ausencia de los requisitos o calidades para el ejercicio del cargo de rector, los cuales fueron desconocidos según lo contemplado o prohibido en el inciso 2 del artículo 126 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 4 del Acuerdo 046 de 2013 de la Universidad Surcolombiana.” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde determinar sí, con la expedición de la Resolución 014 del 2018, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana desatendió las prohibiciones contenidas en el inciso 2 del artículo 126 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 4 del Acuerdo 046 de 2013.

Para dar respuesta a los problemas jurídicos que fueron planteados en la fijación del litigio, esta Delegada analizará la i) naturaleza jurídica del encargo; ii) los requisitos que debe cumplir el encargado; iii) la aplicación o no de las inhabilidades para ejercer un cargo en la modalidad de encargo, iv) la designación

de rector encargado y si a este se le aplican las inhabilidades para ser designado rector; v) alcance del artículo 126 constitucional, v) análisis del caso concreto. Sin embargo, esta agencia del Ministerio Público advierte que lo expuesto en el marco de la medida cautelar en el proceso de la referencia, será reiterado. 2.3. Naturaleza jurídica de la modalidad de encargo1 El encargo es una forma de provisión de empleo que se utiliza para proveer cargos que se encuentren en vacancia definitiva o temporal. El artículo 34 del Decreto 1950 de 19732, definía el encargo como la designación temporal de un servidor para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular. 1 El siguiente capítulo en algunos de sus apartes corresponden a los conceptos no. 065 del 18 de septiembre de 2018, rendido en el proceso con radicación 11001-03-28-000-2018-00111-00. Demandante: Duván Andrés Arboleda Obregón.

Demandado: Pedro León Reyes Gaspar-Rector Encargado Universidad Suramericana. Concepto No 091 de 2018.

Expediente No 11001-03-28-000-2018-00617-00, Demandante: Pedro Santoya Góngora, Demandado: Pedrito Tomás Pereira CaballeroAlcalde Encargado De Cartagena y concepto 41 de 2019. Expediente 25000-23-41-000-2018-00165-02.

Demandate: Aleyda Murillo Granados. Demandado: Andrés Camilo Pardo Jiménez. Director Regional del Sena, regional Santander. 2 Por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal

civil. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

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Página 7 El artículo 2.2.5.9.7 del Decreto 1083 de 20153, dispone que hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. De las anteriores disposiciones normativas, se puede concluir que cuando las entidades del Estado requieren proveer un cargo o empleo de forma transitoria por vacancia absoluta o temporal de su titular, pueden recurrir a la figura del encargo, que consiste en asignar a una persona vinculada con el organismo o institución, el ejercicio parcial o completo de las funciones del cargo vacante. Como el encargo es una forma a la que recurre el Estado para evitar traumatismos en la prestación del servicio de una determinada entidad, se pregunta si la persona que se va a encargar debe cumplir los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. La respuesta debe ser afirmativa, pues las normas que establecen los requisitos mínimos no distinguen entre una y otra situación, tanto quien ejerce el cargo en propiedad como en encargo debe demostrar que cumple los requisitos exigidos de forma general y abstracta para su desempeño, pues si bien el encargo en un mecanismo para proveer de forma transitoria un cargo o ejercer una función mientras se provee de forma definitiva, se espera que la persona que asumirá uno

u otra, cumpla las exigencias mínimas para el desempeño de aquel. El que se trate de provisiones temporales no le resta el deber que tiene la entidad que hace uso del encargo de ajustar su acto a las normas en que debe fundamentarse, una de ellas los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo. Es preciso recordar que los empleos se crean para atender las necesidades del Estado y no de las personas que van a ejercer las funciones asignadas a estos, 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 por tanto, lo importante es que quien sea designado, ya sea en propiedad o en encargo, reúna las calidades que se exigen para su asunción.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-105-02, señaló que los cargos o empleos se crean para satisfacer las necesidades de la organización y no de la persona, entiéndase funcionarios. Por consiguiente, las exigencias generales exigidas para un cargo no se hacen en consideración a quien los va a ejercer sino de las necesidades del servicio, en consecuencia, no se entienden las razones para entender que, si la administración debe acudir a la figura del encargo, la exonere de verificar que el encargado cumpla los requisitos para el desempeño del cargo o función correspondiente. El artículo 2.2.5.3.1. del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el

Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, que regula la provisión de las vacancias definitivas tanto en empleos de libre nombramiento y remoción como en empleos de carrera, señala que mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera. Así mismo, el artículo 2.2.5.5.41 del mismo ordenamiento dispone que “Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo”. En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.5.5.43 ibídem, contempla la posibilidad de que cuando se presente una vacancia temporal o definitiva, los empleos de libre nombramiento y remoción, puedan ser provistos a través de la figura del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, “que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño” (negrilla fuera de texto). Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

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Página 9 En ese orden de ideas, el Ministerio Público considera que no existe razón alguna

para afirmar que, en los casos de encargo, la persona encargada no deba acreditar los requisitos habilitantes para su ejercicio. Otra discusión es si esos encargos están sujetos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades que establece la Constitución o la ley para el desempeño del cargo o funciones o algunos de ellos. Sobre el particular, el Ministerio Público considera que una cosa es que el encargado cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo o función en que se encarga –título profesional, experiencia, etc.- y otra muy distinta, que esté cobijado por el régimen de inhabilidades, en tanto se considera que este sistema está diseñado o pensado por el Constituyente o por el legislador para el ejercicio de cargos en propiedad, pero no para prever las situaciones administrativas temporales como lo es el encargo, en tanto, esta busca que de forma transitoria una persona que cumple los requisitos para el ejercicio del cargo lo pueda ocupar mientras en un período determinado se provee aquel de forma definitiva, en donde las causales para su no ejercicio debe ser exceptuado de algunas de esas prohibiciones, como lo puede ser el ejercicio de cargo previamente, es decir aquellas circunstancias que se originan del cargo y no de las conductas del encargado, como lo pueden ser las sanciones penales, disciplinarias o fiscales. Es por ello que el Ministerio Público considera que las normas que regulan el encargo no hacen referencia al régimen de inhabilidades. Y, en los regímenes especiales en donde se ha discutido el tema, el legislador expresamente autorizó que al encargado no se le aplicara el mencionado régimen o por lo menos algunas de sus normas, es el caso de los alcaldes y gobernadores, artículo 28 de la Ley

1475 de 2011. 2.4. Alcance del artículo 126 constitucional El texto del artículo 126 constitucional es el siguiente: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 “Artículo 126. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 02 de 2015. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. (…)” (negrilla fuera de texto). Entiende esta Agencia del Ministerio Público que el aparte que resulta aplicable al asunto en examen es aquel según el cual los servidores públicos no “podrán nombrar ni postular como servidores públicos a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación”. La Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de jurisprudencia4, estudió el alcance del artículo 126 constitucional y concluyó que este tiene por finalidad salvaguardar los valores democráticos de participación, en condiciones de igualdad, responsabilidad y transparencia, para todos los actores.

Norma vinculante como lo reconoció la Sala Plena del Consejo de Estado al indicar que: “Es claro que el artículo 126 Superior, como todos los postulados contenidos en la Constitución, es plenamente vinculante para todos los poderes públicos, sin que haya argumento que pueda excusar o mitigar su transgresión, pues en todo caso prima la finalidad pretendida por el constituyente al consagrar la prohibición.”5 Igualmente, la prohibición del artículo 126 de la Constitución Política requiere para su configuración, una manifestación de voluntad positiva del órgano nominador o de designación, así como la intervención previa del electo o designado en la composición de aquel. Sobre este punto ha dicho la Sección Quinta: 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de julio de 2014, radicado 11001-03-000-28-2013-00006-00. CP. Stella Conto Díaz del Castillo y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de noviembre de 2014, radicado 11001-03-000-28-2013-00015-00. CP. Stella Conto Díaz del Castillo 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado No 11001-03-28-000-2013-00011-00 (SU). C.P. Rocío Araujo Oñate. 7 de septiembre de 2016 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 “En este orden, diversas precisiones deben ser elevadas por la Sala en relación con los elementos normativos de la prohibición en comento. En primer lugar, como sujeto activo se tiene al servidor público en el ejercicio de sus facultades de nominación. De allí que la jurisprudencia6 haya admitido que se trata de una regla competencial que restringe las potestades electorales propias de su cargo.

En segundo lugar, respecto a la conducta que se censura, si bien el texto del inciso 2º del artículo 126 superior hace referencia a que el funcionario no podrá nombrar ni postular como servidores públicos a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ello no quiere decir que los comportamientos vedados se limiten únicamente a estos verbos, pues como lo indicó recientemente esta Corporación7, el empleo del vocablo designar abarca así mismo la prohibición de elegir, participar e intervenir. En este mismo sentido, esta Sala Electoral advierte que el servidor público incurrirá en la prohibición descrita, cuando nombre o en general designe a quienes hubieren intervenido en su postulación o elección, es decir que, para que se materialice esta salvaguarda, en los términos del actual inciso 2º del artículo 126 constitucional, se requiere que quien ahora es candidato haya participado efectivamente en la elección de quien ostenta la calidad de elector. Se trata, en estos términos, de una prohibición de carácter general que apareja una inelegibilidad objetiva, denominador común del régimen de inelegibilidades electorales, por cuanto, solo es necesario que se cumpla con las condiciones contempladas en la norma prohibitiva para que se cristalice

automáticamente la inelegibilidad8. Aunado a ello, el desconocimiento de la prohibición conlleva inexorablemente la nulidad del acto de nombramiento o elección.” En consecuencia, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la “prohibición constitucional consagrada en el artículo 126 superior, contempla diferentes hipótesis o motivos; una de ellas es que los servidores públicos no pueden postular a quienes hayan participado en su postulación, pues si lo hacen quedan inmersos en la prohibición del inciso segundo del mentado artículo, conocida como “yo te elijo, tú me eliges”. 9 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado No 11001-03-28-000-2013-00006-00 (Acumulado 2013-0007) (IJ). 15 de julio de 2014. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Demandado: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. No. 11001-03-28-000-2013-00011-00 (SU). C.P. Rocío Araujo Oñate. 7 de septiembre de 2016. 8 Aclaración de voto. Consejero Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. Nº. 11001-03-28-000-2013-00011-00 (SU). C.P. Rocío Araujo Oñate. 7 de septiembre de 2016. 9 Consejo de Estado. Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2018, Radicación: 1100103280002016-00038-00,

Actor: Tania Inés Jaimes Martínez, Demandado: María Rocío Cortés Vargas, Martha Patricia Zea Ramos, Adolfo León Castillo Arbeláez Y Rafael Alberto García Adarve, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 2.5. Análisis del caso concreto En el proceso de la referencia se discute la designación que se hizo del demandado como rector encargado por el desconocimiento del estatuto de la Universidad, por cuanto este establece unas prohibiciones o inhabilidad para ser designado rector.

En el caso en estudio, en razón de la suspensión que sufrió el proceso de elección del nuevo rector, y ante el vencimiento del período de quien ejercía este cargo, el Consejo Superior consideró necesario hacer uso de la figura del encargo para designar la persona que ejercería las funciones de rector, mientras concluía el proceso de escogencia de quien ocuparía de forma definitiva esta dignidad. La figura del encargo está contemplada en los Estatutos de la Universidad Surcolombiana, artículo 32 del Acuerdo 075 de 1994, modificado por el artículo 8 del Acuerdo 015 del 14 de abril de 2004, específicamente para los casos de vacancia del cargo de rector, así: “…en caso de vacancia definitiva en el cargo de rector, el Consejo Superior de la Universidad designará un encargado por un término no mayor a tres meses calendario, plazo dentro del cual el Consejo

deberá designar en propiedad de acuerdo con los establecido en este estatuto. El encargo podrá ser prorrogado por causa justificada hasta por una sola vez por el mismo término.” (negrilla fuera de texto) En la norma trascrita no se evidencia que existan requisitos especiales para designar al encargado, razón por la que se impone analizar el encargo que fue hecho al rector saliente PEDRO LEÓN REYES GASPAR. De conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, se acreditó que mediante la Resolución 014 del 28 de agosto de 2018, PEDRO LEÓN REYES GASPAR, rector y quien además es profesor de planta de tiempo completo de la universidad, adscrito a la facultad de Salud, fue encargado de manera transitoria de la rectoría para el período comprendido entre el 19 de septiembre hasta el 3 de octubre de 2018, es decir por quince (15) días, en atención a que de acuerdo Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 13 con el cronograma de actividades de la elección del rector, este sería escogido el 4 de octubre de 2018, por lo que en el lapso comprendido entre el 19 de septiembre y el 3 de octubre, esa dignidad quedaba acéfala.

El artículo 32 del Acuerdo 075 de 1994, modificado por el artículo 8 del Acuerdo 015 del 14 de abril de 2004, contempló la figura del encargo para el caso de

vacancia del cargo de rector, sin señalar requisitos específicos para su designación. Ahora bien, se pregunta si quien se designe en encargo debe cumplir los mismos requisitos que se exigen para quien ordinariamente ha de ocupar el cargo, respuesta que la jurisprudencia ha contestado en forma afirmativa, en tanto el encargado debe cumplir las exigencias establecidas por ley o reglamento, en este caso, por los estatutos, para ejercer la función asignada. No sucede lo mismo en relación con las inhabilidades, como ya se indicó en el acápite anterior, razón por la que esta agencia del Ministerio Público considera que las circunstancias descritas en el artículo 4 del Acuerdo 046 de 2013 solo son aplicables a quienes aspiran a ocupar el cargo de rector en propiedad, pero no en encargo. En efecto, en la referida norma se establece que el aspirante a rector, entiéndase en propiedad, no pude haber ejercido dentro de los tres meses anteriores a la Consulta Estamentaria, empleos del nivel directivo o asesor en la Universidad Surcolombiana o ser miembro del Consejo Académico, exceptuando de la prohibición el ejercicio de la docencia. Esta disposición, en concepto del Ministerio Público está concebida para el proceso de selección del rector

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