PGN - ERROR DE INTERPRETACION - Cometido de buena fe exenta de culpa
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR DE INTERPRETACION - Cometido de buena fe exenta de culpa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
EXTRALIMITACIÓN EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES-Expedir resoluciones adicionando el presupuesto de ingresos y gastos de la Contraloría general de Antioquia AUTONOMÍA PRESUPUESTAL-Con relación a la Contraloría Departamental de Antioquia AUTONOMÍA PRESUPUESTAL-Alcance y naturaleza ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Atribuciones El artículo 300 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1996, determina en su artículo 2° que corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas, entre otras, expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos del departamento. Ahora bien, dentro del presupuesto de rentas y gastos del departamento se incluye como una «sección», el presupuesto de gastos de la Contraloría Departamental, para el cual le son aplicables las disposiciones sobre programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto contenidas en el Estatuto Orgánico de Presupuesto Departamental o, en su ausencia, las normas contenidas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación correspondiente al Decreto 111 de 1996, sin que se advierta que la facultad de modificar el presupuesto del ente de control fiscal departamental, vía adición presupuestal, se encuentre radicada en el Contralor Departamental para el caso de la sección del presupuesto destinado a dicha entidad. A su vez, el artículo 272 de la Carta Política señala que la vigilancia de la gestión fiscal en los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y
que es competencia de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas «dotadas de autonomía administrativa y presupuestal». CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL-Son entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal El hecho de constituirse las Contralorías Departamentales en una «sección» dentro del presupuesto del respectivo departamento, no implica que puedan considerarse órganos de la administración departamental central, toda vez que dichos órganos de control fiscal son «entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal», lo cual quiere significar que si bien las Contralorías Departamentales están ubicadas en el nivel departamental, no son órganos de la administración central del departamento, según lo ha establecido la Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencias, al señalar que: … Radicación No 161-5211 Así las cosas, las Contralorías Departamentales si bien se encuentran ubicadas en el nivel departamental y organizadas dentro de la estructura de la administración departamental, no son órganos del sector central del departamento y, menos aún, una entidad descentralizada de éste, además su autonomía es limitada como lo ha señalado la Corte Constitucional al expresar: CONTRALORÍA DEPARTAMETAL-Su autonomía presupuestal no es omnímoda Conforme a los planteamientos jurisprudenciales reseñados en los extractos anteriores, para la Sala es claro que la autonomía presupuestal de las Contralorías no es omnímoda sino que, por el contrario, debe someterse a los límites y lineamientos establecidos en la
Constitución y la ley, pues debe recabarse que las contralorías territoriales aparecen como una «sección» dentro del presupuesto de gastos del respectivo departamento o municipio. Respecto al argumento expuesto por el propio disciplinado en el recurso de apelación según el cual reitera la existencia de facultad legal para que en su calidad de contralor realizara adiciones presupuestales, para la Sala no es de recibo, dado que no existe ninguna facultad legal expresa para que el disciplinado en su calidad de Contralor realizara dicha operación presupuestal, además que la autonomía presupuestal de los organismos de control fiscal no es omnímoda, debido a que cuenta con límites establecidos por la propia Ley. ADICIÓN PRESUPUESTAL-En las entidades descentralizadas En este orden, las adiciones presupuestales por mayores valores recaudados por concepto de cuotas de auditaje de las entidades descentralizadas, deben incorporarse al presupuesto de ingresos de la respectiva entidad territorial, en este caso al presupuesto del departamento de Antioquia, sirviendo como una fuente de financiación de los gastos de estos entes de control, operaciones presupuestales que les compete realizar a las respectivas Asambleas Departamentales. PRESUPUESTO DE GASTOS-En la Contraloría Departamental debe asignarse dependiendo las necesidades reales de recursos En el año 2000 fue expedida por el Congreso de la República la Ley 617 que en su artículo 8 previó, a partir del año 2001, el límite para los gastos de las Asambleas y Contralorías Departamentales, estableciéndose que el presupuesto de gastos de la Contraloría Departamental debe asignarse dependiendo las necesidades reales de
recursos, con fundamento en las funciones que debe cumplir de conformidad con el nuevo esquema de control fiscal. Las apropiaciones para gastos de las Contralorías Departamentales tienen un techo establecido por la norma de acuerdo a un porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación (ingresos corrientes excluidos las rentas de destinación específica) del respectivo departamento al que pertenezca. 2 Radicación No 161-5211 Dentro del contexto referido, en la programación del presupuesto de las Contralorías Departamentales, éstas remiten su proyecto a los gobernadores para su incorporación, junto con el de las demás entidades del sector central y descentralizado del orden territorial. A su vez, los Gobernadores someten a consideración de las respectivas Asambleas Departamentales el proyecto de presupuesto consolidado de la respectiva entidad territorial para su aprobación, encontrándose las citadas entidades sujetas igualmente a las prescripciones y limitaciones establecidas en el mencionado sistema presupuestal. DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PÚBLICOEl disciplinado desconoció que al expedir la adición de las resoluciones era competencia de la Asamblea Departamental de Antioquia Con el anterior proceder se desconoció que dicha función era una competencia de la Asamblea Departamental de Antioquia, con lo cual se desconoció el principio de legalidad del gasto público contenido en el artículo 345 de la Constitución Política, e igualmente se pretermitió la observancia y cumplimiento del artículo 113 del Decreto 4670 de 1996, conclusión a la que se llega por las siguientes razones:
Las Resoluciones números 804 del 28 de septiembre de 2006 y 995 del 26 de septiembre de 2007, por medio de las cuales se adicionó el presupuesto de las vigencias fiscales 2006 y 2007, fueron suscritas por …, en su condición de Contralor General de Antioquia (…). AUTONOMÍA PRESUPUESTAL-En los órganos de control En efecto, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación contenido en el Decreto 111 de 1996 señala expresamente en el artículo 110 que la autonomía presupuestal a que se refiere la Constitución Política y la ley respecto de los órganos que son una «sección» dentro del presupuesto, se refiere a la capacidad para contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva «sección», norma que fue reproducida en el Estatuto Orgánico de Presupuesto Departamental contenido en el artículo 133 del Decreto 4670 del 10 de septiembre de 1996, lo que en la práctica se traduce en la capacidad que tiene el contralor para contratar en nombre de la Contraloría Departamental de Antioquia y ordenar el gasto en ejecución de las apropiaciones incorporadas en el respectivo presupuesto, pero dicha capacidad o autonomía presupuestal no comporta la realización de modificaciones al presupuesto a través de las adiciones de recursos por concepto de cuotas de auditaje de las entidades descentralizadas. Otra atribución expresa relacionada con el tema presupuestal tiene que ver con la señalada en el inciso segundo del artículo 134 del Estatuto de Presupuesto del Departamento de Antioquia, específicamente con la función atribuida al contralor para que
elabore cada año su proyecto de presupuesto para ser presentado a la Secretaría de 3 Radicación No 161-5211 Hacienda Departamental, para que esta a su vez lo incorpore en el proyecto de ordenanza de presupuesto general del departamento que debe someterse a consideración y aprobación de la Asamblea Departamental. Lo anterior deja para esta Sala en claro que la solicitud de adición del presupuesto debió ser tramitada por el disciplinado, ante la Asamblea Departamental de Antioquia, como órgano de representación popular competente para discutir y aprobar las modificaciones al presupuesto del departamento a través de las adiciones de las cuotas de vigilancia fiscal de las entidades descentralizadas en las vigencias 2006 y 2007 y no efectuarla el disciplinado motu propio sin atribución o facultad alguna para ello. COMPETENCIA-Para efectuar las modificaciones y adiciones al presupuesto es la Asamblea Departamental de Antioquia En este punto es importante destacar que las competencias son de carácter legal, tienen que ser claras, expresas y de interpretación restrictiva, razón por la cual no le era dable al disciplinado inferirlas por analogía, en el sentido de interpretar que al no estar sesionando la Asamblea Departamental y en virtud de una aparente autonomía presupuestal, el contralor tenía las mismas facultades que el gobernador para hacer las respectivas adiciones presupuestales por tener la misma categoría o nivel, pues olvida el disciplinado que Constitucional y legalmente quien tiene la competencia para efectuar las modificaciones y adiciones al presupuesto es la Asamblea Departamental de Antioquia. Amén de lo anterior, el hecho que el órgano de representación popular en el
departamento de Antioquia no estuviese sesionando al momento de efectuar las adiciones presupuestales vía resolución, como lo aduce el disciplinado en su escrito de recurso, no era un presupuesto o justificación de índole legal para desconocer la competencia que Constitucional y legalmente le asiste a las Asambleas Departamentales de adicionar los presupuestos de la respectiva entidad territorial, pues en gracia a la discusión los actos administrativos por medio de los cuales el contralor investigado adicionó indebidamente el presupuesto en las vigencias fiscales 2006 y 2007, fueron expedidos el 28 de septiembre de 2006 (Resolución 804) y 26 de septiembre de 2007 (Resolución 995), es decir, a tan sólo dos (2) y cuatro (4) días, respectivamente, de que la Asamblea Departamental de Antioquia iniciara sesiones ordinarias el 1° de octubre de los años 2006 y 2007, conforme se extracta del artículo 53 del Estatuto Orgánico de Presupuesto Departamental (Decreto 4670 de 1996) respecto de la fecha de inicio de un nuevo periodo de sesiones. TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-El disciplinado se extralimitó en el ejercicio de sus funciones expidiendo las resoluciones de adición del presupuesto En efecto como se analizó en precedencia, dentro del proceso se encuentra objetivamente demostrado que el señor …, en su condición de Contralor General del Departamento de Antioquia para el periodo 2004-2007, efectivamente se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al expedir las Resoluciones números 804 del 28 de septiembre de 2006 y 995 del 26 de septiembre de 2007, mediante las cuales adicionó el presupuesto
4 Radicación No 161-5211 de ingresos y gastos de la Contraloría General de Antioquia en las vigencias 2006 y 2007, por las sumas de $120.000.000,oo y $155215.267,oo, respectivamente, modificando el presupuesto inicialmente aprobado por la Asamblea Departamental de Antioquia, desconociendo que dicha función le correspondía a esta corporación administrativa de representación popular Con la anterior conducta el señor Córdoba Bustamante desconoció lo normado en el numeral 9º del artículo 300 de la Constitución Política de Colombia que establece como atribuciones de la Asamblea Departamental, autorizar al gobernador del departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, protempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales, en concordancia con el artículo 345 ídem el cual establece que tampoco puede hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado, entre otros, por las asambleas departamentales, disposición que reafirma la competencia privativa de la duma departamental para expedir el presupuesto y hacer las respectivas modificaciones al mismo, facultad que puede ser delegada sola y excepcionalmente en el presente caso en el ejecutivo departamental. DISCIPLINADO-Inobservó el Manual de Funciones del cargo de Contralor General de Antioquia Así mismo el disciplinado inobservó el Manual de Funciones del cargo de Contralor General de Antioquia, según el cual una de sus funciones consiste en «Presentar a la Asamblea Departamental, el proyecto de presupuesto y los proyectos de ordenanza relativos a la organización, funcionamiento de la Contraloría General de Antioquia», pues
con fundamento en esta función, teniendo en cuenta que se presentaron unos recursos adicionales por concepto de recaudo de cuotas de auditaje de entidades descentralizadas en el año 2006 y 2007 en la Contraloría General de Antioquia, el disciplinado debió presentar a consideración de la Asamblea Departamental el proyecto de ordenanza con el fin de que ésta procediera a adicionar el presupuesto de ingresos y gastos del departamento en las mencionadas anualidades. El desconocimiento de las normas antes mencionadas por parte del disciplinado lo deja incurso en la prohibición consagrada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, según el cual a todo servidor público le está prohibido «1. Incumplir los deberes (…) o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución (…) las leyes, los decretos, las ordenanzas (…) los manuales de funciones (…)», como quiera que al adicionar el presupuesto de las vigencias 2006 y 2007, como se demostró en el proceso, el señor… como titular del ente de control fiscal, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, dado que esta competencia se encuentra asignada en este caso a la Asamblea Departamental ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-Definición/DERECHO DISCIPLINARIOLo que pretende es encauzar la conducta del servidor público reprochando 5 Radicación No 161-5211 comportamientos que vulneren la garantía de la función pública/ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-Importancia según la Corte Constitucional El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 dispuso que «La falta (conducta o comportamiento)
será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». La ilicitud sustancial disciplinaria debe entenderse como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, lo cual debe armonizarse con el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, el cual establece que la garantía de la función pública descansa en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales. A ello se contrae, en consecuencia, el objeto, fin o interés jurídico protegidos por el derecho disciplinario, norma que es concordante con el artículo 209 de la Constitución Política. En consecuencia, lo que pretende el derecho disciplinario es encauzar la conducta del servidor público, reprochando comportamientos que vulneren la garantía de la función pública en aras de que se cumplan los fines del Estado Social de Derecho, la sustancialidad de la ilicitud debe comprobarse cuando el deber exigible al disciplinado implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del com Sobre la importancia de la ilicitud sustancial en materia disciplinaria, la Corte Constitucional en sentencia C-092 de 2004 expresó: … PRINCIPIO DE LEGALIDAD-El disciplinado lo quebrantó como Contralor General del Departamento de Antioquia/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Busca circunscribir el ejercicio del poder público al ordenamiento jurídico que lo rige
En el caso en examen, el señor… quebrantó un principio de la función pública que en ejercicio de sus deberes funcionales como Contralor General del Departamento de Antioquia debía observar y cumplir rigurosamente, el principio de legalidad de las actuaciones administrativas señalado en diferentes normas Constitucionales. De manera general puede sostenerse que el principio de legalidad constituye uno de los pilares básicos dentro de la estructura del Estado Social de Derecho en cuanto que, por su intermedio, se busca circunscribir el ejercicio del poder público al ordenamiento jurídico que lo rige, de manera que los actos de las autoridades estatales, las decisiones que profieran y las gestiones que realicen, estén en todo momento subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constitución y las leyes. La Constitución Política de Colombia se refiere a este principio, entre otros, en los artículos 1° que define al país como un Estado Social de Derecho; 3° que condiciona el ejercicio de la soberanía a lo prescrito por la Carta Política; 6° que hace responsables a los servidores públicos por infringir la Constitución y la ley y, además, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; 121, que le impide a las autoridades públicas ejercer funciones distintas a las atribuidas por la Constitución y la ley; y 122, que 6 Radicación No 161-5211 conmina a los servidores públicos a desempeñar sus funciones con plena observancia de la Constitución y a cumplir con los deberes previamente asignados. DISCIPLINADO-Se apartó de la función pública al expedir los actos administrativos por medio de los cuales se adicionó el presupuesto
En este orden, no cabe duda para la Sala que el disciplinado …, al haber expedido los actos administrativos por medio de los cuales se adicionó el presupuesto, se apartó de la función pública, en cuanto no desempeñó sus funciones actuando positivamente dentro del marco de las competencias legales atribuidas como Contralor General del Departamento de Antioquia, protegiendo o tutelando el bien jurídico de la función pública, dado que se trata del desconocimiento sustancial del deber funcional en relación con las funciones propias de su cargo, en el entendido que inobservó el principio de legalidad, derivándose con ello la ilicitud sustancial de su proceder. CULPABILIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Análisis/NEGLIGENCIADefinición como criterio generador de la culpa Conforme al artículo 13 de la Ley 734 de 2002, «En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Para que una conducta sea imputada a título de dolo, el servidor público tuvo que haber tenido conocimiento de que su acción u omisión generaba una infracción al deber funcional (elemento cognoscitivo), pese a que le correspondía actuar conforme a este y orientar su voluntad a la realización del hecho (elemento volitivo). Ahora bien, una conducta se despliega a título de culpa cuando los supuestos fácticos de esta se realizan sin el conocimiento actual del deber infringido por parte del sujeto, es decir, que desconoció cuando estaba en situación de conocerlos. El artículo 44 de la Ley 734 de 2002, establece que se incurre en un comportamiento a
título de culpa cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento (culpa gravísima) o por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime en sus actuaciones (culpa grave). En el presente caso, lo que se evidencia de las pruebas arrimadas al proceso y de la versión libre rendida por el disciplinado es que éste incurrió en una falta al deber objetivo de cuidado especial que se le exigía en el ejercicio de sus funciones como director de la entidad de control fiscal en el departamento de Antioquia, lo cual comportaba observar y cumplir con diligencia las normas Constitucionales y legales de control fiscal, en especial aquellas que tienen que ver con el procedimiento para realizar las modificaciones al presupuesto a través de las adiciones al mismo por concepto de mayor recaudo obtenido por las cuotas de fiscalización o auditaje de las entidades descentralizadas. En este orden, con ese proceder negligente frente a la observancia y cumplimiento de las disposiciones Constitucionales y legales relativas al procedimiento de modificación del presupuesto, el disciplinado se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al proceder a 7 Radicación No 161-5211 efectuar directamente las adiciones al presupuesto de la Contraloría General de Antioquia mediante actos administrativos, sin tener atribuciones o facultades legales para ello, dado que éstas radican en cabeza de la Asamblea Departamental de Antioquia. La negligencia como criterio generador de culpa debe entenderse como el hecho de no utilizar el cuidado razonable, o el hecho de no hacer algo que una persona razonable normalmente haría en función de las circunstancias que se le presentan, como en el
presente caso en el que no se verificó el marco Constitucional y legal vigente frente al manejo presupuestal del departamento de Antioquia y, específicamente, la Contraloría General de Antioquia. CULPA GRAVE-Por inobservancia de cuidado en el ejercicio de sus funciones Una debida diligencia y cuidado en el ejercicio de su función le comportaba al disciplinado, como mínimo, cumplir con el deber de presentar a consideración de la Asamblea Departamental de Antioquia o, en ausencia de esta, al gobernador departamental, el proyecto de ordenanza relativo a la adición presupuestal por concepto de las cuotas de auditaje de las entidades descentralizadas, por ser la máxima corporación de representación popular del departamento de Antioquia el órgano competente para modificar el presupuesto inicialmente aprobado, aspecto que nos lleva a señalar que la conducta se desplegó a título de culpa grave CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta/FALTA GRAVE-Cometida a título de culpa grave Para efectos de determinar la sanción a imponer, la Sala debe acudir a los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta contenidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, para lo cual debe tenerse en cuenta que la falta fue imputada a título de culpa grave (num. 1); el disciplinado se desempeñó como Contralor General del Departamento de Antioquia, cargo que otorgaba connotación de jerarquía y mando dentro de la entidad mencionada, así como la capacidad y las herramientas necesarias para garantizar el cumplimiento del deber contenido en las normas de presupuesto (num. 4); aspectos que
al ser ponderados y evaluados conllevan a determinar que la falta cometida debe calificarse como grave. Ahora bien, tratándose de una falta grave cometida a título de culpa grave, el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 señala en su numeral 3 que para este tipo de faltas la sanción a imponer es suspensión, que de conformidad al artículo 46 inciso segundo ibídem, el término de la misma no puede ser inferior a un (1) mes ni superior a doce (12) meses, sanción que implica conforme al numeral 2º del artículo 45 ibídem, la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria. Para efectos de dosificar el término de duración de la suspensión, es imperioso acudir a los criterios contenidos en el artículo 47 ibídem, para lo cual debe mencionarse como criterios agravantes que el señor John Jairo Córdoba Bustamante, pertenece al nivel directivo de la entidad, como quiera que se desempeñó en el cargo de Contralor General 8 Radicación No 161-5211 del Departamento de Antioquia (literal j); con la comisión de la falta no se demostró que el disciplinado haya actuado con diligencia y eficiencia en el desempeño de su cargo o función (lit. b); PRINCIPIO DE LEGALIDAD-La disciplinada lo infringió al momento de validar con su firma los actos por los cuales el contralor adicionó irregularmente el presupuesto/ERROR DE INTERPRETACIÓN-Cometido de buena fe exenta de culpa A la anterior conclusión se llega por cuanto la disciplinada no observó el principio de
legalidad al momento de proceder a validar, con su firma, los actos administrativos por medio de los cuales el contralor adicionó irregularmente el presupuesto de la Contraloría Departamental de Antioquia, sin tener en cuenta que el órgano competente a nivel departamental para realizar las modificaciones al presupuesto es la Asamblea Departamental a instancias del gobernador, por tratarse de adición de recursos a los inicialmente autorizados, como ya se explicó ampliamente en relación con el análisis de responsabilidad del contralor John Jairo Córdoba Bustamante, argumentos a los cuales nos remitimos y que son válidos y extensibles para la disciplinada …. En cuanto a los argumentos expuestos según los cuales efectivamente se quebrantó la ley pero que subjetivamente nunca estuvo en su mente o en su conciencia tal quebrantamiento, siendo todo un error de interpretación, de buena fe exenta de culpa, por lo cual el proceder es excusable, al contar con elementos probatorios con poder suficiente para desnaturalizar la estructura del hecho disciplinario. CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-En el presente caso no se configura Al respecto debe la Sala señalar que en el presente caso no se configura la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria deprecada por la disciplinada, por cuanto no se encuentra acreditado que haya actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, de acuerdo con el precepto contenido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por cuanto para que concurra esta causal es necesaria la presencia de dos presupuestos: Por una parte, que la disciplinada tuviera la creencia plena y sincera de que actuaba
ajustada al ordenamiento jurídico y, segundo, que el error de apreciación no fuera humanamente superable, dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que éste se realizó, eventos en los cuales la conducta no puede ser reprochable a título de dolo, porque en el encartado no hay la conciencia de la ilicitud de su acción, sin el cual el fenómeno no se estructura. Es decir, en el evento de existir duda sobre la licitud del comportamiento, no basta que el procesado guarde silencio, sino que debe agotar todos los mecanismos idóneos para lograr llegar a un pleno convencimiento de que no se va a infringir la ley, o sea, realizar 9 Radicación No 161-5211 todos los esfuerzos posibles y suficientes para cerciorarse de la antijuridicidad de la conducta. Circunstancias que evidentemente no se presentaron en el caso sub-examine, pues si en gracia a la discusión se aceptara que la disciplinada de alguna manera pudo tener la convicción de que no estaba cometiendo falta disciplinaria con su conducta, lo que no es posible admitir es que dicha convicción errada fuera invencible, pues está probado que no ejercitó o desplegó ninguna actuación con el fin de determinar si el procedimiento que se encontraba avalando estaba ajustado a la ley sino que, por el contrario, prefirió ratificar con su firma la decisión adoptada por el Contralor General de Antioquia de adicionar el presupuesto, sin consultar las instancias competentes de la administración departamental ni la Asamblea, lo que demuestra que la actuación de … no está exenta de
responsabilidad. FALTA DISCIPLINARIA-Por inobservancia de las normas que exigen el cumplimiento del deber de cumplir el Manual de Funciones La Sala comparte la imputación de la conducta a título de culpa efectuada por el a-quo en el fallo de instancia, por cuanto conforme a las pruebas allegadas al proceso se evidencia que la disciplinada faltó al deber objetivo de cuidado, de actuar con la debida diligencia y el cuidado necesario en el ejercicio de sus funciones, pues por negligencia o falta de previsión incurrió en falta disciplinaria por inobservancia de las normas que exigen el cumplimiento del deber de cumplir el Manual de Funciones en el que se determinó como deber funcional de la disciplinada, estudiar y validar los actos administrativos que se requirieran para la administración de los recursos financieros de la entidad, dado que debía cumplir esta función con diligencia y el cuidado que exigen los asuntos que atañen a la función pública, lo que para el caso concreto y con ordinaria diligencia hubiera podido observar y cumplir por ser la Contralora Auxiliar de Recursos Financieros y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Antioquia para la época de los hechos, aspecto que le demandaba velar por el estricto cumplimiento de las normas presupuestales y, en ese orden, abstenerse de validar los actos administrativos que ordenaran la adición de recursos en las vigencias fiscales 2006 y 2007. Lo anterior por cuanto se debía presentar la solicitud de adición presupuestal ante el gobernador del departamento, para que la misma fuera tramitada ante la Asamblea Departamental como órgano administrativo de representación popular que detentaba la cláusula general de competencias en materia presupuestal a nivel departamental, para
que a través de una ordenanza se modificara el presupuesto inicialmente aprobado, efectuando las respectivas adiciones al presupuesto del departamento de Antioquia, no obstante se incurrió en una conducta disciplinable por falta de previsión de un resultado que era previsible. 10 Radicación No 161-5211
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Noviem