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PGN - ERROR JUDICIAL - No se configura por no agotar los medios de defensa

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR JUDICIAL - No se configura por no agotar los medios de defensa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA-Por falta de competencia de la jurisdicción civil, por haberse condenado a la demandada, aquí demandante, a pagar la acreencia del rechazo del crédito ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIEROProceso liquidatario ERROR JURISDICCIONAL-Inconformidad de los acreedores sobre el acto de gestión de la liquidación forzosa adelantada en la jurisdicción civil/ERROR JURISDICCIONALLos actos administrativos en los que sea relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, pueden ser desvirtuados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo Conclusión: Dado que el caso versaba sobre un rechazo de un crédito reclamado en el marco de un proceso de liquidación forzosa administrativa, el asunto se debía ventilar ante los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no como lo sostuvo el a quo, al decir que los mismos se ventilaban ante la jurisdicción ordinaria civil, confundiendo actos de gestión con actos propios de la liquidación ERROR JUDICIAL-Falencia para demostrar el error judicial con los presupuestos legales y sustanciales ERROR JUDICIAL-No se configura per se la falta de competencia FALTA DE COMPETENCIA-No constituyó error judicial por no proponer oportunamente la excepción de competencia o los recursos de ley en la etapa pertinente por mandato del artículo 70 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia ERROR JUDICIAL-No se configura por no agotar los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su propia negligencia

Así las cosas, dado que el demandante no logró demostrar que sí había interpuesto los recursos de ley en torno a la reclamación por la falta de competencia, se puede decir que no agotó el requisito indispensable para para formular el error judicial que le imputa a la administración de justicia, lo cual no se constituye en un defecto ritual manifiesto, ni implica que se está sacrificando el derecho sustancial por darle prevalencia al derecho procesal Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 Expediente No 25000-23-36-000-2021-00103-00

Medio de Control: Reparación Directa promovida por la Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario S.A Fiduagraria

Concepto: Ministerio Público CONCEPTO No 005/ 2024

Bogotá, D.C., 17 de enero de 2024

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

E. S. D.

EXPEDIENTE : 25000-23-36-000-2021-00103-00

MEDIO DE CONTROL : REPARACION DIRECTA

DEMANDANTE : FIDUCIARIA DE DESARROLLO

AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA

DEMANDADA : NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL LEY DEL CASO : LEY 1437 DE 2011 y LEY270 de 1996

ASPECTOS RELEVANTES: JURISDICCIÓN PARA DIRIMIR CONFLICTOS

DERIVADOS DE PROCESOS DE

LIQUIDACIÓN FORZOSA DE ENTIDADES ASEGURADORAS El Ministerio Público presenta su concepto en el proceso de la referencia, en el cual se abordarán los siguientes puntos de análisis:

I. ANTECEDENTES I.1. Síntesis del caso en la vía gubernativa y ante la jurisdicción ordinaria civil I.2. Demandantes, hechos, argumentos de la demanda en la jurisdicción contencioso-administrativa, pretensiones y alegatos ante la primera instancia I.3. Demandados, contestación, excepciones y alegatos ante la primera instancia I.4. Sentencia de primera instancia I.5. Apelación de la parte demandante

2 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 Expediente No 25000-23-36-000-2021-00103-00

Medio de Control: Reparación Directa promovida por la Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario S.A Fiduagraria

Concepto: Ministerio Público

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO II.1. Verificación de presupuestos procesales para incoar la acción, medio de control y título de imputación II.2. Problema Jurídico II.2.1. Análisis de los cargos contra la sentencia de primera instancia II.2.2. Ubicación del error judicial según el demandante, según el a quo y conclusión al respecto del Ministerio Público

II.2.3. ¿Hubo error judicial? II.2.4. Presupuestos para alegar el error judicial, verificación de éstos en el caso bajo estudio y demostración acerca del por qué las exigencias para alegar el error judicial no constituyen un exceso ritual manifiesto II.2.5. Errores del apelante II.2.6. Análisis de los elementos de responsabilidad civil extracontractual aplicables al caso II.3. Conclusiones II.4. Condena en costas

III. CONCEPTO

I. ANTECEDENTES 1.1. SÍNTESIS DEL CASO EN LA VÍA GUBERNATIVA Y EN LA JURISDICCIÓN CIVIL El siguiente cuadro ilustra cronológicamente lo que sucedió desde la génesis del asunto, es decir, desde la vía administrativa, para luego abordar la misma metodología respecto de la vía ordinaria civil.

FECHA ACTUACION La Superintendencia Financiera ordenó la toma de posesión de la 5 de agosto de 2013 Sociedad Cóndor Compañía de Seguros Generales S.A y FOGAFIN designó como agente especial de la intervenida a

MAURICIO CASTRO FORERO.

La Superintendencia Financiera, ordenó la liquidación forzosa 5 de diciembre de administrativa de la Aseguradora Sociedad Cóndor Compañía de 3 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 Expediente No 25000-23-36-000-2021-00103-00

Medio de Control: Reparación Directa promovida por la Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario S.A Fiduagraria Concepto: Ministerio Público 2013 Seguros Generales S.A. y FOGAFIN designó como liquidador de la aseguradora en mención a MAURICIO CASTRO FORERO, quien tomó posesión del cargo ese mismo día. 6 de diciembre de La Superintendencia Financiera publicó la Resolución que ordenó 2013 la liquidación forzosa en su boletín 292.

Cóndor Compañía de Seguros Generales en liquidación emplazó 12 de diciembre de por primera vez, mediante aviso publicado en el Diario La 2013 República, a sus acreedores. Cóndor Compañía de Seguros Generales en liquidación emplazó 14 de diciembre de por segunda vez, mediante aviso publicado en el Diario El Tiempo, 2013 a sus acreedores. Cóndor Compañía de Seguros Generales en liquidación divulgó el 18 de diciembre de emplazamiento en un comercial de televisión por 38 segundos a 2013 las 9:53 p.m. 20 de diciembre de Quedó en firme la decisión que ordenó la liquidación forzosa. 2013 Cóndor Compañía de Seguros Generales en liquidación reiteró el 27 de diciembre de emplazamiento, mediante aviso publicado en el Diario El Tiempo, a 2013 sus acreedores. El liquidador de Cóndor Compañía de Seguros Generales recordó el término y lugares para la presentación de reclamaciones, en el 23 de enero de 2014 diario El Espectador. Este término iba desde el 27/12/2013 al

27/01/2014. La Sociedad Administradora de Seguros Ltda., presentó reclamación ante el Liquidador de Cóndor Compañía de Seguros Generales S.A. en Liquidación. (Esto debido a que entre ésta y la Aseguradora en liquidación tenían un contrato en el que Condor facultó a la Sociedad Administradora de Seguros Ltda., como 27 de enero de intermediaria de seguros en materia de seguros de cumplimiento). 2014 La Sociedad Administradora de Seguros Ltda. reclamaba las comisiones derivadas de las pólizas 300039362, ONC210110 y 300006398, (por valores de $253.141.469, $19.510.167, y $81.418.381 respectivamente). La reclamación fue resuelta por el agente liquidador, quien la rechazó porque adujo que no se trataban de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, dado que: 4 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 Expediente No 25000-23-36-000-2021-00103-00

Medio de Control: Reparación Directa promovida por la Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario S.A Fiduagraria Concepto: Ministerio Público • “La Póliza de Seguro de Cumplimiento en favor de Entidades Estatales N° 300039362 había sido anulada mediante anexo N° 1 generado antes de ser recaudada, razón por la cual no se generó movimiento de comisiones para su agencia". 10 de marzo de • Que la Póliza de Seguro de Cumplimiento en favor de

2014 Entidades Estatales N° ONC210110 había sido expedida como nueva en otra sucursal (memorando interno DNF0360/09), razón por la cual no se generó movimiento de comisiones". • Que la Póliza de Seguro de Cumplimiento en favor de Entidades Estatales N° 300006398 no había sido expedida por esa oficina, razón por la cual no se generó movimiento de comisiones para su agencia". Las Resoluciones No.01 de 10 de marzo de 2014 y las 14 de marzo de Resoluciones Nos. 02, 03, 04 y 05, fueron notificadas vía correo 2014 electrónico al doctor FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIÉRREZ (en representación de La Sociedad Administradora de Seguros Ltda.) 26 de marzo de La Sociedad Administradora de Seguros Ltda. presentó recurso de 2014 reposición contra los actos anteriores. Al resolver el recurso de reposición se confirmó la decisión de 12 de negar las reclamaciones del acreedor, con fundamento en la ausencia de facultades legales del liquidador para declarar la septiembre de existencia de los derechos solicitados, ya que esa labor solo la 2014 puede hacer un juez. La Sociedad Administradora de Seguros Ltda. presentó demanda 26 de junio de verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Cóndor Compañía de Seguros Generales S.A. en liquidación ante la 2015 jurisdicción civil para reclamar el valor de sus acreencias. El Liquidador suscribió contrato de fiducia mercantil de administración y pago de remanentes de los saldos de Cóndor Compañía de Seguros Generales S.A. con la sociedad Fiduciaria

30 de diciembre de de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA para, entre otras 2015 gestiones, atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, y de cualquier otro tipo, en los cuales fuera parte, tercero, interviniente o litisconsorte el Fideicomitente Cóndor Compañía de Seguros Generales S.A. en liquidación. Para estos propósitos constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor S.A. 5 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 Expediente No 25000-23-36-000-2021-00103-00

Medio de Control: Reparación Directa promovida por la Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario S.A Fiduagraria Concepto: Ministerio Público Se ordenó declarar terminada la existencia legal de Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales en liquidación forzosa 4 de mayo de 2016 administrativa, mediante la protocolización de la rendición final de cuentas en la Escritura Pública No. 1722 del 25 de abril de 2016 de la Notaría 21 del Círculo de Bogotá.

Proceso en vía judicial ordinaria civilPrimera instancia En virtud del rechazo de la reclamación, la Sociedad Promotora de Seguros Ltda. S.A.S demandó ante la jurisdicción ordinaria civil a la Aseguradora Sociedad Cóndor Compañía de Seguros Generales S.A – PROCESO DECLARATIVO (verbal) N°. 1100131-03-032-2015-01054-00, y este es el recuento que lo que sucedió en dicha jurisdicción: FECHA ACTUACION La Sociedad Administradora de Seguros Ltda. presentó demanda 26 de junio de verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Cóndor 2015 Compañía de Seguros Generales S.A. en liquidación ante la jurisdicción civil para reclamar el valor de sus acreencias. 8 de julio de 2015 La demanda verbal de responsabilidad contractual fue admitida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 15 de junio de 2016 Fue vinculada en calidad de litisconsorte necesario, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA. El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá aclaró el auto que vinculó a la fiduciaria FIDUAGRARIA, para vincular mejor al 11 de julio de 2016 PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES Y CONTINGENCIAS CÓNDOR S.A., representado por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. se pronunció negativamente sobre la excepción propuesta en la contestación de 3 de marzo de 2017 la demanda por FIDUAGRARIA.

LA EXCEPCIÓN PROPUESTA FUE INEXISTENCIA DEL

DEMANDADO.

El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la sociedad Compañía de Seguros Cóndor S.A. en Liquidación a pagar a la Sociedad Administradora de Seguros Ltda. S.A.S. la 6 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa

Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 Expediente No 25000-23-36-000-2021-00103-00

Medio de Control: Reparación Directa promovida por la Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario S.A Fiduagraria Concepto: Ministerio Público suma de $554.845.339, que correspondía al valor de las 3 de agosto de 2017 comisiones de las pólizas Nos. 300039362, ONC210110, 300006398 y 300046389, con la respectiva indexación, a partir de los 5 días siguientes a la notificación. En esta providencia no hubo pronunciamiento respecto del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES Y CONTINGENCIAS CÓNDOR S.A (Nótese que de acuerdo con la última actuación en la vía administrativa (la del 4 de mayo de 2016), ya se había declarado la terminación de la existencia legal de la parte condenada).

En la sentencia i) se analizó la relación contractual entre la Sociedad Administradora de Seguros Ltda. S.A.S y Cóndor Compañía de Seguros Generales S.A., ii) se declaró que sí se habían pactado las comisiones y iii) que por ello, Cóndor Compañía de Seguros Generales S.A estaba obligada a pagar el valor de las comisiones. Proceso ejecutivo ante la jurisdicción civil ordinaria A pesar de que no se pudo determinar con base en las pruebas aportadas, la fecha de la apelación de la sentencia de primera instancia, se pudo establecer que en el juzgado 32 Civil de Circuito de Bogotá se inició el proceso ejecutivo para reclamar lo declarado

en el proceso ordinario y lo que ocurrió cronológicamente fue lo siguiente: Fecha Actuación Auto mediante el cual se ordenó librar mandamiento de pago a favor de la Sociedad Administradora de Seguros 6 de septiembre de 2017 Ltda. en contra del P.A.R. Cóndor, para que pague la suma de $554.845.339 por concepto de la condena impuesta el 3 de agosto de 2017. Ante esta decisión el demandado interpuso recursos de reposición y de apelación. Auto mediante la cual se decidió el recurso de reposición 30 de enero de contra auto del 6 de septiembre de 2017, que fue revocado 2018 al no encontrarse ejecutoriada la sentencia base de ejecución. En este proveído se consideró que “las obligaciones judicialmente declaradas a cargo de Cóndor S.A., deberán ser atendidas por el Patrimonio Autónomo, pero siempre bajo las reglas del contrato de fiducia, y en específico de 7 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 Expediente No 25000-23-36-000-2021-00103-00

Medio de Control: Reparación Directa promovida por la Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario S.A Fiduagraria Concepto: Ministerio Público que lo serán con la provisión y la reserva efectuada para el pago de obligaciones de remanentes y contingentes, previa presentación de la decisión judicial, debidamente ejecutoriada.” Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de

apelación. Auto mediante el cual, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante (Sociedad 6 de diciembre de Administradora de Seguros Ltda.) contra el auto que revocó 2018 la orden de ejecución. En este proveído el Tribunal confirmó la decisión del inferior de suspender la ejecución. Dado que el proceso ejecutivo no se pudo adelantar en ese momento, se continuó el trámite en la segunda instancia ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, debido al recurso de apelación que interpuso la demandada contra la sentencia de primera instancia en la que se le condenó. Proceso en vía judicial ordinaria civilSegunda Instancia Fecha Actuación La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 13 de diciembre de 2018 Bogotá confirmó el fallo del 3 de agosto de 2017, es decir, confirmó la sentencia contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO

DE REMANENTES Y CONTINGENCIAS CÓNDOR S.A.

La Sociedad Administradora de Seguros Ltda., le pidió al 29 de abril de 2019 Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá que siguiera adelante con la ejecución de la sentencia que ya se encontraba ejecutoriada. Se retoma el proceso ejecutivo contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES Y CONTINGENCIAS CÓNDOR S.A.

Fecha Actuación Auto del Juzgado 32 Civil de Circuito de Bogotá mediante el cual se ordenó al P.A.R. Cóndor, pagar a la demandante la 10 de mayo de suma de $554.845,339, más los intereses moratorios (a 2019 pesar de que por tratarse de un proceso concursal no se

podían cobrar estos intereses). 8 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 Expediente No 25000-23-36-000-2021-00103-00

Medio de Control: Reparación Directa promovida por la Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario S.A Fiduagraria Concepto: Ministerio Público El Juzgado 32 Civil de Circuito de Bogotá ordenó seguir 11 de junio de 2019 adelante con la ejecución.

La Sociedad Fiduciaria Fiduagraria S.A. como vocera del 28 de octubre de 2019 PAR Cóndor interpuso nulidad de todo lo actuado porque i) La condena no fue contra el Patrimonio Autónomo sino contra Condor S.A. (como se aprecia en la sentencia de primera instancia del 3 de agosto de 2017), ii) se incurrió en las causales 2, 4 y 8 del artículo 133 del CGP1, iii) la segunda instancia no corrigió el asunto de demandar al verdadero demandado ; iv) la sentencia del proceso declarativo no podía ser notificada por estado de conformidad con las reglas del artículo 26 del CGP. Auto mediante el cual se resolvió en forma negativa la 10 de diciembre solicitud de nulidad presentada por la Sociedad Fiduciaria de 2019 S.A. como vocera del P.A.R. Cóndor, al señalar que en el caso había operado la sucesión procesal en el demandado,

y que por lo tanto no existía indebida vinculación del patrimonio autónomo en el trámite ejecutivo. El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá decretó medidas 31 de enero de cautelares contra el P.A.R. Cóndor, consistente en embargo 2020 y retención de los dineros del demandado en cuentas de ahorro, fondos de inversión e inmuebles con matrícula No. 366-6776 y 366-6514; se limitó la medida a la suma de $1.109.700.000. Proveído mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior 30 de abril de 2020 del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el auto del Juzgado 32 Civil del Circuito, que negó la nulidad. El Juzgado 32 Civil del Circuito ordenó entregar los dineros hasta la concurrencia del valor del crédito aprobado por auto 1 Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser

citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 9 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 Expediente No 25000-23-36-000-2021-00103-00

Medio de Control: Reparación Directa promovida por la Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario S.A Fiduagraria Concepto: Ministerio Público del 11 de julio de 2019, previa liquidación y pago del saldo 1 de octubre de restante; ordenó devolver a la ejecutada los dineros 2020 restantes, dado el depósito por valor de $1.109.700.000.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. confirmó 6 de noviembre el auto del 31 de enero de 2020, por el cual se decretaron de 2020 medidas cautelares. El Juzgado 32 Civil del Circuito resolvió el recurso de reposición formulado por la ejecutada contra la providencia de 1 de octubre de 2020, en su favor, lo que condujo a la 20 de abril de modificación del porcentaje de la suma a cancelar, ya que 2021 por estar en un proceso concursal de acreedores, las deudas solo se podían pagar hasta el 70.96% de la suma

ejecutada, esto es $393’718.252. El Juzgado 32 Civil de Circuito de Bogotá D.C. decretó mandamiento de pago y el embargo del remanente que 3 de junio de 2021 llegare a quedar en el proceso ejecutivo para el cobro de las condenas impuestas en el proceso declarativo, con límite de la medida a $57.537.950. La demandada interpuso recurso de reposición ante el Juzgado 32 Civil de Circuito de Bogotá D.C contra el 9 de junio de 2021 mandamiento ejecutivo ordenado en auto del 3 de junio de 2021 en el que alegó la imposibilidad legal de reconocimiento de intereses moratorios. el Juzgado 32 Civil de Circuito de Bogotá D.C, confirmó la 8 de septiembre de 2021 decisión del 3 de junio de 2021. Inconforme con la decisión que resolvió la nulidad tanto en primera como en segunda instancia, el demandado interpuso una acción de tutela. Acción de tutela Fecha Actuación Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte 3 de septiembre de Suprema de Justicia, dentro del radicado 11001-02-03-0020202020 01414-00(STC6755-2020), en acción de tutela impetrada por la sociedad Fiduagraria S.A. como vocera del P.A.R. Cóndor contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Bogotá D.C. 10 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094

Expediente No 25000-23-36-000-2021-00103-00

Medio de Control: Reparación Directa promovida por la Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario S.A Fiduagraria Concepto: Ministerio Público En esta decisión la CSJ negó la tutela porque no halló violación del derecho al debido proceso de la accionante.

1.2. DEMANDANTES, HECHOS, ARGUMENTOS DE LA DEMANDA, PRETENSIONES Y ALEGATOS ANTE LA PRIMERA INSTANCIA Demandantes: El presente medio de control fue instaurado el 26 de marzo de 2021 por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndoren adelante P.A.R. Condor. Hechos, argumentos y valor de las pretensiones de la demanda: Los accionantes cuestionaron a la entidad demandada porque consideran que la declaración de sucesión procesal frente al P.A.R. Cóndor desconoció lo establecido en el contrato fiduciario, ya que a la Fiduciaria le fueron entregados para seguimiento y administración, únicamente los procesos señalados en los anexos del contrato fiduciario debidamente firmados por el Liquidador de Cóndor S.A., pero nunca se consideró en este contrato, la posibilidad de que el P.A.R. Condor actuara como sucesor procesal o subrogatoria por pasiva de Cóndor S.A., tal y como le fue informado al juez ante quien se indicó que asumir una contingencia distinta, desconocía las normas del mandato fiduciario, y el respeto por la prelación de los créditos

debidamente reconocidos por el liquidador en el proceso de liquidación. En ese sentido señalaron que cuando el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. decidió el 3 de agosto de 2017, condenar a la sociedad Compañía de Seguros Cóndor S.A. en Liquidación a pagar a la Sociedad Administradora de Seguros Ltda. S.A.S. la suma de $ 554.845.339 correspondiente al valor de las comisiones de las pólizas Nos. 300039362, ONC210110, 300006398 y 300046389, con indexación, en un término de 5 días contados a partir de la decisión, incurrieron en un error judicial toda vez que ni en la primera, ni la segunda instancia se tomaron decisiones sobre el litisconsorte vinculado con posterioridad, sino sobre una compañía que ya no existía para el momento de la sentencia de primera instancia. Asimismo, adujeron que el juez de primera instancia quiso ejecutar una condena cuando la misma no se encontraba en firme, aunado al hecho por el cual les cobraron intereses moratorios, con desconocimiento de la naturaleza del proceso concursal de acreedores. 11 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 Expediente No 25000-23-36-000-2021-00103-00

Medio de Control: Reparación Directa promovida por la Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario S.A Fiduagraria Concepto: Ministerio Público Los demandantes manifestaron que frente a esas irregularidades, interpusieron nulidad

de todo lo actuado, así como una acción de tutela, con resultados infructuosos en ambas ocasiones, con lo que se los obligó a soportar un proceso ejecutivo, en el que se embargaron sus activos y se les conminó a constituir un depósito judicial con cargo al P.A.R. Cóndor, en cuantía de $1.109.700.000, lo que configuró el daño antijurídico por el que acuden ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En ese orden de ideas, sus pretensiones se encaminaron a la declaración de responsabilidad civil extracontractual de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como producto del error jurisdiccional en el que incurrieron el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que derivó en un daño antijurídico ocasionado a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES y CONTINGENCIAS CONDOR – P.A.R. CONDOR, como consecuencia de la declaratoria y condena que se les impuso en las providencias judiciales proferidas por esos despachos. Asimismo señalaron que de prosperar la primera pretensión, solicitaban que la entidad demandada le pagara a la demandante la suma de MIL CIENTO NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($1.109’700.000) correspondiente al valor consignado el 06 de agosto de 2020 a favor del Juzgado, menos lo liquidado a favor del demandante,

frente a lo cual aclararon que, en caso de que no se efectuara oportunamente el pago previsto en la primera pretensión, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tendría que liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Por último solicitaron que se condenará en costas a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Alegatos ante la primera instancia: La parte demandante manifestó que, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia adelantada el 3 de agosto de 2017, y la sentencia de segunda instancia del 13 de diciembre de 2018, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., que confirmó la primera, corresponden a actos judiciales emitidos por autoridades carentes de competencia, dado que el asunto relacionado con los acreedores de la compañía Cóndor Seguros Generales S.A., fue decidido en el marco del proceso de liquidación forzosa administrativa, sin que dichos actos fueran demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 12 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 piso 4. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 13740 Fax. 12094 Expediente No 25000-23-36-000-2021-00103-00

Medio de Control: Reparación Directa promovida por la Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario S.A Fiduagraria

Concepto: Ministerio Público En segundo lugar, precisó que en el sub lite se persigue como valor de la pretensión, la suma $450.000.000, la cual se fundamenta en los siguientes hechos: (i) con auto del

20 de abril de 2021, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. resolvió el recurso de reposición presentado por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. contra el auto del 1 de octubre de 2020, ordenando su modificación y como consecuencia ordenó pagar a la entidad ejecutante el 70.96% de la suma ejecutada, esto es $393’718.252,55, de igual forma dispuso el fraccionamiento del depósito judicial, y devolver a la ejecutada el dinero restante; (ii) mediante el auto del 3 de junio de 2021, el Juzgado 32 Civil de Circuito de Bogotá D.C. decretó el embargo del remanente que llegare a quedar en el proceso ejecutivo para el cobro de las condenas impuestas en el proceso declarativo, con limitación de la medida a $57.537.950; y, (iii) a través de oficio del 9 de junio de 2021, se radicó ante el Juzgado 32 Civil, recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo ordenado en auto del 3 de junio de 2021, en el que se alegó la imposibilidad legal de reconocimiento de intereses moratorios, el cual fue resuelto mediante auto del 8 de septiembre de 2021, que confirmó el mencionado auto. Debido a lo anterior, sostuvo que se configuró un error jurisdiccional derivado de la falta

de competencia, y desconocimiento de las normas y decisiones tomadas en el proceso de liquidación de

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