PGN - ERROR JUDICIAL - La decisión era apelable
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ERROR JUDICIAL - La decisión era apelable
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Presunto error judicial al dar por terminado un proceso ejecutivo sin resolver las excepciones de mérito propuestas VALORACIÓN PROBATORIA-El juez resolvió el asunto conforme a la norma Luego de realizar lectura integral del acervo probatorio, obrante en el caso bajo estudio, y específicamente del auto de fecha 30 de junio de 2005, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de San Juan de Pasto, esta Delegada observó que la decisión adoptada en dicho proceso ejecutivo singular instaurado contra el actor tuvo como fundamento jurídico el artículo 537 del C. de P.C, ya que consideró que “Acreditado el pago total de la obligación según manifestación expresa realizada por la parte demandante, es procedente dar aplicación al inciso primero del artículo 537 del C. de P. C., dando por terminado el proceso, el levantamiento de medidas previas y el archivo del expediente”, entendiendo con ello que le era imposible para el juez de la época resolver el asunto de otra forma, según lo preceptuado en la norma citada. ERROR JUDICIAL-La decisión era apelable Al leer detenidamente los requisitos para que se configure el error judicial alegado por el actor, vale la pena resaltar que el requerimiento en donde señala que el afectado interponga los recursos de ley, no se encuentra agotado dentro del caso bajo estudio, pues si bien el auto no alude frente a los recursos que deben interponerse, lo cierto es que según lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 351 del C. de P. C., vigente para la época de los hechos, la decisión contenida en el auto de fecha 30 de junio de 2005, era
apelable, por cuanto se trataba de una providencia que le ponía fin al proceso. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-El accionante no hizo uso de los recursos de ley contra la providencia que ponía fin al proceso ejecutivo Razón tiene el a quo, cuando señaló que al respecto el actor incurrió en la causal de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto no hizo uso de los recursos de ley contra la providencia que ponía fin al proceso ejecutivo singular, pues de acuerdo a las normas procedimentales del Código de Procedimiento Civil, el hoy accionante contaba con los medios judiciales idóneos para interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación dentro de dicho proceso. ERROR JUDICIAL-No se configuró Atendiendo a los lineamientos establecidos en la Ley 270 de 1996, artículos 66 y 67, en el caso bajo estudio no se demostraron los supuestos para determinar el error judicial pretendido, pues de acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, no puede pretender el actor tachar de arbitraria e ilegal la providencia de fecha 30 de junio de 2005, cuando no presentó los recursos de ley contra dicho auto, así como tampoco demostró el requerimiento de que la providencia había quedado en firme. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 52358 520012331000200601805 01 RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-No se configuró error
judicial/DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configuró En tal sentido es claro que no es factible imputar responsabilidad a la Nación-Rama Judicial, de acuerdo a los anteriores aspectos detallados y en consecuencia no es procedente acceder a las súplicas de la demanda a título de reparación por el supuesto daño antijurídico ocasionado. De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso, no se configuró el error judicial alegado por la parte actora, por tales motivos ésta Delegada concluye que la NaciónRama Judicial, no es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados al actor, y proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del caso objeto de estudio. ERROR JUDICIAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Jurisprudencia del Consejo de Estado
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Expediente No. 52358 520012331000200601805 01
CONCEPTO No. 008 / 2015
Bogotá, D.C., 16 de enero de 2015
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón (E).
E. S. D.
EXPEDIENTE: 520012331000200601805 01 (52358)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: José Antonio Camacho.
DEMANDADO: Nación–Rama judicial.
Sentido del concepto: solicitud de Confirmar el fallo. Temas: No se demostró los requisitos para acreditar el error jurisdiccional / No se configuró el daño antijurídico / Hecho exclusivo de la Víctima.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.
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Expediente No. 52358 520012331000200601805 01
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor José Antonio Camacho, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demandada contra la Nación–Rama Judicial,
para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por el error judicial, con el fallo de 30 de junio de 2005, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal del Circuito de Pasto, mediante el cual se resolvió dar por terminado el proceso ejecutivo singular N° 2004.1125 y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares por pago total de la obligación. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Nariño, falló en sentencia del 9 de mayo de 2014, negando las pretensiones de la demanda, manifestando los siguientes argumentos: El error jurisdiccional que la parte demandante alega le ocasionó el daño antijurídico cuya reparación demanda, se predica de la providencia mediante la cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, atendiendo la solicitud de la parte ejecutante y con fundamento en el inciso 1 del artículo 537 del C. de P. C., dio por terminado el proceso ejecutivo singular de menor cuantía radicado bajo el N° 2004-1125.
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Expediente No. 52358 520012331000200601805 01 Explicó que la providencia mediante la cual se da por terminado el proceso es susceptible del recurso de reposición según lo preceptuado en la parte
inicial del artículo 348 del C.P.C., por consiguiente evidenció que el señor Jose Antonio Camacho, contaba con medios judiciales idóneos, como lo eran los recursos ordinarios de reposición y apelación, para controvertir dicha providencia que decretó la terminación del proceso ejecutivo de menor cuantía radicado bajo el N°. 2004-1125. El ahora demandante no hizo uso de los recursos de ley para impugnar la providencia a la que le endilga error judicial, por tanto se configuró la culpa exclusiva de la víctima, exonerando de responsabilidad a la entidad demandada. Expuso que el mandatario de la ejecutante solicitó la terminación del proceso ejecutivo aduciendo que el con el señor Franco Domínguez Barrera llegaron a un acuerdo sobre el pago de la totalidad de la obligación, por consiguiente el juez de conocimiento no tenía opción diferente a la de despachar favorablemente la petición, según lo dispuesto el inciso 1° del artículo 357 del C. de P. C., por tanto la decisión del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto de dar por terminado el proceso referido, mal podía endilgársele un error judicial. 1.3. Argumentos de la apelación. La apoderada del actor presentó escrito de apelación y argumentó que se presentó un error judicial por la omisión en que incurrió la Juez Quinto Civil Municipal de Pasto, al declarar terminado el proceso ejecutivo y no continuar con el trámite de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutante principal y por el mismo codeudor Franco Domínguez, demostrando con ello la falla en el servicio y a su vez el daño que se causó al señor José Antonio Camacho en su condición
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Expediente No. 52358 520012331000200601805 01 de ejecutado, por consiguiente debe declararse la responsabilidad patrimonial del Estado y la indemnización de perjuicios tanto morales como materiales.
II. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problemas jurídicos: 2.1.1. ¿Es responsable pecuniaria y administrativamente la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados al actor con el error judicial, causados con el fallo de 30 de junio de 2005, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal del Circuito de Pasto, mediante el cual se resolvió dar por terminado el proceso ejecutivo singular N° 2004.1125 y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares por pago total de la obligación, dejando sin resolver el trámite de las excepciones de mérito propuestas? 2.1.2. ¿Se configuró el error jurisdiccional alegado por el accionante? 2.1.2. ¿Se configuró la causal de exoneración de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima? 2.2. Marco teórico.
Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado.
La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política y en lo establecido por el Consejo de
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Expediente No. 52358 520012331000200601805 01 Estado, que ha puntualizado los siguientes presupuestos: a). Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. b) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable. c) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización. 2.2.2. Error jurisdiccional Al respecto ha definido el Consejo de Estado1 el error jurisdiccional como “el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho”, de igual forma también ha establecido los requisitos para se configure, señalando que el afectado interponga los recursos de
ley y el que la providencia se encuentre en firme, frente a los cuales explicó que “En cuanto al primero de ellos, su constitucionalidad se explicará al analizar el artículo 70 del presente proyecto de ley. Respecto del segundo, resulta apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido”. 2.2.4. Culpa exclusiva de la víctima. Acerca de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima el Consejo de Estado en diversa jurisprudencia se ha manifestado diciendo que: “… tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, 1 Sentencia del 19 de octubre de 2011, Sección Tercera, Subsección C, Radicación: 730012331000199802055 01 (20362).
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Expediente No. 52358 520012331000200601805 01 injerencia y en qué medida, en la producción del daño”. Por consiguientes es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada.2 2.3. Pruebas. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los documentos que se relacionaran en el acápite del caso concreto específicamente, para el desarrollo del mismo. 2.4. Caso concreto. Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto: Luego de realizar lectura integral del acervo probatorio, obrante en el caso bajo estudio, y específicamente del auto de fecha 30 de junio de 2005, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de San Juan de Pasto, (Fl 17 cuaderno del Tribunal), esta Delegada observó que la decisión adoptada en dicho proceso ejecutivo singular instaurado contra el actor tuvo como fundamento jurídico el artículo 537 del C. de P.C., ya que consideró que “Acreditado el pago total de la obligación según manifestación expresa realizada por la parte demandante, es procedente dar aplicación al inciso primero del artículo 537 del C. de P. C., dando por terminado el proceso, el levantamiento de medidas previas y el archivo del expediente”, entendiendo con ello que le era imposible para el juez de la época resolver el asunto de otra forma, según lo preceptuado en la norma citada. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del veintiocho 28 de abril de 2010. Radicado: 18562. Consejero Ponente:
Mauricio Fajardo Gómez.
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Expediente No. 52358 520012331000200601805 01 De conformidad con ello y al leer detenidamente los requisitos para que se configure el error judicial alegado por el actor, vale la pena resaltar que el requerimiento en donde señala que el afectado interponga los recursos de ley, no se encuentra agotado dentro del caso bajo estudio, pues si bien el auto no alude frente a los recursos que deben interponerse, lo cierto es que según lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 351 del C. de P. C., vigente para la época de los hechos, la decisión contenida en el auto de fecha 30 de junio de 2005, era apelable, por cuanto se trataba de una providencia que le ponía fin al proceso. Así las cosas, razón tiene el a quo, cuando señaló que al respecto el señor Jose Antonio Camacho, incurrió en la causal de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto no hizo uso de los recursos de ley contra la providencia que ponía fin al proceso ejecutivo singular, pues de acuerdo a las normas procedimentales del Código de Procedimiento Civil, el hoy accionante contaba con los medios judiciales idóneos para interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación dentro de dicho proceso. Por tanto atendiendo a los lineamientos establecidos en la Ley 270 de
1996, artículos 66 y 67, en el caso bajo estudio no se demostraron los supuestos para determinar el error judicial pretendido, pues de acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, no puede pretender el actor tachar de arbitraria e ilegal la providencia de fecha 30 de junio de 2005, cuando no presentó los recursos de ley contra dicho auto, así como tampoco demostró el requerimiento de que la providencia había quedado en firme.
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Expediente No. 52358 520012331000200601805 01 En tal sentido es claro que no es factible imputar responsabilidad a la Nación-Rama Judicial, de acuerdo a los anteriores aspectos detallados y en consecuencia no es procedente acceder a las súplicas de la demanda a título de reparación por el supuesto daño antijurídico ocasionado. De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso, no se configuró el error judicial alegado por la parte actora, por tales motivos ésta Delegada concluye que la NaciónRama Judicial, no es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados al actor, y proferirá concepto
tendiente a instar al H. Consejo de Estado a CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del caso objeto de estudio.
III. CONCLUSIÓN Esta Delegada del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR, la sentencia recurrida, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 9 de mayo de 2014, por los argumentos expuestos en el caso en concreto.
Del Honorable Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado
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