PGN - ENRIQUECIMIENTO ILICITO - Es un delito especial pluriofensivo y autónomo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ENRIQUECIMIENTO ILICITO - Es un delito especial pluriofensivo y autónomo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado ponente: Dr. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
E. S. D.
Ref: Casación de María Marcela Serrano Camacho por el delito de enriquecimiento Ilícito de particulares (Art. 1 del decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el D.E. 2266 de 1991, art. 10).
Rad. 22262
Honorables Magistrados: El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 13 de agosto de 2001 absolvió a María Marcela Serrano Camacho del cargo que le fue formulado por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares previsto en el artículo 1 del decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el D.E. 2266 de 1991, artículo 10. Esta decisión fue apelada por los representantes de la fiscalía y del ministerio público, y en virtud de ello, el 28 de octubre de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia y declaró penalmente responsable a María Marcela Serrano Camacho del delito de enriquecimiento ilícito, le impuso la pena principal de 65 meses de prisión, multa de $274.404.000, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El defensor de la acusada presentó demanda de casación, que fue admitida por reunir los requisitos formales, motivo por el cual la Delegada rinde el concepto sobre
su viabilidad.
1. HECHOS Se originaron en el reporte de operación sospechosa puesto en conocimiento por el Banco Uconal, entidad a la que el Banco Natwest de Londres solicitó referencias financieras para la apertura de una cuenta y pago de crédito documentario que pretendía realizar la señora María Marcela Serrano Camacho, esposa del fallecido Efraín Antonio Hernández Ramírez (a. “don efra”) persona dedicada a actividades ilícitas (tráfico de estupefacientes), según investigación penal adelantada en el vecino país del Perú. Con fundamento en esa comunicación funcionarios del CTS., Grupo Contra Lavado de Activos de Bogotá iniciaron la misión de trabajo 2656, que fue la base para realizar el informe No. 01262 del 29 de mayo de 1998. En dicho informe, después de hacer un seguimiento a la información financiera de la señora Serrano Camacho entre los años de 1994 y 1997, se concluyó que las consignaciones bancarias, según los extractos, no guardaban relación con los ingresos registrados en las solicitudes de cuentas bancarias, tarjetas de crédito y certificación del contador. Además se encontró que los bienes adquiridos por la citada no guardaban relación con los ingresos registrados para los años 1994, 1995, 1996, en las solicitudes de cuentas bancarias, tarjetas de crédito, ni con las declaraciones de renta. Sumado a lo anterior, no existía un reporte en la CIFIN de las deudas que de conformidad con las declaraciones de renta afectaban su patrimonio, las cuales ascendían para el año de 1994 a $978.218.000, 1995, $1.150.781.000 y 1996 $993.418.000; y según informe 0092 de 19 de octubre de
1998, la señora Serrano Camacho presentaba un patrimonio a justificar de $274.404.000.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Con fundamento en el informe No.01262 de 29 de mayo de 1998, efectuado por un investigador judicial del Grupo Contra el Lavado de Activos, del Cuerpo Técnico de Investigación de la fiscalía, donde se evalúa la información financiera de María Marcela Serrano Camacho (fol. 1 a 18 c.o.1), la Fiscal Delegada Seccional Doce de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, el 4 de septiembre de 1998, abrió investigación previa (Fol.. 165 , 166 c.o.2); el 15 de septiembre de ese año decretó la apertura de instrucción y citó a indagatoria a Maria Marcela Serrano Camacho (Fol.. 243 y 244 c.o.2); el 24 de septiembre de 1998 libró orden de captura en su contra (fol. 150 c.o.3) y al no tener resultados positivos, procedió a emplazarla por edicto. El 12 de noviembre de 1998 la declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. (Fol. 233 y 234 c.o.3); el 4 de diciembre corrió traslado del dictamen pericial (informe No.0092 de 19 de octubre de 1998 Fol. 137 a 145 c.o.3), el 23 de marzo de 1999 ordenó el allanamiento y registro del inmueble ubicado en la calle 126 No.1291 apartamento 803 de Bogotá, y ese mismo día, en la mencionada diligencia, fue capturada María Marcela Serrano Camacho. (Fol.114 a 117 c.o.4). El 25 de marzo de 1999 la escuchó en indagatoria (Fol. 128 a 134 c.o.4), y el 29 de marzo siguiente resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunta autora responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares descrito en el decreto 1895 de 1989 artículo 1, adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991 (Fls. 138 a 149 c.o.4). Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, recursos de los cuales desistió, y fueron aceptados mediante resolución de 26 de abril de 1999 (fol. 169 c.o.5). En resolución de 6 de mayo de 1999, negó la detención domiciliaria solicitada por el apoderado de la procesada (Fol.. 206 a 214 c.o. 5) . En resolución de 26 de abril de 1999 ordenó adelantar bajo una misma cuerda procesal esta investigación con el sumario radicado bajo el No. 17562 adelantado por la Fiscalía Regional de Santiago de Cali, pues, en ambos casos se investigaba a María Marcela Serrano Camacho por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.(fol. 170 c.o. 5). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co
La actuación radicada con el número 17562 se originó con sustento en la resolución de octubre 2 de 1998 en la que se ordenó por cuerda separada investigar a la señora María Aydée Hernández Ramírez. La Fiscalía Regional Delegada ante el CEC PONAL inicio la investigación previa el 29 de agosto de 1995 (fol. 226 c.o.6); luego, las diligencias fueron remitidas a un Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de Santiago de Cali, quien el 30 de abril de 1998 ordenó escuchar en diligencia de versión libre a María Marcela Serrano Camacho, María Aydeé Hernández Ramírez hermana de Efraín Antonio Hernández Ramírez, a. “don efra”-, y a otras personas que, al parecer, tuvieron nexos comerciales con el citado (fol. 281 c.o.7). El 15 de julio de ese año, le fue recepcionada versión libre a Serrano Camacho (fol. 52 c.o.7); el 6 de octubre de 1998 se decretó la apertura de instrucción y se ordenó vincular a María Aydeé Hernández Ramírez, efecto para el cual se libró orden de captura. (fol. 268 a 270 c.o.8). El 26 de febrero de 1999 ordenó vincular a María Marcela Serrano Camacho y dispuso librar orden de captura en su contra (fol. 38 c.o.9). El 23 de marzo de ese año ordenó emplazar a las imputadas (fol. 84 c.o.9). En resolución No. 198 de 12 de mayo de 1999, emitida por el Director Nacional de Fiscalías, se reasignaron las diligencias seguidas contra María Marcela Camacho
Serrano y María Aydeé Hernández Ramírez a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos (fol. 113 y 114 c.o.9). Reunidas las dos actuaciones, el 18 de mayo de 1999, la investigación fue reasignada al Fiscal 9 de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos (fol. 248 y 249 c.o.5); el defensor de la procesada Serrano Camacho solicitó control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta mediante resolución de 29 de marzo de 1999, motivo por el cual se dispuso el envío de las copias al Juzgado Regional –repartopara lo pertinente (fol. 272 c.o. 5); el 22 de junio siguiente, un Juzgado Regional de Bogotá declaró que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Serrano Camacho, no vulneró Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co derechos legales ni constitucionales, y por ello denegó la revocatoria de la medida de aseguramiento (Fol.. 48 a 57 c.o. 10). El 17 de junio de 1999 escuchó a la procesada en ampliación de indagatoria, y el 1 de julio de ese año, debido a la solicitud del señor Alberth Haddad Saluán, se le escuchó en injurada (Fol.. 191 a 196 c.o.6). El 19 de julio de 1999 se declaró persona ausente a María Aydée Hernández Ramírez y se le designó defensor (fol.
147 a 151 c.o. 9). El 2 de agosto del citado año negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada por el defensor de María Marcela Camacho Serrano (Fol.. 237 a 249 c.o.9). El 25 de octubre de 1999 se clausuró parcialmente la instrucción respecto de María Marcela Serrano Camacho. y se dispuso romper la unidad procesal para continuar la etapa instructiva respecto de María Aydée Hernández Ramírez (fol. 244 c.o.10). El 5 de noviembre de ese año resolvió la situación jurídica de la sindicada María Aydée Hernández Ramírez, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como probable autora del delito de enriquecimiento ilícito (Fol.. 16 a 36 c.o. No. 11). El 19 de noviembre de 1999 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de María Marcela Serrano Camacho como responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares (fol. 114 a 159 c.o. No. 11); el defensor de la procesada apeló la decisión pero luego desistió del recurso, situación que fue aceptada mediante resolución del 6 de diciembre de 1999. El 28 de diciembre de 1999, la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó el conocimiento del juicio, el 7 de abril de 2000 sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a la procesada Marcela Serrano Camacho, por la de detención domiciliaria (fol. 39 a 45 c.o. 12), mediante auto de
29 de septiembre de 2000 ordenó la práctica de varias pruebas, unas solicitadas por la defensa, otras por el fiscal, otras más por el representante del ministerio público, y algunas de oficio; igualmente señaló fecha para la realización de audiencia pública (fol. 79 a 82 c.o.12). El defensor de María Marcela Serrano Camacho interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que decreto pruebas; el 31 de octubre de 2001 el juzgado desestimó la reposición y concedió la Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co apelación en efecto diferido (fol. 105 a 108 c.o.12); el 27 de noviembre de 2000, el Tribunal confirmó la decisión (fol. 4 a 7 c. del Trib.). La audiencia pública comenzó el 16 de noviembre de 2000 (fol.. 117 y 118), continuó el 18 de enero de 2001, diligencia en la que el fiscal solicitó se librara carta rogatoria con destino a la Cuarta Fiscalía Provincial de Lima - Perú, para que se remitiera copia del expediente radicado bajo el No. 1080-99, porque al parecer, en ese expediente obraban pruebas que acreditaban que el señor Efraín Hernández Ramírez (a. don efra), estaba involucrado en actividades de narcotráfico. El despacho consideró conducente la solicitud de la defensa y dispuso librar exhorto (fol. 143 a 146 c.o.12).
El 29 de enero de 2001 continuó la audiencia pública, el defensor de la procesada sostuvo que de conformidad con el artículo 448 del C.P.P., las únicas pruebas posibles de decretar dentro de la audiencia eran aquellas que se derivaran de las practicadas en la misma, y hasta el momento solo se había recepcionado la ampliación de indagatoria de la procesada, de la cual no se desprendía la prueba solicitada por el fiscal, quien lo debió hacer dentro del término establecido en el artículo 446 del C.P.P., por consiguiente resultaba extemporánea. Añadió que no era necesaria tal petición, pues, reposaba en manos de la propia fiscalía, dentro de la acción No. 23 que adelantaba el Fiscal 24 de la Unidad de Extinción de Dominio, la juez repuso su decisión respecto de la petición del fiscal, pero de oficio solicitó a la Unidad de Extinción de Dominio que remitiera el citado documento, por cuanto obraba en un expediente que allí cursaba (fol. 148 a 150 c.o.12), lo que se hizo en oficio fechado el 11 de mayo de 2001 (fol. 292 c.o. 12). En otra sesión de la audiencia pública, el 6 de julio de 2001, intervino el fiscal y aportó fotocopia del proceso penal seguido en contra de Efraín Hernández Ramírez por la Fiscalía 4 Provincial Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas del Perú, y señaló que “este ya obra, tanto en los procesos de extinción de dominio, como en el radicado 105, de donde se presentó la ruptura de la unidad procesal para esta causa. ” (fol. 6 c.o.13). Aportada la prueba, luego hicieron uso de la
palabra el ministerio público y el defensor quien pidió que no se tuviera en cuenta la fotocopia del proceso penal seguido en contra de Efraín Hernández Ramírez por la Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Fiscalía del Perú, en razón a que la entrega era extemporánea, pues esta prueba ha debido entregarse dentro de la etapa probatoria de esta causa. De igual forma señaló que él era apoderado dentro del proceso de extinción donde aparecía dicha prueba, por eso podía manifestar que la conocía y que merecía varios reparos como el de que se hablaba del señor Efraín Hernández, persona, que no estaba identificada dentro del proceso, que esa investigación se inició con posterioridad a la muerte del citado y que en la misma lo único que existe es un informe donde se relaciona a un grupo de personas con presuntas actividades ligadas al narcotráfico, pero ni siquiera allí hay nada en concreto contra el señor Hernández(fol. 25 y 26 c.o.13). Así mismo, se allegó al proceso la experticia contable efectuada por funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría calendada el 14 de febrero de 2001, en el que se analizaron las sumas de dinero manejadas en las cuentas bancarias de María Marcela Serrano Camacho, hasta el 6 de noviembre de 1996 (fol. 207 a 225 c.o.12). El 13 de agosto de 2001, el Juzgado Segundo Especializado de Bogotá absolvió a
la procesada María Marcela Serrano (fol.197 a 238 c.o.12), pero, tanto el representante de la Fiscalía General, como el representante del Ministerio Público apelaron la sentencia, y en virtud de la impugnación, el 28 de octubre de 2003 (dos años y dos meses después), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo absolutorio y en su lugar condenó a la procesada en los términos reseñados al inicio de este concepto (fol. 120 a 194 c del trib.).
3. ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL El Tribunal revocó la absolución proferida respecto de la procesada María Marcela Serrano Camacho, con base en los siguientes argumentos: 3.1.- Precisa que, por favorabilidad, la norma que consagra el delito de enriquecimiento ilícito de particulares aplicable al caso en mención es la establecida
Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co en el artículo 1 del Decreto Ley 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991. 3.2.- Incurre en dicha conducta quien de forma directa o indirecta, para sí o para un tercero, incremente sin justificación su patrimonio derivado en una u otra forma de actividades delictivas, lo que significa “alcanzar un aumento en el patrimonio que no aparezca respaldado clara, lógica y coherentemente, al punto tal que no se compadece con los ingresos ilícitos obtenidos en sus actividades normales”. Dicho
incremento puede obtenerse de manera directa o por interpuesta persona, y la justicia debe demostrar que se encuentra vinculado con actividades delictivas, aun cuando sobre estas no se haya producido condena contra el acusado de tal conducta. Cita apartes de la sentencia C-319 de 18 de julio de 1996, emanada de la Corte Constitucional, en los que, entre otras cosas, se dice que el enriquecimiento es un delito especial y autónomo, cuyo comportamiento puede adecuarse en forma directa o inmediata sin necesidad de recurrir a otro tipo penal u otro ordenamiento, menos esperar un fallo previo por otro delito. Es un tipo penal de sujeto activo indeterminado. Debe ser injustificado y además provenir de actividades delictivas. La penalización del simple incremento patrimonial que no sea justificado por la persona frente a un requerimiento del Estado, implica una inversión de la carga de la prueba y una violación de la presunción de inocencia y la buena fe. El legislador pretendió respetar el ámbito del juez para que estableciera de conformidad con los medios de prueba y frente a cada caso concreto la ilicitud de la actividad y el grado de compromiso del sujeto activo. Es perentoria la demostración del dolo en la conducta, como elemento inescindible del delito. De ahí pregona el Tribunal que, para que se estructure la conducta punible no se requiere que se haya emitido sentencia condenatoria por el delito del cual proviene el incremento particular. Y también cita apartes de la sentencia de única instancia de 14 de junio de 1996 proferida por la Corte Suprema de Justicia, M. P. Ricardo Calvete Rangel, donde puntualiza que la norma no restringe que el sujeto activo deba ser la misma persona
Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co que realiza la actividad ilícita sino que puede ser ajeno a ella; que el ingrediente normativo no puede interpretarse como que el incremento patrimonial deba provenir de una persona condenada por el delito de narcotráfico, pues el legislador dejó en el juzgador la valoración de si la actividad era delictiva o no, independientemente de que alguien resulte condenado; y que resulta absurdo considerar legítimo el incremento patrimonial injustificado de una persona por haber sido derivado de la actividad del narcotráfico de otra, respecto de quien se declaró la extinción de la acción por muerte, prescripción o reconocimiento de una causal de inculpabilidad. El Tribunal resalta que el punible solo es imputable a título de dolo, lo que impone del Estado la carga de demostrar que el particular, conociendo la ilicitud del enriquecimiento, lo realizó de forma voluntaria. Y agrega que, si el Estado, previa la investigación correspondiente, demuestra objetivamente un desproporcionado incremento, en relación con los bienes declarados por el particular, sus ingresos y egresos, y el sindicado, en pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, no justifica ese evidente enriquecimiento, puede considerarse que ha obtenido un acrecentamiento patrimonial no justificado. A juicio del Tribunal, la expresión “no justificado” de la norma, no vulnera la presunción de inocencia porque no es el procesado el que debe demostrar el
carácter justo de su ingreso patrimonial sino es el Estado el que debe acreditar la condición de no justificado del enriquecimiento. El tipo penal no sanciona el mero incremento no justificado sino aquél que se produzca derivado de una actividad delictiva, aspecto que debe demostrar el Estado en la investigación. Comprobado por el Estado el incremento patrimonial y su vinculación con actividades delictivas, y habiendo permitido al particular aportar pruebas y ejercer su defensa, se configura el incremento patrimonial no justificado, sin inversión de la carga de la prueba. 3.3.- Para establecer la certeza requerida por el fallo de condena, consideró prioritario determinar que existió un incremento patrimonial no justificado y si el mismo se deriva en una u otra forma de actividades delictivas. Parte de la acusación donde se señaló que el incremento patrimonial no justificado por parte de la procesada proviene de las actividades desarrolladas por su esposo Efraín Antonio Hernández Ramírez, y estimó del caso acreditar si éste se dedicaba a actividades delictivas. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Hizo un recuento de lo sucedido en la audiencia pública iniciada el 16 de noviembre de 2000, en relación con la práctica de una prueba. En sesión de 18 de enero de 2001, el fiscal solicitó a la juez, si bien tenía, librar carta rogatoria a una fiscalía de Lima, Perú, para remitir copia de un expediente que acreditaba que Hernández
Ramírez estaba involucrado en actividades de narcotráfico, a lo que la juez accedió siempre que el recaudo fuere posible a través de la fiscalía, y dejó en claro que la prueba se ordenaba oportunamente y se brindaba a los sujetos procesales la posibilidad de conocerla y de contradecirla. En la sesión de 29 de enero de 2001, el defensor presentó reparos frente al decreto de la prueba por cuanto no surgía de la practicada (art. 448.2 C. de P. P.) y pidió la reposición del auto que la ordenó; anotó además, que no se hacía necesario requerirla al Perú, pues, reposaba en la Fiscalía 24 de la Unidad de Extinción de Dominio, que conocía su contenido y que para nada afectaba las resultas del proceso. En respuesta, la juez dispuso de oficio su práctica (art. 448 último inciso ib.), y ordenó oficiar a la fiscalía para que remitiera la documentación, lo que sólo se hizo hasta el 11 de mayo de 2001. En la sesión de 6 de julio de 2001, el fiscal adjuntó fotocopia simple relacionada con la investigación seguida contra Hernández Ramírez en el Perú y obrante en los procesos llevados por la Fiscalía de Colombia. La defensa manifestó su inconformidad cuestionando que la prueba se solicitara al Perú, cuando obraba en dos procesos seguidos en este país, dijo además que hasta ahora conocía la prueba y que no había sido presentada oportunamente. El fiscal entregó el documento en 121 folios, ante lo cual la defensa pidió que se rechazara porque no era posible ponerla a disposición de los sujetos procesales, y que por otra parte. él
obraba como defensor en el proceso donde reposaba, la conocía, y frente a ella tenía varios reparos que pasó a enumerar. Con base en lo anterior el Tribunal anotó que, aunque el proceder de la juez no fue el más ortodoxo, no cabían las críticas sobre la aducción y extemporaneidad de la prueba. Sostuvo que la petición del fiscal era improcedente, en tanto no se requería librar carta rogatoria al Perú, lo que ya se había efectuado y obtenido con cumplimiento de los presupuestos legales en el expediente radicado 105 L.A., que emanó de este mismo proceso contra la procesada Serrano Camacho, y del cual no Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co se tomó copia con ocasión del rompimiento de la unidad procesal. Por eso, consideró innecesaria la determinación porque hubiera bastado con acudir a dicho proceso que formó parte de esta investigación y traer las copias pertinentes. Resalta la posición contradictoria del defensor al informar que la prueba reposaba en el otro proceso y que no se hacía necesario requerirla al Perú, y cuando se allega, alega que viola normas internacionales. Resalta que la prueba se decretó, dada su conducencia y pertinencia (actividades ilícitas del esposo de la procesada), pero aclara que el fundamento debió soportarse en las facultades como directora de la audiencia (art. 453 C. de P. P. derogado o 400 Ley 600) con el fin de esclarecer los hechos. Critica a la juez por la demora en
su solicitud y afirma, que si bien, el fiscal no era el llamado a adjuntar la prueba (le correspondía a la juez, además de cerciorarse de que se hiciera antes de la intervención de las partes), ello no significa mala fe de la fiscalía. Si la prueba se decretó en la audiencia, era de esperarse que en cualquier momento se recibiera, sin resultar válido pregonar que por el recibo en la última sesión de audiencia fuera extemporáneo, y menos cuando los sujetos no habían comenzado sus intervenciones. Por ello estima que no se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa, que no se impidió el cumplimiento de la publicidad, la contradicción, ni la controversia, y menos para el defensor, para quien la prueba era familiar, y respecto a la cual formuló varias críticas. Y agrega que el Ministerio Público pudo conocer la prueba porque intervino con posterioridad al fiscal y a la aducción de la prueba. 3.4.- Partiendo de la legalidad de la prueba y el contenido que hace relación a las actividades de narcotráfico por parte de una organización internacional, conformada, entre otros, por Efraín Hernández Ramírez, alias “don efra”, desde 1989 hasta 1997, que adquiría, acopiaba, acondicionaba y trasportaba pasta de cocaína desde Perú hasta EEUU, Colombia, España y Nigeria, el Tribunal consideró que las diligencias, así no describieran la cédula de Hernández Ramírez, dejaban en claro que aludían al esposo de la procesada Serrano Camacho, con quien tuvo un hijo, y quien poseía una inmensa fortuna. Añade que no era necesario que Hernández Ramírez viajara Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 11
Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co al Perú para realizar las negociaciones sino que existían otros medios a través de los cuales se hacían las millonarias transacciones. Sumada a dicha prueba, obran informes de inteligencia, de policía, y notorios informes de prensa demostrativos de la actividad ilícita a la que se dedicaba el citado, y que fue gracias a un informe de inteligencia que se estableció que era procesado en el vecino país. Todo esto apreciado en conjunto, llevó al Tribunal a sostener que Hernández Ramírez, paralelamente con sus actividades lícitas, se dedicó a negocios ilícitos y fusionó las utilidades al punto de convertirlo dueño de una inmensa fortuna, como se acredita en el informe sobre sociedades y bienes, fortuna que se había esparcido hacia su grupo familiar, siendo uno de sus integrantes, su esposa, la procesada Serrano Camacho. Señala que en un principio el nombrado se cubrió con el ropaje de un honesto hombre de negocios y al final su actividad fue notoria y lo llevó a presentarse a la fiscalía a obtener constancias que le permitieran continuar como el hombre que aparentaba. 3.5.- Las constancias que fueron expedidas por la fiscalía en los años de 1993 y 1996, y mediante las cuales se certifica que la entidad no encontró mérito para adelantar en su contra investigación, resultaron intrascendentes y no enervan lo establecido por las autoridades judiciales peruanas, ni por lo sabido por los organismos secretos del Estado colombiano. 3.6.- Le resulta paradójico que la misma funcionaria que absuelve en este caso a la
esposa de Hernández Ramírez, haya decretado la extinción de bienes de propiedad del citado, en sentencia que se declaró nula por el Tribunal pero por cuestiones de forma y no de fondo, bienes que provenían de actividades delictivas relacionadas con el tráfico de estupefacientes. 3.7.- El Tribunal consideró acreditado el incremento patrimonial no justificado de la procesada Serrano Camacho entre los años de 1992 a 1996, con fundamento en la pericia contable que ascendió al monto de $274.404.000, y demás, documentos obrantes a folios 137 ss. c.o. 3, 233 ss. C.o. 5, 255 ss c.o .7, 189 ss. c.o. 10., 212 ss. c.o.10, 104 ss. c.o.11 y 207 ss c.o.12. Dice que aunque se alude a dos cifras diversas, tiene mayor fundamento la contenida en la pericia fechada el 19 de Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co octubre de 1998, a la que hace referencia la fiscalía en la audiencia. Subraya que la acusada desde 1992 y 1993 (antes del matrimonio con Hernández Ramírez) obtuvo préstamos con ayuda del citado señor, su patrimonio empezó a acrecentarse y esto se acentuó en 1995 y 1996 después del matrimonio, pero ya con antelación había llevado a cabo la compraventa de un local en Unicentro. También puso de presente
que antes del año de 1992 la señora no declaraba renta, que el informe contable que así lo acreditaba era elaborado por el mismo contador de Hernández Ramírez, que presentaba inconsistencias y errores, que además, las declaraciones de 1992 y 1993 no fueron debidamente soportadas y los pasivos declarados pertenecían a CDT de miembros de la familia del nombrado señor. También evidenció que antes de la muerte de Hernández Ramírez, en las cuentas bancarias de la procesada se manejaron dineros por una suma aproximada de $1.769.405.000 y sucedida su muerte descendió a $272.467.000. Descartó que el incremento patrimonial obedeciera a la venta de ropa para niños, una agencia de computadores, corresponsalías para CNN, modelaje, actividades a las que se dedicaba la señora antes de su vinculación con aquél, ni que ejerciera la actividad ganadera junto con quien fuera su esposo, de la que por demás no quedaron pruebas, como no quedaron de los pagarés del señor al pagar los préstamos que adquiría en el mercado extrabancario, ni de la documentación que presuntamente iba a presentar Hernández Ramírez en la fiscalía. Concluye que la procesada usufructuaba, administraba y gozaba de la fortuna que su esposo le colocaba, aparentando tener un patrimonio autónomo, cuando en verdad se trataba de la desconcentración de riqueza del señor proveniente de actividades delictivas. 3.8.- Descartó, acorde con la experiencia, la praxis humana y lo ordinario de la vida cotidiana, que la procesada ignorara las actividades de su esposo y los