PGN - EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - No se afectó, pues no se acordó un plazo específ
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - No se afectó, pues no se acordó un plazo específ
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO-Ecuación contractual con la cual las prestaciones de las partes se miran como equivalentes a las de la otra. ECUACION DEL CONTRATO-Requisitos para el restablecimiento judicial de la que se ha visto afectada por el incumplimiento contractual. RECLAMACIONES EN MATERIA CONTRACTUAL-Oportunidad y Salvedades. Jurisprudencia El Consejo de Estado, sobre esta temática en particular ha indicado: “es relevante recordar que, además de la prueba del incumplimiento y de los perjuicios que él acarreó en el contratista cumplido, para que prospere una pretensión por restablecimiento del equilibrio económico del contrato derivado de dicho incumplimiento, se requiere que el factor de oportunidad no la haga improcedente. En efecto, esta Sala ha acogido la tesis según la cual en los casos de alteración del equilibrio económico del contrato las partes pueden convenir lo necesario para restablecerlo, suscribiendo “los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar…” Luego, si las partes, habida cuenta del acaecimiento de circunstancias que pueden alterar o han alterado la ecuación del contrato, llegan a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., al momento de suscribir tales acuerdos en razón de tales circunstancias es que deben presentarse las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por las circunstancias sobrevinientes o imprevistas. (…)
En consecuencia, si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en el incumplimiento que altera el contrato no se hacen al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., que por tal motivo se convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual. Y lo propio ocurre en relación con el acta bilateral de liquidación final del contrato, la cual, en tanto negocio jurídico, debe
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 64897 (2016-00733-00)
Medio de control: Controversias Contractuales Concepto Ministerio Público contener las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en el incumplimiento del contrato quealtera la ecuación frente a uno de los contratistas, salvedad que, además, debe hacerse de manera concreta y especificen cuanto a las circunstancias configurantes del perjuicio frente al cual la parte afectada deberá reservarse expresamente el derecho de reclamar judicialmente su reparación”
(Subrayas y negrillas ajenas al texto) CONTRATO DE ASOCIACION-Naturaleza jurídica, antecedentes y lo acontecido durante su ejecución. La Constitución Política en el inciso 2º del artículo 355, autoriza a la entidades gubernamentales de orden nacional, departamental, municipal y distrital, para que celebren contratos con entidades privadas con el fin de impulsar programas y
actividades de interés público de conformidad con el plan nacional y planes seccionales de desarrollo. A su turno, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 autoriza a todas la entidades estatales de cualquier naturaleza u orden para asociarse con personas jurídicas particulares mediante la celebración de convenios de asociación para el desarrollo de sus cometidos y funciones con sujeción a los principios previstos en el artículo 209 constitucional y a las normas de derecho civil. Por ende, se está frente a un convenio de asociación, cuando la prestación a cargo del contratista se encuentra encaminada a beneficiar directamente a la comunidad, más no a la entidad pública contratante ya sea esta de orden nacional, departamental o municipal, pues teniendo en cuenta que el objeto principal de este tipo de convenciones es impulsar programas y actividades de interés público con sujeción al plan nacional y a los planes seccionales de desarrollo, es evidente que la prestación a cargo del contratista debe encaminarse directamente al beneficio de la comunidad. PUNTO DE EQUILIBRIO-Situación que debía certificarse por la Entidad Fiduciaria. EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATONo se presentó reclamación contra el municipio por la demora en el estudio y aprobación de los subsidios/EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO-No se afectó, pues no se acordó un plazo específico para la entrega del listado de beneficiarios . Para el Ministerio Público, si bien no admite discusión que a cargo del municipio de Pereira se encontraba la obligación de “realizar el aporte a título de subsidio familiar de vivienda a los hogares que presente el CONSTRUCTOR ASOCIADO”, tal y como
quedó pactado en el literal b, numeral II de la cláusula tercera del Contrato de Asociación, también es un hecho cierto, que como requisito previo se necesitaba verificar la información de los posibles beneficiarios del proyecto, para luego expedir la respectiva resolución de asignación, sin que en parte alguna del referido contrato o en los otros sí suscritos por las partes contratantes, se hubiese acordado un plazo específico y concreto para que el municipio realizara la citada actividad, por tanto, pretender reclamar demora o retardo en el cumplimiento de esa obligación 2 Radicación No 64897 (2016-00733-00)
Medio de control: Controversias Contractuales Concepto Ministerio Público carece de fundamento, máxime cuando durante la ejecución del contrato no se presentó reclamación en ese sentido por parte del Consorcio constructor. en la omisión entrega de listados de los potenciales beneficiarios del proyecto Para el Ministerio Público, si bien no se discute que en cabeza del municipio de Pereira se encontraba la obligación de “aportar al CONSTRUCTOR ASOCIADO el listado de los hogares posibles interesados del Municipio de Pereira”, tal y como lo pactaron las partes en el literal c, numeral II de la cláusula tercera del Contrato de Asociación No 2101 de 2011, también lo es, que en parte alguna del referido contrato, como en los otros sí suscritos por las partes contratantes, se hubiera acordado un plazo específico y concreto para que el municipio hiciera entrega del listado de los posibles interesados en el proyecto, por ende, pretender reclamar una mora o retardo en el
cumplimiento de esa obligación carece de fundamento. Cabe además destacar, que el Consorcio contratista no manifestó dentro de los criterios de oportunidad que garantizan el principio de la buena fe contractual, las solicitudes y reclamaciones tendientes a evidenciar el supuesto incumplimiento por mora en la entrega del listado de los posibles hogares interesados en el proyecto de vivienda de interés social, por tanto no procede atender en sede judicial el restablecimiento económico del contrato de asociación, por razón del cuestionamiento formulado en esa materia por la parte actora. Corolario de todo lo anterior, resulta pertinente advertir que las salvedades u observaciones dejadas por el Consorcio Asociado en el acta de liquidación bilateral del contrato de asociación, de fecha 28 de mayo de 20151, corresponden a situaciones que ya habían sido concertadas de manera libre y voluntaria entre las partes contratantes, y respecto de las cuales no hubo manifestación o cuestionamiento frente a lo acordado, como lo demuestran 1 (fls 158 a 161) 3 Radicación No 64897 (2016-00733-00)
Medio de control: Controversias Contractuales Concepto Ministerio Público los otros sí suscritos entre el municipio de Pereira y el Consorcio Torres de Centenario, lo que permite inferir que no se cumplió con el factor de oportunidad, lo cual hace improcedente la pretensión del restablecimiento económico del contrato alegado por la apelante.
Al margen de todo lo anterior, el Ministerio Público es del criterio que lo solicitado por el Consorcio apelante, “en cuanto a dejar sin efectos las clausulas introducidas al contrato de asociación 2101 de 2011, mediante los
otros sí o actas bilaterales, por considerar que carecen de eficacia jurídica y resultan violatorias del principio de equidad”, no tiene vocación de prosperar, en primer lugar, porque dicha solicitud no fue planteada como una pretensión en la demanda inicial, por ende resolver sobre esta materia, implicaría transgredir el principio de lealtad procesal que debe imperar durante el proceso, pues de hacerlo conllevaría a sorprender a la parte contraria respecto de un asunto que no fue objeto de la controversia, y en segundo lugar, porque no se allego al expediente prueba alguna que demuestre algún vicio en la voluntad del Consorcio contratista, que invalide lo acordado con el municipio de Pereira, pues los actos bilaterales suscritos entre las partes involucradas en la presente controversia contractual, corresponden en esencia a una declaración jurídica, cuya validez depende del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil2, los que en sentir de esta Agencia Fiscal se cumplieron a cabalidad. 2 “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.» 4 Radicación No 64897 (2016-00733-00)
Medio de control: Controversias Contractuales
Concepto Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 00 /2020
Bogotá, D.C., 20 de febrero de 2020 5 Radicación No 64897 (2016-00733-00)
Medio de control: Controversias Contractuales
Concepto Ministerio Público Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Dr.: ALBERTO MONTAÑA PLATA
E. S. D.
Ref: Proceso No 66001-23-33-000-2016-00733-00
Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Ley 1437
Demandante: CONSORCIO TORRES DE CENTENARIO Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA El Ministerio Público, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia,
I. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA: EL CONSORCIO TORRES DE CENTENARIO, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda3 en contra del MUNICIPIO DE PEREIRA, para obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar que entre el municipio de Pereira – Secretaria de Gestión Inmobiliaria y el Consorcio Torres de Centenario se celebró el contrato de asociación Número 2101 de 25 de octubre de 2011.
SEGUNDA: Declarar que la mora en la entrega de los lotes de terreno en los cuales se construiría el proyecto, la demora en el estudio y aprobación de los subsidios y la tardanza en la entrega de los listados con los potenciales beneficiarios del proyecto, son atribuibles a la administración municipal.
3Incoada el 30 de septiembre de 2016 (fl 21 c. ppal), esto es dentro del término de caducidad de los dos (2) años establecido para esta clase de medio de control, pues el acta de liquidación bilateral del contrato de asociación, se suscribió el 28 mayo de 2015, por tanto el plazo para demandar vencía el 28 de mayo de 2017. Término que fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Asuntos Administrativos. 6 Radicación No 64897 (2016-00733-00)
Medio de control: Controversias Contractuales Concepto Ministerio Público TERCERO: Declarar que las omisiones descritas en el numeral anterior, rompieron el equilibrio económico del contrato de asociación 2101 de 2011, generando perjuicios de orden patrimonial al Consorcio demandante, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, pues existe un nexo de causalidad entre las omisiones anotadas y el daño económico causado.
CUARTO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a pagar a favor del Consorcio Torres de Centenario, por concepto de perjuicios patrimoniales la suma de dos mil doscientos ochenta y un millones seiscientos catorce mil ciento dieseis pesos $2.281.614.116, los cuales se discriminan así: Por daño emergente la suma de $1.855.848.296
Por lucro cesante la suma de $425.765.820 1.2 Contestación de la demanda: El municipio de Pereira se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de "ausencia de responsabilidad de la entidad contratante", "inexistencia de la obligación" y "ausencia de prueba
para determinar el desequilibrio económico del contrato" Aduce que una de las obligaciones del municipio de Pereira para con el consorcio demandante era la de aportar el título de fiducia mercantil los lotes de terreno donde se construiría el proyecto Torres de las Américas, lo cual se encontraba supeditado a que el Consorcio asociado alcanzara el punto de equilibrio económico. Que el consorcio mediante escrito de 27 de abril de 2012 solicitó a la Secretaria de Gestión Inmobiliaria, ampliación del plazo en dos meses más para alcanzar el punto de equilibrio, solicitud que fue avalada por el municipio y por ende suscribieron el otro si No 1, que modificó el parágrafo único de la clausula primera del contrato de asociación. Que el municipio de Pereira mediante oficio de agosto de 2012, solicitó al Consorcio asociado un informe del estado actual del trámite de licencia, listado de hogares y firmas de promesas de compraventa, además que la entidad fiduciaria certificara el respectivo punto de equilibrio del Consorcio, situación que no aconteció, por ende el municipio no se encontraba obligado a realizar dicho traslado. 7 Radicación No 64897 (2016-00733-00)
Medio de control: Controversias Contractuales Concepto Ministerio Público Que el Consorcio demandante no cumplió con su obligación de demostrar el alcance del punto de equilibrio dentro del término acordado para ello, sin embargo, el municipio de Pereira cumplió con su deber de trasladar los bienes para que se pudiera culminar el proyecto de vivienda de interés social, lo cual aconteció el 19 de diciembre de 2012, como consta en la
escritura pública No 1186 otorgada en la Notaria Séptima del Circuito de Pereira. Que lo afirmado por el consorcio con respecto al incumplimiento del municipio de Pereira no tiene fundamento, pues no existe material probatorio que así lo demuestre. 1.3 Audiencia inicial4.- El Tribunal no encontró causales de nulidad o de ilegalidad en la actuación, consecuente con ello declaró saneada y libre de vicios la actuación procesal. Indagó a las partes sobre los hechos y pretensiones y fijó el litigio así: "Establecer si el municipio de Pereira debe responder administrativa y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados al Consorcio Torres de Centenario, con ocasión de la ejecución del contrato de asociación No 2101 del 25 de octubre de 2011; o si por el contrario las actuaciones desplegadas por el ente territorial no han causado daño antijurídico alguno de ser indemnizado" 1.4 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 19 de julio de 20195 denegó las pretensiones de la demanda. Para el a-quo, carece de fundamento lo reclamado por la parte actora, esto es, el rompimiento del equilibrio económico del contrato que surge del incumplimiento del municipio de Pereira por la no entrega oportuna de los 4 (fls 665 a 666 c. ppal) 5 (fls 622 a 638 c. Consejo de Estado) 8 Radicación No 64897 (2016-00733-00)
Medio de control: Controversias Contractuales Concepto Ministerio Público lotes para la ejecución de las obras, que conllevo a la ampliación del plazo y
la suspensión del contrato por casi dos años, pues el Consorcio Torres de Centenario, conjuntamente y de mutuo acuerdo con el municipio de Pereira, tomaron las medidas encaminadas a subsanar la situación generada por la no entrega oportuna de los lotes, sin que el Consorcio en las actas bilaterales de adiciones en plazo y las suspensiones hubiese reclamado en ellas los perjuicios que hoy demanda como sobrecostos, acuerdos que surtieron efectos jurídicos en tanto modificaron el plazo de ejecución del contrato, sin que el contratista advirtiera los perjuicios de dicha suspensión. Señala, que la oportunidad para hacer las reclamaciones económicas con ocasión de cambios en las especificaciones iniciales del contrato, incorporación de nuevos ítems, obras adicionales y mayores costos no atribuibles al contratista, es al momento de suscribir o celebrar el contrato modificatorio o adicional, pues el silencio respecto de ellas, ha de entenderse que no existen, en tanto la omisión o silencio en torno a las reclamaciones, reconocimientos, observaciones o salvedades por incumplimientos previos a la fecha de celebración de un contrato modificatorio, adicional o una suspensión, tiene por efecto el finiquito de los asuntos pendientes para las partes, no siendo posible discutir posteriormente hechos anteriores (excepto por vicios en el consentimiento), toda vez que no es lícito a las partes actuar contra sus propios actos, en tanto las relaciones contractuales se sustentan en el principio de la buena fe. Consecuente con lo anterior, concluye que los costos indirectos por mayor permanencia de obra, no pueden prosperar, dado que los motivos que
originaron el mayor tiempo del contrato quedaron consignados en el acta bilateral suscrita por el Consorcio, sin que fueran objeto de cuestionamiento o reclamo por parte de éste. Que en cuanto a las otras causas que aduce el Consorcio demandante e imputables al municipio de Pereira y que en su criterio le generaron 9 Radicación No 64897 (2016-00733-00)
Medio de control: Controversias Contractuales Concepto Ministerio Público inconvenientes en la ejecución del contrato, advierte que tampoco fueron objeto de reclamación en las adiciones del contrato y los otros sí, suscritos de manera bilateral por las partes, sin que sea la liquidación del contrato el momento para formular reclamaciones que pudieron ser subsanadas en el momento oportuno, máxime cuando se trata de un contrato de asociación que supone un esfuerzo conjunto de la entidad estatal y el contratista para lograr la ejecución del contrato. 1.5 Apelación.- El apoderado del Consorcio Torres de Centenario, solicita la revocatoria de la sentencia y en su lugar se declare que por omisiones imputables al Municipio de Pereira se rompió el equilibrio económico del contrato de asociación número 2101 de 25 de octubre de 2011, en particular por (i) la mora en la entrega de los lotes de terreno sobre los cuales se construiría el proyecto, (ii) por la demora en el estudio y aprobación de los subsidios y (iii) la tardanza en la entrega de los listados con los potenciales beneficiarios del proyecto.
Cuestiona lo decidido por el a-quo, en tanto no consulta la realidad procesal con lo realmente probado en el proceso, pues restó valor probatorio al
dictamen pericial aportado por el Consorcio con la demanda, el cual no fue objeto de cuestionamiento por parte del municipio demandado, máxime cuando en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 5 de marzo de 2018, se socializó la fórmula de conciliación y puesta a consideración de la Sala el pasado 17 de octubre de 2017, en la que el abogado del municipio concluyó que al Consorcio se le adeuda la suma de $1.855.848.296 por daño emergente (sobre costos de obra) y $425.765.820 por lucro cesante por afectación de la tasa de retorno y expectativa de utilidad con la entrega tardía del terreno, además de aceptar que la metodología utilizada para el cálculo de los sobrecostos es acorde con la lógica financiera y consecuente con ello, la administración de Pereira decidió conciliar las pretensiones de la demanda. 10 Radicación No 64897 (2016-00733-00)
Medio de control: Controversias Contractuales Concepto Ministerio Público Tampoco comparte las apreciaciones del Tribunal, en cuanto a los efectos de las actas bilaterales u otros sí, pues se remite a lo dispuesto en los numerales 8 y 9 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, para afirmar que la carga o iniciativa para tomar los correctivos necesarios durante la ejecución del contrato, corresponde a la administración, más no al contratista, máxime cuando en el caso concreto, el Consorcio le hizo saber a la Administración lo que estaba ocurriendo en la ejecución del contrato, sin embargo no atendió
lo ordenado por el legislador. Que los cambios que se hicieron por parte de la administración al contrato 2101 de 25 de octubre de 2011, incidieron negativamente en el equilibrio económico del contrato, pues al contratista se le imputaron cargas no previstas en el pliego de condiciones, como tampoco en el contrato inicial. Que las clausulas introducidas al contrato de asociación 2101 de 25 de octubre de 2011, esto es, los otros si o actas bilaterales deben ser declaradas ineficaces, en tanto resultan violatorias del principio de equidad, y en esa medida no obligan al contratista dado que su eficacia jurídica está condicionada a la legalidad del mismo, pues lo sucedido en el contrato de asociación, generó un enriquecimiento sin causa para el municipio y un empobrecimiento del patrimonio económico del contratista. Que la reflexión del Tribunal resulta errada, cuando advierte que la oportunidad para presentar reclamaciones económicas es al tiempo de suscribir al actas bilaterales, pues objetivamente no habría imparcialidad, no sin antes advertir que la jurisdicción de lo contencioso es el escenario natural, para decidir sobre las reclamaciones en materia contractual.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico
11 Radicación No 64897 (2016-00733-00)
Medio de control: Controversias Contractuales Concepto Ministerio Público Para resolver los planteamientos del apelante, procede absolver en su orden los siguientes problemas jurídicos (i) El equilibrio económico del contrato y los eventos por los cuales surge su rompimiento, (ii) El principio de buena fe contractual; (iii) Oportunidad de las reclamaciones en materia contractual –
Salvedades, para luego establecer (iv) Si los cambios que surgieron durante la ejecución del contrato de asociación, plasmados en los otros si y/o actas suscritas de manera bilateral resultan ineficaces y por ende sin efectos jurídicos, dilucidado lo anterior (iv) Establecer si procede o no atender las pretensiones de contenido económico reclamadas por la parte actora. 2. 1 (i) El Consejo de Estado6, respecto al equilibrio económico del contrato, ha precisado: “El equilibrio económico del contrato corresponde a la ecuación contractual que surge una vez las partes celebran el negocio jurídico, de conformidad con la cual las prestaciones a cargo de cada una de las partes se miran como equivalentes a las de la otra. Así, el contratista cuya propuesta fue acogida por la administración, considera que las obligaciones que asume en virtud del contrato que suscribe, resultan proporcionales al pago que por las mismas pretende recibir, toda vez que al elaborar dicha oferta, ha efectuado un análisis de costo-beneficio, fundado en los estudios y proyecciones que realizó en relación con los factores determinantes del costo de ejecución de las prestaciones a su cargo y la utilidad que pretende obtener a partir de la misma. Para ello, tiene en cuenta todas las circunstancias imperantes en el momento de proponer, de índole material, jurídica, económica, social, laboral, etc., de tal manera que en la elaboración de los precios que ofrece a la administración, tiene en consideración factores tales como el sitio de ejecución contractual, la situación de orden público, los precios de los materiales y de la mano de obra, el costo de los equipos requeridos, las cargas tributarias que deberá asumir, etc., siendo uno de estos elementos a
considerar para sus cálculos, el del tiempo que deberá invertir en la ejecución del objeto contractual, que constituye una variable importante en la determinación del valor de su oferta, que en virtud de la adjudicación, se tornará en el precio del contrato.
14. Como lo ha manifestado la doctrina, “…el precio se encuentra presente e influye decisivamente durante todo el iter que comprende la contratación pública: en el procedimiento previo de selección, al momento de celebrar o suscribir el contrato y durante la ejecución del mismo. Estas circunstancias resultan de cardinal importancia a los efectos de poder interpretar y dar adecuada solución a las distintas situaciones que, durante la etapa de 6 Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 2014. EXP 20912
12 Radicación No 64897 (2016-00733-00)
Medio de control: Controversias Contractuales Concepto Ministerio Público ejecución del contrato, pueden presentarse incidiendo respecto del precio originariamente convenido al momento de su celebración”7
Una vez las partes suscriben el contrato, éste se convierte en ley para ellas y se torna obligatorio su cumplimiento en los términos pactados, de acuerdo con el principio pacta sunt servanda (art. 1602, C.C.), lo que no descarta que situaciones extraordinarias, posteriores a la celebración del contrato, imprevistas e imprevisibles, ajenas a las partes (en el caso de la teoría de la imprevisión) o imputables a una actuación legal de la contratante (en el caso del hecho del príncipe), puedan alterar la ecuación financiera del mismo en forma anormal y grave, de tal manera que sin imposibilitar su ejecución, la
hagan mucho más onerosa para la parte afectada, en lo que se conoce como el rompimiento del equilibrio económico del contrato, caso en el cual, en virtud del principio rebus sic stantibus, surge el deber de restablecerlo, bien sea mediante una indemnización integral de perjuicios, en el caso del hecho del príncipe, en el cual la afectación de la ecuación contractual proviene de una medida de carácter general proferida por la misma persona de derecho público contratante, o llevando al contratista a un punto de no pérdida (art. 5º, Ley 80/93), mediante el reconocimiento de los mayores costos en los que incurrió, por hechos imprevistos e imprevisibles para las partes8. (Subrayas y negrillas ajenas al texto) A voces del Consejo de Estado, para que proceda el restablecimiento judicial de la ecuación del contrato que se ha visto afectada por el incumplimiento contractual o por cualquier otra causa, se deben reunir los siguientes requisitos9: “1.- Que la ruptura de la ecuación financiera del contrato (menoscabo) sea de carácter GRAVE.
2. Que a través del medio probatorio idóneo se encuentre acreditada la relación entre la situación fáctica alegada como desequilibrante y la ruptura grave del equilibrio económico. 7 (Pie de página de la cita) Bustelo, Ernesto, Derecho y obligaciones del contratante particular. Derecho al precio. En: Contratos Administrativos, ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2002, p. 590, citado en Marín Cortés, Fabián G., El Precio, Serie Las Cláusulas del Contrato Estatal, Librería Jurídica Sánchez R.
Ltda., 1ª ed., 2012, p. 81. 8 (Pie de página de la cita) Si bien en ocasiones se han considerado otros eventos como causantes del rompimiento del equilibrio económico del contrato, como son el incumplimiento de las obligaciones de la entidad contratante o el ejercicio del ius variandi, las afectaciones derivadas de estas circunstancias, en realidad corresponden a situaciones de responsabilidad contractual propiamente dicha. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de abril de 2016, Radicación número: 50001-23-31-000-2005-30281-01(50217) 13 Radicación No 64897 (2016-00733-00)
Medio de control: Controversias Contractuales
Concepto Ministerio Público
3. Que la situación fáctica alegada como desequilibrante (Ej: incumplimiento) no corresponda a un riesgo propio de la actividad que deba ser asumido por una de las partes contractuales. 4.- Que se realicen las solicitudes, reclamaciones o salvedades de los hechos generadores de la ruptura del equilibrio financiero, dentro de los criterios de oportunidad que atiendan al principio de buena fe objetiva o contractual, esto es que, una vez ocurrido tal hecho, se efectúen las solicitudes, reclamaciones o salvedades al momento de suscribir las suspensiones, adiciones, prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes o, incluso, el acta bilateral de liquidación final.
5. Que las solicitudes, reclamaciones o salvedades se realicen de manera específica y concreta en cuanto a su concepto, tiempo y valor. Es decir, no
tienen validez, las salvedades formuladas en forma general o abstracta. Contrato de Asociación No 2101 de 2011, entre otros, su naturaleza jurídica, así como algunos antecedentes y lo acontecido durante su ejecución. (Subrayas y negrillas ajenas al texto) 2.1 (iii) Oportunidad de las reclamaciones en materia contractual – Salvedades. El Consejo de Estado10, sobre esta temática en particular ha indicado: “es relevante recordar que, además de la prueba del incumplimiento y de los perjuicios que él acarreó en el contratista cumplido, para que prospere una pretensión por restablecimiento del equilibrio económico del contrato derivado de dicho incumplimiento, se requiere que el factor de oportunidad no la haga improcedente. En efecto, esta Sala ha acogido la tesis según la cual en los casos de alteración del equilibrio económico del contrato las partes pueden convenir lo necesario para restablecerlo, suscribiendo “los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar…” Luego, si las partes, habida cuenta del acaecimiento de circunstancias que pueden alterar o han alterado la ecuación del contrato, llegan a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., al momento de 10 Consejo de Estado, Sección Tercer