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PGN - ERROR DE HECHO - Por falso juicio de identidad en virtud a que se produjo la tergive

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR DE HECHO - Por falso juicio de identidad en virtud a que se produjo la tergive
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Alfredo Gómez Quintero Ref.: Recurso de casación interpuesto por el señor representante de la parte civil contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que absolvió a los señores Carlos Wilson Martínez, Diego Sarmiento Luna y Jorge Julián Sierra Gómez. Rad. nº 32.356 El Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongestión profirió el 13 de agosto del 2008 sentencia condenatoria en contra de los señores Juan Carlos Wilson Martínez, Jorge Julián Sierra González y Diego Sarmiento Luna y les impuso la pena principal de 15 meses de prisión y muta de 5.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autores del delito de lesiones personales del que fue víctima el señor Francisco Javier Núñez Ángel; así mismo los condenó a la pena de 6 meses 22 días de arresto, como autores de la contravención de lesiones personales ocasionadas al señor Segundo Piñeros Pinto. Les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal de prisión, así como la obligación de pagar los perjuicios materiales ocasionados con la infracción. 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Apelada la decisión el expediente fue remitido al Juzgado 47 Penal Municipal de Bogotá, quien mediante decisión del 2 de febrero del 2009 revocó

integralmente la sentencia recurrida. Contra esta decisión el señor representante de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación y lo sustentó con demanda que fue encontrada ajustada a las previsiones legales por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Corresponde a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. HECHOS Presentados por la Sala de Casación Penal de la siguiente forma: “Fueron referidos por el Juzgado así: “El 5 de julio de 2003, a eso de las 4:30 a.m., en el Edificio Oxidaron ubicado en la Calle 118 Nº 17-72, los señores JUAN CARLOS WILSON MARTÍNEZ, DIEGO SARMIENTO LUNA y JORGE JULIÁN SIERRA GONZÁLEZ, en compañía de dos personas más salieron de una reunión social realizada en el apartamento 401 de dicho inmueble realizando escándalo, vociferando palabras soeces y pegándole a las paredes a puños y puntapiés. Una vez el celador de la edificación señor Segundo Piñeros Pinto, les pidió a estas personas que no hicieran bullicio, fue agredido verbal y físicamente lo que le generó una incapacidad médico legal definitiva de 3 días sin secuelas. 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Ante dicha situación, el señor Francisco Javier Núñez Ángel, quien residía en

el lugar, hizo presencia en la portería y al solicitarle a los agresores que se retiraran de la edificación, fue agredido físicamente, lo que le ocasionó una incapacidad definitiva de 45 días sin secuelas”. ACTUACIÓN PROCESAL El día 7 de julio del 2003 se recibió en la Fiscalía General de la Nación la denuncia penal presentada por el señor Francisco Javier Núñez Ángel, como víctima del delito de lesiones personales. Aportó con la denuncia un dictamen de Medicina Legal practicado el 6 de julio de 2003. El 30 de julio de 2003 se dio inicio a la investigación previa y se ordenó citar a versión libre a los señores Carlos Wilson Martínez, Diego Sarmiento Luna y Jorge Julián Sierra González. El señor Jorge Julián Sierra González fue escuchado en versión libre el 15 de octubre de 2003. Ese mismo día y en atención a que existía una sindicación directa contra una persona determinada se ordenó abrir investigación. Se dispuso vincular mediante diligencia de indagatoria a los señores Jorge Julián Sierra González, Diego Sarmiento Luna y Carlos Wilson Martínez. 3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. El 26 de enero del 2004 fueron escuchados en indagatoria los señores Juan Carlos Wilson Martínez y Diego Sarmiento Luna. El 12 de mayo del 2004 se recibió la indagatoria del señor Jorge Julián Sierra González. Completa la investigación se ordenó su cierre el 12 de mayo del 2004. La

Fiscalía calificó el sumario el 30 de agosto del 2004 y profirió resolución de acusación en contra de los señores Juan Carlos Wilson Martínez, Diego Sarmiento Luna y Jorge Julián Sierra González como autores del delito de lesiones personales. Apelada la resolución, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decidió el 30 de septiembre del 2004 confirmar la resolución de acusación. El Juzgado 43 Penal Municipal asumió el conocimiento del proceso el 5 de enero del 2005. Durante la realización de la diligencia de audiencia pública el juez ordenó practicar un nuevo examen médico al lesionado y lo remitió al Instituto de Medicina Legal. Realizada la audiencia pública, el Juzgado 6 Penal Municipal de Descongestión profirió sentencia el 13 de agosto del 2008, condenó a los señores Juan Carlos Wilson Martínez, Diego Sarmiento Luna, Jorge Julián Sierra a la pena principal de 15 meses de prisión y multa de 5.6. salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autores del delito de lesiones 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. personales; también les impuso la pena 6 meses 22 días de arresto como autores de la contravención de lesiones personales. Les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal así como la obligación de pagar los perjuicios materiales ocasionados con la infracción.

Los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación contra el fallo, el expediente fue remitido al Juzgado 47 Penal del Circuito, y mediante decisión del 2 de febrero del 2009 revocó integralmente la sentencia condenatoria y absolvió a los procesados de los cargos formulados. Contra la anterior providencia se interpuso recurso extraordinario de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo: Error de hecho por falso juicio de identidad, al distorsionar el testimonio del agente Luis Eduardo Quemba Soto, pues tomo en forma aislada y fuera de contexto algunas afirmaciones del testigo, cercenó partes importantes de su declaración y agregó elementos no contenidos en ella. Reproduce algunos apartes de la providencia de segunda instancia y afirma que el sentenciador omitió una parte sustancial de la prueba, luego para 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. demostrar el yerro hace una transcripción del testimonio del agente de policía. Considera que sus dichos fueron distorsionados, porque nunca manifestó que la víctima hubiera amenazado de alguna forma a los procesados, lo que narra es que no tenía una actitud agresiva al hacerse presente en el lugar de los hechos. Como consecuencia del error se dijo en el fallo que los procesados actuaron en legítima defensa putativa, pero esta conclusión no está sustentada en la prueba señalada. Dice que de haberse observado integralmente la declaración del agente se hubiera concluido que el ataque de los procesados fue injustificado,

desproporcionado e injusto y se les hubiera condenado por el delito de lesiones personales Estima vulnerado el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, porque la apreciación en conjunto no opera respecto de todos los medios de prueba, sino del medio probatorio individualmente considerado, en este caso se apreció en forma sesgada e incompleta.

Segundo cargo: Se denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia, pues se omitió valorar de manera integral los dictámenes periciales, en los que se determinó

6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. que las lesiones sufridas por Francisco Javier Núñez arrojaron una incapacidad definitiva de 45 días. Dijo el sentenciador de segunda instancia que existen dudas de que las lesiones reportadas por el paciente fueran causas en la gresca que protagonizó con los procesados, por lo que no puede emitir un fallo de condena. Sin embargo, obra en el expediente el dictamen número 200307062026 del 6 de julio del 2003, rendido por el Instituto de Medicina Legal en el que se estableció la naturaleza de la lesión y la incapacidad que generaba. También, se aportó el dictamen emitido el 6 de octubre del 2003. Además, el juez de primera instancia determinó que para efectos de constatar efectivamente la materialidad del delito ordenaba la práctica de una nueva valoración forense, y así se hizo, transcribe el libelista apartes de ese dictamen. De ello concluye que Medicina Legal indicó con suficiente claridad la

naturaleza de las lesiones y que los exámenes aportados por el lesionado se corresponden con las lesiones halladas en el examen físico. El sentenciador de segunda instancia desconoció este material probatorio, sin realizar un análisis juicioso sobre las razones que lo llevaron a apartarse de esas pruebas, con el desconocimiento absoluto de lo contemplado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, pues sin aportar explicaciones serias decidió ignorar los dictámenes medico legales, y solo 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. alegó que existían muchas dudas de que efectivamente el señor Núñez hubiera sufrido lesiones graves, y que fueran causadas en la pelea. Agrega el censor que el sentenciador desconoció que la existencia de las lesiones se demostraron con los dictámenes medico de legales del 6 de julio y el 6 de octubre del 2003, así como con las placas tomadas en el Hospital Militar el 5 y el 8 de julio. Además, los nuevos estudios radiográficos practicados por Medicina Legal constataron que las placas tomadas en el Hospital corresponden, según su edad cronológica y las características óseas al ofendido. Adicionalmente, advierte que no le era permitido al sentenciador de segunda instancia suponer que el procesado no asistió a Medicina Legal el día de los hechos porque sus lesiones no eran graves, o porque no habían ocurrido los hechos investigados, sin prueba alguna que respaldara sus afirmaciones.

Tercer cargo: Error de hecho por falso raciocinio por la transgresión de los principio de la sana crítica, en la valoración de los testimonios de los procesados Juan

Carlos Wilson Martínez, Diego Sarmiento Luna y Jorge Julián Sierra González. Indica el libelista que se le concedió total credibilidad a lo expresado por los procesados en sus indagatorias, y se restó validez a las pruebas obrantes en el proceso que los contradecían, así como aquellas que daban cuenta del 8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. estado de alicoramiento en que se encontraban, tales como las declaraciones del agente Quemba Soto y el vigilante Piñeros, la anotación en el libro de minutas de la Estación de Policía de Usaquén y la indagatoria del señor Sarmiento, quien reconoce que había estado consumiendo licor. Resalta el censor las múltiples contradicciones que se observan en las declaraciones de los acusados y que no fueron percibidas por el sentenciador, por tal razón concluye que los procesados actuaron en legítima defensa putativa y que la víctima se puso consciente y voluntariamente en peligro, esto a pesar de que las pruebas del proceso no permitan llegar a esta conclusión. Cuestiona igualmente, el razonamiento del funcionario judicial que habla de una acción a propio riesgo por parte de la víctima que legitimó la acción de los procesados. Concluye que la omisión en atender el contenido integral de las pruebas genero la violación del postulado que implicaba valorarlas en conjunto.

Solicita a la Sala de Casación Penal casar integralmente el fallo y confirmar el fallo de primer grado.

CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA

CASACIÓN PENAL

Primer cargo: 9

Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Denuncia el libelista un error de hecho por falso juicio de identidad en razón a que se produjo la tergiversación de un medio de prueba, específicamente, la declaración del agente de la policía Luis Eduardo Quemba Soto. Verificará, entonces, la Delegada si se produjo el yerro denunciando realizando la confrontación del contenido de la sentencia de segunda instancia y el testimonio del señor Quemba. En primer lugar, señala el sentenciador de segunda instancia al referirse a la prueba: “El expediente cuenta con las versiones de los procesados y de las presuntas víctimas, que se incriminan respectivamente, lo cual resulta natural, pero para fortuna de la justicia también figura la declaración de un testigo de excepción, el agente de policía LUIS EDUARDO QUEMBA SOTO, quien se encontraba custodiando la casa un vecino, general retirado, cuando fue abordado por el vigilante del “Oximoron” para que lo ayudara. Sucede que los muchachos de la reunión que tuvo lugar en uno de los apartamentos del edificio, y que se disponían a marcharse, estaban haciendo ruido y molestando a esa madrugada, pese a las recomendaciones del portero porque se fueran tranquilamente. Al acudir al edificio, el uniformado vio cuando el vigilante les dijo “Que se

fueran, que no quería problemas y sacó para defenderse un machete, 10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. entonces los señores se abalanzaron a quitárselo, lo tumbaron pero al final no se lo pudieron quitar…” y asegura que no les vio arma alguna.” Más adelante dice: “Recordemos ahora el testimonio del uniformado LUIS EDUARDO QUEMBA SOTO:  Piñeros sacó un machete, los procesados se lo querían quitar pero no pudieron, entonces intervino diciéndoles que se fueran, que no formaran problemas.  Piñeros se quejaba de una mano “De pronto fue en la caída o en el forcejeo”.  Núñez llegó al lugar y se trenzó en discusión con los visitantes, con quienes comenzó una pelea, lo tumbaron por la rampa del parqueadero.  El capitán se veía “golpeado en la cara, como raspado, no se le veía nada más”.  Nadie más se veía lesionado.  Poco después llegó la policía, los muchachos ya se habían calmado.  Los visitantes pretendían marcharse, pero él no los dejó, por eso fueron llevados en la patrulla de policía al CAI.  No vio que los sujetos estuviesen armados 11 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

Su relato pone de relieve la presencia en el Edificio “Oximoron” de unos sujetos incómodos, maleducados, alicorados, que causaron molestias a los vecinos y que reaccionaron ante las amenazas que tanto con machete como con “arma” les hicieron el vigilante Piñeros y el Capitán Núñez Ángel, lo que devino en dos momentos: 1) Hubo contacto entre los muchachos y el vigilante, en la recepción del edificio, cuando reaccionaron a la amenaza con machete, que por demás resultaba innecesaria, dado que ni estaban armados, ni lo estaban atacando. 2) Hubo contacto entre los procesados y Núñez Ángel, cuando este se dirigiera a ellos en forma agresiva y los intimidara con “algo” que llevaba en la espalda, que ellos inequívocamente relacionaron con un arma de fuego.” Sin embargo, tal como lo señala el censor, no son esas las conclusiones que se extraen del testimonio rendido por el agente de policía, ni se compadece el dicho del juez de segunda instancia con las manifestaciones realizadas por el declarante. En efecto, no se desprende de su declaración que el señor Núñez hubiese adoptado una postura agresiva frente a los procesados, mucho menos, que hubiera esgrimido arma alguna, tampoco que iniciara la pelea que terminó con la agresiones, todo lo contrario, el testigo de excepción, como lo denomina el juez de segunda instancia, resalta la actitud del señor Núñez y 12 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625

Bogotá D.C. los golpes de que fue víctima por parte de los procesados. Eso señala el declarante: “…Los señores al darse cuenta que me había pedido la colaboración, entonces se disgustaron bastante con el señor vigilante, diciéndole que para que llamaba la policía, que no había necesidad, que era un sapo. Entonces el señor SEGUNDO PIÑEROS, les dijo que se fueran que no quería problemas y él sacó para defenderse un machete, entonces lo señores se le abalanzaron a quitárselo, lo tumbaron pero al final no se lo pudieron quitar, entonces yo intervine, le dije a los señores que salieran que no formaran más problemas. Ellos estaban saliendo cuando en ese momento bajó el señor doctor NÚÑEZ, él les dijo que, que pasaba que porque tanto escándalo que no habían dejado dormir en toda la noche, entonces los señores le respondieron, diciéndole que de malas, que hiciera lo que quisiera, entonces comenzó el cruce de palabras entre ellos, cuando de pronto uno de ellos le mandó un puntapie (sic) al señor NUÑEZ y ahí comenzaron, él a defenderse y los otros a golpearlo. Lo tumbaron por una rampa por donde entran los vehículos al parqueadero, yo intervine pero eran cinco sujetos, mientras yo detenía uno los otros le estaban pegando, eso fue en cuestión de segundos, como eran hartos era imposible evitar que le causaran lesiones. A los cinco minutos llegó la patrulla, pues los sujetos ya se habían calmado.” (Subrayas y negrillas fuera de texto.). (…) 13 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal

Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

PREGUNTADO: Sírvase decirnos que actitud asumió NUÑEZ, cuando usted lo vio que salio o bajó al primer piso. CONTESTO: El bajó como a hacer un reclamo y a ver que pasaba por que tanto ruido. No se le veía actitud como agresiva.” Obsérvese el contenido de la declaración, que para nada coincide con lo afirmado por el juez de segunda instancia, de este testimonio no puede concluirse que el que inició la pelea fue el señor Núñez, ni que acudió al sitio simulando portar un armas. Es notorio que el sentenciador sólo valoró el contenido de las indagatorias de los procesados y les dio total credibilidad, y se apartó de las demás pruebas aportadas.

Así, es claro que se produjo el yerro denunciado por el casacionista, es necesario ahora examinar la trascendencia del error en el fallo adoptado. Como lo señalo el Juez Cuarenta y Siete Penal del Circuito, el testimonio del señor agente Quemba Soto resultaba importante por cuanto en el proceso se cuenta con las versiones encontradas de los protagonistas de la riña y aquel se considera un testigo imparcial, objetivo, de excepción, de ahí porque la valoración de su declaración resulte tan importante para determinar el sentido del fallo. Por lo tanto, de no haberse apreciado en forma errónea la declaración del agente de policía, la sentencia de segunda instancia habría sido proferida en un sentido diferente, esto es, confirmando la de primera

instancia, ya que los argumentos del Juez de circuito para revocarla resultan equivocados. 14 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Es evidente que se distorsionó el contenido del testimonio del agente, así como que se omitió algún aparte que señalaba la ausencia de una actitud agresiva y alguna provocación por parte de la víctima. La correcta apreciación de esta declaración hubiese llevado al sentenciador de segunda instancia a considerar que los procesados resultaban responsables del delito de lesiones personales que se les imputó. Debe agregarse que, tal distorsión del testimonio llevó al sentenciador a considerar que los procesados habían actuado en legítima defensa putativa, pues concluyó que el señor Núñez había asumido una actitud agresiva y mantenía su mano en la espalda como escondiendo algo, que interpretaron como un arma, dada su calidad de militar. Pues bien, el análisis sobre la legítima defensa putatitiva lo realizó el juez del circuito a partir de unos hechos no declarados por el señor Quemba, y fue este precisamente el argumento en que sustentó la sentencia absolutoria. El otro argumento que respalda la decisión del sentenciador de segundo grado tiene que ver con la auto puesta en peligro, o la acción a propio riesgo que asumió el señor Núñez. A esta conclusión llega después de analizar las pruebas y concluir que la víctima no tenía la obligación de presenciar la discusión porque no estaba dentro del ámbito de su competencia, decidió

salir del apartamento a ver que pasaba y en ese momento asumió el riesgo, porque simuló estar armado. Bien, estos razonamientos con los que respalda el juez su afirmación, también surgen de la tergiversación del contenido de la declaración del 15 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. agente de policía, pues es claro que el señor Núñez había sido víctima de las molestias que causaron los procesados en el edificio, la bulla, los gritos, los golpes en las paredes que perturbaron no sólo su sueño, sino el de muchos de los habitantes del lugar, por esa razón y ante los últimos ruidos decidió indagar por la causa de ellos y solicitar tranquilidad, por eso bajó. Pero es que no puede esperarse que ante un reclamo y una solicitud de que los bulliciosos abandones el edificio, se produzca una agresión que termine con las lesiones personales que sufrió. Nada hace pensar que el señor Núñez asumió un riesgo con su comportamiento, sobre todo porque las pruebas no demuestran que se hubiera valido de su condición de militar, o que hubiera simulado esgrimir un arma, como lo plantea el juez de segunda instancia, estas conclusiones se derivaron del falso juicio de identidad que se denunció. De ahí la trascendencia del yerro. En este orden de ideas, el cargo debe ser acogido y la Corte debe proceder a proferir el fallo de reemplazo, en el que se confirme la sentencia de primera

instancia y se condene a los procesados por los cargos formulados.

Segundo cargo: Falso juicio de existencia, al omitirse la valoración de los dictámenes periciales emitidos por el Instituto de Medicina Legal.

El estudio de la providencia permite señalar que el sentenciador de segunda instancia puso en duda de que las lesiones que presenta el señor Núñez le 16 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. fueran ocasionadas en la gresca protagonizada con los procesados, por algunas circunstancias que resalta y que podían justificar un cuestionamiento al primer dictamen pericial practicado por el Instituto de Medicina Legal, tales como: no acudió el mismo día de la pelea, manifestó su intención de no formular denuncia penal, no es claro quien lo remitió a Medicina Legal para ese primer examen, la historia clínica que aporta es la del Hospital Militar, en fin, situaciones que le permitían al juez expresar sus dudas. No obstante, durante la etapa del juicio, y precisamente ante los interrogantes que surgieron, toda vez que el señor Núñez aportó unos estudios radiográficos tomados en el Hospital para el segundo dictamen pericial, el juez de la causa ordenó un nuevo examen y la representante de la parte civil formuló unos interrogantes al perito, precisamente para establecer que las lesiones si se presentaron, y que corresponden con los resultados de las radiografías y otros estudios aportados. Es a este documento al que se refiere el libelista como omitido y que da cuenta de la realidad de las lesiones.

Señala el Juez Cuarenta y Siete Penal del Circuito: “No entiende este Despacho cómo el fallo no recogió las directrices del juez que dirigió la causa, y no se hizo la más mínima mención a las extrañas actitudes del denunciante Núñez Ángel, ni de sus dichos, ni de la prueba que allegó a la foliatura, decidiendo condenar per se, con lo que ignoró uno de los 17 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. postulados más importantes de nuestro procedimiento penal, que reza que “La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”. Porque, si evidentemente sufrió las graves lesiones que detalla en su denuncia, ¿Por qué en el libro de población de la policía manifestó que no formularía querella alguna? ¿Por qué no denunció inmediatamente el hecho, estando ante los policiales? ¿No será porque la lesión sufrida era leve? ¿Por qué rechazó la invitación de la policía de conducirlo al Instituto de Medicina Legal para que fuera valorado? ¿Por qué dos días después formula denuncia de graves lesiones y avalúa los daños causados en la astronómica suma de $25’000.000? ¿Quién lo remitió al Instituto de Medicina Legal para la primera valoración médico legal? ¿Cómo es que siendo médico ortopedista y habiendo sufrido fractura en un brazo y en la nariz, puso ese mismo día de los hechos ejercer dos

actividades tan delicadas y exigentes como conducir hasta su trabajo y atender consulta hasta el medio día? 18 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. ¿Acaso las fracturas del tabique y del brazo no lo incapacitaban de inmediato para trabajar? Estos interrogantes le fueron formulados al denunciante en audiencia pública, y las respuestas que ofreció no resisten el menor análisis. (…)” Y continúa la providencia: “Dice el denunciante que el día de los hechos, horas después de haber rechazado la invitación de los policiales a realizarse valoración forense, acudió al Hospital Militar donde le practicaron radiografías tanto de la nariz como del brazo, pero inexplicablemente el forense no las tuvo en cuenta en su dictamen, pese a que el paciente asegura que las examinó. Lo cierto es que el militar allegó a su libelo una copia informal de ese primer reconocimiento, practicado sin orden de autoridad competente, y en que se sugiere que para la siguiente valoración se alleguen las radiografías. ¿No es esa situación lo suficientemente extraña como para que llamara la atención del juez de conocimiento? ¿Por qué unas lesiones que en sus inicios eran leves y se ubicaban en la cara, se tornan sumamente graves y alcanzas uno de los brazos del denunciante? 19 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625

Bogotá D.C. Militan, entonces, muchas dudas de que las lesiones que reporta el paciente fueran causadas en la gresca protagonizada con los procesados, punto que impedía emitir un juicio de condena en su contra, ya que uno de los elementos sine qua non para proceder así, es la certeza respecto de la materialidad de la infracción.” Así, no se refirió al sentenciador al dictamen practicado durante el juicio, omitió su valoración, no lo menciona siquiera para manifestar su desacuerdo con las conclusiones consignadas, por tal razón no podía decir que existían dudas sobre las lesiones, pues no valoró una prueba que las establecía. Y es que a folios, 195, 196,197, 217,219 y 219 se encuentran los reportes del Instituto de Medicina Legal de los exámenes practicados al señor Núñez durante el juicio, así como la respuesta a los interrogantes planteados por la representante de la parte civil, de ellos se puede concluir que las placas entregadas por el señor Núñez al Instituto estaban rotuladas con su nombre, que corresponden a él y las lesiones allí descritas coinciden con los hallazgos físicos en los exámenes practicados a la víctima. De tal manera que no se admitía duda alguna sobre la naturaleza de las lesiones y que estas en realidad sí se habían presentado. Todas las circunstancias que rodearon la asistencia del señor Núñez a Medicina Legal resultaron un tanto extrañas, y en eso le asiste razón al sentenciador, pero estas no tenían la capacidad de desvirtuar una realidad, que se presentaron unas lesiones personales y de una entidad tal que

20 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. ameritaron una incapacidad de 45 días y que esas lesiones coinciden con los golpes que presentaba la víctima en el momento de la agresión, de manera tal que se encontraba demostrada la materialidad de la infracción. En cuanto a la trascendencia del yerro debe señalar la Delegada que a pesar del desconocimiento de este medio de prueba y de las dudas que resalta el sentenciador, este argumento no fue sustento de la sentencia absolutoria, pues el juez de segunda instancia emitió su fallo con fundamento en dos consideraciones, la actuación el legítima defensa putativa de los procesados, o la autopuesta en peligro de la víctima, para nada hace mención a las dudas que tenía sobre las lesiones personales. De manera tal que aunque le asiste razón al libelista en su planteamiento, tal situación no fue el fundamento de la providencia absolutoria, esto es, que el desconocimiento de esos documentos no fue lo que respaldó la postura del juez de circuito, él solo se refirió a la ausencia de responsabilidad de los procesados en los hecho investigados, por eso los absuelve. La falta de trascendencia del yerro denunciado hace que el cargo no prospere.

Tercer cargo: Falso raciocinio.

21 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

Plantea el libelista que se transgredieron los principios de la sana crítica, no obstante, no observa la Delegada que el censor señalara cuál de las reglas de la cien

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