PGN - ERROR JUDICIAL - Todas las actuaciones fueron ajustadas al marco legal
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ERROR JUDICIAL - Todas las actuaciones fueron ajustadas al marco legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 730012331000200900049 01
(46366) Rzo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunto error judicial ERROR JUDICIAL-Todas las actuaciones fueron ajustadas al marco legal/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-No se demostraron los perjuicios y por ende el daño antijurídico alegado Una providencia contraria a la Ley es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma. En el caso bajo estudio, se negaron las pretensiones en el incidente de regulación de perjuicios que se tramitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima) por falta de pruebas por parte del apoderado de la parte actora, por lo que cabe señalar que no se configuró un daño para los demandantes imputable a la actividad jurisdiccional. En consecuencia, no puede atribuírsele responsabilidad alguna a la Nación - Rama Judicial por el agotamiento del trámite propio del proceso judicial, haciéndose evidente que no se demostraron los perjuicios y por ende el daño antijurídico alegado, sumado al hecho de que todas las actuaciones adelantadas, fueron ajustadas al marco legal, pues se observa que las oportunidades procesales de controvertir las providencias, se notificaron en debida forma y fueron objeto de los recursos de Ley. LIBRE APRECIACIÓN JURÍDICA-El presunto daño no tiene la categoría de
antijurídico/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-No se acreditó ningún tipo de error ostensible por parte del funcionario judicial En opinión de esta Delegada es razonable señalar que la libre apreciación jurídica de la cual es titular todo administrador de justicia no implica que se haya contrariado la ley, se necesita para ello una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, circunstancias estas que en manera alguna se aprecian en la decisión tomada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima), y en consecuencia, el presunto daño que se aduce sufrieron los demandantes, no tiene la categoría de antijurídico, por tanto no procede su reclamación por el actuar legítimo de la autoridad judicial cuando ha cumplido la ley a cabalidad. Siguiendo este mismo orden de ideas no se evidencia un daño antijurídico atribuible a la Rama Judicial, ya que de acuerdo con el material probatorio aportado no se encuentra acreditada la responsabilidad patrimonial de Estado en cabeza de la demandada, pues no se demostró la violación del deber que tiene todo Juez, de proferir sus resoluciones conforme a derecho, no se acreditó ningún tipo de error ostensible por parte del funcionario judicial que produjera daño antijurídico alguno. Esta Delegada y el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, evidencian que el error judicial alegado en la demanda de reparación directa no fue probado como tampoco se probaron los perjuicios en el incidente de regulación. De acuerdo a los parámetros jurisprudenciales, solamente puede imputarse error judicial cuando existe un resultado anormal en razón a la desatención por parte del juzgador y
generados por una decisión absurda que rompe el orden jurídico, situación que en el actual caso no se presentó. 1 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 730012331000200900049 01 (46366) Rzo ERROR JUDICIAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 730012331000200900049 01 (46366)
Rzo CONCEPTO No. 123 /2013
Bogotá, D.C., 11 de junio de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
EXPEDIENTE: 730012331000200900049 01 (46366)
Acción: Reparación Directa
ACTOR: Lida Johana Rondón Meneses y otros DEMANDADO: Nación - Rama Judicial Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / No existió
responsabilidad administrativa de la NaciónRama Judicial al no configurarse el error judicial alegado. / El apoderado de la parte demandante en la acción de reparación directa no en el incidente de regulación de perjuicios no probó lo alegado. / No se puede alegar la propia culpa para de ella beneficiarse. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda - hechos El apoderado Actor manifestó que: la señora Lida Johana Rendón Meneses es poseedora del vehículo marca Renault Master modelo 1982 de placa EYB 105 de servicio particular.
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 730012331000200900049 01 (46366) Rzo El señor Luis Eduardo Gómez, mediante un proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima), solicitó que se decretara el embargo y secuestro de dicho rodante, en el cual aparece como demandado Pastor Rondón Pava, como poseedor del vehículo. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes decretó el embargo y
secuestro de los derechos derivados de la posesión del señor Pastor Rondón Pava sobre el automotor antes mencionado, el vehículo fue inmovilizado por la Policía Nacional. Posteriormente se practicó la diligencia de secuestro a la cual comparecieron el señor Luis Eduardo Gómez (parte demandante dentro del proceso ejecutivo), con su apoderada, y la señora Lida Johana Rendón Meneses, quien es la propietaria del vehículo, y su apoderado, para ejercer la oposición a dicha diligencia por ser ella la poseedora y, en consecuencia, solicitar la entrega del mismo. Se demostró, en la diligencia de oposición al secuestro del vehículo, de acuerdo con las pruebas allegadas, que la señora Lida Johana Rendón Meneses era la poseedora y, por lo tanto, se le entregó el rodante. El apoderado de Lida Johanna inició incidente de regulación de perjuicios, los cuales tasó en la suma de $3.788.826.oo, pero el Juzgado A-quo decidió no acceder a la liquidación de perjuicios solicitada y consideró que por tratarse de un proceso de mínima cuantía, únicamente procedía el recurso de reposición. Dicho apoderado interpuso acción de tutela contra el Juzgado de conocimiento por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. El fallo de tutela ordenó dar trámite al incidente de regulación de perjuicios y al momento de decidir el mencionado incidente el fallador consideró que los documentos aportados no tienen el alcance probatorio requerido, y los declaró no probados. 1.2. La contestación de la demanda
La parte accionada (Rama Judicial) contestó la demanda y manifestó que los hechos no le constan y se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 730012331000200900049 01 (46366) Rzo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima) actúo conforme a la ley cuando desde sus perspectiva analizó las pruebas y decidió no declarar probados los perjuicios reclamados, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición que fue denegado. Según la parte accionada, el accionante tenía la facultad para ejecutar a la compañía de seguro del estado S.A. como garante de la póliza judicial No. 052508129 que amparó los posibles perjuicios que se le hubieran ocasionado, en lugar de esperar el transcurso del tiempo para instauran demanda contra el Estado y cobrar perjuicios considerados a todas luces inexistentes.
Propuso como excepciones: Inexistencia de perjuicios Indebida acción 1.3. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, en fallo del 30 de noviembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda y dijo que: “con la solicitud de liquidación de perjuicios se allegaron copias que en su mayoría constituían documentos
emanados de terceros de naturaleza dispositiva, por lo que necesariamente se imponía demostrar su autenticidad en los términos del art. 252 del Código de Procedimiento Civil”. Dijo que es claro que la disposición desfavorable a las pretensiones del demandante, adoptadas por el funcionario judicial que tramitó el incidente de regulación del perjuicios, obedeció a la falta de pruebas requeridas para tramitar de manera motivada y específica la existencia de los perjuicios materiales sufridos por la señora Lida Johana Rendón Meneses, situación que resulta imputable, única y exclusivamente a la conducta omisiva del incidentista en cumplimiento de probar las situaciones de hecho que dan lugar a su reclamación. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 730012331000200900049 01 (46366) Rzo De otra parte, dijo que, si bien resultan acreditadas dentro del proceso unas providencias judiciales adversas a los demandantes, no por este hecho se encuentra probado un daño antijurídico toda vez que no se demostró el error judicial que sirvió de fundamento a las pretensiones de la parte actora. 1.4. La apelación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia adversa a los intereses de su representada, en el cual dijo que: en el caso subexamine se aportaron al proceso, mediante la oposición y posteriormente al incidente de regulación de perjuicios, documentos con presunción de autenticidad, la cual no fue desvirtuada debido a que la contraparte no la controvirtió dentro de la oportunidad procesal para hacerlo y siendo esta prueba sumaria y, por lo mismo, plena prueba ya que reúne las condiciones de fondo de cualquier prueba. Agregó que el error judicial se ocasionó por el fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima), donde niega los perjuicios ocasionados con la medida cautelar, tanto de Lida Johanna, Alberto Baena y sus hijos menores: Santiago, Esteban y Mickel, además sufrió daños materiales, así como también se les ocasionaron daños morales, ya que se vio notablemente afectada su vida y la dignidad humana
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Pueden ser expresados de la siguiente manera: 2.1.1. ¿Bajo el régimen de error antijurídico de la Administración de Justicia es responsable el Estado de los hechos a que se refiere el demandante? 2.1.2. ¿Opera la culpa del apoderado de la actora cuando no demostró los perjuicios que presuntamente se le ocasionaron a su poderdante? 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 730012331000200900049 01
(46366) Rzo 2.1.3. ¿Se dieron los presupuestos legales (artículo 67 de la ley 270 de 1996) para que la demandante acudiera ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo con el fin de que se declare responsable al Estado por error judicial? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público. El error jurisdiccional lo define el artículo 66 del Estatuto de Administración de Justicia como el “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso del un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 define los presupuestos para que se declare responsable al Estado por error Jurisdiccional. - Que el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley. - Que la providencia contentiva de error esté en firme. Error judicial - Concepto 2.2.1. El error judicial se encuentra definido por la ley 270 de 1996, en el artículo 66, y vía jurisprudencial se incluye en dicho concepto el error de hecho, así: El art. 66 de la ley 270 de 1996 define error judicial como el "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley", sin incluir como ingrediente de la definición la culpabilidad del funcionario que lo realiza. … 2.2.2. Presupuestos de hecho El error judicial también incluye el error de hecho en el cual puede incurrir
al no considerar un hecho debidamente probado o al no promover la 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 730012331000200900049 01 (46366) Rzo realización de las pruebas conducentes para determinar el hecho que daría lugar a la aplicación del derecho. En efecto, lo que podríamos llamar la intuición jurídica, la intuición de lo que es justo y ajustado a derecho, nos señala en este caso que el error judicial procede no solamente por inadecuada aplicación del derecho, sino también porque se ha impuesto una decisión judicial que se ha basado en un hecho que posteriormente se ha demostrado que es falso, o porque posteriormente se ha logrado probar un hecho que da lugar a la absolución de responsabilidad de quien resultó afectado por una decisión judicial errada”.(sentencia de septiembre 4 de 1997, expediente 10285, Sección Tercera Consejo de Estado). Así mismo la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de abril de 2008. Radicación número: 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271), se refirió al error jurisdiccional así: “Ahora bien, en jurisprudencia que se reitera en esta oportunidad, ha entendido esta Sala que el error jurisdiccional que puede generar responsabilidad patrimonial del Estado se presenta cuando con una
providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado.1 Así, es pertinente anotar que con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, en providencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14.837, esta Sala señaló que las condiciones para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado -con independencia de la definición que actualmente se consagra en la Ley 270 de 19962, dado que no es norma aplicable al caso concreto,- son las siguientes a saber: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (…) 1“? Sentencias de 4 de abril de 2002, expediente 13.606; 30 de mayo de 2002, expediente 13.275 y 22 de noviembre de 2001, expediente 13.164 y 26 de abril de 2006, Exp. 14.837. 2 La ley 270 de 1996 la define como: “el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.”
(artículo 66). 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 730012331000200900049 01 (46366) Rzo “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección3, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso). El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las
sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. “d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador4”5. 2.2.4. La carga probatoria. En ese orden de ideas, tal y como señala el Código de Procedimiento Civil, artículo 177 y concordantes, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos 3“? Sentencias citadas del 4 de abril de 2002 y 30 de mayo de 2002. 4“? Reyes Monterreal, José María. La Responsabilidad del Estado por Error y Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia. Editorial Colex. Madrid. 1995. Página 24.” 5 Sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14.837. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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(46366) Rzo simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. Así lo ha repetido el Consejo de Estado, v. gr. "Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que
solicita sean reconocidos."' 2.3. Las pruebas obrantes. Se allegó el material probatorio de conformidad con las reglas establecidas en materia de prueba documental en el código de Procedimiento Civil, entre las que tenemos: Escrito que contiene incidente de regulación de costas y perjuicios en contra de Luis Eduardo Gómez, presentado por el apoderado de Lida Rondón Meneses. Copia auténtica de la providencia a través de la cual no se accedió a la liquidación de perjuicios deprecada por el accionante. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 730012331000200900049 01 (46366) Rzo Copia auténtica a través de la cual se resolvió no reponer el auto que negó el incidente de liquidación de perjuicios. Copia auténtica de la providencia que resolvió la acción de tutela proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del circuito del Espinal (Tolima), instaurada contra el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Flandes y otros, a través de la cual se negó la acción de tutela. Copia auténtica de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial-Sala Civil, que resolvió el recurso de impugnación frete al fallo
de tutela a través de la cual se tuteló el debido proceso Lida Johana Rondón Meneses. Copia de la providencia a través de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela que ordenó dejar sin efectos jurídicos el proveído de abril 17 de 2006 a través de la cual no se accedió a la liquidación de perjuicios solicitados por el accionante. 2.4. Caso concreto El error jurisdiccional lo define el artículo 66 Ley 270 de 1996 como el "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima hace un análisis del material probatorio aportado el proceso (…) “A juicio de la Sala, el resultado lesivo que pudieron haber sufrido los señores LIDA JOHANA RONDÓN MENESES Y JAIRO ALBERTO BAENA LOZANO consistente en la imposibilidad de percibir indemnización por los perjuicios, no obedeció a una decisión 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 730012331000200900049 01 (46366) Rzo arbitraria del Juez que tramitó el incidente de regulación de perjuicios y, por el contrario se advierte que las providencias por él proferidas efectúan una adecuada valoración del
material probatorio alagado por el incidentante, de acuerdo con las reglas de la sana critica como lo prescribe el artículo 187 del C. de P. Civil., y exponen razonadamente el mérito que se le asignó a la prueba aportada por el beneficiario de la condena, apreciación que condujo a concluir el incumplimiento de la carga probatoria contenida en el articulo 177 ibídem…..” (…….) “No probado el daño antijurídico como consecuencia de la responsabilidad del Estado, no hay lugar a examinar nada más; lo anterior, como quiera que este elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad”, y que en el esquema de análisis actual, es el punto de partida, que permite solo y solo ante su acreditación, explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado” Una providencia contraria a la Ley es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma. En el caso bajo estudio, se negaron las pretensiones en el incidente de regulación de perjuicios que se tramitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima) por falta de pruebas por parte del apoderado de la parte actora, por lo que cabe señalar que no se configuró un daño para los demandantes imputable a la actividad jurisdiccional. En consecuencia, no puede atribuírsele responsabilidad alguna a la Nación - Rama Judicial por el agotamiento del trámite propio del
proceso judicial, haciéndose evidente que no se demostraron los perjuicios y por ende el daño antijurídico alegado, sumado al hecho de que todas las actuaciones adelantadas, fueron ajustadas al marco legal, pues se observa que las oportunidades procesales de controvertir las providencias, se notificaron en debida forma y fueron objeto de los recursos de Ley. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 730012331000200900049 01 (46366) Rzo Así las cosas, en opinión de esta Delegada es razonable señalar que la libre apreciación jurídica de la cual es titular todo administrador de justicia no implica que se haya contrariado la ley, se necesita para ello una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, circunstancias estas que en manera alguna se aprecian en la decisión tomada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima), y en consecuencia, el presunto daño que se aduce sufrieron los demandantes, no tiene la categoría de antijurídico, por tanto no procede su reclamación por el actuar legítimo de la autoridad judicial cuando ha cumplido la ley a cabalidad. Siguiendo este mismo orden de ideas no se evidencia un daño antijurídico atribuible a la Rama Judicial, ya que de acuerdo con el material probatorio
aportado no se encuentra acreditada la responsabilidad patrimonial de Estado en cabeza de la demandada, pues no se demostró la violación del deber que tiene todo Juez, de proferir sus resoluciones conforme a derecho, no se acreditó ningún tipo de error ostensible por parte del funcionario judicial que produjera daño antijurídico alguno. Esta Delegada y el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, evidencian que el error judicial alegado en la demanda de reparación directa no fue probado como tampoco se probaron los perjuicios en el incidente de regulación. De acuerdo a los parámetros jurisprudenciales, solamente puede imputarse error judicial cuando existe un resultado anormal en razón a la desatención por parte 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 730012331000200900049 01 (46366) Rzo del juzgador y generados por una decisión absurda que rompe el orden jurídico, situación que en el actual caso no se presentó. Así pues, con fundamento en los breves argumentos expuestos a lo largo del presente concepto, es dable colegir, que los hechos materia de la presente demanda, no son atribuibles a título de responsabilidad administrativa a la parte demandada (NaciónRama Judicial), dado que al no demostrase el daño que adujo haber sufrido la actora, obliga a concluir que la sentencia de primera
instancia debe ser ratificar en todas sus partes. Tampoco puede ser atribuido a la actuación jurisdiccional las falencias probatorias procesales en que incurrió la parte demandante en el proceso ante la jurisdicción ordinaria. Se reitera, no se puede atribuir responsabilidad administrativa a la entidad demandada por estos hechos, razón por la cual, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, lo que obliga a concluir, que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse. La Procuraduría General de la Nación en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación der los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada, solicita se declaren imprósperas las pretensiones de la acción de reparación directa de la referencia confirmando en todas sus partes la sentencia apelada.
III. CONCLUSIÓN En concepto del Ministerio Público la sentencia del seis (30 de noviembre de dos mil doce (2012), proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA debe ser CONFIRMADA, negando las pretensiones solicitadas por la parte actora.
14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 730012331000200900049 01 (46366) Rzo Del H. Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co