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PGN - EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Noción y alcance según consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Noción y alcance según consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

CONTRATO DE INTERVENTORIA-Incumplimiento recíproco de las partes CONTRATACION ESTATAL-Finalidad CONTRATO DE INTERVENTORIA-Incumplimiento derivado de la improvisación del departamento de Casanare/CONTRATO DE INTERVENTORIA-Omisión del interventor como causa del incumplimiento del objeto del contrato Desde ya, este Despacho anuncia que comparte las apreciaciones de la primera instancia, al considerar que resulta predicable un incumplimiento derivado de la improvisación, por parte del departamento del Casanare al celebrar el contrato de interventoría sin contar con la totalidad de los contratos a intervenir, para posteriormente ajustar el valor con base en los contratos de infraestructura educativa realmente celebrados y, así mismo, un incumplimiento por parte de la Cooperativa Creer en lo Nuestro al guardar silencio y ahora pretender que se pague el mismo valor de la interventoría a pesar de que el número de contratos intervenidos fue inferior al pactado, aspecto este que sin duda, a juicio de este Despacho, conduciría a un detrimento patrimonial en contra del Estado y a favor del contratista, al pretender el pago por una actividad no ejecutada, como quiera que el número de contratos intervenidos y la gestión realmente ejecutada fue inferior a lo inicialmente estimado INCUMPLIMIENTO RECIPROCO DEL CONTRATO-Actuaciones de los contratantes contrarios a los principios de transparencia, economía y responsabilidad EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO-Noción y alcance según Consejo de Estado ECUACION ECONOMICA DEL CONTRATO-Busca que el tiempo y las prestaciones permanezcan durante su vigencia EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO-Causas de alteración según

jurisprudencia del consejo de estado DESEQUILIBRIO ECONOMICO DE LA ECUACION DEL CONTRATO-No basta alegarlo sino que se requiere probarlo Ahora bien, no basta simplemente con alegar un desequilibrio económico de la ecuación del contrato, sino que esta circunstancia se debe probar de manera idónea EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO-Factor oportunidad para su procedencia

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Las reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico deben hacerse dentro de la oportunidad pertinente, que no es otra que al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., so pena de considerarse extemporáneas, improcedentes e imprósperas, por vulnerar el principio de la buena fe contractual EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO-Extemporaneidad con base a la buena fe contractual según Consejo de Estado RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATOSolicitud extemporánea en el caso sub judice Tal como fue informado por el Departamento y consignado en la sentencia recurrida, en el caso sometido a consideración, con fundamento en las pruebas allegadas y en los términos del precedente jurisprudencial, tenemos que al momento de suscribir las actas

de suspensión, prórrogas y finalización, no se plasmó, informó, alegó o solicitó el restablecimiento del equilibrio económico del contrato y, contrario a ello, en el acta de terminación del contrato se dejó consignado, sin mayor detalle sobre los motivos de su dicho, que el contratista se reservaba el derecho a cobrar su mayor permanencia en obra, entendiendo entonces que solo fue hasta la radicación de la demanda que el contratista presentó una solicitud de reconocimiento de desequilibrio económico del contrato, es decir, con posterioridad al plazo de ejecución de éste, actuación que, como hemos visto, resulta extemporánea y contraría el principio de buena fe objetiva Por lo anterior, a juicio de este despacho, el contratista no cumplió con el principio de la buena fe contractual especialmente con la carga de información, lo que de suyo conduce a la negativa frente a sus pretensiones de equilibrar económicamente el contrato BUENA FE CONTRACTUAL-Incumplimiento A juicio de este despacho, el contratista no cumplió con el principio de la buena fe contractual especialmente con la carga de información, lo que de suyo conduce a la negativa frente a sus pretensiones de equilibrar económicamente el contrato Dicho lo anterior, se comparte lo que al respecto expresaron, tanto la entidad pública que obra como parte, como el juzgador de primera instancia. La primera al resaltar que en las prórrogas el contratista no dejó sentado ni su solicitud de adicional ni el valor de éstas, durante el plazo de ejecución del contrato, firmando de conformidad las mismas, por lo que sus pretensiones de sobrecostos por mayor permanencia en obra no están llamadas a prosperar, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado. El segundo, al

consignar en la sentencia recurrida que en las prórrogas 1 y 2 se pactó expresamente que ellas no generarían costos al departamento y que en las siguientes nada se pactó sobre el reconocimiento de valores adicionales, aunado a que en el acta de terminación del contrato, el contratista no dejó observaciones sobre el tema, aclarando que en esta última el contratista dejó la constancia de su reserva a reclamar sobrecostos, pero de manera genérica e indeterminada, y no expresa, precisa y clara, como debía hacerse, también en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, so pena de entenderse extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de buena fe contractual, tal como también lo ha entendido esta Delegada 2

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PRUEBA PERICIAL-No se tuvo en cuenta para la liquidación del contrato No resulta cierto que el resultado dado por el perito fue plasmado en el fallo objeto de este recurso, como lo informó el recurrente Cooperativa Creer en lo Nuestro, pues contrario a ello y tal como se anotó previamente, la primera instancia no tuvo en cuenta la prueba para la liquidación del contrato, al evidenciar los aspectos no contemplados por el perito PRUEBAS EN LA DEMANDA-No serán valoradas por ser extemporáneas REGIMEN PROBATORIO-Corresponde a las partes probar el supuesto de hecho

de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen DETRIMENTO PATRIMONIAL-De cancelarse al contratista la interventoría pactada que no se ajustó a lo ejecutado Para el Ministerio Público le asiste razón tanto al departamento como a la primera instancia al considerar que el valor del contrato debió haber sido ajustado, como quiera que estimar el 6% sobre el universo de los contratos autorizados por la Asamblea Departamental, cuando la realidad indica que tan solo se celebraron 21, podría conducir a un detrimento patrimonial al cancelarse al contratista un mayor valor por una interventoría que no se prestó, se insiste, como quiera que el interventor finalmente ejecutó su labor de interventoría sobre los 21 contratos efectivamente celebrados BUENA FE CONTRACTUAL-Las partes debieron ajustar en su oportunidad el precio del contrato frente a lo realmente ejecutado Dicho lo anterior, para esta Procuraduría Delegada y tal como lo concluyó la primera instancia, se presentó un incumplimiento recíproco del contrato. Así, en virtud del principio de buena fe, teniendo claro los términos precontractuales y el objeto a contratar y en procura de proteger los intereses y recursos públicos, de propiedad de todos los connacionales, las partes debieron haber ajustado en oportunidad el valor del contrato, frente a lo realmente ejecutado, es decir, la interventoría de 21 contratos de obra y no del universo inicialmente proyectado Como corolario, se reprocha a ambas partes no haber ajustado el precio del contrato; a la Cooperativa, el hecho de que tan solo en sede contenciosa reclame sobrecostos y

desequilibrio económico, cuando nada dijo sobre el particular al suscribir las actas de prórroga, suspensiones, parciales y de terminación; al Departamento, el hecho de que pese a que en las diferentes actas parciales haya dado fe del cumplimiento de las actividades del interventor, en esta oportunidad solicite que, ante el incumplimiento parcial de los contratos de obra, debe entenderse el incumplimiento parcial de contrato de interventoría o, en otras palabras, que el contrato de interventoría se entiende ejecutado en igual porcentaje al de ejecución de los contratos de obra 3

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PROCURADURIA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 01 de marzo de 2019

Doctor

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 19-023

Medio de Control: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) Radicación: Acumulados 85001233300020160017601 y

85001233300020160017800

Actor: En radicación 85001-2333-000-2016-00176-00: Cooperativa de Profesionales de Colombia – Creer en lo Nuestro

En radicación 85001-2333-000-2016-00178-00:

Departamento de Casanare Demandado: En radicación 85001-2333-000-2016-00176-00: Departamento de Casanare En radicación 85001-2333-000-201600178-00: Cooperativa de Profesionales de Colombia – Creer en lo Nuestro Honorable Señor Consejero: Estando dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en 4

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 Acumulados 85001233300020160017601 y 85001233300020160017800 5aCdeE/AMV/Alb IUS-E-2019-111775 virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Cooperativa de Profesionales de Colombia – Creer en lo Nuestro y el departamento de Casanare, mediante los cuales solicitan revocar y modificar la sentencia de primera instancia, respectivamente, con base en las argumentaciones que se exponen a continuación: ANTECEDENTES  Las Demandas Las demandas se presentaron en las siguientes fechas: i) en radicación 85001-2333-000-2016-00176-00, el 1 de agosto de 2016 y ii) en radicación 85001-2333-000-2016-00178-00, el 2 de agosto de 2016. En el primero de los casos, la Cooperativa de Profesionales de Colombia – Creer en lo Nuestro, en ejercicio del medio de control de controversias

contractuales, presentó demanda contra el departamento de Casanare, con el ánimo de que se declare el incumplimiento del contrato 150 del 8 de febrero de 2011 y sus prórrogas, por parte de la demandada, como también que el departamento demandado recibió las actividades objeto del contrato y sus prórrogas, en forma mensual y progresiva, actividades ejecutadas en su totalidad por la Cooperativa demandante; y que, como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento al pago de las actividades pendientes de pago equivalentes al 10% del contrato y al pago de las actividades ejecutadas y no canceladas. Como pretensiones subsidiarias, se solicitó que se declare que el departamento demandado se ha enriquecido sin causa a costa del empobrecimiento del contratista y se liquide judicialmente el contrato. En el segundo de los casos, esto es, en la demanda presentada el día 2 de agosto de 2016, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el departamento del Casanare mediante apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Cooperativa de Profesionales de 5

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Colombia – Creer en lo nuestro, solicitando que se declare que la demandada incumplió el contrato de consultoría No. 0150 del 8 de febrero de 2011, se declare la liquidación en sede judicial del mismo y se ordene el reintegro de las sumas recibidas y no ejecutadas, con sus rendimientos

financieros.  Contestación En radicación 85001-2333-000-2016-00176-00: Departamento de Casanare Se opuso a la totalidad de las pretensiones, a excepción de la relativa a la liquidación judicial del contrato. En relación con la forma de pago, informó que en los términos solicitados por la cooperativa se estaría desnaturalizando el contrato, y que si bien la solicitud de adicional en valor y plazo existió, no compromete la responsabilidad de la administración al no ser un acuerdo entre las partes. Asimismo, precisó que se liquidaron 19 contratos de obra pero que no se ejecutaron en el 100%, pues la mayoría quedaron inconclusos por fallas en la interventoría. En radicación 85001-2333-000-2016-00178-00: Cooperativa de Profesionales de Colombia – Creer en lo Nuestro Manifestó que según el pliego de condiciones definitivo, la forma de pago del contrato 0150 de 2011 era por avance e interventoría, es decir, hombre mes y ajustado al cronograma de trabajo de los 12 meses, aspecto aclarado en el otrosí número 1 del 14 de mayo de 2013. Afirmó que no es cierto que en las prórrogas se haya pactado que éstas no generaban ningún costo y mencionó el documento del 20 de mayo de 2013, en el que el supervisor del contrato y el secretario de educación solicitaron al gobernador un incremento en el valor del contrato, 6

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Acumulados 85001233300020160017601 y 85001233300020160017800 5aCdeE/AMV/Alb IUS-E-2019-111775 agregando que, sin embargo, éste no se materializó; así mismo, se refirió a las prórrogas en las que se consignó que en la etapa de liquidación se analizarían los reconocimientos por mayor permanencia y otros. Además informó que de los 21 contratos intervenidos se liquidaron 19 que fueron ejecutados en un 100% y que a los contratos 210 y 332 se les proyectó acta de liquidación que no se suscribió porque el departamento inició actuación administrativa en contra de los contratistas por incumplimiento.  Audiencia inicial En la audiencia inicial celebrada el 10 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare, fijó el litigio en los siguientes términos: a.- Si hubo incumplimiento del contrato de consultoría número 150 del 8 de febrero de 2011, celebrado entre las partes, y en caso afirmativo, establecer quién fue la parte incumplida. b.- Si hay lugar o no a la liquidación judicial, y en caso positivo, si consecuencialmente debe ordenarse el reintegro de las sumas de dinero solicitadas por el departamento o es éste el que debe pagar lo solicitado por la Cooperativa Creer en lo Nuestro.  Sentencia de primera instancia Con decisión del 19 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró el incumplimiento recíproco del contrato 150 de 2011 por el departamento de Casanare y por la Cooperativa Creer en lo Nuestro, en lo relacionado con el reajuste del valor del contrato, liquidó

judicialmente el contrato y declaró que la Cooperativa Creer en lo Nuestro adeuda al departamento de Casanare la suma de $364.659.457, más la indexación e intereses, desde el 13 de diciembre de 2013, fecha de terminación del contrato, hasta la ejecutoria de la sentencia. 7

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Para la primera instancia, se presentó un incumplimiento recíproco del contrato 150 de 2011 porque ambos contratantes omitieron ajustarse a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, en los términos de la Ley 80 de 1993, en virtud de los cuales, las partes debieron reajustar el valor del contrato durante su ejecución, teniendo en cuenta que el número de contratos de infraestructura educativa eran 33 por valor de $69.779.289.397,68 y realmente solo se suscribieron 21 por la suma de $56.773.151.329. También concluyó que a pesar de que el término inicial del contrato fue de 12 meses, con sus suspensiones y prórrogas se extendió a 33 meses y 20 días y que el contratista realizó la interventoría a los contratos de infraestructura educativa, sin que pudiera realizar todas las actividades pactadas en el contrato, pero no por su culpa sino por situaciones ajenas a él, concretamente porque varios de los contratistas de obra incumplieron

sus contratos y en otros no se alcanzaron a liquidar “aspectos que correspondían a la competencia directa del departamento de Casanare”, motivos por los que consideró que no hubo incumplimiento respecto de la actividad pactada en el contrato de interventoría y que por ello, debía pagarse la remuneración acordada, pero con base en los contratos de infraestructura educativa realmente celebrados. Con fundamento en lo anterior, liquidó judicialmente el contrato, encontrando que la Cooperativa debía reembolsar al departamento de Casanare, la suma de $364.659.457.  Recurso de Apelación Cooperativa Creer en lo Nuestro Solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de su demanda, insistiendo en que de conformidad con 8

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 Acumulados 85001233300020160017601 y 85001233300020160017800 5aCdeE/AMV/Alb IUS-E-2019-111775 los otrosíes 001 de mayo 14 de 2011 y 07 de octubre 11 de 2013, el pago se haría mes – hombre y no por avance de obra. Afirmó que dentro de las actas de prórroga, la entidad contratante se comprometió a que se estudiaría lo referente a los sobrecostos que las mismas generarían y que de acuerdo con los testimonios de Alicia Saavedra Perdomo y Jaime Saavedra Perdomo, el recurrente incurrió en

sobrecostos de inversión dentro de la ejecución del contrato que “está al pendiente de verificar por parte del despacho”. En relación con la prueba pericial, manifestó su discrepancia pues “la misma no se ajustó a los lineamientos requeridos por la parte solicitante ya que se adujo haber liquidado con fundamento en un concepto de avance de obra, cuando en la realidad objetiva del desarrollo del contrato, se había pactado el pago por Hombre –Mes; situación que a la postre generó la diferencia en contra de la parte demandante y que el perito acepta que no se tuvo en cuenta porque se había limitado a responder los interrogantes plasmados en la solicitud de peritazgo (…)”, para más adelante aclarar que de haberse entendido y desarrollado dicha prueba con fundamento en el contenido de la documental aportada, el resultado hubiese sido favorable a las peticiones invocadas en la demanda; por lo que finalmente concluyó que el perito equivocó el objeto de la diligencia y arrojó como resultado “el que finalmente se ha plasmado en el fallo objeto de este recurso”. Adicionalmente, dijo no compartir la declaratoria de incumplimiento recíproco, pues, a su juicio, resultó probado que la cooperativa demandante incurrió en un sobrecosto en la ejecución del contrato de interventoría, por culpa de la entidad contratante. Dicho lo anterior, informó que las prórrogas y suspensiones del contrato generaron por sí solas costos adicionales o indirectos que la parte contratante no quiso reconocer ni pagar, sobrecostos que resultaron en un 9

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Acumulados 85001233300020160017601 y 85001233300020160017800 5aCdeE/AMV/Alb IUS-E-2019-111775 desequilibrio económico que no puede ser asumido por el ejecutor del contrato. Departamento de Casanare Solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que en su lugar se reconozca el incumplimiento del contrato, única y exclusivamente, por parte de la Cooperativa Creer en lo Nuestro y se establezca que el valor realmente adeudado al Departamento es por la suma de $852.474.002. Sustentó su recurso afirmando que el hecho de haber fijado el valor del contrato de consultoría No. 150 de 2011 con base en una cantidad de proyectos que posteriormente no fueron ejecutados, constituye un sobrecosto para el departamento, así como cancelar al contratista sumas superiores al valor de lo realmente ejecutado, de acuerdo con los proyectos efectivamente vigilados, pues insistió en que el contrato de interventoría se ejcutaría sobre 33 proyectos, de los cuales solo se llevaron a cabo 21, motivo por lo que debe ajustarse el precio al numero de obras sobre las cuales se ejecutó realmente este contrato. Discrepó de la conclusión de la primera instancia, según la cual se presentó un incumplimieno recíproco del contrato 150 de 2011 y citó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el día 9 de noviembre de 2017, en la cual se declaró que el contratista incumplió el contrato 909 de 2011, cuyo objeto era “Realizar la supervisión al contrato de interventoría No. 150 del 8 de febrero del año

2011”, afirmando que la importancia en traer a colación el proceso enunciado radica en que en este quedó acreditado que desde el inicio de contrato No. 909 de 2011 el contratista en innumerables ocasiones informó al departamento de Casanare sobre los incumplimientos de la interventoría, la imposibilidad de cumplimiento de sus labores y la solicitud de imposición de sanciones e incluso la terminación del contrato No. 150 del 8 de febrero del año 2011, lo que sostuvo, se acreditó en el proceso contractual 85001-2333-001-2015-00319 “tanto así que el 10

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CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problemas Jurídicos ¿Existió incumplimiento del contrato de consultoría 150 del 8 de febrero de 2011? Y en caso positivo, ¿Hay lugar al reconocimiento de perjuicios? ¿Procede en este caso la liquidación judicial? Análisis Jurídico En términos generales, de acuerdo con las reglas que rigen la contratación estatal, con la celebración de los contratos las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados1. En un Estado Social de Derecho2 el fin de la contratación pública está asociado al cumplimiento del interés general, toda vez que el contrato público es un instrumento jurídico del Estado para cumplir sus finalidades, hacer efectivos los deberes públicos y prestar los servicios a su cargo, con la colaboración de los particulares a quienes corresponde ejecutar, a nombre de la administración, las tareas acordadas. Por ello, el 1 Artículo 3° Ley 80 de 1993. 2 Artículo 1° Constitución Política de Colombia. 11

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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA aplicable, “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.” En el caso que ocupa nuestra atención, en radicación 85001-2333-0002016-00176-00, el demandante Cooperativa Creer en lo Nuestro expuso que entre las partes se celebró el contrato 0150 del 8 de febrero de 2011, en virtud del cual le correspondió ejercer interventoría a 21 contratos que celebró el departamento de Casanare, cuyo valor inicial fue por la suma de $3.969.527.408 y en el que se pactó como forma de pago un anticipo del 50%, un “90%” en actas parciales según avance de obra y el “10%” restante al suscribir las actas de terminación y liquidación, previa presentación de un informe por parte del supervisor o interventor; forma de pago que, afirmó, fue modificada por el otrosí 01 del 14 de mayo de 2013, en el que se determinó que el pago debía hacerse mes hombre y no por avance de obra. Señaló que el plazo era de 12 meses contados desde el acta de inicio, que tuvo lugar el 23 de febrero de 2011, que el contrato se suspendió y prorrogó en varias oportunidades y que se firmó el acta de terminación el 13 de diciembre de 2013. Afirmó que el 20 de mayo de 2013 el supervisor del contrato y el Secretario

de Educación solicitaron al gobernador una adición del contrato en suma y plazo y que entre las partes se acordó continuar con la interventoría 12

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 Acumulados 85001233300020160017601 y 85001233300020160017800 5aCdeE/AMV/Alb IUS-E-2019-111775 tramitando un adicional por el valor estimado, pero que la misma no se materializó sin conocerse el motivo para ello. Por su parte, en radicación 85001-2333-000-2016-00178-00, el departamento de Casanare argumentó en la demanda que entre las partes se celebró el contrato 150 de 2011 por valor de $3.969.527.408 correspondiente al 6% del presupuesto asignado para la ejecución de las obras, en el que se estableció como forma de pago el avance, ejecución presupuestal de las obras contratadas, y un plazo de ejecución de 12 meses desde el acta de inicio, aclarando que contó con varias prórrogas en las que se acordó que no se generarían costos para el departamento y que finalizó el 13 de diciembre de 2013. Sostuvo que al contratista se le pagó el anticipo del 50% por valor de $1.984.763.714 y 4 actas parciales por $1.788.284.833,50 para un total girado de $3.771.048.537,50. Asimismo, que el valor del contrato de interventoría se calculó sobre el 6%

de los 33 contratos de que trata la ordenanza 07 de 2010, proyectados por valor de $69.779.289.397,68 pero que tan solo se contrataron 21 por valor de $56.773.151.329,65 y que estos últimos se ejecutaron en un 69,40% por lo que, al haberse sujetado el pago al avance de las obras, el mismo debe reducirse en igual proporción (69,40%). Por último, concluyó que el contratante debe reintegrarle al departamento la suma no ejecutada de $852.474.002,72. Surtido el anterior recuento de los hechos, y de conformidad con las pruebas allegadas, resulta probado que de los proyectos aprobados por la Asamblea del departamento de Casanare para la interventoría a la construcción de la infraestructura educativa departamental, finalmente se celebraron sólo 21 por valor de $56.773.151.239,65. 13

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 Acumulados 85001233300020160017601 y 85001233300020160017800 5aCdeE/AMV/Alb

IUS-E-2019-111775

También esta soportado que entre las partes de este proceso se celebró el contrato de consultoría 0150 del 8 de febrero de 2011, para la interventoría técnica, financiera y administrativa a la construcción y mejoramiento de la infraestructura educativa departamental derivados de la Ordenanza 007 de 2010. Sin embargo, como se anotó en precedencia, solo se realizó interventoría a los 21 contratos efectivamente celebrados,

del universo de los aprobados por la Asamblea Departamental. De conformidad con los precisos términos contractuales, el plazo inicial del contrato de interventoría era de 12 meses, término que, atendiendo las actas de suspensión, se extendió hasta 33 meses y 20 días, así: el contrato se suscribió el 8 de febrero de 2011, con un término de 12 meses a partir del acta de inicio, lo que tuvo lugar el 23 de febrero de 2011 y tuvo 7 prórrogas que totalizan 19 meses y dos suspensiones por 81 días; el acta de terminación es del 13 de diciembre de 2013. Adicionalmente, conforme a las actas parciales, al contratista se le canceló la suma de $3.771.048.537. Las pruebas informan que el valor del contrato de interventoría correspondía al 6% del presupuesto asignado para la ejecución de las obras y el contrato establecía, como forma de pago, que se cancelaría el 50% como anticipo, previo el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento, ejecución y suscripción del acta de inicio, el 90% en actas parciales según avance de obra previa amortización del anticipo y el 10% al suscribir el acta de terminación y liquidación del contrato; mientras que en el otrosí se estableció que el 90% se pagaría según el avance de interventoría (hombre –mes), previa amortización del anticipo y los demás porcentajes en los mismos términos anotados. De acuerdo con los precisos términos de la fijación del litigio contenidos en la audiencia inicial, el debate consistía en determinar si hubo

incumplimiento del contrato de consultoría número 150 del 8 de febrero de 14

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