PGN - ERROR DE HECHO - Técnica
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ERROR DE HECHO - Técnica
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores MAGISTRADOS DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala de Casación Penal –
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
E. S. D.
Ref. Casación presentada por el defensor de la procesada Rosa Quintero Romero, por el delito de homicidio agravado. Rad. 16677.
Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 15 de julio de 1.999, revocó la absolución que en primera instancia profirió el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad del 1° de febrero del mismo año; a favor de Rosa Quintero Romero. en su lugar, la consideró responsable del delito de homicidio agravado, condenándola a la pena principal de 42 años de prisión y, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y suspensión de la patria potestad por el de 15 años. También la condenó al pago de perjuicios materiales y morales en favor de la madre, del padre y de un hermano del occiso.
Inconforme con la determinación, la defensa de la procesada presentó demanda de casación, la que por auto del 27 de marzo de 2.000, se consideró ajustada a los lineamientos formales por esa H. Corporación. Por lo tanto, corresponde a esta Delegada emitir concepto en tono a su viabilidad.
1. HECHOS: Fueron debidamente compendiados por el a-quo en los siguientes términos:
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“…el 9 de octubre de 1997 aproximadamente a las nueve de la noche, frente a la panadería Tupan del Barrio El Rocío de esta ciudad (Bucaramanga), Guillermo Ardila Rueda recibió un disparo que penetró por la parte derecha del dorso nasal, cuya salida se ubicó en la parte derecha de la región posterior del cuello, siendo Rubén Darío Ríos Duarte el autor material por encargo de Romelia Quintero de Romero quien confesó el hecho del cual también se señala a ROSA QUINTERO ROMERO como determinadora…”.
2. ACTUACIÓN PROCESAL: La diligencia de levantamiento del cadáver se llevó a cabo el mismo día que tuvieron ocurrencia los hechos (fl. 2 del c.o. #1), abriéndose de inmediato investigación preliminar (fl. 3 ibídem).
La investigación se inició formalmente el 22 de diciembre de 1997 (fl. 106). A ella fueron vinculadas, inicialmente, Rosa Quintero de Romero, el seis de febrero del año siguiente (fl. 146) y Romelia Romero el nueve del mismo mes (fl. 170), a quienes se les resolvió su situación jurídica mediante resolución del 11 de febrero, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado. Después fue vinculado al proceso, mediante indagatoria, que tuvo lugar el 12 de febrero, a Rubén Darío Ríos, resolviéndole su situación jurídica el 16 del mismo mes y año, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado (fl. 220). En la indagatoria, este procesado solicitó acogerse al trámite de sentencia anticipada.
La procesada Romelia Romero, por su parte, también solicitó acogerse al trámite de sentencia anticipada, mediante memorial del 24 de febrero, petición que fue coadyuvada por su defensor (fl. 234). Luego se vinculó al proceso mediante diligencia de indagatoria a Omar Cáceres Ospina, el 18 de marzo de 1.998 (fl. 1 del c.o. # 2), a quien se le resolvió la situación jurídica el 24 del mismo mes y año, absteniéndose de decretar en su contra medida de aseguramiento (fl. 23 ibídem). El 1° de abril se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos respecto de Rubén Darío Ríos, quien los aceptó integralmente (fl. 37). Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 2
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Al día siguiente, se cerró la investigación parcialmente respecto a la procesada Rosa Quintero Romero (fl. 41). Así mismo, mediante resolución de 27 de abril se vinculó como persona ausente a Gerson David Vega (fl. 47). La Fiscalía Novena de Delitos contra la Vida y Sexuales de Bucaramanga, el 12 de mayo, calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación en contra de Rosa Quintero Romero, por el delito de homicidio agravado, en calidad de determinadora, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 30 numerales 1 y 4 de la ley 40 de 1.993.
Al no haberse interpuesto recurso alguno contra la anterior decisión el proceso se remitió a los juzgados competentes, correspondiéndole al Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, el cual asumió conocimiento por auto el 1° de junio al tiempo y ordenó correr el traslado conforme al artículo 446 del decreto 2700 de 1.991(fl. 3 del c.o. # 3). El 6 de octubre de 1.998 se dio inicio a la diligencia de audiencia pública (fl. 34 del c.o. # 4), al termino de la cual el Juzgado dictó sentencia absolutoria en favor de la procesada Quintero Romero la que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y el agente del Ministerio Público, se revocó en los términos indicados.
3. LA DEMANDA: El defensor de la procesada presentó demanda de casación, en la que formula un cargo contra la sentencia recurrida, con fundamento en la causal primera de casación, motivo segundo, esto es, por considerar que se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial.
Al respecto, el censor sostiene que se produjo un error manifiesto de hecho, “debido a la violación de las reglas de la sana crítica”, en virtud de lo cual se dejaron de aplicar los artículos 2, 254, 294 y 445 del estatuto procesal en ese entonces vigente; así como el 29 de la Carta Política, “al dejar de reconocer que los hechos en la sentencia de segundo grado no estaban Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 3
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co plenamente probados y por consiguiente, a ROSA QUINTERO ROMERO le amparaba el principio universal del in dubio pro reo…”. Insiste en la importancia del principio de presunción de inocencia, cuyo desarrollo legal se encontraba en el artículo 445 del ordenamiento procesal de ese momento, en el sentido de que toda duda debía resolverse en favor del procesado. Considera que el Tribunal no tuvo en cuenta esa norma, por cuanto los elementos de juicio obrantes en el proceso no conducían a la convicción inequívoca en torno a la responsabilidad de su patrocinada; en sentido contrario, se estimó por esa Corporación que los medios de prueba eran suficientes para condenarla, lo que refuerza con una amplia cita de ese fallo. En contraste, el defensor advierte que la autoría intelectual de la conducta punible se ubica en cabeza de Romelia Romero, madre de Rosa y suegra de Guillermo Ardila, sobre lo cual no existe duda alguna, en la medida en que dicha autora intelectual y el autor material confesaron el hecho y se acogieron a sentencia anticipada. No sucede lo mismo en relación con la responsabilidad de su defendida, como consecuencia de las múltiples pruebas existentes en el proceso y por las manifestaciones de los citados. En su sentir, Rosa desde el comienzo ha logrado demostrar su inocencia, lo que es debidamente ratificado por los confesos autores de la conducta, subrayando en ese sentido que su progenitora fue enfática en señalar que tomó esa determinación sola, motivada por el terrible maltrato de que era objeto su hija por parte del
occiso, y ese es un aspecto que, “Nadie, absolutamente nadie, en la investigación ha infirmado tal aseveración”. También recuerda que el confeso autor material, Rubén Darío Ríos, yerno de la señora Romelia, fue contactado exclusivamente por ésta para llevar a cabo el delito, pretextando el maltrato del occiso para con su hija. En sus exposiciones Rubén Darío advirtió sobre su contacto con “Oscar” Cáceres, con el propósito de que le ayudara a buscar los sujetos que Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 4
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co ejecutarían el acto criminal y cómo este individuo le colaboró en la consecución del arma; además le comentó las labores de seguimiento a la víctima y el día y hora en que debía ejecutarse el homicidio. De lo anterior infiere que estaba plenamente justificado el comportamiento de Romelia, al estar demostrada la agresividad desplegada en contra de su hija y no sólo contra ella, sino también contra Romelia. Considera que si bien existen algunas versiones que pareciera contradicen lo dicho por su defendida, lo cierto es que provienen de persona interesada como lo es Elba María León, amante del occiso. Igualmente, que las contradicciones en que incurre Rosa no tienen la incidencia suficiente para minarle contundencia a su dicho y de allí inferir que es responsable. Resalta, adicionalmente, que existen muchos interrogantes en la investigación que no pudieron ser aclarados, pero que en todo caso dejan
dudas en torno a la participación de Rosa en la muerte de su esposo, como la pretendida llamada que la procesada hizo a la “tienda” de su progenitora, o la versión por medio de la cual se ubica al occiso y su esposa, momentos antes del disparo contra la humanidad del primero, conversando frente a frente, o la razón que tuvo su prohijada para dejar en el suelo agonizante a su esposo e irse en un taxi para regresar a los quince minutos. Precisa que es de vital importancia la probanza que indica que fue Romelia la persona que desembolsó el dinero para pagarle a su yerno la comisión de delito, por lo que no se puede de allí inferir que fue Rosa quien estaba en capacidad de hacerlo. De igual forma está demostrado que Rosa era objeto de tratos humillantes, denigrantes y agresiones por parte de Guillermo, coincidiendo con las razones que llevaron a Romelia Romero a conseguir los sicarios para poner fin a su vida. El único sostén probatorio de la sentencia impugnada lo constituyó la versión suministrada por Omar Cáceres, según la cual Rosa Quintero fue la determinadora del delito y quien en el momento de los hechos hizo señas al Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 5
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co ejecutor material para que identificara a la víctima. Pero a su juicio no puede dársele el mismo valor a lo dicho por este sujeto frente a lo que expuso el confeso autor material, como que éste simplemente es un testigo de oídas.
Insiste también en la carta del 20 de febrero de 1.998 suscrita por Cáceres Osorio y enviada a Gerson, merced a la cual se infieren dos aspectos fundamentales. En primer lugar, su participación en los hechos y, en segundo orden, la inocencia de Gerson. Si se comparan las dos versiones se logra comprobar que su primera declaración fue absolutamente falaz y, en consideración a ello, no se pueden tener como ciertas las acusaciones que hace en contra de Rosa. Del mismo modo destaca que entre las confesiones de los autores dimana una total armonía lo que no sucede con la de Omar Cáceres Osorio, que muestra, en su criterio, abundantes contradicciones y por ende no tiene la entidad para soportar una sentencia condenatoria. Concluye de lo expuesto que, acorde con la metodología de la sana crítica, “existen fundamentos serios y necesarios que conllevan a la certeza de la inocencia de ROSA QUINTERO ROMERO”, pues solo obra la sindicación que en su contra profirió Cáceres Osorio, a la cual le cabe la crítica anteriormente desarrollada. Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado y se absuelva a su defendida.
4. CONCEPTO: 4.1. En el único cargo que propone el actor al interior de la demanda es evidente que no se acatan los derroteros técnicos del recurso extraordinario.
Nótese que, a pesar de plantearse que se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho basado en la violación de las reglas de la sana crítica, en ninguno de los pasajes de la demanda especifica cuál de
esas pautas fueron transgredidas, ni en que medida se contrariaron las leyes de la lógica, de la ciencia o de la experiencia y menos aún, precisa a cuál de ellas se refiere. Resulta claro que con lo cual omitió el mínimo deber que le Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 6
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co asiste al censor en tratándose de este tipo de yerro (falso raciocinio), desarrollar y sustentar el ataque atendiendo a esas exigencias. En este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte al señalar: “…2. Tratándose de la incursión en error de hecho por falso raciocinio, era obligatorio para el casacionista demostrar que en su proceso intelectivo frente a la prueba el Tribunal vulneró los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y las leyes de las ciencias. “Esta modalidad de error tiene su propia técnica, especialmente en cuanto exige al demandante demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez. A continuación, indicar la trascendencia de ese error de modo que sin él el fallo hubiera sido diferente, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido…”1.
El actor se limitó a enunciar que se vulneraron las reglas de la sana crítica, como si por el solo hecho de que así lo afirme y exponga a continuación un criterio yuxtapuesto al del Tribunal en el tratamiento de las probanzas, bastara para considerar que en verdad se generó la violación, sin precisar cuál regla de la sana crítica se quebrantó y de qué forma se produjo esa violación, mucho menos indicó su trascendencia específica frente al fallo. Con lo anterior se pone de manifiesto, porque a ello se circunscribe en toda su extensión la censura. El actor desconoce palmariamente en la prédica de los principios que regentan el recurso extraordinario, tales como el de razón suficiente, que estaba compelido a esbozar y desarrollar, precisando los errores en los que incurrió el fallador, y a demostrar con base en ellos, la ilegalidad de la decisión impugnada, lo que obviamente no se logra con la sola propuesta de un criterio particular en torno a la apreciación de las pruebas. También omitió el de debida técnica, por cuanto no expuso ni tampoco demostró, el error invocado, pues como se anotó, se limitó únicamente a afirmar que se violaban las reglas de la sana crítica pero sin decir cuál ni cómo y, contrario sensu, bajo la manifestación expuesta a lo largo de todo el reproche, de que se violaron las reglas de la sana crítica, expone su criterio personal de valoración probatoria, en interés de que prime 1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; Sentencia de 29/10/01; M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 7
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co sobre el del Tribunal y desconociendo, como bien sabe, la doble presunción de acierto y legalidad que precede al fallo, para cuya destrucción no basta con exponer una convicción íntima sobre las pruebas, como aquí lo hace el censor. Se reitera, que la protesta del casacionista se ajusta más a la expresión de un criterio personal e íntimo acerca de las probanzas y, lo que es peor, ni siquiera se refiere a todas las probanzas en que se fundamentó el fallo de responsabilidad en contra de Rosa Quintero Romero, en virtud del cual se revocó la absolución proferida por el juzgado de primera instancia. 4.2. En efecto, la atención del actor se enfoca inicialmente en las confesiones vertidas en diligencia de indagatoria por parte de Romelia Romero de Quintero, madre de Rosa Quintero, y de Rubén Darío Ríos, su cuñado, quienes se acogieron al trámite de sentencia anticipada reconociendo su responsabilidad como determinadora y autor material de la conducta punible, respectivamente. La pretensión del actor está encausada a que se les otorgue credibilidad sobre sus afirmaciones de que Rosa Quintero Romero, cónyuge del occiso, nada tuvo que ver con los hechos ni con su planeación, al igual de que no es cierto que haya financiado a los sicarios para la comisión del execrable delito, y que nunca tomó la determinación de acabar con la existencia de su esposo Guillermo Ardila Rueda, que sólo germinó en la mente de su madre, debido, según el actor,
“su comportamiento estaba justificado”, y que tampoco es cierto que haya suministrado las informaciones necesarias a lo autores materiales y que hubiere señalado a su esposo momentos antes de la comisión del delito para finiquitar el plan criminal. Es decir, su propósito no es otro al de que esas confesiones se tomen sin discusiones, sin ambages, menospreciando toda la construcción probatoria que meticulosamente armó el Tribunal para infirmar esa parte de ellas y demostrar que la procesada sí fue determinadora del hecho punible. Inexplicable su proceder porque precisamente debió concentrar su crítica en demostrar que todo ese andamiaje, cuidadosamente elaborado por el adquem, no era correcto, o que se hizo en contravía de las reglas de Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 8
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co apreciación probatoria, pero nunca relevando en extremo unas probanzas, sólo porque estima debe dárseles integral credibilidad, o porque en su sentir ellas sí son veraces. Resulta evidente que el casacionista desconoce la esencia de este extraordinario medio de impugnación. El juzgador ad-quem justificó debidamente la razón por la cual se apartó del criterio del juzgado de primera instancia para absolver a la sindicada. En la primera parte de sus consideraciones fue explícito en reconocer que en contra de la procesada no existía prueba directa de responsabilidad, pero que ello no era óbice para condenarla, merced a la configuración de gran
cantidad de indicios en su contra. Así, precisó que obraba el indicio de móvil para delinquir, que surgía de los hechos indicadores demostrados, porque tanto Rosa como Romelia reconocieron que el occiso las hacía objeto de maltrato físico a la primera y moral, humillante y denigrante a las dos; también se demostró la existencia de una furtiva relación de Rosa con Edgar y que madre e hija estaban desesperadas con la presencia de Guillermo hasta el punto de llegar a ofrecerle una considerable cantidad de dinero con el objeto de que se marchara, solicitud a la cual éste no hizo eco. Por otro lado, también adujo el juzgador, que no es creíble como lo sostuvo Romelia en su distintas salidas procesales, que fuera ella quien sufragó a los sicarios, sino que acorde con su capacidad económica contrapuesta a las precarias condiciones de subsistencia de la citada, resultaba más lógico considerar que Rosa fue quien los pagó. Así mismo se llegó a la conclusión que entre determinadoras y autores materiales siempre hubo contacto, lo que se comprueba con el hecho de que Rubén Darío Ríos, manifestó que tenía el número telefónico del domicilio de las implicadas. Igualmente, asegura el Tribunal, surge el indicio de que la procesada propicio el escenario para que se llevara a cabo el delito, buscó a Guillermo en su lugar de trabajo cuando no solía hacerlo a efectos de que se vieran en un lugar poco frecuente para ellos. Construyó e insistió en la idea de cobrarle a Jaime Alba, en un sitio cercano al de la escena del crimen, cuando estaba previsto dicho cobro para días después de ocurrido el hecho; Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 9
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co una vez en el lugar del suceso, le insistió para que se apeara del taxi, luego de que ya éste lo había abordado, sin explicación alguna porque bien hubiese podido conversar en su residencia. Se demostró igualmente que los sicarios sólo pudieron llegar al lugar de los hechos, por indicaciones aportadas por la propia Rosa, lo que concuerda con las llamadas que hizo desde la reunión en la que se encontraba, desvirtuándose lo indicado por Rubén Darío en el sentido de que hubo seguimiento, cuando escasamente los autores materiales tuvieron acceso a la moto en la que se desplazaban hasta las siete de la noche, tampoco es verdad ese supuesto seguimiento, ya que, según lo informó la dueña de la panadería del frente donde ocurrieron los hechos, Marta Inés Vesga, no había visto al occiso con antelación, de allí que no sea verídico, como se pretende, que el occiso asiduamente asistía allí con el objeto de escanciar licor. Se logró confirmar que Rosa Quintero previamente al atentado estuvo en posición frente a frente con el occiso, conforme lo sostuvo Emérita Vega Hernández, luego sí tuvo la posibilidad de señalarle la víctima al sicario, quien poco lo conocía, no obstante ser su concuñado. A ese respecto, sostuvo el Tribunal, no se dejó constancia en la indagatoria y sus ampliaciones de que la procesada, como lo adujo, tuviera el “tic” de llevarse las manos sobre la cabeza.
A lo anterior se aunó por el ad-quem el grave indicio de la actitud posterior al delito, pues la sindicada antes que auxiliar a su moribundo esposo, optó por marcharse del lugar y volver a la reunión, en donde poca colaboración podía prestársele. Los anteriores, grosso modo, fueron los fundamentos de carácter indiciario en que se basó el sentenciador para colegir el juicio de responsabilidad en calidad de determinadora de Rosa Quintero Romero, respecto de los cuales no se refirió en absoluto el censor. Como si fuera poco, si su propósito era atacar esa apreciación, por tratarse de prueba indiciaria, debió sujetarse a los derroteros técnicos específicos que surgen de su naturaleza probatoria especial, sobre los cuales ha insistido esa Corporación: Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 10
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co “… 3. El actor cuestiona el proceso de construcción indiciaria, aspecto en el cual la Sala, al compartir los argumentos del Procurador Delegado, debe insistir en que la técnica en el recurso extraordinario exige del censor que precise si su queja radica en la prueba del hecho indicador, la inferencia lógica o el grado de persuasión que le concedió el juez, ocurrido lo cual, en cuanto al primero, debe probar si se incurrió en errores de hecho (en sus modalidades de falso juicio de existencia o de identidad) o de derecho por falso juicio de legalidad, en tanto que si se acusa la deducción lógica le
compete acreditar que en la aplicación de las reglas de la sana crítica se cayó en un yerro de hecho por falso juicio de identidad; finalmente, si el ataque se dirige al grado de convicción conferido al indicio, ello comporta aceptación de la prueba del hecho indicador y del proceso de inferencia…”2. Se puede apreciar con facilidad, entonces, que no sólo el actor sobredimensionó la prueba conveniente a su procurada, sino que, adicionalmente, desconoció los reales medios de persuasión sobre los cuales el Tribunal cimentó el fallo de responsabilidad, lo que enerva cualquier posibilidad de que su pretensión prospere. 4.3. En lo que se podría decir constituye la segunda parte del libelo, referida a lo manifestado por Omar Cáceres Osorio en su diversas salidas procesales, en las que delató la participación como determinadora de la sindicada Rosa Quintero en la muerte de su esposo, vale decir, el recurrente parte de presupuestos totalmente equívocos en relación con el análisis que de este medio de convicción se hizo en el fallo que ataca. Incurre en el equívoco de asegurar que esta prueba representó el único soporte probatorio del Tribunal en aras de revocar la absolución (pg. 16 de la demanda), lo que no sólo contradice lo expuesto en precedencia, al considerarse de gran importancia recordar todos los medios probatorios de carácter indiciario que edificó dicha Corporación contra la procesada, sino porque además desconoce manifestaciones expresas del Tribunal en ese sentido: “…Obsérvese una cosa muy importante antes de hacer cualquier pronunciamiento en torno al grado de credibilidad que para el Tribunal comporta la declaración de Cáceres Osorio, y es que el examen efectuado
hasta aquí por la corporación, y que ha conducido a lo que estima el hallazgo de la verdad, se ha realizado casi con independencia absoluta o sin el apoyo de la versión del mencionado declarante, de lo cual se 2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; Sentencia de 24/01/02; M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 11
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co colige que no ha sido precisamente su testimonio el norte que ha guiado la valoración de los medios de prueba, pudiendo casi que prescindirse de tal elemento para que -aún así- se proclame la responsabilidad de la sindicada por la muerte de su cónyuge…” (página 21 del fallo de segunda instancia, negrillas por la Delegada). Implica lo anterior que el censor desconoció olímpicamente los fundamentos reales del fallo, concentrando su atención en otros elementos que no lo fueron tanto y, además, omitió el deber de atacar todos los medios de convicción en que tuvo soporte; aspectos que señalan el camino hacia el fracaso de su pretensión. Ahora, es cierto que el juzgador de segundo grado se refirió a este medio de convicción, pero no como si fuera el único basamento probatorio del fallo de condena, como desatinadamente lo quiso mostrar el libelista, sino porque es complementario de los referidos para llegar a la misma conclusión, por cuanto no resiste las tachas que se le hicieron en el proveído de primera
instancia, para sólo de ahí inferir la inocencia de la implicada: “…Pero existiendo –como existematerial y jurídicamente la exposición de Cáceres en los autos, oportuna y legalmente aducida, y además por haber sido motivo de ardua controversia procesal, la Sala debe hacer pronunciamiento al respecto y así procederá, para señalar que en lo sustancial acoge como creíble la deposición de Cáceres, independientemente de que dentro de sus intervenciones procesales trate de deslindar o desviar las posibles imputaciones en su contra, originadas en su presunta participación en el delito, pues ello es materia de análisis en proceso diferente, dada la ruptura de la unidad procesal originada por razón de las solicitudes y trámites de sentencias anticipadas…” (ibídem). Lo cierto es que en la apreciación de esa prueba el Tribunal consideró que debía dársele credibilidad para endilgar responsabilidad a Rosa Quintero, pero no insularmente sino en complementación con los elementos de juicio previamente señalados, contrario sensu a lo manifestado por el juzgado de instancia. En primer lugar, porque es independiente con miras a establecer la responsabilidad de la procesada, que Cáceres Osorio pretenda eludir su compromiso penal en los hechos, pues ello es objeto de un proceso penal autónomo en este caso, pero, esencialmente, dado que la responsabilidad penal es de carácter individual; entonces, como bien se sostiene en el fallo, Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 12
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sólo por razón de que se demuestre que quiso evitar a toda costa su participación en la conducta punible no quiere decir que todo cuanto sostuvo en sus versiones sea falaz. Y para así demostrarlo el Tribunal trae a colación una serie de juicios de gran acierto que permiten arribar a esa conclusión. En principio porque ninguna razón existía para que este sujeto hubiera mentido en cuanto al compromiso de Rosa en el punible cuando quiera ello nada aportaba a su favor; de otro lado, son tantos los aspectos narrados por este sujeto que se ratifican con lo expuesto por los demás testigos y los propios sindicados, que inevitablemente se infiere dice la verdad al sindicar a la procesada de fraguar el plan para dar al traste con la vida de su cónyuge. Como si ello fuera poco, todo lo dicho por Cáceres en torno al interés de Rosa para eliminar a su esposo, fue confirmado por Wilmer Alejandro González Silva, a quien Rubén Darío Ríos le propuso participar en el acto criminal, pero que éste se negó enfáticamente. Esos elementos de juicio son los que permitieron al Tribunal otorgar credibilidad a lo manifestado por Cáceres Osorio en relación con la participación de la procesada y respecto de los cuales tampoco se refirió el censor, oponiéndose a ellos simplemente con afirmaciones genéricas, al expresar que su atestación no podía tener la misma credibilidad que la del autor material o al sostener que ésta no guarda la misma coherencia que se evidencia entre lo expuesto por los confesos autor material y determinadora al señalar la ajenidad de Rosa en los hechos, sin proponer error alguno incidente en la legalidad del fallo.
Bajo ese norte es claro que el censor, pretende derruir el valor otorgado a una prueba por el Tribunal con sólidos argumentos, a partir de meros argumentos de convicción íntima que, como ya se dijo, no revisten la entidad necesaria para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna a todos los contenidos del fallo impugnado. Se infiere de todo lo expuesto, que el censor no desarrolló el error que propuso contra el fallo. Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 13
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Casacion2penal@procuraduria.gov.co Las múltiples falencias señaladas que ostenta el libelo impiden su prosperidad.
5. PETICIÓN: La Delegada, de acuerdo con lo expuesto, sugiere comedidamente de esa
H. Sala, desestime el único cargo formulado y, en consecuencia, no case el fallo.
De los Señores Magistrados, respetuosamente,
ORLANDO OSPITIA GARZÓN
Procurado