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PGN - EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL - Concepto y eventos que lo determinan

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL - Concepto y eventos que lo determinan
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 236 / 2007

Bogotá, D.C., 10 de diciembre de 2007.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente Doctor MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 34.698 (850012331000 2005 00550 01)

Acción Contractual

ACTOR: UNIÓN TEMPORAL GUANAPALO.

DEMANDADO: Departamento de Casanare Honorables señores Consejeros, El Ministerio Público, a través de esta Procuraduría Delegada, dentro del término de traslado especial, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, dentro del trámite de segunda instancia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 20 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

PHM Expediente No. 34.698 (850012331000 2005 00550 01)

I. ANTECEDENTES

1. Demanda.- El 21 de junio de 2005 (fl. 4 C. 1), las sociedades MIKO LTDA, MANSER LTDA y MEYAN LTDA., a través de apoderado –fls. 1 y 48 a 53 vto. C. 1-, en ejercicio de la acción contractual, demandaron al Departamento de Casanare, con las siguientes Pretensiones: “PRIMERA.- Que el DEPARTAMENTO DE CASANARE incumplió el contrato

de Obra No. 281-01 para la PAVIMENTACIÓN DE LA VÍA LA BARQUEREÑA – OROCUÉ, SECTOR SAN RAFAEL DE GUANAPALO – OROCUÉ, desde el K05 + 930 al K19 + 099 en el Departamento de Casanare, celebrado con mis representados, incumplimiento consistente en el no pago de los ajustes de precios contractuales. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, el DEPARTAMENTO DE CASANARE debe pagar a mis representados MIKO LTDA. MANSER LTDA Y MEYAN LTDA., el valor de los ajustes de precios contractuales indexados, junto con los intereses moratorios, desde el momento en que han debido pagarse hasta cuando el pago se realice, calculados éstos como lo dispone el art. 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993 y su Decreto reglamentario 679 de 1994 art. 1. TERCERA.- Que el DEPARTAMENTO DE CASANARE debe pagar las costas del proceso.” Como soporte fáctico de las pretensiones, se adujo que: o Como Unión Temporal, bajo la denominación UNIÓN TEMPORAL GUANAPALO, las sociedades actoras suscribieron con el Departamento de Casanare, el contrato de obra No. 281-01, para la pavimentación de un sector de la vía La Barquereña – Orocué, por un valor total de $9.213’014,358,oo y un plazo de ejecución de 12 meses. 2 PHM Expediente No. 34.698 (850012331000 2005 00550 01) o Tanto en los Pliegos de condiciones, como en la cláusula décima el contrato,

se pactó el pago de ajuste de precios, como lo ordenan los arts. 4, 5, 25 y 27 de la Ley 80 de 1993. o El Departamento de Casanare pagó las actas de obra correspondientes a los meses de abril de 2002 a julio de 2003 y no pagó los reajustes de precios pactados, a pesar de que las actas de ajuste, correspondientes a las 9 actas de obra, fueron tramitadas. o Las sociedades cumplieron a satisfacción el contrato, según acta de Recibo de Obra, de 24 de julio de 2003. o El 25 de julio de 2003, el Representante Legal de la Unión Temporal, presentó al Director de Interventoría, la liquidación de los reajustes del contrato, por $683’143.059,oo, conforme a lo pactado en la cláusula décima, para que fueran incluidos en el acta de liquidación final. o Las partes, de común acuerdo, liquidaron el contrato mediante Acta de Liquidación Final de 28 de julio de 2003, en la cual la entidad contratante reconoció y aceptó en el numeral 3 pagar a favor de la Unión temporal $683’143.059,oo, por concepto de reajustes pendientes, suma que a la fecha de la demanda no ha cancelado.

2. Contestación de la demanda.- El Departamento de Casanare contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Señaló que canceló las actas parciales de obra hasta julio, y las de ajuste no, porque nunca fueron tramitadas, como se dejó constancia en el acta de liquidación, en la que se indicó un valor aproximado

de esos reajustes, los cuales debían liquidarse de acuerdo con diferentes fórmulas y sustento. Propuso como excepciones, las siguientes: a) Coparticipación del propio demandante en el daño antijurídico que se le haya podido causar por culpa del Departamento, que no pudo pagar porque el actor pretendió una suma mayor-; b) Carencia de razón legal y también de presupuesto fáctico para invocar el pago de 3 PHM Expediente No. 34.698 (850012331000 2005 00550 01) ajustes sobre anticipos entregados; c) excepción general de cualquier hecho que resulte probado o enerve la acción al tenor del art. 306 CPC.; y d) Coparticipación del demandante en el daño antijurídico que pudiera haber sufrido, porque siempre pidió que le cancelaran ajustes aplicados a los anticipos entregados, lo que no es lícito, pues son dineros del Estado

3. Concepto de la Procuraduría Judicial.- Sostuvo el Procurador Judicial 53, que la administración reconoció no haber cancelado los valores, porque no existió programa de inversión actualizado para realizar el ajuste, pues contractualmente se acordó que las actas de reajustes no se suscribirían mientras no existiera aquél, lo que no se cumplió por parte del contratista, aunque de manera inexplicable se suscribieron 5 actas. Agregó estar de acuerdo con el valor que señaló el dictamen, $638’297.984, pero los intereses moratorios sólo podrían aplicarse a $191’715.152,72, que corresponden a las 5 primeras actas, porque se suponía que si se suscribieron fue porque se dio la programación de inversión

actualizada; a la suma restante, sólo se debería aplicar el IPC, para actualizarla, y no intereses moratorios, porque es responsabilidad del contratista no haber suscrito las actas al no aceptar que se excluyera el valor del anticipo como base de los reajustes, lo que le impediría ahora cobrar interés moratorio, independientemente de que la Gobernación careciera de fondos para haber cancelado ese valor en esa oportunidad (fls. 108 y 109 C. 1).

4. Fallo de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia de 20 de septiembre de 2007, declaró que el Departamento de Casanare incumplió parcialmente el contrato de obra pública No. 281-01, por haber omitido el reconocimiento y pago de los ajustes pactados sobre las actas de avance; modificó la liquidación bilateral suscrita el 28 de julio de 2003 y dispuso que en ella debía incluirse el importe de los ajustes –capital e intereses-; declaró que el Departamento adeudaba a los integrantes de la Unión Temporal Guanapalo, por concepto de ajustes $638’297.984 y por concepto de intereses moratorios, $283’840.607; y, condenó al Departamento a pagar a favor de las demandantes las sumas anteriores, las cuales devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo.

4 PHM Expediente No. 34.698 (850012331000 2005 00550 01) Encontró el a-quo, que las partes pactaron, en la cláusula décima, una técnica de ajuste automático por fórmula para mantener la ecuación financiera, lo cual se

había advertido desde el pliego de condiciones de la licitación; que para aplicar la cláusula debían conocerse exactamente 6 variables, y que, además, expresamente excluyeron el anticipo de las bases del cálculo.

Indicó que: se presentaron discrepancias sobre la metodología y a ello se sumó la falta de cobertura presupuestal; en el acta de liquidación se dejó expresa salvedad al respecto; no se pagaran las actas en últimas por barreras presupuéstales; las prestaciones a cargo del contratista se cumplieron, los productos fueron recibidos a satisfacción y se cumplió el programa de trabajo aprobado por el interventor, por lo que no había reparo para considerar como índice de pago los de cada mes de corte o entrega parcial de obra. Señaló que, de acuerdo con el dictamen pericial, la accionada adeudaba 9 actas contractuales –del contrato principalque sumaban $638’297.984, más $283’840.607,06, por intereses moratorios causados desde diciembre de 2003, el cual acogía como apoyo de la sentencia. 5.- ConsultaNinguna de las partes apeló el fallo, por lo cual, se dispuso el trámite del grado jurisdiccional de consulta, habida consideración a la vocación de doble instancia del proceso y a la cuantía de la condena.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, encuentra este Despacho que la decisión se deberá modificar, para que los intereses moratorios se apliquen sólo

respecto de las sumas referidas en el Acta de Ajuste No. 1, de 3 de septiembre de

2003 –que contiene las primeras 5 actas correspondientes al Contrato original-. Respecto de los ajustes faltantes -de las Actas 6 a 9, posteriores a la suscripción de los contratos adicionales-, no habría lugar a ordenar intereses moratorios, toda vez que el Acta de Ajustes no se tramitó porque las sociedades integrantes de la Unión Temporal Guanapalo, no presentaron los cálculos respectivos, una vez se les comunicó que debía excluirse el valor del anticipo, tal como habían acordado en el contrato principal. 5 PHM Expediente No. 34.698 (850012331000 2005 00550 01) OBSERVACIÓN INICIAL. Con la demanda se solicitó oficiar al Departamento de Casanare para que remitiera los Pliegos de condiciones, el contrato de obra 28201, las actas de obra, las actas de reajuste, el acta de recibido final y el acta de liquidación (fl. 3 C. 1). Por auto de 4 de mayo de 2006, se ordenó esta prueba solicitada por la actora (fl. 82 C. 1) y se ofició al ente territorial para esos efectos (fl. 5 C. 2). En respuesta al requerimiento del Tribunal, el Departamento informó que dejaba a disposición “las carpetas originales” para que a su costa el demandante tomara las fotocopias (fl. 32 C. 2). El 21 de septiembre de 2006, el apoderado de la parte actora allegó copia de los documentos solicitados (fl. 54), sin embargo se observa que los mismos no son fotocopias autenticadas de

original o fotocopia autenticada, sino que el sello simplemente dice autenticada de una copia que reposaba en el archivo de la Gobernación1. 1 Consejo de Estado - Sección Tercera. M-P. María Elena Giraldo G. 23 de enero de 2003.

Radicación número: 19001-23-31-000-2001-2057-01. Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA. Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Popayán - EMTEL E.S.P. Referencia: (No. Interno 23.144). “¿Pero será que la presunción de autenticidad recae sobre cualquier estado en que se aporte el documento?. Para resolver este interrogante es indispensable acudir a la ley procesal civil en materia de la aportación de documentos en la cual se exige lo siguiente sobre la prueba documental: . Que se aportarán al proceso en originales o en copia y que ésta podrá consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento (art. 253); .Que para que la copia tenga el mismo valor del original es necesario que se obtenga de una de las formas previstas en el siguiente artículo: "ARTÍCULO 254. ( ) 1º. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2º. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3º Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa"

(…). Con todo lo anterior se aprecia que los documentos amparados con la presunción de autenticidad

de que trata el artículo 12 de la ley 446 de 1998 son solamente LOS ORIGINALES O DE

DOCUMENTOS PRIVADOS O DE DOCUMENTOS PÚBLICOS.

Por lo tanto, cuando se aportan copias de documentos, para que los mismos tengan valor se requiere que las copias en las cuales se contienen estén autenticadas de alguna de las formas establecidas en el artículo 254 del C. P. C., para que puedan tener el mismo valor probatorio del original.” (Subrayas del texto). Sobre el particular dijo la Corte Suprema de Justicia - Sentencia de 13 de marzo de 1996, M.P. Pedro Lafont Pianetta, Exp. 4708: “{...} en virtud del principio de la originalidad de la prueba los documentos que pretendan hacerse valer como tales en un proceso determinado, han de allegarse al expediente directamente por la parte que los tuviere en su poder, en las oportunidades y en la forma prescritas por la ley, principio éste expresamente incorporado a nuestra legislación, como aparece en los artículos 77, numeral 6o. y 92, numeral 5o., inciso 2o. del Código de Procedimiento Civil. 6 PHM Expediente No. 34.698 (850012331000 2005 00550 01) Por lo tanto, solicita esta Delegada que, de oficio, previamente al fallo se de aplicación al art. 214 del C.C.A., numeral 1: “Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento”. Si se determina la coincidencia entre esas copias aportadas y los originales de la

contratación, esta agencia del Ministerio Público, presenta las siguientes consideraciones, sobre el fondo de la controversia: 1.- Equilibrio Financiero del contrato El Consejo de Estado - Sección Tercera Consejero Ponente: ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. Sentencia de 9 de Junio de 2005 Radicación: 2930, No. interno: 14.291, se pronunció al respecto así: “2. la teoría del equilibrio financiero del contrato estatal: (…). Resulta necesario, entonces, precisar los elementos que configuran esta teoría para lo cual se considero pertinente reiterar los siguientes planteamientos efectuados en la sentencia de esto Sala del 26 de febrero del presente año2, en relación con el concepto de equilibrio contractual y los eventos que lo determinan: “{...} conforme a lo dispuesto por los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es posible aportar documentos al proceso, en copias, las cuales tienen el mismo valor probatorio del original, tan solo en los casos específicamente señalados en la última de las normas mencionadas. Ello significa, entonces, que asignarles mérito probatorio a copias o reproducciones mecánicas de documentos que no reúnan los requisitos indicados en uno cualquiera de los tres numerales del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, implica que por el sentenciador se incurrirá en un error de derecho {...} “Conforme a lo dispuesto por el artículo 254, numeral 1o. del Código de Procedimiento Civil, las copias de documentos autorizadas por notario tienen valor igual al del original, cuando en esa oficina se encuentre éste ‘o una copia autenticada’; y, también tendrán ese mérito probatorio, ‘cuando sean

autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente’, según las voces del numeral 2o. del citado artículo 254 del Código de Procedimiento Civil”. 2 Radicación: 25000-23-26-000-1991-07391 -0). Actor; Sociedad Viviendas y Construcciones de Hormigón Armado Ltda. Hora Ltda 7 PHM Expediente No. 34.698 (850012331000 2005 00550 01) "1. Para establecer el contenido del concepto "Equilibrio" cabe tener en cuenta lo que motive a cada uno de los sujetos de la relación jurídico negocial derivada del contrato estatal; para el Estado, desarrollar los fines que nuestro sistema jurídico le atribuyo fundamentalmente la satisfacción del interés público; para el particular, obtener un lucro personal. El contrato estatal debe entonces colmar las expectativas de uno y otro cocontratante, para lo cual se ha previsto la conservación de la ecuación financiera de contrato existente a la fecha en que surge la relación jurídico negocial. Por virtud de la mentada ecuación, se pretende que la correspondencia existente entre las prestaciones correlativas que están a cargo de cada una de las partes del contrato, permanezca durante toda su vigencia, de tal manera que a la terminación de éste, cada una de ellos alcancen lo finalidad esperada con el contrato. Cuando las condiciones económicas pactadas a la celebración del contrato, se alteran en perjuicio de una de las partes cocontratantes, a consecuencia de hechos que no le son imputables y que ocurren con posterioridad a la celebración del mismo, surge el deber de reparar la ecuación financiera del contrato. Los hechos determinantes del rompimiento de la ecuación financiero del

contrato son: el hecho del príncipe, los actos particulares de la administración en ejercicio de lo potestad de dirección y control (particularmente del Sus variandi) y los factores sobrevinientes y exógenos a las partes del negocio3. (...) Resulta ilustrativo tener en cuenta lo manifestado por la doctrina al respecto: 3 A este respecto puede consultarse la sentencia proferida el 29 de abril de 1999: expediente 14855. 8 PHM Expediente No. 34.698 (850012331000 2005 00550 01) “si el cocontratante debe soportar, como en todo contrato, el riesgo normal propio de cualquier negocio, no debe cargar con un riesgo anormal, que lo privaría de los ganancias razonables que hubiera obtenido si la relación contractual hubiera podido cumplirse en las condiciones tenidas en cuenta inicialmente, El fundamento Jurídico de este derecho reconocido al cocontratante particular, sin perjuicio de las disposiciones constitucionales o legales que en cada país puedan darle sustento, se encuentra en el hecho de que teniendo en cuenta los fines de interés público que dan lugar a la contratación administrativa, y el rol que en ella tiene aquél al constituirse en un colaborador activo para el logro de dichos fines, resulta justo que -entre los derechos y las obligaciones del cocontratante exista una equivalencia honesta, una relación razonable, de modo que el particular no sea indebidamente sacrificado en aros de una finalidad cuya atención corresponde prioritariamente a lo administración pública. (...) La ecuación económico - financiera del contrato puede verse afectado, según se sostiene comúnmente, por tres causas fundamentales: "1] Por causas imputables a lo administración pública, cuando ésta no

cumple en la forma debida las obligaciones que el contrato puso a su cargo o cuando introduce modificaciones que las afectan. Estamos frente a supuestos que generan responsabilidad para la administración y a los cuales nos referimos en este mismo capítulo. 2) Por causas imputables al Estado, incluida, como es obvio, la misma administración pública, y cuyos efectos inciden o pueden incidir en el contrato administrativo. Estos supuestos son tratados, por lo general, dentro de la llamada teoría del 'hecho del príncipe'... 3) Por causas no imputables al Estado, que son externas al contrato y que sin embargo alteran su economía general, por incidir en él. Estos supuestos 9 PHM Expediente No. 34.698 (850012331000 2005 00550 01) son tratados dentro de la "teoría de la imprevisión"4 (…)” De acuerdo con la Ley 80 de 1993, cuando el desequilibrio económico se genera por una situación no previsible, no habría lugar a un restablecimiento más allá de un punto de no pérdida (art. 5 de Ley 80 de 1993); pero, al contrario, se impondría un restablecimiento integral de la ecuación económica, cuando la causa del desequilibrio es el ejercicio de las cláusulas exorbitantes que hacen más gravosa la actividad del contratista (art. 14-1 de la Ley 80 de 1993), o cuando hay incumplimiento del contrato (art. 5-1 parte final del inciso segundo, ley 80/93), o si ocurre el Hecho del Príncipe. 2.- Lo que se demanda. Se pidió en la demanda, declarar que el Departamento de Casanare incumplió el

contrato de obra 281-01, al no pagar los ajustes de precios a las sociedades, integrantes de la Unión Temporal Guanapalo, y solicitó que se le condenara a su cancelación, junto con los intereses moratorios. El Departamento de Casanare aceptó no haber cancelado las actas de ajuste “porque nunca fueron tramitadas”. El problema jurídico consiste, entonces, en determinar si en razón del contrato de obra 0281-01, había lugar a pagar reajuste de precios y de ser ello así, establecer si se dieron los presupuestos previstos en el acuerdo y si el Departamento de Casanare adeuda a la parte actora alguna suma por ese concepto. Alegaron las sociedades actoras, que en el acta de liquidación las partes de común acuerdo señalaron que el Departamento le adeudaba a la contratista $683’1443.059,oo, por ajustes. Si ello fuera así, la vía para la obtención del pago habría sido la ejecutiva, por cuanto el contrato, los anexos, el acta de liquidación y 4 Escola, Hedor Jorge, Trotado Integral de los Contratos Administrativos. Volumen II 1979. Editorial De Palma, Buenos Aires, Argentina; págs. 453 y 454, 10 PHM Expediente No. 34.698 (850012331000 2005 00550 01) los soportes de cumplimiento –como título complejollevarían a considerar la existencia de una obligación, clara, expresa y exigible. Sin embargo, se observa que en el Acta de Liquidación de 28 de julio de 2003, se consignó que quedaba pendiente el pago de reajustes, pero se dio un valor aproximado de $683’143.059,00., es decir, los co-contratantes no señalaron de

manera indubitable que los reajustes ascendieran a ese valor. A más de ello, de acuerdo con las pretensiones de la demanda y los argumentos de defensa del Departamento, los criterios de las partes, en cuanto a la base de los ajustes era diferente (fl. 10 C. 2). Con posterioridad al acta de liquidación final, las partes suscribieron, el 3 de septiembre de 2003, el Acta de Ajuste No. 1 -del contrato original-, que contiene a su vez 5 actas de reajuste; la contratista radicó factura por ese valor y ese concepto, el 18 de ese mes. El valor de esos ajustes no se canceló por falta de presupuesto. Se encuentra así acreditado el valor de los ajustes del contrato principal, suma que a partir de la radicación de la factura, generaría intereses moratorios, pues respecto de esos reajustes las actas sí fueron tramitadas. En cuanto a los ajustes de los contratos adicionales, se estableció que en el texto de los mismos, no se previó tal reajuste, pero bajo el entendido que el adicional debe seguir la suerte del principal, había lugar a reconocerlos, a más que se acordó que salvo las cláusulas de valor y plazo, las demás estipulaciones no sufrían modificación o alteración. Bajo esa misma interpretación, del reajuste quedaba excluido el anticipo, como se previó en el contrato original. Las pruebas arrimadas al proceso demuestran que al contratista se le hizo llegar, tanto en septiembre de 2003, como en febrero de 2004, el concepto de la Oficina Jurídica que señalaba que había lugar al reajuste excluyendo el anticipo y se le solicitó efectuar los cálculos, sin que se hubiera pronunciado. Por lo tanto, no

es imputable al Departamento el que no se hubiere suscrito el acta respectiva. 11 PHM Expediente No. 34.698 (850012331000 2005 00550 01) Por lo tanto, en este punto, ajustes al contrato adicional, resulta cierta la afirmación de la defensa, en el sentido de no haber sido tramitadas. Por lo tanto, la obligación de su pago se genera en el momento en que se determina y sólo de ahí en adelante se aplicarían intereses moratorios. Las afirmaciones precedentes tienen respaldo en los siguientes medios de prueba5 -: A) EL CONTRATO 281-01 y sus adicionales. Se acreditó que las partes acordaron el reajuste de precios para mantener el equilibrio contractual. a) Pliego de condiciones. En el Numeral 4 Ajustes de Precios, se indicó la metodología para reajustes automáticos, y su procedencia después de descontar la amortización del anticipo (fl. 202 C. 2). b) Contrato de obra pública No. 281-01, suscrito el 18 de diciembre de 2001, entre el Departamento de Casanare y la Unión Temporal Guanapalo – conformada por las sociedades MEYAN LTDA, MIKO LTDA y MANSER LTDA- (fls. 137 a 148 C. 2). Acordaron los co-contratantes: “CLÁUSULA PRIMERA.- OBJETO.- El contratista se obliga a ejecutar para el Departamento por el sistema de precios unitarios fijos con fórmula de

reajuste, LA PAVIMENTACIÓN DE LA VÍA BARQUEREÑA . OROCUÉ

SECTOR SAN RAFAEL DE GUANAPALO – OROCUÉ DEL K05+930 AL

K19+099, DEPARTAMENTO DE CASANARE” Fijaron el valor en $6.465.762.097,oo, para todos los efectos legales y fiscales; se estipuló un plazo de 9 meses, contados a partir de la suscripción del acta de 5 Se reitera la solicitud de que antes de fallar, se solicite al Departamento de Casanare allegar los antecedentes del contrato de obra 281-01, o autenticar del original o copia autentica, las copias aportadas al proceso (fls. 54 a 203 C. 2), toda vez que las copias que se aportaron por el actor (fl. 54 C. 2), son copias tomadas de copia, sin especificar si esta era una autenticada 12 PHM Expediente No. 34.698 (850012331000 2005 00550 01) iniciación de obra, que debería suscribirse el día del recibo del anticipo, cumplidos los requisitos para la ejecución del contrato. “CLÁUSULA NOVENA.- FORMA DE PAGO.- EL DEPARTAMENTO de CASANARE pagará al CONTRATISTA el valor de este contrato por el sistema de precios unitarios, previa la presentación de actas mensuales aprobadas por el Interventor y el Supervisor, de acuerdo a las cantidades de obra realizadas en tal período y con los valores relacionados en el anexo 01 del contrato. PARÁGRAFO PRIMERO.- ANTICIPO.- EL DEPARTAMENTO otorgará al CONTRATISTA un anticipo por el monto del cincuenta por ciento (50%) del valor total del contrato equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS

TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL

CUARENTA Y OCHO PESOS CON 50/100 ($3.232.881.048,50) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, el pago del anticipo será deducido de los pagos de las actas de obras mensuales en igual porcentaje al equivalente del valor del anticipo respecto al valor total del contrato, hasta su amortización total dentro del plazo del contrato. EL CONTRATISTA recibirá el anticipo y se compromete a la inversión y uso del mismo según lo establecido en los pliegos de condiciones de la licitación número 012 de 2001, para lo cual presentará el plan de inversión del anticipo y suscribirá previamente el acta de iniciación. PARÁGRAFO SEGUNDO.- ACTAS DE OBRA.- En la última semana de cada mes se elaborará un acta entre el Interventor y el Contratista del recibo de las obras ejecutadas en el período cuyo valor corresponda al producto de las cantidades de cada ítem medido por el valor unitario o global fijado en el anexo 01 del contrato. EL CONTRATISTA deberá presentar debidamente su acta de obra mensual dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente y efectuados los descuentos de amortización del anticipo. Si la cuenta se presentare con posterioridad a esta fecha el DEPARTAMENTO no responderá por la no inclusión en el acuerdo de gastos del mes sin que pueda generar intereses por mora por no ser responsabilidad del DEPARTAMENTO la entrega tardía del acta y la cuenta de cobro. Para el pago del acta de obra mensual ejecutada se deben contar períodos de ejecución mayores a quince (15) días calendario, las actas de recibos mensuales de obra tienen carácter de recibo provisional a la que se

13 PHM Expediente No. 34.698 (850012331000 2005 00550 01) refiere a cantidades de obra. El Interventor podrá efectuar posteriores correcciones o modificaciones o recibir obra rechazada, pero de ninguna manera podrá dar ore recibidas obras aún no ejecutadas”. CLÁUSULA DÉCIMA.- AJUSTES DE PRECIOS.- Los precios reajustes automáticos pactados de acuerdo con la metodología que se describe a continuación constituyen un mecanismo para mantener el equilibrio económico en el contrato por los efectos inflacionarios proyectados en el sector de las obras públicas para el tiempo de la ejecución del contrato. Los reajustes de precios se aplicarán durante el plazo de ejecución pactado en el respectivo contrato, para cada grupo de obras según la reglamentación del Instituto Nacional de Vías en función de variaciones que ocurran en los factores determinantes de los costos y se harán mediante la aplicación de la siguiente fórmula incorporada en el contrato. El valor de actas de recibo de obra, después de descontar la amortización del anticipo, de cada mes, se reajustará por cada grupo de obra de acuerdo con la fórmula Pi=(I/Io)xPo, Pi=valor de grupo reajustado, Po=valor del grupo liquidado a los precios unitarios del contrato, I= índice total de la obra tomado de acuerdo con los boletines del Instituto Nacional de Vías, según lo establecido en la resolución No. 01077 del 17 de marzo de 1994. Este I responderá al mes anterior al pago del acta de obra que se va a reajustar, siempre y cuando el contratista se haya presentado el acta de obra oportunamente, según lo establece la

cláusula novena y esté cumpliendo el programa de inversión, Io= Índice básico correspondiente al mes de cierre de la licitación. Si el contratista cumple con el trabajo en el grupo de obras respectivo se liquida el reajuste con el índice del mes anterior en que se paga el acta de obra correspondiente. Si no cumple con el programa en el grupo de reajuste se liquida cada porción el valor atrasado con el Índice del mes en que ha debido ejecutarse cada porción de obra. Los reajustes no se aplicarán sobre la cuota parte correspondiente al valor del anticipo desde el momento en que este sea entregado. PARÁGRAFO.- ACTA DE REAJUSTE.-Se harán actas de reajuste periódicamente de acuerdo con las publicaciones de los índices de reajuste expedidas por el Instituto Nacional de Vías. El valor del reajuste se debe calcular con el factor del ajuste (i/Io) definitivo cuando se 14 PHM Expediente No. 34.698 (850012331000 2005 00550 01) disponga del índice requerido. Se harán actas de ajuste provisionales de igual manera, para efectos de la liquidación del contrato dentro del plazo estipulado para ello, el contratista acepta suscribir las actas de reajustes de los últimos meses con los índices disponibles hasta la fecha, proyectados con la misma variación promedio de los últimos índices conocidos, y se tomarán estos reajustes como definitivos. No se suscribirán actas de reajuste mientras no haya programa de inversión actualizado o está en trámite alguna programación. Se anexarán a cada a

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