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PGN - ERROR DE DERECHO - Originado en un falso juicio de convicción no es posible de invoc

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR DE DERECHO - Originado en un falso juicio de convicción no es posible de invoc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Edgar Lombana Trujillo

E. S. D.

REF: Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado José Luis Caraballo y la Procuradora Veintiuno Judicial Penal, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que lo condenó por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.

RAD. No.: 14.891.

El Juzgado Once Penal del Circuito, en sentencia del veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, condenó a Dagoberto Villarraga y a José Luis Caraballo, al primero como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de cuarenta y dos años y al segundo como coautor de homicidio agravado y cómplice de los otros hechos punibles, a cuarenta años y cuatro meses de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de siete años. Les impuso a los sentenciados la obligación de pagar los perjuicios ocasionados con la infracción. Esta decisión la confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Contra el fallo de segundo grado el defensor del procesado y la representante del Ministerio Público interpusieron recurso de casación, que sustentaron con demandas que la Corte Suprema de Justicia halló ajustada a los requisitos legales. De ellas se

corrió traslado a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal para rendir concepto, de conformidad con lo previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. HECHOS El treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, Rafael García Estupiñán, conductor del taxi de placas SGS 495, fue abordado por dos sujetos en el barrio Quirigua de Bogotá y llevado a la vereda San Cayetano del municipio de la Calera. Allí fue obligado a descender del automotor y los asaltantes le propinaron varios disparos con arma de fuego, que le ocasionaron la muerte, luego de lo cual abandonaron el sitio, llevándose el vehículo. Por una llamada a la estación de Policía del Municipio de la Calera, en la que se informó sobre la presencia del taxi en la carretera de Puente Palo, que conduce al citado municipio, una patrulla lo interceptó y cuando sus ocupantes, identificados posteriormente como Dagoberto Villarraga, herido en un pie y José Luis Caraballo quien conducía el automotor, observaron la presencia de los policiales, intentaron huir dejando el carro, pero fueron capturados, momento este en que Dagoberto Villarraga tiró un revolver. ACTUACION PROCESAL La Unidad de Fiscalía Seccional de Gachetá, Cundinamarca, con base en el acta de inspección al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Rafael García 2 Estupiñán y el informe suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de la Calera mediante el cual se dejó a disposición de la Fiscalía a los retenidos

Dagoberto Villarraga y José Luis Caraballo, el vehículo Chevrolet Chevette color amarillo, tipo taxi de placas SGS-495 y un revólver marca Smith & Wesson calibre 38 largo, ordenó la apertura de investigación en resolución del dos de febrero de mil novecientos noventa y seis. En la misma fecha se vinculó mediante indagatoria a Dagoberto Villarraga y a José Luis Caraballo, quienes fueron asistidos por el abogado Alfonso Guzmán Urrego, respecto del primero, como abogado de oficio y del segundo por poder. Luego se resolvió la situación jurídica de los sindicados con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en resolución del seis de febrero de mil novecientos noventa y seis. El abogado Alfonso Guzmán Urrego, como defensor de Luis Caraballo, presentó escrito de apelación de la resolución que resolvió la situación jurídica de los procesados, impugnación que se declaró desierta en resolución del primero de marzo de mil novecientos noventa y seis a causa de deficiente sustentación. Luego se aportó un reconocimiento médico legal de los procesados y el protocolo de necropsia del obitado. Una vez se practicó prueba testimonial, José Luis Caraballo otorgó poder al abogado Carlos Alberto Rodríguez Motavita, quien tomó posesión del cargo el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis, A continuación se practicó diligencia de ampliación de la indagatoria de Dagoberto Villarraga, en la que se le nombró como

defensor de oficio al abogado Marco Tulio Bertel Otero. También se practicó diligencia de ampliación de indagatoria de José Luis Caraballo, luego de lo cual se ordenó el cierre de la investigación con providencia del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, decisión contra la que el defensor de Caraballo interpuso recurso de reposición, el cual se negó. Fueron incorporadas algunas pruebas que habían sido ordenadas con anterioridad al cierre de la instrucción y dentro del término pertinente presentaron alegatos de conclusión el defensor de José Luis Caraballo y el representante de la parte civil. Se profirió acusación en contra de Dagoberto Villarraga como autor de homicidio agravado, porte ilegal de armas para la defensa personal y hurto agravado, y respecto de José Luis Caraballo, como coautor de homicidio agravado, cómplice y encubridor de hurto agravado, en resolución del quince de mayo de mil novecientos noventa y seis. Aunque hubo manifestación de interponer recurso de apelación por parte del procesado José Luis Caraballo, no fue sustentado y la Fiscalía de Gachetá, mediante resolución de dos de junio de mil novecientos noventa y seis, lo declaró desierto. En firme la acusación, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de las diligencias y en auto del cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis ordenó el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. El mismo despacho, mediante auto de ocho de agosto de mil novecientos noventa y

seis, designó como defensor de oficio del procesado Dagoberto Villarraga al abogado Raúl Duarte Fajardo, quien se posesionó el catorce del mismo mes y año. Se aportó a las diligencias copia de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito, de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se condenó a Dagoberto Villarraga por el delito de porte ilegal de 3 arma de fuego de defensa personal. El defensor del procesado Caraballo solicitó la práctica de pruebas, algunas de las cuales se ordenaron así como otras de oficio y se negó la practica de inspección judicial al lugar de los hechos, lo que motivó la interposición de recurso de reposición y en subsidio apelación, que se surtió ante el Tribunal Superior, quien dispuso su práctica en proveído del treinta de enero de mil novecientos noventa y siete. En memorial del quince de enero de mil novecientos noventa y siete, el defensor de oficio de Dagoberto Villarraga solicitó la libertad de su poderdante, la cual fue negada. En el curso de la audiencia publica fueron escuchadas en declaración varias personas y fue practicada inspección judicial al lugar de los hechos. El fiscal en su intervención advirtió que al procesado Caraballo debió acusársele por los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de armas, en calidad de coautor; la sentencia se dictó en la fecha y en los términos anotados y fue posteriormente confirmada en la que ahora es motivo de este recurso extraordinario.

SINTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACION

Demanda presentada a nombre de José Luis Caraballo Primer cargo Con apoyo en la causal tercera de casación, el demandante aduce que los fallos no son congruentes con la resolución de acusación, pues ésta en su parte resolutiva acusó a José Luis Caraballo como coautor del delito de homicidio agravado y cómplice encubridor del delito de hurto agravado; no obstante, la sentencia lo condenó como coautor de homicidio agravado y cómplice de hurto calificado y agravado, así como por el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Para el censor existen dos incongruencias: la primera, que la fiscalía no incorporó en la resolución de acusación el delito de porte ilegal de armas de defensa personal y, la segunda, que se imputó al procesado complicidad en el delito de hurto agravado y no calificado agravado, como se precisó en la sentencia. Considera que la intervención del fiscal en la audiencia pública, en la que expresó su oposición a la calificación jurídica que se dio a la conducta, se limitó a exponer una simple observación, cuando ha debido solicitar la suspensión de la audiencia para hacer las modificaciones pertinentes a la calificación. Aclara que si bien debió presentar la demanda al amparo de la causal segunda, no lo hizo en tanto que la irregularidad denunciada implica la nulidad, por ser violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa. Solicita la invalidez parcial del fallo por violación al artículo 29 de la Constitución Política y al artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, al no haberse observado las formas propias del juicio.

Segundo cargo El demandante denuncia, al amparo de la causal tercera de casación, un violación del debido proceso y del derecho a la defensa, porque el fallo contiene una motivación anfibológica en relación con el juicio de responsabilidad que se le hace al incriminado Caraballo. Advierte que cuando la fiscalía calificó el mérito de la instrucción y le atribuyó al acusado la coautoría en el delito de homicidio agravado y la categoría de “cómplice 4 encubridor” en el delito de hurto agravado, cometió un craso desacierto que significó una falta de adecuación entre la conducta y la hipótesis que escogió la fiscalía, equívoco plasmado en la intervención del fiscal, cuya parte pertinente transcribe para demostrar que quien intervino en la audiencia pública no estaba de acuerdo con la calificación. Dice el censor que los fallos no reflejan un buen estudio y denotan cierto desinterés en la legalidad del proceso. Prueba de ellos que los dos incriminados han debido responder como coautores de los tres hechos punibles, pues se los consideró integrantes de una empresa criminal con división del trabajo. Así, la fiscalía y los falladores se equivocaron al haber atribuido a Caraballo el grado de cómplice y encubridor en los hechos punibles de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, situación que si bien no afecta los intereses del implicado, constituye una violación al debido proceso por omisión de las funciones propias de los administradores de justicia. Insiste que la motivación del grado de participación del implicado es anfibológica en la resolución de acusación y en las sentencias, por lo que afecta las bases del correcto juzgamiento, tal como lo reconoció el fiscal que participó en la audiencia

pública. Cita como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política y 1 del Código de Procedimiento Penal. Pide la invalidez de la actuación a partir, inclusive, de la resolución de acusación y, en consecuencia, que se ordene la libertad provisional del incriminado. Tercer cargo Al amparo de la causal primera de casación, el demandante acusa la sentencia de incurrir en violación a la ley sustancial por vía indirecta, debido a un error de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación de la confesión calificada del incriminado. Dice el memorialista que en la indagatoria y su ampliación, así como en el interrogatorio a que fue sometido el procesado en la audiencia pública, Caraballo hizo una confesión calificada de su intervención en todas las etapas del delito y manifestó, en presencia de Dagoberto Villarraga, que éste lo había coaccionado con arma de fuego para que le colaborara en la conducción del vehículo de servicio público en el que se transportó a la víctima y en la expulsión de ella del automotor, sin que esta versión hubiera sido desvirtuada. Critica a las sentencias porque dividieron la confesión calificada y sólo tuvieron en cuenta lo que desfavorecía al acusado, para construir el juicio de responsabilidad, utilizando la figura de la culpabilidad objetiva proscrita por el artículo 5 del Código Penal, de la que dice que es una forma aberrada de responsabilidad penal en la que el juicio de culpabilidad se fundamenta en el resultado mismo, desligando el nexo psicológico de la culpabilidad. En el caso que se examina, el procesado Caraballo

reconoció que acompañaba a Dagoberto Villarraga en el recorrido criminal, pero alegó que actuó bajo insuperable coacción ajena, en tanto fue amenazado por quien tenía el dominio del hecho, condiciones en las que Caraballo no puede ser culpable porque obró bajo una causal eximente de responsabilidad. Los sentenciadores no dieron a la confesión calificada del procesado el valor que le correspondía de conformidad con los artículos 254 y 298 del Código de Procedimiento Penal; en cambio, aplicaron el artículo 5 del Código Penal, lo que evidencia la naturaleza del error denunciado, con violación de lo dispuesto por los 5 artículos 29 de la Carta Política, 35, 36, 37 y 40 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal (sic) y 254, 299, 247 y 445 del mismo código. Pide casar parcialmente la sentencia y dictar la de reemplazo absolutoria en favor del procesado y disponer su libertad. Demanda presentada por el representante del Ministerio Público Cargo único Con apoyo en la causal tercera de casación, sostiene la Procuradora Judicial que la sentencia se dictó dentro de un juicio viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa previsto por los artículos 29 de la Constitución Política y 1 del Código de Procedimiento Penal, conforme con los cuales el sindicado tiene derecho a la defensa con la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio durante la investigación y el juzgamiento. Refiere que en el presente asunto, en relación con el procesado Dagoberto Villarraga, no hubo defensa técnica durante gran parte del trámite procesal, pues el

día de su indagatoria se le nombró abogado de oficio al doctor Alfonso Guzmán Urrego y en la misma fecha se escuchó en injurada a Caraballo, quien también nombró al mismo abogado para que lo asistiera, momento desde el cual el profesional del derecho abandonó la defensa de Villarraga. Así mismo Caraballo hizo cargos en contra su compañero, lo que suscitó un conflicto de intereses para el defensor único, situación que requería el nombramiento de otro abogado de oficio para Dagoberto Villarraga. Hace notoria la falta de defensa e insólita la actuación del abogado Guzmán Urrego, quien al notificarse como defensor de ambos procesados solo apeló la decisión de la medida de aseguramiento impuesta respecto de Caraballo, actitud que resulta inadecuada, más aún porque éste había hecho cargos en contra de Villarraga de acuerdo con la cita que se incluyó en el escrito de apelación, en la que claramente se refiere a la coacción que supuestamente éste ejerció sobre el primero. Una situación de esta naturaleza pone de manifiesto que Villarraga no sólo careció de defensor, sino que quien lo asistió de oficio se convirtió en su contraparte. El veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis se escuchó a Villarraga en ampliación de indagatoria, momento en el que se le nombró como apoderado de oficio a Marco Tulio Bertel, lo que se constituye en su única actuación, pues ese mismo día se cerró la investigación y para notificar la providencia respectiva se libró un oficio dirigido al abogado Guzmán, razón por la que solo se presentaron alegatos

respecto del procesado Caraballo. En el traslado para la audiencia el juez le nombró como defensor de oficio al abogado Raúl Duarte Fajardo; no obstante, la mayor parte de la instrucción el procesado aludido careció de defensa técnica y de defensa material, pues el incriminado no presentó ninguna solicitud, de manera que esas omisiones no pueden entenderse como táctica defensiva. De otro lado advierte la demandante que desde el inicio careció de defensa técnica por cuanto el abogado Guzmán -quien actuaba a nombre de ambos procesados-, sostuvo en su memorial de apelación de la resolución que definió la situación jurídica, que sólo hablaba a nombre del procesado José Luis Caraballo. Insiste que la falta de defensa técnica fue tan evidente que la fiscalía, en telegrama de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, solicitó a la defensoría 6 pública el nombramiento de un apoderado para Villarraga, lo que no se obtuvo por falta de presupuesto. Argumenta que es necesaria y obligatoria la presencia del defensor para solicitar las pruebas o contrainterrogar o, por lo menos, notificarse de las decisiones, así como tener el incriminado una asesoría y determinar la viabilidad de aceptar una sentencia anticipada que le representara una rebaja de pena en la etapa instructiva. Llama la atención sobre la condición cultural del acusado quien sólo cursó el primero de primaria y aunque sabe escribir, no puede leer, por lo que le era imposible ejercer la defensa material. Se apoya en providencia de la Corte Suprema de Justicia, para sostener que si el

procesado optó por no solicitar pruebas o no asistir a la práctica de diligencias que no exigieran su presencia, no puede considerarse una estrategia defensiva, en tanto deben existir elementos de juicio que permitan esa inferencia, no así cuando es notoria la inactividad del abogado. Resalta que quien comete delito y es repudiable, como en este caso, requiere ser penalizado; sin embargo, en un estado de derecho la sentencia debe erigirse sobre el cumplimiento del debido proceso y el respeto a las garantías y derechos fundamentales, uno de los cuales es el derecho a la defensa. Solicita casar la sentencia y declarar la nulidad parcial en relación con Dagoberto Villarraga, a partir del auto que ordenó el cierre de la investigación. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL Demanda presentada a nombre de José Luis Caraballo Primer cargo Al amparo de la causal tercera de casación el demandante alega la inconsonancia de la resolución de acusación con la sentencia, debido a que al procesado Caraballo en la primera se le imputaron los delitos de homicidio agravado (como coautor) y hurto agravado (como cómplice encubridor) y, en la segunda, fue condenado por los delitos de homicidio agravado (como coautor), hurto calificado agravado (como cómplice) y porte ilegal de armas de defensa personal. Es decir, que en la sentencia se imputó un nuevo delito al procesado y se agravó uno de los que le fueron formulados como cargos (hurto calificado) en la resolución de acusación. Varias inconsistencias tendría que señalar el Procurador Delegado respecto de la

forma como se planteó y desarrolló el ataque en contra de la sentencia de segunda instancia, y diferentes aclaraciones tendría que entrar a hacer para explicar el porqué avala la tesis del casacionista. Sin embargo, entiende el representante del Ministerio Público que de acuerdo con la posición dominante de la jurisprudencia se puede dar una solución al tema planteado, sin necesidad de estudiar previamente esos aspectos. En efecto, una de las mayores dificultades que se presentan a los recurrentes que pretenden demostrar una inconsonancia entre la sentencia y la resolución de acusación como motivo de casación, consiste en determinar si esa hipótesis está prevista, para todos los casos, dentro de la causal segunda de casación, o corresponde al ámbito de la tercera causal, pues para determinar la vía que se debe escoger, los demandantes se aferran exclusivamente al concepto de consonancia, sin establecer antes, como es debido, si las diferencias entre una y otra decisión judicial obedecen a defectos de construcción en la acusación, o en el fallo, y sin 7 determinar si al procesado se le concedieron las necesarias oportunidades de defensa. Para aclarar este punto, es preciso afirmar, por vía general, que en el ámbito de la causal segunda de casación se recogen todos aquellos eventos en los cuales se reconoce que la resolución de acusación está adecuada y legalmente formulada de acuerdo con su naturaleza procesal, los hechos conocidos y las normas en vigencia al momento de su elaboración, por manera que el error que sirve de fundamento a la demanda de casación necesariamente debe presentarse en el contenido de la sentencia que no declara probados los mismos hechos que sirvieron de sustento a la

acusación, o resuelve el caso con fundamento en normas distintas a aquellas que permitieron el proceso de adecuación típica al momento de la calificación del mérito de la instrucción. Pero, la delimitación del ámbito de la causal que se debe alegar depende, también, de la concepción que se tenga acerca del esquema procesal vigente (determinante de la noción de inconsonancia) y, por consiguiente, de que se reconozca a la calificación del mérito de la instrucción un carácter provisional –como corresponde de acuerdo con la Constitución, con la ley y con la lógica del proceso penal en vigenciao un carácter inmutable que ate al juez en su decisión. Este aspecto, sin embargo, no será abordado por el Procurador Delegado, ya que no interesa a los efectos de este concepto. La resolución de acusación contiene, de acuerdo con la ley, el reproche que surge contra el procesado por observar una conducta con la que ha afectado uno o varios bienes jurídicos tutelados por las normas penales, y cuya concreta vulneración se le señala al sujeto agente con el señalamiento de todas las disposiciones jurídicas que recogen el supuesto de hecho actualizado. De esta forma, la resolución de acusación se erige en marco de la pretensión punitiva del estado y en referente para el cabal ejercicio del derecho a la defensa del inculpado, lo que no significa, como algunos lo entienden, que deba ser una pieza procesal acabada (“completa”, dice la Corte en sentencia del 12 de diciembre de 2000), por fuera de la cual no se pueda adelantar debate en la fase del juicio, pues

una concepción de esta naturaleza implicaría restar al juicio –como antaño se hacíasu importancia en la controversia probatoria y su condición de instancia de discusión –ante el juez imparcialde las pretensiones defendidas por cada uno de los sujetos procesales enfrentados –fiscal y defensa-, como corresponde al marco constitucional a partir de la promulgación de la Carta de 1991. La acusación, empero, restringe el campo de la actividad de la fiscalía durante la etapa del juicio, según la tesis jurisprudencial dominante, pues la vincula indefectiblemente a los hechos objeto de la pretensión punitiva y a la calificación jurídica “genérica” que a ellos se haya dado mediante la cita específica del Título y del Capítulo del Código Penal en los cuales se encuentran previstos como delito esos hechos (la conducta), y ata al juez de la causa a dictar sentencia por los mismos hechos y de acuerdo con la misma calificación “genérica” que a ellos se les haya dado en la resolución de acusación. A partir de estas notas características, la jurisprudencia de la Corte ha señalado la inmutabilidad tanto del hecho como de la denominación jurídica contenidos en la resolución de acusación, esto es, que la sentencia solamente puede resolver la situación jurídico sustancial dentro de los límites descritos en la acusación proferida por el instructor. Luego, ante cualquier supresión o adición que en ella se haga a estos dos factores en perjuicio del procesado, que se materialice en un incremento punitivo, podrá el perjudicado recurrir a la casación para que le sea enmendado el 8 exceso o la deficiencia y restablecer los parámetros sobre los cuales él entendía

formulado el reproche. En estas condiciones, la causal segunda de casación, al tenor de lo señalado en el numeral 2 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, está prevista para “Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación”, es decir, que se presupone la correcta construcción y formulación de la providencia acusatoria, de suerte que el desacierto estará radicado en el texto de la sentencia. Fenómeno diferente será la deducción de un hecho nuevo y de una calificación jurídica que no estuvo prevista en la calificación, pues en tal evento el procesado es sorprendido con una nueva situación contra la que no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y por esta vía el derecho a la defensa, evento cuya única solución puede plantearse a tenor de la causal tercera de casación. En este punto es donde radica la diferencia con la concepción normativa y arcaica de la intangibilidad de la acusación, pues su postulado recoge todas estas circunstancias particulares para adecuarlas a la causal segunda, mientras que en una perspectiva más amplia y moderna, será el derecho de defensa el que marque la pauta para demostrar su vulneración y por este medio recurrir a la causal tercera. Con esta aclaración previa, la Delegada abordará el estudio de la demanda presuponiendo correcta la alegación de la censura con fundamento en la causal tercera de casación, en virtud de que en este caso particular se hicieron al acusado imputaciones en la sentencia, que no se había hecho en la acusación, consistentes en la inclusión del hecho punible de porte ilegal de armas y la calificación respecto

del delito de hurto, cuyo común denominador fue la imposibilidad del procesado para ejercer su defensa en relación con ellas. Para verificar si en efecto la vulneración se dio, es necesario partir de la intervención del fiscal dentro de la audiencia pública, en la que si bien manifestó su desacuerdo con los cargos formulados, no modificó la calificación que se había hecho por su antecesor, optando por la tesis de la inmutabilidad de la acusación para señalar que ésta, así fuese equivocada, no podía modificarse. Así lo expuso en su intervención: “... quiero aclarar una cosa, es cierto, que mi colega antecesora fiscal de la época que calificó el proceso, consideró que había coautoría en el delito de homicidio, por supuesto que sí, que había que acusar al señor Villarraga como autor material del punible de hurto agravado y porte ilegal de armas, y que al señor Villarraga, corrijo, que al señor José Luis Caraballo cómplice y encubridor del delito de hurto agravado por razones de técnica judicial, probatoria y procesal, por respeto al derecho de defensa que es por estos hechos y en estas modalidades como se les debe proferir sentencia, me aparto obviamente que no tiene que tener incidencia al momento de la sentencia del criterio que adoptó en aquella época la Fiscal, debían haber respondido los dos, por los tres tipos penales vulnerados, a título de coautoría, pero en fin, así se consideró en aquella época y así se ha de fallar. “ En estos términos, queda claro que la resolución de acusación no se modificó en el

curso de la audiencia pública y, a pesar de ello, se condenó a Caraballo por los delitos de porte ilegal de armas y hurto calificado que no estaban incluidos en ella y no pudieron ser objeto de controversia, pues la sola manifestación del fiscal, como 9 se reseñó, no le indicó a la defensa una nueva formulación de cargos para que ejerciera el contradictorio. Lo anterior se corrobora con observar la intervención del procesado Caraballo durante la audiencia pública, en la que si bien al preámbulo comentó que la acusación contenía cargos o imputaciones por los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y porte ilegal de armas, lo cierto es que centra su discurso en el reconocimiento de la insuperable coacción ajena, esto es, que si bien ayudó a sacar a la víctima y a conducir el vehículo, lo hizo como producto de una coacción, luego no podía imponérsele un reproche de culpabilidad por su conducta. No obstante ese planteamiento, el defensor anota que ni siquiera podía imputarse la concurrencia en el hecho punible en calidad de cómplice, sin especificar a cuál se refería, pues a su juicio la falta de conocimiento y ausencia de acuerdo para llevarlo a cabo, descartaban la aplicación de esta figura, con lo que se concluye que el defensor hizo mención al delito de hurto agravado, no al porte ilegal de armas ni al hurto calificado. En estas condiciones es evidente el sorprendimiento del procesado en la sentencia al deducírsele responsabilidad penal por un hecho punible no contenido en la resolución de acusación y por una modalidad o forma nueva de vulneración al delito

contra la propiedad, con incidencia punitiva, a los cuales no pudo oponérsele ningún planteamiento ni ejercer el derecho de contradicción durante la etapa del juicio. Resulta imperativo, en consecuencia, declarar la nulidad parcial de la sentencia acusada como lo solicita el demandante, y en su lugar dictar fallo de reemplazo con una nueva dosificación punitiva, en la que sean excluidos estos dos factores de incremento punitivo. No habrá lugar a que la nulidad se declare desde la resolución de acusación en los términos solicitados por el recurrente, en tanto no establece unas razones o fundamentos claros y consecuentes con el primer cargo y ante la evidente falta de interés en el segundo, como se tratará en el análisis de la segunda censura. Así las cosas, en los términos anotados el cargo debe prosperar. Segundo cargo El censor aduce como razón de la nulidad que la sentencia contiene una motivación anfibológica y para demostrarlo, inexplicablemente retoma el punto de la calificación jurídica para mostrarse de acuerdo con la manifestación del fiscal en la audiencia pública, en el sentido de que tanto el grado de participación de Caraballo como los cargos por hurto agravado son equivocados y de su texto, no muy claro, puede entenderse que lo que debió imputarse a su defendido fue la calidad de autor de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de

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