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PGN - ERROR JUDICIAL - En cabeza del juez contencioso administrativo por falta de atención

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ERROR JUDICIAL - En cabeza del juez contencioso administrativo por falta de atención
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Excepción de inembargabilidad a las cuentas bancarias del Sistema General de participación en Educación EXCEPCIÓN DE PAGO-Procede sólo para cancelar obligaciones laborales no para el proceso ejecutivo Respecto a la excepción de inembargabilidad que invocó el apelante en su escrito, el cual indicó que es aplicable a los rubros del Sistema General de Participación en Educación, frente a la obligación que soportó el proceso ejecutivo judicial iniciado por el señor en contra de la Administración Temporal de la Educación en el Departamento de Chocó bajo el radicado 2010-432, ya que dicha medida se realizó para cancelar una deuda que se adquirió en cumplimiento con el objeto de los rubros afectados, es preciso indicar que conforme a lo manifestado en el marco teórico, para el presente caso no es procedente, toda vez que si bien es cierto, la Corte Constitucional ha declarado exequibles unas excepciones, estas solo operan en el momento en el que se ha afectado los rubros de recursos propios y estos no alcanzan a cubrir el valor de la pretensión económica de la demanda, o cuando sea con el fin de cancelar obligaciones laborales reconocidas por sentencias judiciales, causales que para el presente caso no operan. Además clara en la excepción en cuanto procede sólo para cancelar obligaciones laborales, lo cual no corresponde al objeto de la litis en el proceso ejecutivo. EXCEPCIONES-A la inembargabilidad no resulta viable Considera este Despacho que para el presente caso no es procedente invocar como defensa de la parte pasiva una excepción a la inembargabilidad la cual no resulta viable,

lo anterior solo demuestra que el apelante creó la teoría de la defensa sin soporte jurídico y con el mínimo estudio a la evolución jurisprudencial respecto al tema, de espaldas a la Constitución y la ley, siendo una aberración de la interpretación. DAÑO ANTIJURÍDICO-Se efectúo un embargo de dineros los cuales por orden constitucional son inembargables/ERROR JUDICIAL-En cabeza del Juez Contencioso Administrativo por falta de atención y diligencia Del material probatorio aportado al expediente, se concluye que el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, realizó acciones que no procedían dentro del proceso ejecutivo No 2010 - 432, puesto que desde que se expidió el mandamiento de pago sin constatar que el proceso cumpliera con los requisitos establecidos para su naturaleza, actuó desconociendo la ley, ya que de esta acción se desprendieron otras que causaron daño al hoy demandante, pues tal como se encuentra probado se efectúo un embargo de dineros los cuales por orden constitucional son inembargables y fundamentó su decisión en una excepción la cual no operaba, posteriormente efectuó el pago de los dineros depositados en la cuenta judicial, olvidando que se encontraba en trámite un recurso que daba efecto suspensivo para la entrega del dinero, causando con esto un perjuicio mayor a la NaciónAdministración Temporal de la Educación en el Departamento de Chocó, ya que cuando efectuó pronunciamiento el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó resolviendo el recurso y ordenado el levantamiento de las medida impuesta a los dineros y la devolución Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 270012333000201300099 01 (52044) a las cuentas de origen, el dinero ya había sido entregado y fue imposible recuperar, lo cual demuestra y corrobora el error craso del Juez Contencioso Administrativo, la falta de atención y diligencia. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-El proceso se debió adelantar en una cesión de derechos contractuales Esta Delegada encontró que el Juzgado Administrativo de Quibdó dio trámite a un proceso iniciado por una persona que no tenía legitimación en la causa por activa para realizarlo, tal como lo enunció el a quo, evidenciando consigo que el proceso ejecutivo No 2010-432, no debía haber sido adelantado hasta que no se hubiera subsanado tal error, máxime cuando la legitimación en la causa se soportó en una sección de derechos litigiosos, que no encajaba en el proceso, pues es evidente que frente a esto se dio un error en la figura de sec, pues por la naturaleza del proceso se debió adelantar una cesión de derechos contractuales, por lo que se hace evidente identificar el descuido del Juzgado Primero Administrativo el Quibdó frente al mencionado proceso ejecutivo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla del servicio por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia/FALLA DEL SERVICIO-Régimen de responsabilidad subjetivo Encuentra el Ministerio Público que, le asiste razón al a quo de cada una de los

consideraciones dadas en la sentencia recurrida, ya que como se ha planteado, en el presente caso se encuentra debidamente probados los presupuestos necesario para declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio – error judicial y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, al causársele un daño el cual no estaba en la obligación de soportar el hoy demandante, configurándose con esto una falla en el servicio de la administración de justicia del régimen de responsabilidad subjetivo. DAÑO ANTIJURÍDICO-Derivado del error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Teniendo en cuenta que el daño derivado del error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, fue ocasionado por quién para la época de los hechos desempeñaba el cargo de Juez Primero Administrativo de Quibdó, y conforme a lo manifestado por el Consejo de Estado, lo cual precisa que en el examen de la responsabilidad personal del funcionario, deriva de su conducta oficial, la forma como se comete el error y sus eventuales justificaciones, los cuales son aspectos que resultan transcendentes y cumplen una función, únicamente tratándose de la responsabilidad del funcionario. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 270012333000201300099 01 (52044) DOLO-Del funcionario judicial al permitir la prosperidad de un negocio a sabiendas

que no se encontraba ajustado a derecho Esta Delegada, considera que el operador judicial mantuvo un actuar doloso, al desconocer normas Constitucionales y legales que rigen los procesos administrativos en materia ejecutivo contractual, y permitió la prosperidad de un negocio a sabiendas que no se encontraba ajustado a derecho, ocasionándole de esta manera un desfalco al erario del Estado en la demanda del ejecutivo contractual, incurriendo en la conducta punible de “Prevaricato por Acción” consagrado en el artículo 413 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la ley 890 del 2004. COMPULSA DE COPIAS-A la Fiscalía General de la Nación para que investigue a los funcionarios responsables Por lo anterior se solicita al Honorable Magistrado Ponente, que se remita copias integras del proceso ejecutivo contractual adelantado con el radicado No 2010-432, a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a los funcionarios que se encontraban laborando en el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, para la época de los hechos. Considera el Ministerio Público que es necesario, solicitar la revisión de las actuaciones realizadas en por esta instancia, en el proceso disciplinario bajo el radicado 201000167, en donde fueron archivadas las diligencias contra el titular del juzgado Primero Administrativo de Quibdó, toda vez que como ya se ha manifestado reiteradamente, del material probatorio allegado al expediente, se puede concluir que existe responsabilidad no solo penal sino disciplinaria atribuible al funcionario. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Es procedente en cabeza de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial/INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Por

error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Con fundamento a lo anterior, esta Delegada considera, que le asiste razón al a quo, respecto a lo manifestado en la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014, toda vez que la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial en el presente caso es procedente, frente a la parte demandada Nación – Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, como consecuencia de las acciones adelantadas en el trámite del proceso ejecutivo bajo radicado 2010-432. Considera esta Procuraduría Delegada que se deberá confirmar la sentencia que nos ocupa conforme a los breves argumentos antes expuestos y declarar responsable a la NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, disponiendo el resarcimiento de los perjuicios que se irrogan al demandante, con análisis especial del título de imputación como “Error Judicial y Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia”. ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra del funcionario responsable 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 270012333000201300099 01 (52044) En opinión de esta Delegada, teniendo en cuenta que la actuación del Juez Primero Administrativo de Quibdó, puede derivar en una sentencia que deja abierta la posibilidad

de declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política y en concordancia con la Ley 678 de 2001, la entidad condenada debe incoar acción de repetición en contra del funcionario responsable, a fin de que respondan según las circunstancias y pruebas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia según jurisprudencia del Consejo de Estado INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS-Jurisprudencia constitucional 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 270012333000201300099 01 (52044) CONCEPTO No. 052 / 2015

Bogotá, D.C., 10 de abril de 2015.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 270012333000201300099 01 (52044) ACCIÓN: Medio de control Ley 1437 - Reparación Directa ACTOR: Ministerio de Educación Nacional –Administración Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Chocó.

DEMANDADO: NaciónRama Judicial Dirección Ejecutiva de la

Administración Judicial.

Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / No es procedente la aplicación de la excepción de la regla de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participación en Educación / En el presente caso se encontró probado una falla en el servicio de error judicial y defectuoso funcionamiento / Régimen de responsabilidad subjetivo / Deber de incoar la acción de repetición en contra del funcionario judicial responsable.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 270012333000201300099 01

(52044)

I. ANTECEDENTES 1.1.Demanda La Administración Temporal del Sector Educativo en el Departamento de Chocó, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrada en el artículo 140 de la Ley 1437 del 2011, entabló demandada contenciosa administrativa contra la Nación – Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados, por la falla en el

servicio - error judicial en el que incurrió el agente estatal Juzgado Primero Administrativo de Quibdó dentro del trámite del proceso ejecutivo contractual de mayor cuantía, promovido por Jesus Xavier Lozano Gómez, en su calidad de cesionario de la Diócesis de Quibdó contra el Departamento del Chocó. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: El Tribunal realizó un análisis de los hechos generadores del daño y su relación con el servicio judicial, según las pretensiones solicitadas por los accionantes, las cuales en su orden son:  Violación del debido proceso, por desconocimiento de las formas propias de cada juicio, en cuanto no permitió la adición y/o reforma de la demanda ejecutiva, antes de que la misma fue estudiada y admitida por el despacho. Respecto a lo anterior, indicó el a quo que el propósito buscado por el señor Jesús Xavier Gómez Lozano, en la petición realizada de reforma a la demanda, era cambiar la pretensiones de la demanda ejecutiva, es decir la solicitud estaba dirigida a que se librara mandamiento de pago ya no por la suma inicial de $772.500.000, sino por el valor de $1.545.000.000, que se le adeudaban con ocasión al acuerdo de pago del 13 de 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 270012333000201300099 01 (52044) octubre de 2009, suscrito entre el Departamental del Chocó y la Diócesis de Quibdó. Según lo anterior, encontró la Sala que para la fecha en que se realizó la petición de adición del entonces demandante, no se había proferido mandamiento de pago, toda vez que este fue expedido el 8 de junio del 2010, ni mucho menos se había notificado el auto contentivo del mandamiento de pago, en términos estipulados por el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, expresa la Sala que en el trámite del proceso ejecutivo 2010-432, lo que se presentó fue una sustitución de demanda, más no una adición como lo pretendió hacer ver el señor Jesús Xavier, pues en ese caso en particular, no se había proferido, ni notificado el auto admisorio, lo cual permitió aducir a la Sala, que en el momento de la presentación de la demanda ejecutiva, la competencia de esta recaía en cabeza de los jueces administrativos, pues la cuantía del proceso fue fijada en la suma de $772.500.000, la cual no era superior a 1.500 salarios mínimos legales mensuales para el año 2010, cuantía que fue superada con la adición realizada por el demandante, de esta manera, se tiene que desde ese instante el competente para conocer del trámite del proceso ejecutivo referido era, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.  Respecto a la inexistencia del título ejecutivo que contenga una obligación clara

expresa y exigible, a cargo de la Nación – Ministerio de Educación –Administración Temporal del Servicio Educativo en el Departamento del Chocó, consideró el a quo que, para el proceso ejecutivo no se presentó sesión del crédito contractual, pues lo pretendido por los señores Jesús Xavier Gómez Lozano y Mons. Fidel León Cadavid Marín, fue ceder derechos litigiosos; circunstancias que hacen que el demandante dentro del proceso ejecutivo 2010-432, que se adelantó en el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, careciera de legitimación en la causa por activa para reclamar por vía ejecutiva el crédito que el Departamento del Chocó adeudaba a la Diócesis del Quibdó. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 270012333000201300099 01 (52044)  Inexistencia de la transacción por no haber contado con el consentimiento o aprobación del Gobernador del Departamento del Chocó; de lo cual la Sala realizó revisión al contrato de transacción y observó que el mismo no fue suscrito por el Gobernador del Chocó, por lo cual, el negocio así concebido no reunía los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para su aprobación.  El Tribunal, manifestó acerca de la violación del artículo 681 del Código de

Procedimiento Civil, el cual trata de los embargos y los procedimientos para realizaros, que en el proceso ejecutivo 2010-432, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó libró mandamiento de pago por la suma de $1.545.000.000, por lo tanto, y en aplicación del artículo anteriormente mencionado, en el proceso ejecutivo, solo de podían embargar cuentas bancarias hasta la suma de $2.317.500.000, valor que se sobre paso según la transacción realizada de la litis, la cual fue calculada por el monto total de $3.561.991.946.  Respecto al embargo de recursos del sistema general de participaciones, indicó el Tribunal, que dentro del material probatorio recaudado en el proceso administrativo no encontró acreditado que dentro del proceso ejecutivo con radicado 2010-432, se hubiese efectuado la persecución de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones y que estos fueran insuficientes para el pago de la obligación contenida en el contrato que sirvió como título ejecutivo, por lo cual consideró la Corporación que no era procedente el embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones, por no reunir los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para que hubiesen sido embargados.  Igualmente se pronunció el a quo, sobre el embargo de cuentas que no son de propiedad del Departamento del Chocó, indicando que encontró probado que las cuentas números 066-1146-2 y 066-06111-0 del Banco Popular Avenida Chile, no son de propiedad del Departamento del Chocó, por lo que no era procedente el embargo de las mismas por no pertenecer al deudor.

8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 270012333000201300099 01 (52044) Igualmente, la Sala precisó que el Departamento del Chocó y la Administración Temporal del Servicio Educativo en el Chocó, dentro del proceso ejecutivo 2010-432, interpusieron los recursos de ley que eran viables, los cuales fueron resueltos de manera adversa, acreditándose de esta manera los 3 elementos estructurares, para que se predique la responsabilidad del Estado. 1.3. Argumentos de la apelación. La Nación - Rama Judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en su contra proferida el 15 de mayo del 2014, manifestando el inconformismo contra las consideraciones del Tribunal, manifestando lo siguiente:  No es admisible que el proceso Contencioso Administrativo, se convierta en una tercera instancia de procesos ya fallados, que hacen tránsito a cosa juzgada, vulnerando la autonomía del juzgador en sus decisiones y dentro de las cuales los actores consolidaron y materializaron situaciones jurídicas, como lo son, no interponer recurso alguno contra el auto de libró mandamiento de pago, no interponer recurso contra el auto que decretó el embargo de remanentes, ni presentó incidente de levantamiento de embargo alguno, igualmente presentó renuncia a las excepciones

de mérito propuestas, transó litis, renuncio a los términos de notificación y ejecutoria del auto probatorio de la transacción, actuaciones que consolidaban la existencia de la obligación y el allanamiento a su cumplimento.  No es cierto que el Juez Administrativo, careciera de competencia en razón a la cuantía, para tramitar el proceso ejecutivo 2010-432, lo anterior teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo se inició antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 fecha para la cual la competencia se definía por la pretensión de mayor valor (Art. 20 C.P.C), como en el proceso ejecutivo existían dos pretensiones cada una por valor de $772.500.000 cada una de estas servía para tomarse como pretensión. Mucho menos, se puede indicar que las cuentas que fueron embargadas no fueran de 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 270012333000201300099 01 (52044) propiedad del deudor, lo cual no es aceptable, toda vez que existe dentro del plenario del proceso ejecutivo que el titular del Despacho, verificó por diferentes medios, que si podían ser embargados los dineros depositados en dichas cuentas, teniendo en cuenta “que la actividad que generó la obligación, corresponde al sector de educación, como se desprende del mismo contrato, en tal virtud, a las luces del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, dichos recursos eran

embargables hasta una tercera parte de los ismo (…)”  Consideró el apoderado de la parte demandada, que el a quo violó el principio de non bis ídem, puesto que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, igualmente que la cosa juzgada, lo cual quedó demostrado en el proceso disciplinario seguido en contra del titular del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó.  En cuanto al daño causado según las apreciaciones de la Sala, indicó el apelante que estas no son de recibo, toda vez que la obligación contraída por el Departamento del Chocó, en el contrato suscrito con la Diócesis, le correspondía pagar con los dineros con los dineros transferidos para esa destinación, lo cual supone que no existió daño causado pues esa era la destinación de los dineros transferidos, y la diócesis no debía soportar el no pago de lo adeudado por el Departamento.  Frente a lo manifestado por la Magistrada Ponente respecto de la cesión de derechos litigiosos, manifestó la parte pasiva que, de la lectura del contrato de cesión de derechos litigioso sometido a consideración del despacho se sustrae que el objeto del mismo lo constituye el evento incierto de la litis, por cuanto la relación gira en torno a la transferencia por parte del cedente, de un derecho incierto y aleatorio sujeto al resultado del proceso; además se verifica que quién asume la condición de cedente integral es la parte actora, de modo que dicha calidad de sujeto procesal lo facultad para disponer del derecho en litigio, pues en él radica la titularidad del mismo. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 270012333000201300099 01 (52044)  Respecto al embargo, manifestó que las obligaciones se causaron de un contrato para la Prestación del Servicio Público en la Institución y Centros Educativos Indígenas del Departamento del Chocó y si bien es cierto, las cuentas sobre las cuales recayeron las medidas cautelares corresponden al Sistema General de Participación en Educación, no es menos cierto, que en el caso en concreto operaba el principio de excepción a la inembargabilidad de los recursos provenientes del Sistema General de Participación, por la potísima razón, que la actividad que generó la obligación corresponde al sector educación, como se desprende el mismo contrato, en tal virtud, a las luces del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, dichos recursos eran embargables hasta una tercera parte de los mismos, tal como lo dispuso el operador judicial, el cual fue debidamente ejecutoriado y notificado.  Indicó el apoderado que, la Sala al considerar que no era procedente realizar los embargos de cuentas que no son del Departamento del Chocó, desconoció que los dineros estaban reservados para el pago de la Diócesis, conforme se prueba al acta suscrita entre el Misterio de Educación y a la Administración Temporal que se anexó al proceso ejecutivo adelantado, los que significa que los dineros estaban destinados y reservados para el pago de dicha deuda. Con forme a lo anterior, solicita el apelante que, sean desestimas las pretensiones de

la demanda y se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1. Problemas jurídicos presentados por el apelante Nación – Rama Judicial.

11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 270012333000201300099 01 (52044)  ¿Es el proceso contencioso administrativo se desarrolló como una tercera instancia, del proceso ejecutivo judicial, adelantado en el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó?  ¿Se configura en el presente caso la excepción de inembargabilidad a las cuentas bancarias, en donde reposaban los dineros del Sistema General de participación en Educación? 2.1.2. Problema jurídicos planteados por el Ministerio Público.  ¿En la sentencia recurrida se dieron los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio – error judicial y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia?  ¿Incurrió el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, en una falla en el servicio dentro del proceso ejecutivo que adelantó el señor Jesús Xavier Gómez Lozano contra el Departamento del Choco, bajo el radicado No 2010-432?  ¿Procede la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la

Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las acciones adelantadas en el trámite del proceso ejecutivo bajo radicado 2010432, constituyéndose en falla del servicio atribuible a la demandada?  ¿Al proceder el crédito que originó el proceso ejecutivo de un contrato de prestación de servicios de educación, era posible embargar cuentas del Sistema General de Participación en educación? 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 270012333000201300099 01 (52044) 2.2. Marco teórico.

Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad Extracontractual del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. 2.2.2. Marco legal sobre responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia definió el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad Estatal, como “aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” mientras que la

Jurisprudencia del H. Consejo de Estado reconoció que había derecho a la indemnización derivada del error jurisdiccional solamente cuando se tratara de un fallo, una sentencia o una providencia definitiva, manifiesta y ostensiblemente ilegal, es decir abiertamente contraria a derecho1; y, lo diferenció del “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, que se refiere los eventos en que la administración de justicia no actúa, lo hace deficientemente, o incurre en un retardo injustificado al adoptar las decisiones que corresponda, omisiones o irregularidades 1 Ver, entre otras, sentencia de 1 de octubre de 1992, Exp: 7058., sentencias de 10 de septiembre de 1993, exp. 797-8211; 15 de septiembre de 1994, Exp: 9391, 17 de noviembre de 1995, Exp. 10.056. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 270012333000201300099 01 (52044) que causan daño a las partes o a terceros2, dejando en claro que las obligaciones del Estado son relativas y que, en consecuencia, únicamente puede exigírsele lo que esté a su alcance, de acuerdo con los medios de que dispone3. El artículo 69 señala que “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función

jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Al respecto el Consejo de Estado ha puntualizado lo siguiente: “…En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales,

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