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PGN - ERROR DE HECHO - Lo que se desconoce no es una norma legal sino la existencia misma

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR DE HECHO - Lo que se desconoce no es una norma legal sino la existencia misma
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Bogotá, D. C.

REF.: Concepto demanda de casación (Rad. 21.595) En ejercicio del derecho de impugnación, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, D. C., que confirmó la del Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de la misma ciudad, adversa al procesado Carlos Julio Torres Garzón en relación con el concurso de delitos de Hurto Agravado y Falsedad en Documento Privado. Dentro del traslado correspondiente, el Ministerio Público representado por la Procuraduría Cuarta Delegada procede a rendir concepto, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

1.- SITUACIÓN DE HECHO.

Mediante el cobro irregular de deudas pendientes de algunos clientes que realizaba Martín Pérez Acosta en su condición de ejecutivo de ventas y cubrían con las facturas que elaboraba Carlos Julio Torres Garzón encargado del sistema de computación, los dos en común acuerdo y durante el período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y enero de 1999 defraudaron a la Sociedad Fotográfica Colombiana S.A. (Sofocol S.A.), para la cual trabajaban, en una cantidad dineral que ascendió a la suma de cuarenta y cuatro millones de pesos ($44.000.000.oo).

2.- RESOLUCIÓN DOGMÁTICA.

Denunciados los hechos por el representante legal de la compañía mediante

apoderado, se escuchó en declaración de indagatoria dentro de la investigación penal que se inició a Martín Ramón Pérez Acosta y Carlos Julio Torres Garzón, y contra ellos se dictó detención preventiva con derecho a gozar de la libertad 2 provisional, por la comisión de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico. El primero manifestó por escrito su voluntad de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada, y a instancia suya se llevó a cabo la diligencia de formulación y aceptación de cargos. Declarada la ruptura de la unidad procesal, de inmediato se ordenó la clausura de la instrucción respecto del otro justiciable y el mérito probatorio del sumario se calificó, mediante providencia del 10 de abril de 2000, con Resolución de Acusación en su contra, en calidad de presunto autor responsable del concurso homogéneo de delitos de Falsedad en Documento Privado y también heterogéneo con el de Hurto Agravado por la confianza. En firme el enjuiciatorio en primera instancia por no haber sido objeto de impugnación, el conocimiento de la etapa procesal del juzgamiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito, que a solicitud de la defensa decretó la práctica de algunas pruebas y denegó por innecesarias la ampliación de las declaraciones de Martín Ramón Pérez y María Aidee Rodríguez Pirajón. Finalmente, luego de realizado el debate oral de la vista pública, profirió el fallo del 21 de Marzo de 2002, por medio del cual condenó a Carlos Julio Torres Garzón de conformidad con los cargos imputados, a la

sanción principal de veintiséis (26) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, como también a pagar solidariamente por los perjuicios materiales la cantidad de ochenta y un millones de pesos ($81.000.000.oo), al tiempo que le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En virtud del recuso de apelación que se interpuso contra dicha decisión jurisdiccional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la suya del 28 de febrero de 2003, la confirmó con la única aclaración de que la indemnización por los perjuicios se haría a favor de quienes demostraran tener derecho a ello y en el monto porcentual que acreditaran. 3.- LA DEMANDA Contra la expresada sentencia de segunda instancia a nombre y representación del único procesado se interpone el recurso extraordinario de casación con fundamento en las causales tercera y primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal que rigió el asunto. 3

3.1.- CARGO DE NULIDAD (PRINCIPAL).

Acusa a la sentencia de haber sido dictada dentro de un proceso viciado de nulidad, por infracción de los artículos 29 (debido proceso) y 31, inciso segundo (prohibición de reforma en peor), de la Constitución Política, los preceptos 6° del Código Penal y Procesal (principio de legalidad), 8° (derecho de defensa), 13 (principio de contradicción) y 20 (investigación integral) del último ordenamiento. Principalmente argumenta que se violó la garantía del debido proceso en

sentido amplio y el derecho de defensa en sentido particular, por la ausencia de algunos testigos al juicio y la negación judicial de la comparecencia de otros que tenían la capacidad de desvirtuar la incriminación contra Carlos Julio Torres Garzón y demostrar la veracidad de la inocencia que alegó, lo cual, a su turno, determinó: 1) El desconocimiento al mandato de investigar no sólo lo perjudicial sino también lo favorable al procesado. 2) El aplazamiento de la audiencia pública por la inasistencia de un testigo (Salvador Espitia Espitia), y el señalamiento de una nueva fecha a instancia suya por el propósito que manifestó de concurrir y colaborar con la justicia originó una irregularidad de carácter sustancial que afecta el debido proceso. 3) La agravación de su situación jurídica, porque siendo apelante único el Tribunal Superior adicionó el numeral cuarto del fallo dictado por el Juzgado relacionado con la indemnización de perjuicios. Demanda que la nulidad de la actuación procesal se declare a partir de la Resolución del cierre de la investigación, o de la providencia que denegó en el juicio la práctica de los testimonios incriminatorios de Martín Ramón Pérez Acosta y María Aidee Rodríguez Pirajón, inclusive, y en el desarrollo de la argumentación sostiene que en la oportunidad de la apertura del juicio a pruebas se solicitó escuchar la declaración de estos testigos cuyo propósito de someterlos a un nuevo interrogatorio estaba encaminado a desvirtuar las acusaciones de ellos contra Carlos Julio Torres Garzón, o, en otras palabras, a probar la falta de credibilidad de los dos, principalmente las falacias y argucias del primero. Según afirma, el haber negado a la defensa el derecho a interrogar al

4 coprocesado constituye la violación del debido proceso y el derecho a la defensa porque no pudo infirmar sus acusaciones contra la persona que representa. Además de conducente la práctica del contra-interrogatorio de este deponente, considera era trascendente, porque se pretendía demostrar el propósito altruista que puso de manifiesto el condenado de colaborar con su amigo a salir de sus apuros económicos, y su falta de intención delictiva debido a la creencia de que no causaba daños a la Empresa con su acción de expedir los recibos. Así mismo alega que no se recibieron las declaraciones de Mauricio Rozo Sánchez, Carlos Quintana, Orlando Sánchez, José Manuel Jiménez, Helena Ortiz, Martha Duque y Patricia Martínez, como tampoco se allegó la cartilla decadactilar del acusado. El no haber agotado todas las posibilidades para que concurrieran estos declarantes, algunos empleados, otros clientes de la Empresa, significó, según expresa, que los derechos fundamentales de su defendido no hubieran sido protegidos, como quiera que la recepción de sus testimonios era conducente porque aparte de crear contra-indicios servían para demostrar que Carlos Julio Torres Garzón no recibió suma alguna de dinero por parte de los clientes y compradores de la empresa, para lo cual estaba facultado únicamente Martín Ramón Pérez Acosta. 3.2.- CAUSAL PRIMERA (SUBSIDIARIA). Tres son los cargos que formula contra el fallo objeto de impugnación, con fundamento en el motivo primero, cuerpo segundo, de casación. 3.2.1.- “Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de pruebas, o sea por ignoración de

medios probatorios”. Acusa la infracción de los artículos 232 (prueba para condenar), 238 (examen en conjunto de la prueba), 237 (libertad probatoria), 6° (principio de legalidad), todos del Código de Procedimiento Penal, y el artículo 29 de la Constitución Política. También cita el artículo 6° del Código Penal sustantivo. Expone que la conclusión del sentenciador acerca de la responsabilidad penal 5 del incriminado por su aceptación parcial y calificada de los hechos, la situación propincua en la que se hallaba para acceder y manipular el registro computarizado, como también las manifestaciones posteriores de aceptación ante sus superiores de la delincuencia aunadas al compromiso de reintegrar lo apropiado, omitió el análisis o ponderación de pruebas testifícales, tales como las declaraciones de las personas vinculadas comercialmente con la Empresa, Jairo Mauricio Rozo Sánchez, Guillermo Suárez González, y Salvador Espitia Espitia (empleador), también el estudio de la auditoria efectuado por “Importadora Automotriz S.A.” a la empresa “SOFOCOL S.A.” (el cual registra las fallas técnicas del sistema de información y las diferencias que existen entre “Cartera” y “Contabilidad”), y, por último, el dictamen pericial que rindió la doctora Dora Esperanza Jaramillo Cubillos (que señala el valor de los perjuicios en $38.695.764,55). Asegura que esta prueba testimonial, documentaria y pericial, omitida por el juzgador, era de suma importancia y vital trascendencia porque corroboraría el dicho del procesado en cuanto niega que actuara dolosamente porque sólo lo

animó el propósito de ayudar a su compañero de trabajo sin recibir compensación alguna en dinero. Según el actor, el Tribunal ignora tales medios de convicción, y, por contra, supuso que la incriminación que surgía de la declaración de Martín Ramón Pérez Acosta era suficiente para llevar a la certeza de la responsabilidad de Carlos Julio Torres Garzón en la comisión de los ilícitos de Hurto Agravado y Falsedad. Subraya que esta prueba de descargo porque conducía a debilitar casi totalmente los medios probatorios incriminatorios, era idónea y conducente para llevar a la convicción de que el actuar del procesado al expedir los recibos fue atípico de algún delito, o sembrar al menos la duda que se debía resolver en su favor. 3.2.3.- “Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad como consecuencia de una valoración indebida de los testimonios de cargo”. Indica el quebranto, por aplicación indebida, de los artículos 221, 349, 351, numeral segundo, y 372, además el 6°, 9°, 11, 12, 21 y 22 todos del Decreto Ley 100 de 1980, como también el artículo 29 de la Constitución Nacional, y los preceptos 6°, 7°, inciso segundo, 13, 20, 232, 234 y 247 de la Legislación Procesal Penal, debido a la distorsión o tergiversación como efecto del cercenamiento de los testimonios de Martín Ramón Pérez Acosta, María Aidee 6 Rodríguez Pirajón, reputados como prueba de cargo, e incluso de la propia versión de Carlos Julio Torres Garzón. Reproduce en extenso el contenido de estas declaraciones, al igual que

también lo hace respecto de fragmentos de la dicción de Mauricio Rozo Sánchez y cita así mismo el testimonio de Salvador Espitia Espitia, tras lo cual señala que si se hubiera considerado la totalidad del contenido de cada una de ellas se habría arribado a la conclusión de que las manifestaciones del procesado eran absolutamente creíbles y debía aceptarse la inocencia que alegó. De pareja manera sostiene que los hechos indicantes que pudieran esgrimirse contra su asistido no se hallan plenamente probados y por el contrario era evidente que no existía ningún indicio grave mediante el cual se le pudiera atribuir responsabilidad en los delitos de Falsedad y Hurto Agravado. Por último, pone de relieve que la omisión del análisis conjunto y completo del experticio sobre el monto de los perjuicios materiales que presentó la doctora Esperanza Jaramillo Cubillos y las conclusiones de la auditoria a la empresa “SOFOCOL S.A.” que realizó la “Importadora Automotriz”, tienen un clarísimo y trascendental nexo causal porque de no haberse consumado respecto de tales medios de convicción idéntico error de hecho por falso juicio de identidad el fallo hubiera sido absolutorio. Lo mismo dice que ocurrió con la prueba documental. 3.2.4.- “Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio (sic) de raciocinio proveniente de error de hecho”. Merced al yerro de esta especie que el actor enuncia en forma pleonástica, se denuncia la violación indirecta de los artículos 6°, 9°, 10°, 11, 12, 220 y 349 del Código Penal (los dos últimos pertenecientes al Decreto Ley 100 de 1980), 6°,

7°, inciso segundo, 232, inciso segundo, del Código Procesal, porque se condenó no obstante la falta de certeza requerida. Señala el censor que cuando la sentencia concluye en la certeza de la responsabilidad penal del inculpado y desestima en forma absoluta la existencia de la duda, parte de un error por falso raciocinio que proviene de la tergiversación que se hizo del sentido fáctico de los medios de pruebas que implicó o condujo a la no aplicación del principio ecuménico del in dubio pro reo. 7 En los términos de la demanda, la prueba de la cual la sentencia deriva la certeza de la participación en la actividad delictiva de Carlos Julio Torres Garzón apenas da cabida a hipótesis y meras posibilidades. Destaca en particular que mediante los testimonios de Martín Ramón Pérez Acosta, Salvador Espitia Espitia, Jairo Mauricio Rozo Sánchez, Guillermo Suárez González, Maria Aidee Rodríguez Pirajón y Gladys Lucia Fajardo Guerrero era imposible llegar a la certeza de que su prohijado fuera autor o coparticipe de la ejecución de los delitos de Falsedad y Hurto, no eran elementos probatorios idóneos y suficientes para arribar a la certeza de su responsabilidad porque creaban verdaderos estados de perplejidad o confusión cuando afirman unas veces que Carlos Julio Torres Garzón se lucró o exigió la entrega de la mitad de la defraudación y otras que nunca recibió de parte de Pérez Acosta dinero alguno y menos el equivalente a este porcentaje, disparidad determinante de la duda razonable.

También niega que se pueda hablar de la existencia de prueba indiciaria y en cuanto a la deducción del indicio de oportunidad por la situación propincua en la que se hallaba el procesado de manipular el sistema de computación dice que se incurrió y estructuró un error de hecho a consecuencia de un falso raciocinio que llevó al Tribunal a colegir que se daba la plena certeza de la responsabilidad, cuando a su entender únicamente existían dudas ya que el proceso demostró que otros también tenían el acceso a las terminales. Conviene que si bien no era menester de prueba indirecta para demostrar la expedición de los recibos porque ello lo aceptó sin ambages el acusado, ningún hecho indicante como se requería existía para concluir que sus disculpas no debían ser aceptadas y ante la ausencia de una prueba válida que infirmara su dicho era preciso aceptar con él que su actividad de expedir los recibos fraudulentos no fue dolosa sino debido al error en el que fue inducido por su compañero de trabajo que le aseguró procedería al reembolso inmediato del faltante del dinero que se pretendía cubrir, y del que nunca se lucró.

4.- CONCEPTO.

Pretende el opugnante no sólo la invalidación del fallo sino también subsidiariamente su sustitución, por considerar en primer término que se dictó dentro de un proceso viciado de nulidad, y, en segundo orden, que se equivocó el juzgador en el sentido de su decisión. 8 4.1.- CARGO PRINCIPAL (NULIDAD). Es acertado proponer con fundamento en la causal tercera de casación en un mismo cargo múltiples irregularidades de naturaleza sustancial constitutiva cada

una de un motivo de nulidad, todas con el carácter de principales, pero a condición de no olvidar la obligación de distinguir con precisión una de las otras, y de manera preferente de acuerdo con el mayor alcance del vicio procesal. El Letrado alude al quebranto del principio de investigación integral, por la omisión de la práctica de las pruebas decretadas y las solicitadas por la defensa, la anomalía que se presentó por el aplazamiento del acto público del juzgamiento atendiendo a la sugerencia de un testigo, y a la violación de la prohibición de la reforma peyorativa, de manera tal que dada la disimilitud de las supuestas irregularidades debió desarrollarlas en forma suficiente por separado con la indicación de la prelación de su estudio y el momento procesal a partir del cual era menester invalidar la actuación, lo que no cumple en ningún modo. En lo fundamental anuncia la violación del debido proceso y correlativamente del derecho de defensa, sin embargo, tampoco cumple con la carga procesal de explicar suficientemente los motivos por los cuales se habría presentado de manera simultanea la vulneración, lo cual era indispensable porque es de pacifica sabiduría que cada una de estas prerrogativas está prevista en el ordenamiento jurídico procesal como causal autónoma de nulidad, en razón a que se trata de garantías ontológica y jurídicamente diversas (vicio de estructura y vicio de garantía), cada una de ellas con entidad suficiente, en caso de prosperar, para invalidar la actuación en oportunidad procesal diferente, motivo por el cual deben ser tratadas de manera independiente en sede de casación. La tendencia a la flexibilización del rigorismo excesivo en el ámbito de la

casación que en contraste con tiempos idos se pregona últimamente sobre todo a partir de la promulgación de la nueva Carta Política en aras de la eliminación de obstáculos al derecho a la tutela judicial efectiva, no llega todavía al extremo de convertir la demanda de sustentación de este recurso en un escrito de libre formulación. Tratándose de un medio de impugnación de carácter extraordinario y ámbito restringido, una vez establecidos por la ley los requisitos de su procedencia la exigencia de la claridad y precisión también cobija la solicitud de nulidad que debe atender sin soslayo los principios que gobiernan esta materia establecidos la ley de procedimiento penal. Es obligación del sujeto procesal que denuncia la violación de un derecho 9 fundamental demostrar además de la existencia del vicio de garantía o de actividad, el daño trascendente al derecho de defensa o el quebrantamiento de las bases tutelares del juicio, la ausencia de convalidación y la necesidad de la declaratoria de la nulidad como único remedio para subsanar la anomalía por su carácter residual. El recurrente se limita a indicar que se violó el derecho al debido proceso en sentido amplio y se conculcó el derecho de defensa en sentido particular porque no se recibieron las declaraciones de Olimpo Cárdenas, Carlos Quintana, Orlando Sánchez, José Manuel Jiménez, Helena Ortiz, Martha Duque y Patricia Martínez, las cuales a su juicio eran conducentes para demostrar que recibir dinero de los clientes sólo era facultad de su acusador, y por tanto servían para crear contra-indicios que pondrían en evidencia la inocencia de su asistido.

En general destaca que se impidió en la práctica el desarrollo de la investigación integral, porque se le negó por el juzgador su solicitud de ampliación de las declaraciones de Martín Ramón Pérez Acosta y Aidee Rodríguez Pirajón los principales acusadores del acriminado con el fin de interrogarlos para demostrar la falta de credibilidad de sus versiones. Es irrefutable verdad que el Juez del conocimiento si bien accedió y ordenó la practica entre otras pruebas de los testimonios de Patricia Martínez (que finalmente no declaró) y Salvador Espitia Espitia, denegó una nueva comparecencia de los testigos de cargo con fundamento en el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, alegando que ya habían sido escuchados y ampliamente interrogados sin que se advirtiera la necesidad de ampliar sus declaraciones. El servidor judicial facultado expresamente por la ley a rechazar las pruebas ineficaces o manifiestamente superfluas, no está obligado en principio a decretar pruebas inconducentes o a repetir las que ya obran en el proceso, y aún a ampliar las que necesariamente así se le solicitan, pero si ello lo pasa por inadvertido el recurrente, su error cuando menciona que se desconoció el derecho a la defensa porque se imposibilitó repreguntar al testigo de cargo y poner al descubierto su falsía o falta de credibilidad es todavía mayor, porque sin desconocerse que la contradicción probatoria es nervio vital de la actuación, ignora o simplemente olvida que el derecho de contradicción no se ejerce únicamente en el momento de la recepción o aducción del testimonio al proceso, o en la oportunidad de una posterior ampliación, sino en cualquier otra

etapa procesal por medio de la pertinente valoración o critica probatoria, bien sea en los alegatos, la sustentación de los recursos ordinarios e incluso en la intervención de los sujetos procesales en el debate propio del juzgamiento. 10 Es notorio que el defensor no sólo contó con la ocasión propicia para controvertir los testimonios de Martín Pérez Acosta y María Aidee Rodríguez Pirajón, sino que aprovechó efectivamente el juicio oral y más tarde la oportunidad de la sustentación por escrito del recurso ordinario de apelación de la sentencia para hacerlo, sólo que los resultados no fueron conforme a su anhelo por el rechazo de razón de sus argumentos por parte de los juzgadores de instancia. La infracción al principio de investigación integral que consagra la ley procesal penal es un vicio de estructura en cuanto se halla establecido por la ley como elemento basilar del debido proceso penal, pero eventualmente afecta el derecho de defensa, como así parece es la hipótesis que entiende la censura, sin ubicarlo explícitamente, no obstante lo cual nulo fue el esfuerzo que se realizó para acreditar su vulneración, ya que sólo de manera genérica se refirió el demandante a la necesidad de allegar algunos elementos de juicio a las diligencias que especificó en forma debida, sin acreditar cuál la aptitud probatoria de las mismas, y menos procedió a la indicación de su trascendencia en el sentido de la determinación judicial adoptada. Además de la perentoriedad de demostrar la necesidad, procedencia y pertinencia de los medios de convicción omitidos y de su confrontación a efectos de demostrar su incidencia con el fundamento probatorio del fallo,

enseña la jurisprudencia que la simple falta de práctica de pruebas o de evacuación de las citas del procesado no implica de por sí sólo violación al principio de investigación integral, toda vez que la inactividad en la práctica de pruebas afecta la validez del proceso únicamente cuando es producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario judicial, lo que nunca relacionó el libelista. No consigue de ningún modo explicar con la suficiente claridad la razón por la cual la fijación de una nueva fecha de la audiencia pública de juzgamiento para lograr la comparecencia de un testigo y contar con mayores elementos de convicción a la hora de proferir el fallo, pudo lesionar las formas propias del juicio o el derecho de defensa. El simple hecho de que el aplazamiento de la diligencia hubiera obedecido a la solicitud del testigo Salvador Espitia no puede catalogarse como irregularidad constitutiva de nulidad, menos si se tiene en cuenta que éste finalmente se hizo presente y fue posible obtener su declaración. Su queja encierra en realidad un contrasentido porque censura la falta de esfuerzos necesarios para lograr la comparecencia de los testigos que echa en 11 falta, y por otro lado califica de anomalía el señalamiento de una fecha posterior a la inicial con el propósito exclusivo de recepcionar el testimonio de Salvador Espitia que había sido solicitado por él en la apertura del juicio a pruebas. Por último, deja sin desarrollo su censura por la agravación que anuncia de la situación jurídica del procesado con la adición del numeral cuarto del fallo de primera instancia, pues se ha de advertir que el Tribunal consideró acertada la tasación del a-quo en cuanto a los daños causados con el delito y únicamente

aclaró que la indemnización no debía corresponder tan sólo a la Empresa SOFOCOL S.A. sino también a los clientes de esa firma que demostraran tener derecho en la proporción que comprobaran. Por no comportar un aumento la aclaración respecto del tema de la indemnización, ningún perjuicio patrimonial significó para el procesado, y daba absolutamente lo mismo pagar esa misma cantidad a uno o a varios. El cargo, por los defectos que se ponen de resalto y la carencia de fundamento, no tiene ninguna vocación de prosperidad.

4.2.- CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN (Subsidiaria).

Se aduce que la decisión infringió la ley sustancial debido a supuestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas. La ley procesal penal permite la formulación de cargos excluyentes, a condición de que se planteen en forma separada y de manera subsidiaria, y seguramente con base en ello el Letrado denuncia en tres capítulos, supuestos yerros, en su orden, por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Es de advertir que estas tres modalidades de errores de hecho que son de diferente naturaleza y afectan en forma distinta la prueba, las pregona en algunos casos en relación con unos mismos medios probatorios, en torno a los cuales primero encamina sus esfuerzos, como estaba obligado, a demostrar que el sentenciador los ignoró por completo, y después a convencer de lo contrario, es decir, que se los tuvo en cuenta al punto que se alteró el contenido material de los mismos o no se apreciaron correctamente conforme al rigor de los principios de la sana crítica, lo cual no es posible hacer si alguna seriedad se pretende de la argumentación ni siquiera en cargos separados, porque

además de que revela la mayor inseguridad hipotéticamente los mismos argumentos del recurrente servirían de respuesta para rechazar uno y otro en razón a que se niegan recíprocamente. Es palmario que se desconoce una de 12 las leyes del pensamiento que tradicionalmente se ha conocido en la Lógica Formal con el nombre de “contradicción” (o “no contradicción” como también se llama), entendiendo que lo contradictorio se refiere a “cualquiera de dos proposiciones de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”. Si bien cuando se trata de la violación indirecta no necesariamente es indispensable la indicación de normas medios infringidas porque en el caso del error de hecho lo que se desconoce no es una norma legal, sino la existencia misma o el sentido del medio probatorio, es menester en cambio la mención del precepto de carácter sustancial, por ser el referente que determina la ruta del estudio sobre el acierto y legalidad del fallo, y así realizar una adecuada y lógica demostración del vicio que se imputa al sentenciador. De acuerdo con esta propedéutica, si bien carece de relevancia que entre las prolíficas invocaciones de normas infringidas cite algunas de carácter meramente procesal, en cambio la indicación infortunada de artículo 29 de la Constitución Política en apoyo del cual se argumenta la violación al debido proceso y al derecho de defensa cuya vulneración, como se sabe, afecta la validez del proceso, distancia de las exigencias de claridad y precisión que estaba obligado a cumplir el actor. Así mismo, no todos los cargos cumplen con el señalamiento de las normas de

la ley penal sustantiva que definen las conductas punibles de Falsedad y Hurto, ni el sentido de la violación, esto es, si se produjo por falta de aplicación o aplicación indebida. Sin embargo, la indicación que se hace en dos de ellos de la infracción de los artículos 220 y 349 del Código Penal y el contexto mismo de la argumentación permite aclarar que el sentido de la propuesta aboga por la atipicidad del comportamiento del procesado en relación con la delincuencia que se le atribuye. El Juzgado que le puso fin al proceso en primera instancia, en virtud de la elaboración apócrifa de más de una factura que aceptó el propio Carlos Julio Torres Garzón, le imputa el concurso homogéneo del delito de Falsedad en Documento Privado, pero así mismo la conducta punible de Hurto Agravado por la confianza no sólo por el señalamiento que en su contra hace el copartícipe de la delincuencia sino también por el indicio de oportunidad dado el acceso que tenía a toda la información de cartera por su condición de Ingeniero de Sistemas contratado por la empresa para realizar los diferentes programas de computación, aunado a otro indicio grave de responsabilidad como se consideró la aceptación mediante escrito frente a sus empleadores de la intervención en el acto fraudulento y se comprometió a la cancelación de la suma apropiada. 13 De manera en todo coincidente el sentenciador colegiado, además de que rechaza la descalificación que se pretendió por la defensa de la credibilidad plena que ofrece la incriminación de Martín Pérez Acosta, considera que compromete la responsabilidad de Carlos Julio Torres Garzón no sólo su aceptación parcial de los hechos sino también la oportunidad propincua tanto

física como intelectual que tenía y aprovechó para acceder y manipular el registro computarizado, como así mismo sus manifestaciones posteriores de aceptar su intervención activa en presencia de los directivos y compañeros de la compañía. El justiciable es claro que admitió sin tapujos: “…los recibos que imprimí eran con destino al cliente surtidor fotográfico u asendian (sic) a once o doce millones aproximadamente y fueron tres recibos o cuatro, quiere hace una aclaración que solamente imprimí los recibos pero no recibí ningún dinero por esto.” El demandante no discute que su prohijado elaboró los documentos espurios y sabía que el destino de los mismos eran clientes de la empresa, tan sólo repru

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