🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - ERROR DE HECHO - Por falso raciocinio en la estimación de la indagatoria del procesa

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ERROR DE HECHO - Por falso raciocinio en la estimación de la indagatoria del procesa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Jorge Luis Quintero Milanés

E. S. D.

Ref: Demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Carlos Elías Mahecha Macías y Uribel Pérez Valencia contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que los condenó por el delito de homicidio agravado.

Rad Nº 25.359 Honorables Magistrados El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, en sentencia del 12 de septiembre de 2000, absolvió a Carlos Elías Mahecha Macías y a Uribel Pérez Valencia de los cargos por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal e infracción a la Ley 30 de 1986. Condenó a José Jairo Romero y a Hernando Caicedo Charry como coautores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal en concurso homogéneo y heterogéneo, a la pena principal de 45 y 46 años de prisión, respectivamente, así mismo les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años a cada uno y la obligación de pagar los perjuicios ocasionados con las infracciones. En la misma providencia el juzgado absolvió a José Jairo Romero y a Hernando Caicedo Charry de los cargos formulados por infracción a la Ley 30 de 1986. 1 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al conocer de la sentencia por vía de apelación, la revocó para, en su lugar, condenar a Carlos Elías Mahecha

Macías y Uribel Pérez Valencia a la pena principal de 28 años y 15 días de prisión, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo. Así mismo los condenó al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con las infracciones. Hizo además el Tribunal, al desatar el recurso, las siguientes modificaciones: Declaró prescrita la acción penal respecto de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal e infracción a la Ley 30 de 1986 y ordenó la cesación del procedimiento por esos delitos en favor de todos los procesados. Modificó el fallo impugnado en el sentido de fijar las penas impuestas a José Jairo Romero y Hernando Caicedo Charry en 28 años y 15 días de prisión como coautores del domicilio agravado en concurso homogéneo y los condenó igualmente al pago de los perjuicios ocasionados con las infracciones. Contra el fallo de segunda instancia los defensores de Carlos Elías Mahecha Macías y Uribel Pérez Valencia interpusieron el recurso extraordinario de casación, que sustentaron con demandas que la Corte Suprema de Justicia halló ajustadas a los requisitos legales. De ellas se corrió traslado a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal para que emita el concepto que corresponde.

1. HECHOS El 21 de abril de 1999, aproximadamente a las 7 de la mañana, el abogado Pablo Ariel Arciniegas Robayo fue sorprendido por dos hombres que se movilizaban en una motocicleta en la entrada del barrio El Topacio de la ciudad de Ibagué; el

pasajero que ocupaba el asiento trasero de la motocicleta le disparó en dos ocasiones con un revolver, causándole la muerte en forma instantánea. El 2 profesional del derecho se movilizaba en su automóvil en compañía de su esposa y al recibir los impactos de arma de fuego perdió el control del vehículo arrollando al señor Saúl Serrano Ramírez, quien falleció el 12 de mayo siguiente a consecuencia de las graves heridas ocasionadas en la colisión de los rodantes.

2. ACTUACION PROCESAL La Fiscalía 24 de Reacción Inmediata de Ibagué practicó la diligencia de inspección del cadáver de Pablo Arciniegas Robayo el 21 de abril de 1999 y ese mismo día le dio inicio a una investigación preliminar en desarrollo de la cual practicó una inspección judicial a los automotores en los que se transportaban las personas que fallecieron en el insuceso y recibió varios testimonios e informes de policía judicial. Posteriormente, el 21 de mayo de esa misma anualidad, dispuso acumular las preliminares que por los mismos hechos se seguían en razón del

fallecimiento de Saúl Serrano Ramírez. Recogidas otras informaciones relacionadas con las actividades desarrolladas por el profesional del derecho ultimado, para verificar la hipótesis según la cual el móvil del homicidio había sido un proceso ejecutivo del cual se había encargado, la Fiscalía 6ª de la Unidad Primera de Vida de la ciudad de Ibagué avocó el conocimiento el 9 de julio de 1999, recibió informe de la labor investigativa relacionada con el homicidio y dispuso la apertura de la instrucción mediante

resolución del 28 de julio de ese mismo año, ordenando la vinculación mediante indagatoria de Carlos Elías Mahecha Macías, Uribel Pérez Valencia, Yesid Bonilla Charry, Harold Daniel Ortiz Silvestre, Mauricio Silvestre Mancilla, Mauricio Trujillo Cardona y José Jairo Romero, para tal efecto ordenó librar orden de captura en contra de los citados. Efectuada la aprehensión de los implicados, la Fiscalía 6ª Seccional de Ibagué los escuchó en indagatoria y les resolvió la situación jurídica mediante proveído del 10 3 de agosto de 1999, en el cual decidió imponerles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a Carlos Elías Mahecha Macias, Uribel Pérez Valencia, Yesid Bonilla Charry y José Jairo Romero en calidad de coautores del delito de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento alguna contra Mauricio Trujillo Cardona, y, consecuente con ello, ordenó la preclusión de la investigación en su favor. Por otro lado, dispuso la fiscalía, remitirle copias de las piezas procesales de la investigación al Juzgado Penal de Menores para que se investigara la conducta de Mauricio Silvestre Mancilla y de Harold Daniel Ortiz Silvestre. Igualmente, mediante auto del 2 de agosto de 1999, se ordenó vincular mediante indagatoria a Hernando Caicedo Charry y se libró en su contra orden de captura, siendo posteriormente emplazado y declarado persona ausente. Ejecutoriada la resolución que definió la situación jurídica, el sindicado Yesid

Bonilla Charry formuló una solicitud de sentencia anticipada, por lo que la fiscalía le formuló cargos por los delitos de homicidio agravado cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo con los delitos de porte ilegal de armas e infracción a la Ley 30 de 1986, mediante acta de acuerdo para sentencia anticipada suscrita el 7 de septiembre de 1999. Aceptado el pliego de cargos y existiendo otras personas vinculadas a la investigación, se ordenó la ruptura de la unidad procesal en resolución del 19 de octubre de esa misma anualidad. Mediante resolución del 28 de octubre de 1999 se resolvió la situación jurídica de Hernando Caicedo Charry a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado, en concurso con el de porte ilegal de armas e infracción a la Ley 30 de 1986. 4 Luego de algunas otras diligencias de instrucción la Fiscalía 6ª Seccional declaró cerrada la investigación el 11 de noviembre de 1999, decisión que fue recurrida en reposición por el defensor de uno de los procesados y decidida en resolución del 30 de noviembre de esa misma anualidad, en la que no se accedió a la solicitud impetrada. Recibidos los alegatos de los sujetos procesales, la fiscalía calificó el mérito del sumario el 23 de diciembre de 1999 con resolución de acusación en contra de Carlos Elías Mahecha Macías, Uribel Pérez Valencia, José Jairo Romero y Hernando Caicedo Charry como coautores de los delitos de homicidio agravado

porte ilegal de armas de fuego de defensa personal e infracción a la Ley 30 de 1986, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Tolima el 7 de febrero de 2000. Ejecutoriada la resolución de acusación el expediente fue remitido para el trámite de la causa al Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué, en donde se avocó el conocimiento el 10 de abril de 2000, se ordenaron unas pruebas y se adelantó la audiencia pública de juzgamiento. Culminada la diligencia de audiencia pública, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia en los términos ya mencionados, la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó y modificó al desatar el recurso de apelación, y contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación.

3. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

3.1. DEMANDA A NOMBRE DE CARLOS ELÍAS MAHECHA MACÍAS

5 Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, del articulo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) acusa el recurrente la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto, en su opinión, el juez colegiado en esa decisión incurrió en errores de hecho, unos por falso raciocinio en la valoración de una de las pruebas allegadas y otro por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia por suposición de otras, todo dentro de un solo cargo que dirige contra la decisión. Su libelo puede resumirse así:

3.1.1. Error de hecho por falso raciocinio en la estimación de la indagatoria del procesado Carlos Elías Mahecha Macías Señala el libelista que el sentenciador incurrió en un error de hecho al momento de valorar la versión suministrada por el procesado en la diligencia de indagatoria y en el debate oral del juicio, por cuanto de ella infiere una aceptación de responsabilidad de los hechos materia de juzgamiento, cuando lo que realmente manifiesta el implicado en dichas versiones es la manera como se vio implicado indirectamente en dichos sucesos, toda vez que su intervención se limitó a atender unas sugerencias que le indicaban que en una localidad del departamento del Tolima se iba a verificar un negocio y su misión se circunscribía solo a mostrar a una persona en dicha localidad, que a la postre fue el profesional del derecho ultimado, y, además, tenía que recoger unos paquetes para ser entregados a una persona que finalmente resultó involucrada en los mismos hechos. Comente el censor que del contexto de las expresiones del procesado, en donde relaciona cada una de las actividades acabadas de reseñar, el Tribunal infiere una confesión, la cual dista mucho de la versión suministrada por el implicado, quien solo se limita a señalar la manera como apareció involucrado en el insuceso donde perdieron la vida el abogado y el transeúnte que desafortunadamente circulaba en una moto en el preciso momento en que ocurrieron los hechos. 6 De manera que, en términos del censor, aceptar que el procesado asumió una responsabilidad con lo que manifestó en su injurada, se constituye en una inferencia que va mas allá de lo que materialmente el medio indica, y a esa falta

de correspondencia entre lo que el medio indica y lo que deduce el sentenciador se llega por violación del principio lógico de identidad. Concluye el recurrente que la manera de inferir responsabilidad de dicha versión se constituye en una flagrante violación al principio de identidad, por cuanto del contenido material de la prueba no se deriva dicha inferencia. 3.1.2. Error de hecho por falso raciocinio en la estimación de la declaración rendida por el procesado en la audiencia pública En esta ocasión denuncia nuevamente el recurrente el mismo error y enfila su reparo a la forma como fue valorada la versión rendida por el procesado en la vista pública. Señala que incurrió el sentenciador en el mismo quebranto del principio de identidad, por cuanto deduce de las declaraciones del implicado, aspectos que no corresponden con el contenido material de las afirmaciones. Indica que el Ad Quem asume como una retractación la versión suministrada en la audiencia pública por Mahecha Macías, declaración que corresponde a la misma versión suministrada en la diligencia de indagatoria, mas sin embargo para el Tribunal lo que hizo el procesado fue desdecirse de dichas manifestaciones. Con dicho proceder, señala el libelista, incurre el sentenciador en un quebranto del principio de identidad ya que de la integridad material de la versión no se deduce una retractación; antes por el contrario, dicha versión constituye una ratificación a lo dicho en la indagatoria. 7 Finalmente anota que a las manifestaciones hechas en la primigenia versión, de cuyo contexto se deduce claramente la admisión involuntaria e indirecta de la participación en los hechos, se les impartió una ratificación con lo expresado en el

mismo sentido en la audiencia pública, en consecuencia, no se puede confundir ese aspecto con una negación a lo afirmado inicialmente. 3.1.3. Error de hecho por falso juicio de identidad por supresión del contenido de la declaración rendida por Yesid Bonilla Charry en la diligencia de indagatoria El demandante denuncia un cercenamiento de un medio de prueba y manifiesta que con ocasión a las apreciaciones del sentenciador se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad. Señala que el Tribunal al momento de contemplar la indagatoria rendida por este procesado solo apreció y trajo a colación los apartes en los que se señalan a su defendido como una de las personas integrantes del grupo de aquellas encargadas de idear y ejecutar el plan criminal para acabar con la vida del abogado Arciniegas Robayo, cuando del contexto de la injurada del procesado Bonilla Charry se deduce que su patrocinado no participó en la realización del crimen en sus fases de ideación, ejecución y consumación como equivocadamente lo considera el sentenciador de segunda instancia. Para sustentar el reproche el libelista transcribe apartes de las declaraciones suministradas por Bonilla Charry en su indagatoria resaltando aspectos en la que éste señala que Mahecha Macías no participó directamente en la realización del homicidio y concluye que el sentenciador solo tuvo en cuenta apartes de dichas 8 manifestaciones, y de esa manera infiere la participación directa de su prohijado en los hechos materia de juzgamiento. Finalmente sostiene que con las declaraciones de Bonilla Charry se concluye enfáticamente que Mahecha Macías nunca participó en la ideación, ejecución y

consumación del crimen como erradamente considera el juzgador. 3.1.4. Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición Se denuncia en este aparte del libelo un error de hecho por falso juicio de existencia consistente en dar por probado el hecho de que el procesado fue el encargado de recoger y entregar el arma homicida en compañía de otra de las personas implicadas en los hechos, aspecto fáctico que carece de demostración, ya que de los medios de convicción emerge diáfanamente que el arma homicida era de propiedad de otra persona y que ella fue encontrada en poder de alguien que manifestó que la había comprado a un familiar de otro de los procesados, quien manifestó en su momento ser el propietario de la misma. Señala el recurrente que de esta manera el sentenciador incurre en una suposición probatoria, puesto que el hecho que considera demostrado carece de los elementos de juicio para llegar a dicha conclusión, antes por el contrario, comenta el demandante que existen pruebas técnicas y testimoniales que dan cuenta de la propiedad y preexistencia del arma homicida y que en ninguna parte del expediente existe prueba que demuestre que su defendido era el encargado de recoger y entregar el arma con que se ocasionó el homicidio. Seguidamente el censor se ocupa en señalar la trascendencia de los errores denunciados, enfatizando cada uno de los aspectos cuestionados para demostrar 9 la transgresión de la norma de derecho sustancial -artículo 29 de la Ley 599 de 2000-, la cual a su juicio ha sido indebidamente aplicada. Para concretar el tema de la trascendencia se refiere a cada uno de los errores y

las implicaciones de ellos en las inferencias probatorias del sentenciador, quien a juicio del libelista asume indebidamente que Mahecha Macías participó a titulo de coautor impropio y desde un principio en la ideación del plan criminal. Señala que a dicha conclusión se arriba tanto en el campo de los errores de hecho por falso raciocinio como en los campos de los yerros por falso juicio de identidad, que dan por hecho una participación de su defendido de manera directa y efectiva, cuando las pruebas indican que la participación de este procesado fue producto de circunstancias en las que indirecta e involuntariamente se involucró. Comenta además, que la adecuada valoración probatoria hubiera sido suficiente para dar por demostrado que su defendido no participó en la ideación y ejecución del crimen y que su participación en el insuceso se limitó a ciertos aportes intrascendentes, con lo que se demuestra que no se cumplen a cabalidad los requisitos para que se configure la coautoría impropia. Al dar por demostrada la causal invocada, solicita casar la sentencia y pide a la Corte dictar el fallo de reemplazo de carácter absolutorio. 3.2. DEMANDA A NOMBRE DE URIBEL PÉREZ VALENCIA Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se formula un 10 cargo contra la sentencia de segunda instancia. Se denuncia la estructuración de diversos errores de hecho; uno por falso raciocinio, y de otra parte uno por falso juicio de identidad y el otro por falso juicio de existencia por suposición, los cuales

determinaron la aplicación indebida del artículo 29 de la Ley 599 de 2000. Enseguida se ocupa el libelista en presentar los reproches de la siguiente manera:

A. Error de hecho por falso raciocinio en la estimación de unas declaraciones En opinión del recurrente, incurre el sentenciador en un error de hecho por falso raciocinio al momento de valorar las declaraciones rendidas por Carlos Elías Mahecha Macías, de las que infiere la responsabilidad tanto del declarante como

la de Uribel Pérez Valencia. Según el libelista del contenido de las declaraciones de Mahecha Macías no puede deducirse que éste haya aceptado haber participado directamente en la realización del punible, ni mucho menos que con ellas se hubiere comprometido la responsabilidad de su defendido. Comenta que lo declarado por ese procesado es precisamente todo lo contrario a lo que afirma el juzgador, ya que lo que Mahecha Macías claramente manifiesta es que indirecta e involuntariamente se vio involucrado en los hechos materia de juzgamiento, solo por haberse comprometido a recibir un paquete para ser entregado a otra persona que finalmente resultó implicada en el homicidio, entrega que se verificó con posterioridad a la comisión del punible. Señala que cuando el Tribunal infiere la aceptación de los cargos por parte de Mahecha Macías y de contera la responsabilidad de Pérez Valencia incurre en un desconocimiento a las reglas de la sana critica que gobiernan la persuasión racional de las pruebas, en particular a aquella que tiene que ver con el principio lógico de identidad, ya que del contenido material de dicha prueba no puede 11 deducirse responsabilidad penal a titulo de coautoría, por lo que considera errado

el razonamiento del juzgador en cuanto afirma que Pérez Valencia contribuyó eficazmente a la realización del plan criminal.

B. Error de hecho por falso juicio de identidad por supresión del contenido de las declaraciones de Yesid Bonilla Charry El libelista denuncia un error por falso juicio de identidad y lo fundamenta en el hecho, que atribuye al juzgador de segundo grado, consistente en la supresión de las declaraciones de Bonilla Charry, a quien se tiene como uno de los autores materiales del homicidio, y de cuya versión fueron omitidos aquellos apartes en los que éste procesado indica que Uribel Pérez Valencia no está comprometido en la realización del punible.

Tras destacar apartes de las declaraciones que estima cercenadas y que se transcriben en la sentencia de segunda instancia, advierte el censor que el Tribunal acoge únicamente aquellos apartes en los que el declarante menciona el nombre de su prohijado, sin detenerse a analizar que la mención de su nombre simplemente obedece a unas actividades que realizó Pérez Valencia con posterioridad al homicidio del abogado, apreciaciones con lo que aspira a desvirtuar la participación directa en los hechos que se le imputan. Cuestiona el censor las motivaciones del fallo de segundo grado, por cuanto considera que en dichas declaraciones no aparece mención explícita de la participación directa de Uribel Pérez en la ideación y ejecución del homicidio, mas sin embargo concluye el sentenciador que su defendido participó desde un principio de una manera directa y efectiva en la ejecución y consumación del crimen. 12 Concluye su reproche señalando que el yerro se evidencia cuando, a pesar del

cercenamiento del medio de prueba, el sentenciador le atribuye un valor de persuasión que no le corresponde, ya que la correcta contemplación de los apartes omitidos hace que la citada declaración pierda el merito de convicción.

C. ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR SUPOSICION En esta ocasión anuncia el libelista un reproche fundado en la comisión de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición probatoria, utilizando una argumentación similar a la presentada en el tercer cargo de la demanda propuesta a nombre de Carlos Elías Mahecha Macías.

Se denuncia en este aparte de la demanda un error de hecho por falso juicio de existencia consistente en dar por probado el hecho de que este procesado fue el encargado de recoger el arma homicida en compañía de Carlos Elías Mahecha Macías, aspecto fáctico que carece de demostración, ya que de los medios de convicción emerge diáfanamente que el arma homicida era de propiedad de uno de los procesados a quien se le imputa la autoría material del homicidio y que posteriormente fue encontrada en poder de otra persona que manifestó que la había comprado a un familiar del sindicado. Señala el libelista que de esta manera el sentenciador incurre en una suposición probatoria, puesto que el hecho que considera demostrado carece de los elementos de juicio para llegar a dicha conclusión, antes por el contrario, comenta el demandante, existen pruebas técnicas y testimoniales que dan cuenta de la propiedad y preexistencia del arma homicida y que en ninguna parte del expediente existe prueba que demuestre que su defendido era el propietario del arma y mucho menos que había sido la persona encargada de recogerla.

13 Remata el cargo indicando que la mencionada suposición evidencia la falta de fundamento de la tesis del juzgador de segundo grado, que sostiene que Pérez Valencia intervino de manera efectiva en la empresa criminal, cuando lo que se ha venido demostrando a través de los reproches formulados a la sentencia condenatoria es que la intervención de este procesado se limitó a entregar un paquete a otro de los procesados, cuando ya el homicidio se había consumado. Seguidamente el censor se ocupa en señalar la trascendencia de los errores denunciados, enfatizando cada uno de los aspectos cuestionados para demostrar la transgresión de la norma de derecho sustancial -artículo 29 de la Ley 599 de 2000- , la cual a su juicio ha sido indebidamente aplicada. Opina que una adecuada valoración probatoria habría sido suficiente para dar por demostrado que su defendido no participó en la ideación y ejecución del crimen y que su participación en el insuceso se limitó a ciertos aportes intrascendentes, con lo que se demuestra que no se cumplen a cabalidad los requisitos para que se configure la coautoría impropia. Pide a la Corte casar la sentencia, para en su lugar dictar la de reemplazo en la que se absuelva a Uribel Pérez Valencia de los cargos señalados en la resolución de acusación.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 4.1. DEMANDA A NOMBRE DE CARLOS ELÍAS MAHECHA MACÍAS 4.1.1. Error de hecho por falso raciocinio en la estimación de la indagatoria

del procesado Carlos Elías Mahecha Macías

Con el simple cuestionamiento a las motivaciones del fallo condenatorio, referidas a la estimación probatoria que hace el juzgador del contenido de las declaraciones 14 de Mahecha Macías, pretende el libelista, en el marco del recurso extraordinario de casación, dar por demostrado el alejamiento de las reglas de la sana critica, sin acreditar siquiera el desconocimiento de las pautas de ese método de estimación probatoria. Cuestionamientos que se reducen al planteamiento de una divergencia de criterio en cuanto al contenido de las versiones suministradas en la injurada y, posteriormente, en la diligencia de audiencia pública, en las que expresamente el indagado manifestó que la hipótesis que manejaba el instructor relacionada con los implicados en el homicidio del abogado, así como la manera de proceder de cada uno de ellos era cierta, manifestaciones que merecen destacarse por ser objeto del reproche, y en las que el indagado puntualmente expresó: …Las cosas son ciertas Doctora todo lo que se ha dicho acá pero yo me vi forzado…o sea eso empezó por allá en el sur de Bolívar y a mi… o sea cuando llegó JAIRO ROMERO aquí, él ya sabía lo que se disponía hacer, y fue cuando me utilizaron para que fuera y llevara y mostrara, me utilizó JAIRO ROMERO porque el fue el que vino de por allá del sur de Bolívar, me dijo que si podía ir a Venadillo y mirar al abogado que me mostraron allá, no distingo al que me lo mostró y que después se lo mostrara al “Mono” o sea a Caicedo que el se encargaba del resto, o sea Hernando

Caicedo, este sabía qué era lo que iba a hacer y todo porque ya había hablado con Jairo Romero en la 21, ese Mono fue el que se encargó de conseguir todos los muchachos para hacer lo que iban a hacer…1 Las anteriores expresiones, dentro del contexto de la diligencia de indagatoria, claramente insinúan una aceptación de los hechos que eran objeto de verificación, por cuanto al expediente se arrimaron informaciones y pruebas que preliminarmente permitían confrontar la tesis que en ese momento se manejaba, e indicaba la probable participación de Mahecha Macías en el homicidio. 1 Cfr.Folio 291 indagatoria de Mahecha Macías 15 Al tenor de lo expresado en la diligencia de indagatoria, que por su aporte al esclarecimiento de los hechos, se le otorgó un contenido y alcance que no vulnera los postulados de la sana critica. En otras palabras, no fueron defectuosamente valoradas las expresiones del indagado cuando el sentenciador de segundo grado considera que: Es el propio CARLOS ELIAS MAHECHA MACIAS que ante la contundencia de la prueba incriminatoria existente en su contra decidió aceptar su responsabilidad al afirmar que él junto con el también absuelto URIBEL PEREZ VALENCIA y demás procesados son las personas comprometidas en la empresa criminal que conformaron para dar muerte al abogado

PABLO ARIEL ARCINIEGAS ROBAYO…2

El censor estima que el raciocinio del Ad Quem produjo una decisión desfasada y arbitraria, sin intentar siquiera demostrar que el contenido de las motivaciones del fallo atacado hubiese variado sustancialmente, en el evento de haberse acatado el

postulado o principio de la lógica que considera quebrantado. El censor estima que con la simple crítica o cuestionamiento que le hace a las motivaciones de la sentencia condenatoria se agota su trabajo, sin entender que el alejamiento de las reglas de la sana critica en la estimación probatoria en el marco del recurso extraordinario le exige al impugnante acreditar el desconocimiento de las reglas de ese método de valoración probatoria, lo cual implica demostrar la divergencia que existe entre las motivaciones del fallo impugnado y las declaraciones que hubiese contenido si se hubieran acatado los postulados de la lógica. Así las cosas, el planteamiento del censor se reduce a sugerir o proponer su divergencia con las estimaciones probatorias del juzgador, que al sopesar la prueba la valoró en su integridad, asignándole una fuerza de convicción que no vulnera los postulados de la sana critica. 22 Cfr Folio 114 Sentencia 2ª instancia 16 En estas condiciones, el cargo debe ser desestimado. 4.1.2. Error de hecho por falso raciocinio en la estimación de la declaración rendida por el procesado en la audiencia pública Insiste una vez mas el libelista en replicar el mismo planteamiento acerca de lo que asume como una defectuosa estimación probatoria, en el que contrapone su versión a la manera como debe asumirse la versión rendida por su defendido en la audiencia pública, que en su entender no es mas que una aceptación de los hechos, condicionada por unas circunstancias ajenas a la voluntad del procesado. En esta ocasión invoca una vez mas su tesis a cerca de lo que debería entenderse

o inferirse de la versión suministrada por su defendido en la diligencia de audiencia pública, no obstante, incurre de nuevo en la defectuosa manera de postular su reproche. Sus cuestionamientos a la estimación probatoria los presenta como un alegato de instancia en donde argumenta una vez mas que la versión suministrada por Mahecha Macías no es sino una forma de asumir la participación en los hechos, pero sobre la base de calificar su intervención como involuntaria e indirecta. La pretendida calificación que le atribuye el recurrente a la versión suministrada por el implicado en la diligencia de audiencia pública, es lo que procura presentar como premisa en la que funda su reproche, y en esa forma se asimila su cuestionamiento a una manera de alegar en instancia, en donde se contradice la manera de valorar las pruebas. 17 El contenido y alcance que se le atribuye a la versión suministrada por este procesado no se opone a los presupuestos que gobiernan el método de persuasión racional, en tanto que la hipótesis que se manejó a lo largo de la instrucción fue confirmada por diferentes elementos de juicio que demostraban la participación de Mahecha Macías en los hechos, participación que el mismo dio por cierta en su injurada, y al ver seriament

Consultar sobre este documento ...