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PGN - ERROR JUDICIAL - Alcance según la jurisprudencia del consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR JUDICIAL - Alcance según la jurisprudencia del consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA-Contra la Fiscalía General de la Nación y el DAS por los perjuicios causados con ocasión de proceso de extinción de dominio ERROR JUDICIAL-Como título de imputación ERROR JUDICIAL-Presupuestos para su procedencia ERROR JUDICIAL-Marco legal ERROR JUDICIAL-Alcance según la jurisprudencia del Consejo de Estado Expediente: 23001233300020140021201 (65749)

Medio de Control: Reparación Directa

Concepto Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 046 / 2021

Bogotá, D.C., 25 de mayo de 2021 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente doctor RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

E. S. D. 23001233300020140021201 (65749)

Ref: Reparación Directa Medio de Control: La Nación – Fiscalía General de la Nación y otros.

Demandado: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y otros.

Demandante: Apelación de fallo de primera instancia.

Trámite: El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

Los demandantes presentaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad – DAShoy suprimido y administrado por la Fiduciaria la Previsora y representado legalmente por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el proceso de extinción de 1

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 dominio que se adelantó en contra de los demandantes, al parecer por considerarlos testaferros del grupo guerrillero EPL en 1997. Este proceso de extinción de dominio arrancó en 1997, cuando la oficina del DAS ubicada en el municipio de Planeta Rica, dio inicio a una investigación en contra de los demandantes por tener presuntamente vínculos financieros con el extinto grupo guerrillero Ejército de Liberación Popular – EPL. Como consecuencia de la anterior investigación, el Fiscal 17 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la extinción de dominio y lavado de activos, le dio inicio formal al proceso de extinción de dominio en contra de los demandantes. En este punto resulta crucial entender que el informe del DAS se concentraba en las declaraciones del señor Nelson Elías Celis Giraldo, quien para la fecha de los hechos era funcionario de este departamento administrativo. Por medio de las Resoluciones del 16 de octubre de 2001 y 24 de julio de 2003, se ordena ocupar todos los bienes de los demandantes, así como el secuestre de los semovientes y se declara la procedencia de la extinción de dominio sobre los mismos bienes. El primero de junio de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, emite sentencia declarando la extinción del dominio de todos los bienes que conformaban el patrimonio de los demandantes, al considerar que estos habían sido adquiridos con dineros de

grupos al margen de la ley, como testaferros de los mismos. Posteriormente, en conocimiento del recurso de apelación el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 28 de febrero de 2005, confirmo en su integridad el fallo de primera instancia, en contra de los demandantes. Sin embargo, luego de los pronunciamientos de primera y segunda instancia, el señor Nelson Elías Celis Giraldo, fue hallado culpable por los delitos de soborno 2 y falso testimonio, por las versiones que él presentó en distintos procesos judiciales, incluido el que se adelantó por extinción de dominio en contra de los demandantes de este proceso. Finalmente, luego de presentarse una acción de tutela y esta ser escogida por la Corte Constitucional, se tutelaron los derechos de los demandantes, y se ordenó practicar nuevamente el proceso de extinción de dominio. Este en primera instancia fue fallado en contra de los acá demandantes, pero en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá, revocó en su integridad la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenó la no extinción del dominio sobre los bienes de los demandantes. Por lo anterior, la acción de reparación directa tiene como pretensiones principales las siguientes:

1. Declarar patrimonial y administrativamente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, hoy liquidado y administrado por la FIDUPREVISORA, de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a las entidades demandadas a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios

materiales y morales, las sumas de dinero discriminadas de la siguiente manera: a. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro

cesante: TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES

OCHOCIENTES SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS

QUINCE PESOS M/CTE ($3.162.877.415).

b. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño

emergente: MIL CIENTO VEINTINUEVE MILLONES

SETECIENTOS SECENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS

SETENTA PESOS M/CTE ($1.129.766.970).

c. Por concepto de perjuicios morales: QUINIENTOS CINCUENTA

Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE

(555.400.000). 1.2. La Contestación. Por parte de las entidades demandadas, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJEy la Fiscalía General de la Nación –FGNremitieron escrito de contestación de la demanda, así como presentaron excepciones previas a la misma. La Agencia se opuso a la totalidad de las pretensiones de los demandantes, porque considera que de haber existido algún daño antijurídico este se materializó en el momento en que la autoridad judicial ordenó la extinción del dominio de los bienes embargados y secuestrados. Que, bajo ese supuesto, se configura lo que la doctrina y la ley han llamado un error jurisdiccional, y de él solo pueden ser responsables las autoridades que componen la Rama Judicial La investigación adelantada por el DAS, fue un medio de prueba más en el

proceso de extinción de dominio y le correspondía al Fiscal hacer la valoración de la misma para determinar si se adelantaba el proceso de extinción de dominio, de acuerdo a lo contemplado en la Ley 600 de 2000, aplicable a la fecha de los hechos. Como excepciones propuso la inexistencia de del derecho reclamado, por los argumentos ya expuestos. La inexistencia de la obligación, pues considera que no se puede condenar al DAS, autoridad administrativa, por las decisiones adoptadas por miembros de la Rama Judicial. Buena fe por parte del extinto DAS, pues considera que el procedimiento se ajustó a la normatividad vigente, y que por tanto se actuó bajo la presunción de legalidad que cobija las actuaciones administrativas. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se aportaron pruebas suficientes y fehacientes que logren demostrar la responsabilidad de la Entidad. Las actuaciones realizadas por parte de los funcionarios de la Entidad, se ajustaron a derecho y se implementaron las herramientas legales que la ley del momento le otorgaba a la entidad en los procesos de extinción de dominio. Así mismo, rechaza la hipótesis del error jurisdiccional, considera que la jurisprudencia ha sido clara en demarcar los requisitos que se deben probar a la hora de buscar una condena en contra de la Nación y en este caso en concreto no se materializa, pues no existe causal constitutiva de falta o falla en el servicio que abiertamente haya sido contraria a derecho, por lo que tampoco existiría nexo causal entre el hecho y el daño antijurídico sufrido por los demandantes.

1.3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Córdoba, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto: “Conforme lo antes expuesto, debe precisarse que del falso testimonio efectuado por el señor Nelson Elías Celis Giraldo, en el que reconoció no solo haber mentido, incriminando de testaferrato al señor Arrieta Barrera, sino también, haber orquestado un montaje en conjunto con otros testigos y con fiscales a fin de llevar ante el juez las pruebas que lo llevaran a concluir que las actividades supuestamente ilícitas del hoy demandante, lo anterior, bajo ofrecimiento por parte del Fiscal 17 Luis Fernando Castellanos del pago de un porcentaje de los bienes extinguidos, aunado a lo anterior, el señor Celis Giraldo indicó haber preparado a los testigos Rigoberto Martínez Peralta, Guillermo Martínez Peralta y Domingo Ramón Bedoya Córdoba, lo cual para la Sala claramente fue determinante en la causación del daño, lo anterior, debido a que devino en una sentencia en la que se le extinguió el dominio a las propiedades del señor Alejandro Arrieta Barrera, con pruebas testimoniales falsas. (…) Así las cosas, es evidente que el Departamento Administrativo de Seguridad, que tenía dentro de sus funciones la realización de investigaciones y rendir informes a los Fiscales a fin de que con el 5 material probatorio recaudado se resolviera sobre la posibilidad de iniciar investigación de extinción o no del dominio del señor Arrieta Barrera, permitió que un ex agente suyo, fuera investido de facultades de investigador judicial,

consiguiendo con dicha actitud permisiva de la entidad, la organización de un montaje al interior de la misma, para inducir en error a los jueces de conocimiento y conseguir con esto la extinción del dominio de algunos predios, frente a los cuales se esperaba obtener un porcentaje. (…) Ahora bien, en cuanto a la Fiscalía General de la Nación el actor atribuye responsabilidad por su actuar dentro del presente proceso, debido a que a su juicio su labor estuvo plagada de ineficiencia y temeridad al adoptar como válidas unas investigaciones basadas en testimonios falaces y preparados incluso con la activa participación de unos de sus funcionarios – Castellano Nietoen la etapa inicial de investigación, de igual forma, alude que el mencionado funcionaria de la Fiscalía participó con los agentes del DAS en la preparación del aludido montaje; al respecto debe precisarse que en el presente asunto es evidente que las acciones del señor Celis Giraldo quien actuaba como funcionario del DAS, y quien posteriormente fue condenado por los delitos de falso testimonio y soborno, fueron el fundamento para que el Fiscal 17 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y de Lavado de Activo, diera inicio al procedimiento de extinción de dominio emitiendo la resolución respectiva, y dado que dichas pruebas para la fiscalía fueron recepcionadas en debida forma, no es dable atribuirle responsabilidad a la misma dentro del presente proceso, en atención a que no obra prueba en el expediente que permita concluir que la Fiscalía General de la Nación omitió o realizó actuación alguna relacionada con la causa del daño, esto es, con los falsos testimonios recepcionados dentro del

proceso, toda vez, que los mismos fueron recepcionados por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.” 1.4. La apelación. El apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicita que se absuelva a la entidad que representa, o en su defecto se declare la nulidad de lo actuado, toda vez que el Litis consorcio necesario no fue conformado en su totalidad, al haberse excluido del mismo a la Rama Judicial. Para el apoderado de la ANDJE, el daño antijurídico que sufrieron los demandantes se debió a las decisiones judiciales que ordenaron la extinción de dominio sobre los bienes de los demandantes en este proceso. Así mismo, se debe incluir las decisiones que tomó la Fiscalía General de la Nación en el proceso, pues al final fue la autoridad que puso en movimiento el aparato judicial en contra del señor Alejandro Arrieta Barrera. Por lo anterior, considera que el Tribunal Administrativo de Córdoba se equivocó en el momento de en causar el proceso por una falla del servicio, excluyendo el análisis del error jurisdiccional, pues son las decisiones judiciales las que generaron el daño antijurídico en este caso en concreto.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.

Consiste en determinar, si el título de imputación en el caso en concreto corresponde a una falla del servicio generado por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, o si por el contrario el título de imputación debe ser el de error jurisdiccional, en contra de la Fiscalía General de la Nación y los jueces de conocimiento que resolvieron declarar la extinción de dominio

en contra de los bienes de los acá demandantes. Para lo anterior, se debe analizar el error jurisdiccional como título de imputación, para determinar si es factible su aplicación en el caso en concreto. Para ello se debe recordar lo establecido en el artículo 67 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual dice lo siguiente:

“ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL.

El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Ahora bien, la jurisprudencia ha sido clara en afirmar que el error jurisdiccional no se constituye por el solo error del juez competente, sino que este debe ser 1 una contravención clara al ordenamiento jurídico vigente .

Sobre este último elemento, girará este concepto, pues desde su análisis e interpretación se podrá determinar si en efecto, tal como lo afirma el recurrente este era el título de imputación adecuado. Analizando las decisiones judiciales proferidas con extinción de dominio que se adelantó en contra demandantes, se debe hacer claridad que relación al proceso de estas se procedimiento vigente para la fecha de los de los bienes de los hechos. ajustaron a la ley y al Se debe reconocer que las decisiones judiciales se tomaron habiendo analizado el material probatorio aportado por la Fiscalía General de la Nación, en donde se encontraban los testimonios falsos del señor Nelson Elías Celis

Giraldo y de las demás personas que él confesó haber preparado en aras de lograr la decisión favorable a sus intenciones, situación que se conoció luego de haberse proferido las decisiones de primera y segunda instancia. De este análisis sucinto de las decisiones judiciales que se han tomado en este asunto, se debe manifestar que ninguna de ellas es una contravención manifiesta al ordenamiento jurídico, no se evidencia una decisión arbitraria o injusta, pues se debe partir de la presunción de legalidad de las declaraciones rendidas en el proceso judicial, pruebas que fueran valoradas por los jueces que tomaron estas decisiones, asumiendo que las mismas reportaban hechos verdaderos. Teniendo esto en cuenta, se debe analizar cuál fue el hecho que originó el daño antijurídico que soportaron los demandantes. Tal como lo analizó el a quo, este 1Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 73001233100020020050301 (39846), noviembre 21 de 2017. 8 se dio en el momento en que el DAS permite que uno de sus ex funcionarios asuma competencias funcionales de la entidad, realice declaraciones y prepare testigos en los procesos que el DAS venía adelantando en el departamento de Córdoba. Por lo anterior, el Ministerio Público encuentra que la posición del recurrente debe ser rechazada, pues el análisis jurídico y factico adelantando por el Tribunal Administrativo de Córdoba es ajustado a derecho, por lo que sus decisiones son las propicias, teniendo en cuenta la ley y el material probatoria que se recopiló en el presente proceso.

III. CONCLUSIONES El Ministerio Público considera que la falla del servicio en este caso se generó

por las actuaciones y omisiones del Departamento Administrativo de Seguridad, y no, por las decisiones judiciales que se tomaron teniendo en cuenta el material probatorio aportado por la Fiscalía General de la Nación. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita que el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba sea CONFIRMADO en su integridad, por las razones expresadas en este concepto. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

Proyectó: Pablo Andrés Corredor Gómez.

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