PGN - ENTIDADES TERRITORIALES - Criterios para determinar si un tributo es recurso propio
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ENTIDADES TERRITORIALES - Criterios para determinar si un tributo es recurso propio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
Procurador General 1 Bogotá, D.C., enero 11 de 2005 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 3 del literal B del artículo 8º de la Ley 812 de 2003 “por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.
Demandantes: ADRIANA MEDINA MENESES y GILBERTO TORO
GIRALDO
Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS
Expedientes Nos. D-5445 y D-5453 (acumulados) Concepto No. 3725 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, se procede a rendir concepto en relación con las demandas que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Carta, instauraron los ciudadanos ADRIANA MEDINA MENESES y GILBERTO TORO GIRALDO contra la expresión “los provenientes de la sobretasa a la gasolina se destinarán como mínimo en un 50% a la construcción, mantenimiento y conservación de las vías urbanas, secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial respectivo, sin perjuicio de los compromisos adquiridos”, contenida en el numeral 3 del literal B) del artículo 8 de la Ley 812 de 2003, que se refiere a los proyectos financiados con recursos públicos para impulsar la infraestructura estratégica en transporte territorial.
1. Planteamientos de las demandas
1.1 La ciudadana ADRIANA MEDINA MENESES afirma que la destinación específica por mandato legal de mínimo el 50% de los recursos Procurador General 2 provenientes de la sobretasa a la gasolina para la construcción, mantenimiento y conservación de las vías urbanas, secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial respectivo, vulnera la autonomía territorial para administrar sus propios recursos, entre los cuales está dicha sobretasa. 1.2 Se vulnera el principio de cosa juzgada material porque en la sentencia C-897 de 1999 se declaró inexequible la destinación específica dada a los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina, contemplada en el primer inciso del artículo 126 de la Ley 488 de 1998. Lo anterior al considerar que una de las principales facultades de la autonomía de las entidades territoriales consiste en la administración de sus recursos, lo cual les permite definir el destino de sus recursos propios y la forma de orientarlos para cumplir con sus funciones constitucionales y legales. El proceder del legislador de inmiscuirse en los intereses de las entidades territoriales limita las propias facultades de éstas basadas en la autonomía. En cuanto al cargo de cosa juzgada material, el texto declarado inexequible lo fue por vulneración de la autonomía de las entidades territoriales para la administración de los recursos propios, dada la intervención del legislador en cuanto a la destinación de las rentas provenientes de la sobretasa a la gasolina. 1.3 El ciudadano GILBERTO TORO GIRALDO afirma que la destinación específica por mandato legal de mínimo el 50% de los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina para la construcción,
mantenimiento y conservación de las vías urbanas, secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial respectivo, transgrede la unidad de materia legislativa porque los planes nacionales de desarrollo deben limitarse a los proyectos de inversión pública nacional, y Procurador General 3 por ende, a los recursos del orden nacional, y no ocuparse de los recursos de los entes territoriales por no tener una relación directa e inmediata con aquellos. 1.4. La destinación específica por ley del 50% de la sobretasa a la gasolina vulnera la autonomía territorial, por ser un recurso propio de los departamentos y municipios que debe ser administrado por sus autoridades. Lo anterior al considerar que se compromete indebidamente un recurso territorial, lo cual no guarda relación directa con el plan nacional de desarrollo, por ser un programa nacional cuya viabilidad financiera debe centrarse en el compromiso de recursos del orden nacional. Quien está definiendo el destino de las rentas indicadas es el legislador y no las autoridades territoriales, sin que tal intervención en el manejo fiscal de las entidades territoriales sea necesaria, idónea y estrictamente proporcionada para garantizar la estabilidad macroeconómica de la Nación o para proteger recursos nacionales seriamente amenazados.
2. Problema Jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar: 2.1. Si la destinación específica por mandato legal de mínimo el 50% de los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina para la construcción, mantenimiento y conservación de las vías urbanas, secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial respectivo, vulnera la autonomía territorial para administrar sus propios recursos.
Procurador General 4 2.2. Si se viola el principio de cosa juzgada material ya que en la sentencia C-897 de 1999 se declaró inexequible la destinación especifica dada a los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina, contemplada en el primer inciso del artículo 126 de la Ley 488 de 1998. 2.3. Si se transgrede la unidad de materia legislativa porque los planes nacionales de desarrollo deben limitarse a los proyectos de inversión pública nacional, y por ende, a los recursos del orden nacional, y no ocuparse de los recursos de los entes territoriales por no tener una relación directa e inmediata con aquellos. Sobre el particular, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:
3. Aclaración previa Si bien mediante auto de 22 de octubre de 2004 se admitieron las demandas D-5445 y D-5453, en donde se consideró que la última incluyó además la expresión “Se dará continuidad al fomento de infraestructura básica con recursos del programa Colombia Profunda”, lo cual no es exacto, porque el demandante expresamente indicó que su cargo se limita al destino de la sobretasa.
Por tanto, el presente concepto sólo se referirá a la expresión “los provenientes de la sobretasa a la gasolina se destinarán como mínimo en un 50% a la construcción, mantenimiento y conservación de las vías urbanas, secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial respectivo, sin perjuicio de los compromisos adquiridos”. Procurador General 5
4. Titularidad de la sobretasa a la gasolina 4.1. Se debe determinar la titularidad de la sobretasa a la gasolina para
resolver el problema de una presunta vulneración de la autonomía territorial para administrar sus propios recursos, en relación con la destinación específica por mandato legal de mínimo el 50% de los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina para la construcción, mantenimiento y conservación de vías urbanas, secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial respectivo. Lo anterior, para establecer si los recursos son propios de las entidades territoriales o proceden de fuente enxógena, que permita la injerencia del poder central sobre su destinación. Para resolver el presente problema se tomará como referencia lo consignado en las sentencias C-004 de 1993, C-084 de 1995, C-219 de 1997, C-720 de 1999, y especialmente la C-894 de 1999, en relación con la titularidad de la sobretasa a la gasolina y la pertinente administración como recurso propio de las entidades territoriales. 4.2. Las entidades territoriales cuentan con dos tipos de fuentes de financiación, fuentes que permiten determinar el grado de autonomía en su administración. Las exógenas que son aquellas que provienen de transferencias de recursos de la Nación o por participación en recursos del Estado. Las endógenas, hacen alusión a los recursos que se originan en la jurisdicción de la respectiva entidad regional en virtud de un esfuerzo propio, por decisión política de las autoridades locales o seccionales. Las fuentes exógenas proveen a las entidades territoriales de recursos que, en principio, no le pertenecen, razón por la cual la propia Constitución Procurador General 6 autoriza al poder central para fijar su destinación, siempre que ésta se
adecue a los fines y prioridades de la Carta, encaminados fundamentalmente a la satisfacción de las necesidades básicas de los pobladores de cada jurisdicción. A este tipo de recursos pertenecen los del sistema general de participaciones, las regalías y las rentas nacionales cedidas. Por el contrario, las fuentes endógenas son recursos propios de las entidades territoriales, los que, en principio, resultan inmunes a la intervención legislativa. Se consideran como tales las rentas originadas en la explotación de los bienes o la prestación de servicios propios de las entidades territoriales, y las que se producen en virtud de fuentes tributarias propias. En el último evento, la aplicación de los criterios formal, material y orgánico permite determinar si un determinado tributo es recurso propio o exógeno. Cuando la ley que establece o autoriza el tributo y señala con claridad cual es la entidad titular del mismo, se está en presencia de la formalidad. Cuando lo anterior no es suficientemente claro, se aplican los otros dos criterios. El criterio orgánico se aplica para identificar el órgano encargado de imponer la respectiva obligación tributaria. Si la imposición del tributo depende exclusivamente de una decisión del Congreso, éste será del orden nacional; por el contrario, si para establecerlo se requiere de la decisión de las asambleas departamentales o los concejos municipales, debe entenderse que se trata de un tributo departamental o municipal. El criterio material es aquel que permite determinar la titularidad del tributo, no importando la formalidad establecida por el legislador. Si el gravamen se recauda en la respectiva jurisdicción territorial y se invierte
Procurador General 7 en su totalidad en esta misma jurisdicción, tal es recurso propio o de fuente endógena del ente territorial respectivo. 4.3. Empleando los criterios antes referidos, la sentencia C-897 de 1999 determinó que la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente de que trata el artículo 117 de la Ley 488 de 1998 es una renta estrictamente territorial o fuente endógena de financiación de las entidades territoriales beneficiadas. Tal conclusión se extrajo de la base de que la Ley 488 de 1998 reguló integralmente la sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, estableciendo tres tipos de impuestos: la sobretasa nacional al ACPM, la sobretasa a la gasolina motor adoptada por las autoridades propias de las entidades territoriales, y una sobretasa nacional a la gasolina motor, creada por la ley y de aplicación subsidiaria en los municipios y departamentos que no hubieran adoptado la sobretasa, o hubieran establecido una tarifa inferior al 20% del valor de referencia del combustible. La diferenciación conceptual se mantiene vigente. Lo único que ha variado es el monto tarifario de la sobretasa a la gasolina y su declaración y pago, según lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley 788 de 2002. A partir del 1 de enero de 2003 la tarifa municipal y distrital es del 18.5%, la departamental es del 6.5% y para el Distrito Capital del 25%. Las sobretasas regionales se convierten en sobretasa nacional a la gasolina cuando por cualquier causa el ente territorial no informa, al responsable de declarar y pagar el tributo, el número de cuenta en el cual debe
efectuar la consignación (estímulo a la eficiencia tributaria). De la sobretasa nacional a la gasolina no se cede ningún porcentaje a las entidades territoriales, por lo que no se puede predicar que dicho Procurador General 8 gravamen alcance el carácter de renta exógena territorial que le permita al legislador un grado de destinación específica válido.
5. Injerencia excepcional del legislador en la administración de los recursos propios o endógenos de las entidades territoriales 5.1. En materia tributaria regional, generalmente se presentan problemas fiscales intergubernamentales derivados de la tensión entre la unidad nacional y la autonomía regional, en lo que tiene que ver con la competencia contributiva y la administración de los recursos que deben ser invertidos en las regiones. Dependiendo del origen de la fuente de recursos, es mayor o menor el grado de intervención del legislador en su administración.
Colombia está organizada como república unitaria, reconociendo la autonomía de sus entidades territoriales. El centralismo político se manifiesta especialmente en la expedición y aplicación de las leyes, dentro de las cuales caben las de orden tributario, a las que deben someterse los entes territoriales al ejercer su propia competencia contributiva (artículos 1, 150 numeral 12, 287, 300 numeral 4, 313 numeral 4, 338 Constitución Política). Sin embargo, el ejercicio de las potestades legislativas debe respetar los lineamientos constitucionales que delimitan la autonomía territorial, incluido lo correspondiente a los asuntos de la propiedad y tributarios que les pertenecen a los departamentos y municipios. La autonomía de las entidades territoriales les concede como derechos, los de gobernarse por
autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponden, administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (artículo 287 Constitucional). Procurador General 9 El principio unitario implica la facultad de intervención del poder central en los asuntos que revisten interés nacional, y la autonomía territorial conlleva el derecho de las entidades territoriales a regular las cuestiones que revisten un interés estrictamente regional. 5.2. Uno de los derechos que integran el contenido esencial de la garantía de la autonomía territorial corresponde a la facultad de las entidades territoriales para administrar sus propios recursos. Sin ese poder, carecería de sentido el derecho a gobernarse por autoridades propias, puesto que los actos de gobierno implican, las más de las veces, decisiones sobre gasto público y si éstas les están prohibidas aquellos se verían reducidos a un catálogo mínimo que afectaría el núcleo esencial de la autonomía territorial. Lo anterior significa que el legislador no está autorizado para vaciar el contenido general de competencia de las entidades territoriales contenido en el artículo 287 de la Constitución Política. Por tanto, le está vedado a la ley establecer normas que limiten a tal punto la autonomía de las entidades territoriales que sólo desde una perspectiva formal o meramente nominal puede afirmarse que tienen capacidad para la gestión de sus propios intereses (sentencia C-219 de 1997). Cuando el derecho de la entidad territorial se refiere a su participación en las rentas nacionales, éstas se constituyen en fuentes exógenas de financiación, por lo que resulta viable la intervención del legislador en el proceso de asignación de dichos recursos, siempre que se persiga un fin constitucionalmente importante directamente relacionado con los intereses
propios de la entidad territorial beneficiada y que no afecte, de manera desproporcionada, la autonomía de las entidades territoriales en cuya jurisdicción se realiza el recaudo (sentencia C-720 de 1999). Procurador General 10 Si el derecho de la entidad territorial es el de administrar sus propios recursos, se está en presencia de la disposición de fuentes endógenas, las cuales resultan, en principio, inmunes a la intervención legislativa. Al respecto afirma la Corte que: “la autonomía financiera de las entidades territoriales respecto de sus propios recursos es condición necesaria para el ejercicio de su propia autonomía. Si aquella desaparece, ésta se encuentra condenada a permanecer sólo nominalmente. En estas condiciones, considera la Corte Constitucional que para que no se produzca el vaciamiento de competencias fiscales de las entidades territoriales, al menos, los recursos que provienen de fuentes endógenas de financiación – o recursos propios – deben someterse, en principio, a la plena disposición de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador”. (sentencia C-219 de 1997). Sólo es posible considerar la imposición legal de una destinación específica a las rentas de propiedad exclusiva de los entes territoriales, en los casos en que tal destinación esté encaminada a preservar la estabilidad macroeconómica nacional o proteger recursos nacionales seriamente amenazados, lo cual tiene sustento constitucional en el control del endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales en cuanto que no puede exceder su capacidad de pago (artículos 295 y 364 Constitucionales; sentencia C-004 de 1993).
5.3. Con base en los anteriores criterios, la Corte en la sentencia C-897 de 1999 declaró inexequible la destinación exclusiva a los fines que regulan la materia, de las rentas obtenidas por la titularización de los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina, por considerar que son recursos propios de las entidades territoriales y que la destinación exclusiva declarada inconstitucional no respondía al interés de preservar la estabilidad macroeconómica nacional o de proteger los recursos nacionales seriamente amenazados. Procurador General 11 Lo anterior significaba una injerencia indebida del legislador en la autonomía de las entidades territoriales para la administración de sus propios recursos, lo que equivalía a un vaciamiento de las competencias que les asisten a tales entes como garantía constitucional de su autonomía. 5.4. En materia de planeación, la autonomía territorial se preserva. Hay un plan nacional de desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se deben señalar los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas debe contener los presupuestos prurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución. Se tiene un Consejo Nacional de Planeación que entre sus integrantes cuenta con representantes de las entidades territoriales, en donde se discute y conceptúa sobre el Plan Nacional de Desarrollo. El Plan Nacional de Inversiones se expide mediante una ley que tiene
prelación sobre las demás leyes, en donde sus mandatos constituyen mecanismos idóneos para su ejecución y suplen los existentes sin la necesidad de expedición de leyes posteriores (artículos 339 a 341 de la Carta). En materia regional, las entidades territoriales elaboran y adoptan concertadamente entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, para asegurar el uso eficiente de los recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Procurador General 12 Los planes de las entidades territoriales deben estar conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo. Las entidades territoriales tienen sus propios consejos de planeación, que junto con el consejo nacional del ramo forman el sistema nacional de planeación. Los organismos departamentales de planeación hacen la evaluación de la gestión y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversión de los departamentos y municipios, y participan en la elaboración de los presupuestos de los últimos (artículos 339 a 344 Constitucionales). Lo señalado demuestra que constitucionalmente la autonomía de que gozan las entidades territoriales para la administración de sus intereses, también abarca el ámbito de la planeación, por lo que no le resulta viable al legislador efectuar a través de la ley del plan nacional de desarrollo injerencias indebidas sobre los recursos propios de los entes territoriales, con las exiguas excepciones indicadas. 5.5. En el contexto de la destinación específica por mandato de la Ley 812 de 2003, de mínimo el 50% de los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina para la inversión en las vías urbanas, secundarias
y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial respectivo, se observa que se presenta una injerencia del legislador en los recursos propios de los departamentos y municipios que no obedece al interés de preservar la estabilidad macroeconómica nacional o de proteger los recursos nacionales seriamente amenazados. Dentro de los objetivos nacionales y sectoriales de la acción estatal mediante el plan de desarrollo está el de incrementar la transparencia y eficiencia del Estado a través de un avance en la descentralización que conlleve mayores y efectivos niveles de autonomía territorial (artículo 1 numeral 4 de la Ley 812 de 2003), lo que significa el realce de esta Procurador General 13 garantía de los entes territoriales para la administración de sus propios recursos. Se incorpora el documento “Hacia un Estado Comunitario” al Plan de Desarrollo 2002–2006, el cual contiene el señalamiento de las formas, medios e instrumentos de vinculación y armonización de la planeación nacional con la planeación sectorial, regional, departamental, municipal, distrital y de las entidades territoriales indígenas. En las diferencias de interpretación entre el articulado y las bases del plan de desarrollo, prima el articulado. La vinculación y armonización de la planeación nacional con la inversión territorial presenta la distribución plurianual por programas, regiones y de recursos por programas específicos y región de trabajo mediante regionalización indicativa, lo cual significa que no es obligatoria. Las cifras presentadas para la referida vinculación y armonización corresponden a las erogaciones que realizará la Nación directa o indirectamente en las diferentes regiones del país.
El plan de las inversiones públicas describe los principales programas de inversión que el gobierno nacional espera ejecutar durante la vigencia del instrumento. Dentro del objetivo de crecimiento económico sostenible y generación de empleo, se incluye el impulso a la infraestructura estratégica en transporte. En este objetivo específico se incluyó el mecanismo de destinación específica de mínimo el 50% de los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina para las vías a cargo de los entes territoriales. La destinación indicada no tiene como finalidad la preservación de la estabilidad macroeconómica nacional o de proteger los recursos nacionales seriamente amenazados. Procurador General 14 Dentro del impulso a la infraestructura estratégica de transporte, las entidades territoriales y las áreas metropolitanas pueden usar los recursos para infraestructura en cualquier clase de proyecto de tal naturaleza en su jurisdicción, lo cual se constituye en recursos de fuente exógena cuya ejecución se ajusta a la autonomía territorial. También se indica la inversión prioritaria vial para garantizar la integración regional y el desarrollo sostenible del país, lo cual es asunto propio de inversión nacional (artículos 1, 4, 5, 7, 8 literal B numeral 3, 9 Ley 812 de 2003). En los proyectos de inversión regional se incluyen los de carreteras en sus diversas modalidades. Los valores de los programas para infraestructura no involucran ningún presupuesto regional, lo cual es congruente con su carácter nacional. Dentro de los mecanismos para la ejecución del plan, en el sector transporte se consagra la posibilidad de que las entidades territoriales puedan establecer contribuciones o gravámenes destinados al
mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura vial de competencia de los entes territoriales (artículo 112 Ley 812 de 2003). Esta disposición podría comprometer la autonomía territorial en la medida en que se esté en presencia de recursos propios o de fuente endógena de las entidades territoriales. Los recursos recaudados por peajes de vías no dadas en concesión pertenecientes al Instituto Nacional de Vías, que queden como remanentes del mantenimiento y conservación de la vía respectiva pueden ser Procurador General 15 invertidos en mantenimiento vial del respectivo departamento, lo cual no afecta la autonomía territorial (artículo 113 Ley del Plan 2003 – 2006). 5.6 El anterior contexto del plan de desarrollo 2003 – 2006 demuestra que no existe ninguna razón que permita concluir que la destinación específica de la sobretasa territorial a la gasolina obedezca al interés de preservar la estabilidad macroeconómica nacional o de proteger los recursos nacionales seriamente amenazados. Podría pensarse que la destinación específica aludida recae sobre los potenciales recursos provenientes de la sobretasa nacional a la gasolina, si se tuviera el porcentaje mínimo establecido como una renta nacional cedida a los entes territoriales. La aplicación de los criterios formal, orgánico y material al artículo 56 de la Ley 788 de 2002 y al aparte demandado del artículo 8 literal B numeral 3 de la Ley 812 de 2003 no permiten concluir tal aserto, especialmente porque lo recaudado no se invierte en el mismo ente territorial sino que entra a formar parte del presupuesto nacional. Por la misma razón, dado que lo recaudado es una renta nacional, no es
posible su destinación específica por expreso mandato constitucional con el fin de proteger la participación de los entes territoriales en las rentas nacionales, especialmente a través del sistema general de participaciones (artículo 287, 356, 357, 364 de la Constitución Política). 5.7. Lo anterior permite concluir que la destinación específica por mandato legal de mínimo el 50% de los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina para la construcción, mantenimiento y conservación de las vías urbanas, secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente territorial respectivo, resulta contraria a la Constitución por corresponder tal sobretasa a un recurso propio de los Procurador General 16 entes territoriales que no admite injerencias indebidas del legislador en su administración, por lo que se solicitará su inexequibilidad.
6. Cosa juzgada material en relación con la inexequibilidad de la destinación específica dada a los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina 6.1. Uno de los cargos formulados se refiere a la vulneración del principio de cosa juzgada material ya que en la sentencia C-897 de 1999 se declaró inexequible la destinación específica dada a los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina, contemplada en el primer inciso del artículo 126 de la Ley 488 de 1998. En ese sentido, se revisará lo pertinente. 6.2. El título constitucional de la cosa juzgada material se encuentra en el artículo 243 de la Carta que establece que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo mientras subsistan en la Constitución las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la
superior. La Corte ha determinado que una norma legal constituye una reproducción contraria a la Constitución si su examen cumple tres elementos: “1) Se trate de un mismo sentido normativo, donde el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el texto dentro del cual se ubica la norma examinada; 2) El texto de referencia con el cual se compara la ‘reproducción’ haya sido declarado inconstitucional por ‘razones de fondo’; 3) Subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en el juicio previo de la Corte” (sentencia C-006 de 2003). Procurador General 17 Si los elementos indicados se presentan, se configura cosa juzgada material en sentido estricto, por lo que la norma reproducida debe ser declarada inexequible, puesto que la cosa juzgada material limita la competencia del legislador para reproducir normas declaradas inexequibles en aras de preservar la seguridad jurídica y la confianza legítima. Cuando una disposición es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitación de la competencia del legislador que le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento en que ello ocurra la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 Constitucional (sentencia C-774 de 2001). 6.3. En la sentencia C-897 de 1999, se declaró inexequible la destinación específica exclusiva a los fines que regulan la materia, en lo referido a los
recursos propios de las entidades territoriales obtenidos en virtud de la titularización de la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente de que trata el artículo 117 de la Ley 488 de 1998. El contexto de la anterior inexequibilidad era la regulación integral de la referida sobretasa como impuesto de las entidades territoriales. La consideración de fondo para decidir la inconstitucionalidad indicada fue la de una vulneración de la autonomía de los entes territoriales para administrar sus propios recursos, al haberse presentado una injerencia indebida del legislador en la referida competencia de los departamentos y municipios en relación con la sobretasa a la gasolina, en cuanto éste es un recurso propio de los entes territoriales. 6.4. La situación demandada, ubicada en el contexto de la ley general del plan que le permite suplir leyes existentes, incluidas las tributarias, en su Procurador General 18 contenido expreso hace alusión a una destinación específica directa del legislador que recae en la sobretasa a la gasolina, que es un impuesto propio de los entes territoriales. Teniendo en cuenta que el sentido normativo de la destinación específica de parte de los recursos de la sobretasa a la gasolina en la Ley del Plan 2003–2006, es similar al del artículo 126 de la Ley