PGN - ERROR DE HECHO - Señala la jurisprudencia que el falso juicio de existencia es una d
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ERROR DE HECHO - Señala la jurisprudencia que el falso juicio de existencia es una d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM.P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Ref. Casaciones interpuestas por el defensor de JOSE GUILLERMO GOMEZ MANCERA y ELSA RUBIELA VEGA RODRIGUEZ, procesados por peculado culposo. Rdo. 24557.
Honorables Magistrados: Procede la Procuraduría a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 12 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, que condenó a José Guillermo Gómez Mancera y Elsa Rubiela Vega Rodríguez a la pena de multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, al encontrarlos responsables del delito de peculado culposo.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El Tribunal resumió los hechos en los siguientes términos: “Aparece demostrado en el proceso que el 27 de enero de 1998 cuando JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ MANCERA fungía como alcalde del municipio de Sesquilé y ELSA RUBIELA VEGA RODRÍGUEZ como Tesorera, abrieron en “Credisocial” sucursal SubaBogotá 3 CDAT’s por la suma de $130.000.000.00, y debido a los malos manejos de la entidad, esta fue intervenida por la Superintendencia Bancaria, situación que dio lugar a que no se reintegrara al municipio de Sesquilé
la totalidad del dinero.” (fs. 49 a 50 cuad. Trib.). Con fundamento en una denuncia anónima por tales hechos, presentada el 20 de mayo de 1999, la Fiscalía 4a de delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de Bogotá, el 6 de julio de 1999 profirió resolución de apertura de Casación Nº 24557 José G. Gómez Mancera y Otra investigación previa, y luego de practicadas diversas pruebas, el 3 de diciembre de ese mismo año declaró abierta la investigación penal, ordenando la vinculación, mediante indagatoria, de José Guillermo Gómez Mancera y Elsa Rubiela Vega Rodríguez. Mediante resolución del 22 de febrero de 2000, les resolvió situación jurídica, en la que se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento. El 23 de enero de 2001 se declaró cerrada la investigación, y el 25 de junio de 2002 la Fiscalía 5a Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Publica y Medio Ambiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Gómez Mancera y Vega Rodríguez por el delito de peculado por apropiación, decisión confirmada el 7 de octubre de 2002, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, el cual después de correr el traslado previsto en el art. 400 del C. de P. Penal, efectuó las audiencias preparatoria y pública, y el 14 de diciembre de 2004 dictó sentencia
condenatoria de primera instancia cuyo principal resultado consignamos inicialmente. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia contra la cual se recurre ahora en casación.
2. LAS DEMANDAS Revisado el texto de las demandas presentadas por el apoderado de los procesados Elsa Rubiela Vega Rodríguez y José Guillermo Gómez Mancera, se observa plena identidad temática y conceptual, como quiera que presentan los mismos cargos contra la sentencia de segunda instancia, lo cual explica el porqué la Sala de Casación Penal, con auto del 27 de junio de 2006, declaró formalmente ajustada a derecho la demanda presentada a nombre de los dos procesados. Por tal razón se procederá a resumir y dar respuesta conjunta, de la siguiente manera.
2.1 Primer Cargo 2 Casación Nº 24557 José G. Gómez Mancera y Otra Con base en la causal primera de casación, el actor acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, debido a errores en la apreciación probatoria, lo cual generó la aplicación indebida del artículo 137 del C. Penal de 1980, modificado por el 32 de la ley 190 de 1995, normatividad vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, que define y sanciona el delito de peculado culposo, y del 37 ibídem, que corresponde al 23 del actual código penal (Ley 599 de 2000), que define la culpa como forma de imputación subjetiva. 2.1.1 El libelista acusa la configuración de un falso juicio de existencia porque los jueces de instancia omitieron la apreciación del dictamen del Revisor Fiscal de
Credisocial sobre los estados financieros y el resultado del auditaje del balance general certificado de la misma entidad, a 31 de diciembre de 1997, los cuales fueron anexados a folios 170 y 214 a 218 del cuaderno 3. Señala que el informe de auditaje sobre el estado contable de la cooperativa, correspondiente al año de 1997, sólo se rindió a la asamblea general de delegados el 30 de marzo de 1998, y sólo hasta el 31 de mayo del mismo año la Revisoría Fiscal da cuenta de irregularidades en el manejo de su patrimonio, y en el desempeño de la actividad administrativa; sin embargo, el Revisor Fiscal concluye que de acuerdo con los estados tenidos en cuenta, tomados del sistema, la cooperativa Credisocial presenta una razonable situación financiera, y que para esa fecha, 31 de mayo de 1998, los libros de contabilidad se encuentran en proceso de actualización. 2.1.2 Estima el impugnante que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso raciocinio, al apreciar la comunicación del 27 de julio de 1998, mediante la cual el alcalde de Sesquilé y la tesorera municipal, solicitaron el reembolso del CDT 057430, de vencimiento en esa fecha, por $60.000.000 de pesos, y el pago oportuno de los otros títulos con vencimiento el 11 de noviembre de ese año. El error de inferencia, sostiene el demandante, radica en que el Tribunal derivó de esa comunicación negligencia de los procesados al no haber ido personalmente a hacer la reclamación, si Credisocial fue intervenida por la Superintendencia Bancaria el 29 de julio siguiente, fecha en la cual el alcalde Gómez Mancera ha
3 Casación Nº 24557 José G. Gómez Mancera y Otra dicho que tuvo conocimiento de la crisis por la que atravesaba la cooperativa. De acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, no les era exigible que solicitaran el reembolso de los recursos antes del vencimiento de los títulos, máxime que para el 27 de julio de 1998 no se habían enterado de la crisis de la entidad financiera, ni se había producido la intervención de la Superbancaria. La conclusión de la sentencia, en el sentido de que fueron negligentes por no ir personalmente a formular la reclamación, y haber enviado el oficio el 30 de julio, un día después de la intervención, dimana del “desvío lógico y de sentido común que lo determina. Si no tenían conocimiento de la crisis de Credisocial, y si aún no se había producido la intervención por la Superintendencia, cómo se les puede exigir un comportamiento distinto del que tuvieron; y más, cuando tal conducta, corresponde a la ordinaria de personas diligentes y prudentes en el rol de garantes del patrimonio que administraban. Cuando el Tribunal concluye lo contrario, se aparta del ordinario proceder con el que se actúa, y, consecuentemente, termina haciendo una exigencia irrazonable.” (f. 155 cuad. Trib.). 2.1.3 El demandante considera que el sentenciador incurrió en violación de las reglas de la experiencia y de la lógica al inferir negligencia de los procesados por no solicitar los informes a Credisocial sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas a su solvencia, límites individuales de crédito y concentración de
operaciones. Estima el libelista que si los títulos de depósito fueron constituidos el 27 de enero de 1998, y los balances y dictámenes de auditoría de los estados financieros de Credisocial se presentaron en marzo y mayo siguiente, no era posible que se exigieran en la fecha de constitución de los depósitos, lo cual no significa, como aparece demostrado, que no se hubiera tenido en cuenta la situación económica de la entidad financiera con la que se llevaba a cabo la operación, pues tal situación se acreditó con los balances y estados contables de los cinco últimos años hasta 1996, suficientes para acreditar la solvencia y solidez de la cooperativa. Mas, si se tiene en cuenta que la crisis fue conocida con posterioridad a la celebración de la operación, cuando se consideraba una institución solvente y en pleno crecimiento y líder en el mercado de acuerdo con las tasas de interés que pagaba a sus clientes, criterio determinante para la celebración del negocio. 4 Casación Nº 24557 José G. Gómez Mancera y Otra El recurrente concluye que la negligencia que el Tribunal predica de los procesados no existió, porque de haber tenido en cuenta los documentos omitidos, se habría verificado que así hubieran solicitado los informes referidos al período que indica la sentencia, ellos no habrían podido ser suministrados, porque para la fecha del negocio aún no se habían elaborado, y de haberse suministrado, el concepto del Revisor Fiscal era que los balances reflejaban el estado financiero razonable de la entidad. Para el demandante no es que los procesados no hayan ilustrado su conocimiento sobre la situación financiera de la entidad, sino que tuvieron fuentes distintas o
correspondientes a otros periodos, con lo que no violaron la ley, y en cuanto son fuentes idóneas, su comportamiento no resulta causal de la mengua patrimonial que pudo haber sufrido la administración. Concluye el actor que los errores de apreciación probatoria en que incurrieron los jueces, revelan la errónea aplicación de las normas penales que consagran el tipo penal de peculado culposo, “… en cuanto se lleva al marco de sus regulaciones, situaciones fácticas que no corresponden con la infracción del deber objetivo de cuidado, porque se actuó sobre el principio de confianza de que el sistema financiero funcionaba, impidiendo que desplegaran actividad instituciones sin solidez económica, sin lo cual no se puede concluir la realización del tipo de culpa. Con base en lo anterior, el recurrente solicita a la Corte casar el fallo y absolver a Elsa Rubiela Vega Rodríguez. 2.2 Segundo Cargo Con base en la causal primera de casación, el censor plantea una aplicación indebida del inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2004, al imponer a los procesados la sanción de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas a perpetuidad. 5 Casación Nº 24557 José G. Gómez Mancera y Otra Alega que en la sentencia judicial donde se imponga la citada inhabilidad, que es una sanción, el juez debe motivar su procedencia, indicando cómo el patrimonio del Estado ha sufrido mengua, así como su carácter compensatorio del daño irrogado a la sociedad y realizador de valores constitucionales. En el presente
caso nada se dice en la sentencia acerca del porqué procede tal sanción. Solo se confirma la decisión de primer grado, en la que tampoco se ofrecen mayores motivaciones al respecto. La Corte, en ejercicio de sus distintas competencias, no ha aplicado esta sanción al delito de peculado culposo, por lo cual solicita a la Sala precisar los alcances de su jurisprudencia para evitar la invalidación de los valores constitucionales de la igualdad y de la justicia, por el tratamiento discriminatorio que genera esta situación, pues a diferencia de la Corte, algunos jueces sí aplican esta sanción, como en el presente caso. La aplicación de sanción de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas, a perpetuidad, se motiva en la necesidad establecida en la Constituyente de 1991 de lograr la materialización del valor de la moralidad en el ejercicio de las funciones públicas, ante el fenómeno de la corrupción administrativa. Estima que no se trata de respuesta a la pérdida de los bienes del Estado en general, sino la generada en prácticas corruptas, y de aquellas que son consecuencia del ejercicio abusivo del poder para el beneficio particular, propio o ajeno. Por tanto, las pérdidas derivadas de la imprudencia no caben en dicha regulación. Estima el casacionista que al asimilar la consecuencia de inhabilidad perpetua para los delitos de peculado culposos y dolosos (corrupción), la norma en su motivación y finalidad se vería contrariada, pues si se aplica la misma para delitos culposos, tal perspectiva le resta la contundencia simbólica a la disposición como instrumento de lucha contra la corrupción, lo que vulneraría la proporcionalidad de
las sanciones. Asegura el recurrente que de lo anterior, y del criterio de la Corte, que no la aplica en los casos de peculado culposo, se deduce que el deseo del Constituyente fue excluir las situaciones de culpa de la aplicación de la inhabilidad en cuestión, y 6 Casación Nº 24557 José G. Gómez Mancera y Otra también de los términos en que fue enmendada por vía del referendo de 2003, que a su vez recogió el Acto Legislativo 01 de 2004. En ella se diferencia, en lo atinente a la acción de repetición, entre el dolo y la culpa grave, no así en los casos de pérdida de bienes, de donde se concluye que si el Constituyente lo hubiese querido, habría consagrado expresamente que las pérdidas culposas quedaban comprendidas para la aplicación de dicha inhabilidad perpetua. En consecuencia, de manera subsidiaria, el libelista solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, y declarar que no procede la inhabilidad consagrada en el artículo 122, inciso 5º de la Constitución Política, y en cambio sí procede la interdicción prevista para esa clase de delitos en el artículo 137 del C. Penal de 1980, modificado por el 32 de la Ley 190 de 1995.
3. SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES 3.1 Argumentos de la Parte Civil El apoderado del municipio de Sesquilé, ente territorial que se constituyó en parte civil, solicita no casar la sentencia, con base en los siguientes argumentos: 3.1.1 Con base en la jurisprudencia de la Corte, dice el memorialista, el principio
de confianza está presente en las relaciones sociales y en las actividades riesgosas, por ejemplo, la financiera, y en virtud del mismo, el ser humano debe confiar en que los demás harán lo propio de manera cuidadosa y diligente. No obstante, dice, este principio tiene sus limitaciones, en tanto que el hombre que vive en sociedad debe precaver que determinadas personas pueden obrar en contravía de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, siendo allí donde el investigador debe establecer si el investigado tomó las medidas idóneas que cualquier persona con mediana diligencia hubiera adoptado. El legislador estableció ciertos derroteros que los ordenadores del gasto deben observar cuando acuden a entidades financieras para colocar recursos públicos en búsqueda de rendimientos económicos, los cuales se encuentran en el art. 44 de 7 Casación Nº 24557 José G. Gómez Mancera y Otra la Ley 179 de 1994, y en el parágrafo del art. 1º del Decreto 2188 de 1997. La primera norma señala que las operaciones sobre títulos valores emitidos por el Banco de la República e instituciones financieras sometidas a vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, deben hacerse a corto plazo, y las inversiones efectuarse en condiciones de mercado, atendiendo criterios de rentabilidad, solidez y seguridad. Estima la parte civil que los procesados no cumplieron la obligación señalada, pues constituyeron los títulos a seis y diez meses, lo cual desbordó la condición de que fueran a corto plazo. De otra parte, agrega, si bien tuvieron en cuenta el criterio de la rentabilidad
ofrecida por Credisocial, este no se armonizó con el de seguridad, pues primaron otros aspectos, como la concesión de créditos blandos a los usuarios de vivienda de interés social de Sesquilé, y la posibilidad de que Credisocial recibiera los pagos de los servicios públicos domiciliarios, unido esto a la experiencia de los municipios de Sopó y Tocancipá, que también tenían dineros en esa cooperativa. Por su parte, el parágrafo del art. 1º del Decreto 2188 de 1997, vigente al momento de los hechos, estableció que los CDT’s debían consignarse en entidades sometidas a control y vigilancia de la Superbancaria y, agregó también que podían consignarse en cooperativas especializadas de ahorro y crédito sometidas a DANCOOP, pero con la condición de que existiera previa certificación del Revisor Fiscal de la cooperativa, con base en el último informe trimestral sobre el cumplimiento de las normas relativas a la solvencia, límite individual de crédito y concentración de operaciones. Esta obligación no la cumplieron los procesados, pues tan solo se basaron en los balances y estados de pérdidas y ganancias de 1992 a 1996, con la disculpa que los documentos financieros correspondientes a 1997 todavía no estaban aprobados por el Revisor Fiscal. Esta situación debió, en opinión del no recurrente, alertar a los procesados de que algo raro se estaba fraguando al interior de esa entidad cooperativa, y su conducta debió ser la de corroborar con el organismo de control y vigilancia (DANCOOP), el comportamiento contable, administrativo y financiero, omisión que fue determinante para poner en alto riesgo
de pérdida los dineros públicos. Aunado a esto, se debe considerar, agrega el 8 Casación Nº 24557 José G. Gómez Mancera y Otra memorialista, que para el año de 1997 y comienzos de 1998, era de público conocimiento la crisis en que se encontraba el sector de cooperativas dedicadas a la actividad financiera, lo cual de por sí era otro factor de riesgo. Para la parte civil, los procesados no actuaron con diligencia ya que tan solo acudieron el 30 de julio de 1998 a Credisocial a reclamar los dineros allí colocados, un día después de la toma de los bienes, haberes y negocios de la cooperativa por la Superbancaria. 3.2 ARGUMENTOS DEL FISCAL DELEGADO El Fiscal 1º Seccional de Chocontá (Cundinamarca), no está de acuerdo con los fundamentos de la demanda de casación, y solicita la inadmisión de la demanda. Alega el no recurrente que el demandante omitió la carga procesal de evidenciar la necesidad de desarrollar la jurisprudencia en aspectos confusos, contradictorios o inabordados, y tampoco se demostró la violación de los derechos fundamentales de los procesados que justifique su reclamación, por vía de la casación discrecional. Afirma que la Corte de antaño tiene establecido, con claridad, el tema de la imputación culposa, en sus componentes de la infracción al deber objetivo de cuidado, los principios de confianza y de defensa, así como la previsibilidad y evitabilidad del resultado. En cuanto a la necesidad de preservar la garantía de los derechos fundamentales,
el Fiscal Delegado sostiene que a los procesados ninguna garantía se les vulneró, y considera correcta la aplicación de la inhabilidad indefinida que les fuera impuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 5º del art. 122 de la Carta. Afirma que el Constituyente no distinguió entre delitos dolosos y culposos, para la procedencia de la inhabilidad perpetua, y por tanto, no le es dado hacerlo al intérprete.
4. EL CONCEPTO
4.1 Primer Cargo 9 Casación Nº 24557 José G. Gómez Mancera y Otra Esta representación del Ministerio Público considera que no le asiste razón al demandante al acusar la configuración, en la sentencia impugnada, de errores de hecho por falso juicio de existencia, derivados de omisión probatoria y falso raciocinio. 4.1.1 Como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, el falso juicio de existencia, una de las modalidades del error de hecho, se presenta cuando el fallador ignora, desconoce u omite el reconocimiento de una prueba que obra en el proceso (por omisión), o cuando supone o imagina una prueba que no está en el proceso, dando por demostrado un hecho que carece de prueba.1 Para que una censura por omisión probatoria prospere, el actor debe demostrar no solo la pretermisión de la prueba, sino también la modificación que ella genera en el panorama probatorio del proceso, de modo que altere sustancialmente el sentido o el alcance de la sentencia, circunstancia que justifica el quebrantamiento del fallo. En el presente caso, el actor se refiere a la falta de valoración por parte de las
instancias del dictamen del Revisor Fiscal de la Cooperativa Credisocial, sobre los estados financieros y el resultado del auditaje del balance general certificado de la misma entidad, a 31 de diciembre de 1997, los cuales fueron anexados a folios 170 y 214 a 218 del cuaderno Nº 3. Es importante señalar que a través de las pruebas aludidas, el actor considera que se desvirtúa la imputación de negligencia que las instancias han formulado contra Gómez Mancera y la señora Vega Rodríguez, consistente en que tanto el alcalde municipal de Sesquilé (Cundinamarca) José Guillermo Gómez Mancera, como la tesorera Elsa Rubiela Vega Rodríguez, no tuvieron en cuenta que para consignar dineros del municipio en certificados de depósito a término CDaT’s, debían cumplir unas exigencias mínimas previstas en la ley. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de casación del 11 de diciembre de 2003, M. P. DR. Herman Galán Castellanos. Rdo. 17045. 10 Casación Nº 24557 José G. Gómez Mancera y Otra En efecto, en el parágrafo del artículo 1º del Decreto No 2188 de 1997, se consagró que los depósitos de dineros públicos en cuenta corriente bancaria, los depósitos de ahorro y la constitución de certificados de ahorro a término debían realizarse en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o en cooperativas especializadas de ahorro y crédito sometidas a la vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas
“DANCOOP”, y en este último evento, con la condición de que existiera una certificación previa, expedida por el Revisor Fiscal de la respectiva cooperativa, con base en el último informe trimestral sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas a la relación de solvencia, límites individuales de crédito y concentración de operaciones. Tal exigencia, en concordancia con la Ley Orgánica de Presupuesto (Ley 179 de 1994),que ordena que en todos los casos las inversiones financieras deben efectuarse bajo los criterios de rentabilidad, solidez y seguridad, y en condiciones de mercado (art. 44). El libelista sostiene que el informe de auditaje sobre el estado contable de la cooperativa, correspondiente al año de 1997, se rindió a la asamblea general de delegados el 30 de marzo de 1998, y solo hasta el 31 de mayo de ese año, la Revisoría Fiscal da cuenta de irregularidades en el manejo del patrimonio de Credisocial, y en el desempeño de la actividad administrativa; sin embargo, el Revisor Fiscal concluye que de acuerdo con los estados financieros tenidos en cuenta, tomados del sistema, la cooperativa Credisocial presenta una razonable situación financiera, y que para esa fecha, 31 de mayo de 1998, los libros de contabilidad se encuentran en proceso de actualización. Revisados los documentos a que se refiere el casacionista, no se observa de qué manera su consideración por las instancias habría variado el panorama probatorio tenido en cuenta para acreditar la configuración del delito contra el patrimonio público, y la consecuente responsabilidad de los procesados. En efecto, el primer documento es el “Dictamen del Revisor Fiscal, sobre estados financieros intermedios, correspondiente al período terminado el 31 de marzo de
1998.” (fls. 170 a 171 cuad. 3). En ese informe, dirigido al Consejo de Administración de la Cooperativa Credisocial, el Revisor Fiscal Hernán Mora 11 Casación Nº 24557 José G. Gómez Mancera y Otra Martínez, luego de realizar en los puntos A. y B. una explicación introductoria acerca de su función frente los estados financieros de la cooperativa, así como de la metodología empleada para la elaboración de su dictamen, consigna lo siguiente: “C. Credisocial no ha registrado las posibles valorizaciones o provisiones de las inversiones y no ha sido ajustada por diferencia en cambio la inversión en moneda extranjera poseída en Colabanco.
D. El fondo de liquidez no cumple con el 10% establecido por el Decreto 1134 de 1989 y se presenta una diferencia de $5.991.557.000.
E. Credisocial no ha efectuado inventario físico de activos fijos y tampoco han sido conciliados con contabilidad. Las valorizaciones de los bienes inmuebles no han sido actualizadas por efecto de la inflación y algunas de ellas muestran saldos contrarios.
F. La provisión de cartera presenta un menor valor apropiado de $455.640.000, y el sistema de cálculo no es el indicado por las normas que lo regulan.
G. La entidad no ha amortizado los intangibles y algunos de sus diferidos.
H. Existen declaraciones tributarias (Retención en la fuente, Industria y Comercio e Iva) con diferencias con los registros contables, pendientes de ser corregidas y cuyas bases se encuentran igualmente pendientes de ser conciliadas.
I. Existe un ajuste de la concentración de crédito aprobado por el Consejo
de Administración, al cual no se le ha realizado la evaluación, y cuyos componentes, hasta el momento, se desconocen.
J. En mi opinión, excepto por lo mencionado en los párrafos C a I y siguientes y con base en las normas establecidas por la profesión para la
12 Casación Nº 24557 José G. Gómez Mancera y Otra revisión de estados financieros de periodo intermedio, los estados mencionados, que han sido tomados del sistema, presentan razonable la situación financiera de la Credisocial Caja Financiera Cooperativa.
K. Los libros oficiales y auxiliares de contabilidad están en proceso de actualización.” El censor alega, entre otras cosas, que la conclusión del Revisor Fiscal de todos modos habría favorecido la constitución de los CDaT’s por parte de los procesados, al consignar que los estados financieros tomados del sistema “presentan razonable la situación financiera” de la cooperativa.
Dicho criterio no lo comparte esta Procuraduría Delegada, pues lo que evidencia el informe del Revisor Fiscal, es que en Credisocial se estaban registrando un cúmulo de irregularidades administrativas y financieras, que a los ojos de cualquier persona, medianamente prudente, bastaría para no celebrar ningún tipo de negociación, y menos para depositar en ella los dineros públicos de un municipio. Ciertamente, no se observa en cuáles elementos de juicio apoya su conclusión el revisor fiscal, pues aduce que lo hace con base en el informe, salvo en los puntos contenidos en los párrafos distinguidos con los literales “C a I y siguientes”, y resulta que fuera de tales literales no hay dato o información alguna en dicho
informe. La conclusión carece del más mínimo sustento, y por lo mismo, resulta a todas luces contradictoria con la información consignada en el dictamen. La infracción al deber objetivo de cuidado, a nuestro juicio, radica precisamente en la omisión de los coautores del peculado culposo aquí investigado, de obtener la certificación que el citado parágrafo del artículo 1º del Decreto 2188 de 1997 exigía como prerrequisito para la colocación de dineros públicos en cuentas corrientes, de ahorro o certificados de depósito a término en entidades financieras del sector solidario. 13 Casación Nº 24557 José G. Gómez Mancera y Otra Como es sabido, la naturaleza de la actividad financiera, en cualquiera de sus modalidades es de carácter riesgoso, pues su ejercicio implica la puesta en peligro del capital invertido, así como sus rendimientos, en aras de lograr un mayor incremento de éstos. Ello explica suficientemente la existencia de la referida exigencia, adoptada mediante el decreto 2188 de 1997, a través de la cual se procuraba aminorar el nivel de riesgo de la inversión de los dineros públicos, buscando así garantizar el retorno de los mismos, así como sus rendimientos financieros. El comportamiento negligente del alcalde y la tesorera de Sesquilé, al pasar por alto el cumplimiento de las exigencias legales para la colocación de dineros de ese pequeño municipio, determinó la materialización del resultado lesivo para sus finanzas, con la afectación de los intereses de todo el conglomerado social que integra esa población. De esa manera se estructuró a cabalidad el punible de
peculado culposo, por el cual se les impuso condena penal. Recuérdese que el servidor público que administra bienes de esa naturaleza se constituye en garante de su buen uso, destino e inversión, pues la responsabilidad es mayor cuando se trata de administrar bienes de la comunidad, la cual debe estar regida por los principios de eficacia, economía y celeridad (art. 209 C. Política). Por lo anterior el cargo no debe prosperar. Ahora bien, el recurrente demanda un pronunciamiento de la Corte frente a la aplicación del principio de confianza en este tipo de eventos, consistente en que quien participa de una actividad riesgosa, compleja o delicada, en la medida en que actúa diligente y cuidadosamente, tiene derecho a confiar en que los demás partícipes harán lo propio. Por tanto, solo el cumplimiento del individuo en lo que le obliga, lo habilita para confiar, y no verse afectado por el incumplimiento de los demás en lo que a ellos corresponde. La Corte, a la luz de conceptos de connotados doctrinantes, ha señalado que de acuerdo con dicho principio, “no se imputan objetivamente los resultados 14 Casación Nº 24557 José G. Gómez Mancera y Otra producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantienen dentro de los límites del peligro permitido.”2 Sin embargo, advierte la Corte en la providencia citada, que dicho postulado no es absoluto, pues varios motivos excluyen su aplicación, entre ellos: “Tres. Si uno de los requisitos para esquivar la responsabilidad con fundamento en el principio de confianza es que quien lo aduzca se haya comportado correctamente, cuando se infringe el derecho por incumplimiento de los deberes
que este impone, no es posible acudir a ese postulado.” Precisamente, el motivo señalado no permite la aplicación del principio de confianza como lo pretende el actor, pues en el presente caso, los proc