🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Se desconoció el precedente jurisprudencial

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Se desconoció el precedente jurisprudencial
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 47794 (200012331000200900209 01) Evo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por error jurisdiccional ERROR JURISDICCIONAL-Se desconoció el precedente jurisprudencial Para el Ministerio Público fundamentado jurídica y probatoriamente resulta, el argumento de defensa efectuado por el accionante al referir que el error que se demanda de la RAMA JUDICIAL lo causó el hecho de desconocer el Tribunal Contencioso del Cesar y la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, la obligatoriedad de acoger el precedente jurisprudencial, que ante la ausencia de norma al respecto, es de forzosa aplicación, sobre todo cuando esta proviene de su superior jerárquico, que para el caso, es, la asumida por el H. Consejo de Estado a partir del año 1998, que cambia la tesis anterior de “que los padecimientos sufridos por la víctima directa, no son transferibles, debido a que son personalísimos y solo los puede reclamar quien los padeció” por la que “dicho perjuicio es transmisible, porque una vez causado se convierte en un derecho patrimonial que puede ser parte del acervo hereditario”. Esto conforme lo considera entre otras la Corte Constitucional y Consejo de Estado, en las referidas en el marco jurídico del caso en interés. Además, idéntica consideración valorativa se tiene para decir que efectivamente del auto de fecha 16 de marzo de 2006 (fl.87), al negar el grado jurisdiccional de consulta, contiene la excepción a

la exigencia del artículo 67 de la ley 270 de 1996, ya que no se puede interponer los recursos ordinarios de ley, contra lo que la misma ley denominó como sentencias de única instancia en razón a su cuantía, como la apelada, hecho que desmotiva la consideración tenida en cuenta por el Tribunal del Cesar para negar las suplicas de la demanda apelada. DAÑO ANTIJURÍDICO-Al negar el derecho a la reparación y transmisibilidad de los perjuicios morales padecidos por la víctima directa/ERROR JURISDICCIONAL-Por omisión al no aplicar los precedentes jurisprudenciales La Procuraduría General de la Nación en función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada solicita revocar la sentencia apelada al resaltarse de las pruebas allegadas, que se configura el error judicial alegado por parte de la accionada, toda vez que el daño antijurídico alegado en cabeza de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander y Cesar, se vislumbra, por la omisión en que incurriera al no aplicar los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado que tienen fuerza normativa y vinculante para que los funcionarios judiciales las acaten cuando no exista norma para el caso objeto de litigio, y que se le debe dar aplicación al proceso por el derecho de igualdad, tal y como la referida como prueba por el apelante, que obra en el marco teórico del presente caso y la de fecha siete (07) de diciembre de 2004, del H.

Consejo de Estado en su Sección Tercera, en la cual determinan que “el derecho a la reparación del daño moral es transmisible pues es un derecho de naturaleza pecuniaria – La víctima de un daño moral que fallece luego de un tiempo de ocurrido el evento dañoso transmite a sus herederos la acción de reparación del perjuicio moral”, lo que resulta contrario a lo fallado por sus inferiores tanto del Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del caso apelado, así como de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, en el proceso de reparación Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 47794 (200012331000200900209 01) Evo directa, contra el Municipio de Valledupar, por la muerte de la hija de la hoy accionante, “al considerar que los padecimientos sufridos por la víctima directa, no son transferibles, debido a que son derechos personalísimos y solo los puede reclamar quien los padeció”. Siendo por lo tanto la decisión adoptada no ajustada a derecho. ERROR JUDICIAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO MORAL-Transmisibilidad según jurisprudencia del Consejo de Estado PRECEDENTE JUDICIAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado APLICACIÓN DEL PRECEDENTE HORIZONTAL-Jurisprudencia de la Corte

Constitucional Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 47794 (200012331000200900209 01)

Evo CONCEPTO No. 215 /2013

Bogotá, D.C., 17 de octubre de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera

E. S. D.

EXPEDIENTE: 200012331000200900209 01 (47794)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Elicenia Molina y Otros

DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL.

Sentido del Concepto: Solicitud de revocar la sentencia apelada / Existió responsabilidad administrativa de la NaciónRama Judicial por el error judicial en que incurrió al negar el derecho a la reparación y transmisibilidad de los perjuicios morales padecidos por la víctima directa a pesar de ser un derecho de naturaleza pecuniaria / No se debía cumplir por parte del actor los presupuestos necesarios conforme el art. 67 de la ley 270 de 1996 para declarar responsable al Estado por error jurisdiccional, cuando el proceso por su cuantía era de única instancia. / El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de

la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. La señora Elicenia Molina y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se le declare Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 47794 (200012331000200900209 01) Evo administrativamente responsable por los perjuicios materiales sufridos por el demandante como consecuencia de los daños antijurídicos causados por el error Jurisdiccional en que incurrió la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, con la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, dentro del proceso de acción de reparación directa de Elicenia Molina y otros contra el Municipio de Valledupar, que fuera notificada a las partes mediante edicto de fecha 13 de julio del año 2005, que cobrara ejecutoria el 21 de julio de la misma anualidad, al no reconocerle a la señora Elicenia Molina, los perjuicios morales padecidos por la víctima directa, señora María Rosario

Ospina Molina, durante el tiempo comprendido desde la ocurrencia del hecho dañoso hasta su fallecimiento. 1.2. La Contestación. La NaciónRama Judicial, mediante apoderado, contestó la demanda (fls. 118 a 124) oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, expresando que en cuanto a los hechos no le constan y, que se atiene a los que pruebe el H. Tribunal al estudiar los anexos que contiene el material probatorio. Propuso las siguientes excepciones: Ausencia de causa para demandar. Caducidad de la acción y la innominada. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2013, no accede a las súplicas de la demanda, argumentando en resumen lo siguiente: En primer lugar, se pronuncia diciendo que la decisión adoptada por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 47794 (200012331000200900209 01) Evo padecimientos sufridos por la víctima directa, no son transferibles, debido a que son personalísimos y solo los puede reclamar quien los padeció. Que no obstante lo anterior, cabe destacar que contra la sentencia de fecha 31 de

mayo 2005 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, no se interpuso los recursos de ley, tal como quedó demostrado mediante el auto de fecha 16 de marzo de 2006, en el cual el Honorable Consejo de Estado, resolvió no surtir el grado jurisdiccional del consulta. Así las cosas, para la Corporación es claro que la reparación por error jurisdiccional deprecada por la parte demandante, no es procedente, habida cuenta que la señora Elicenia Molina, a través de su apoderado judicial, no interpuso los recursos de ley contra la sentencia de fecha 31 de mayo 2005 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, en la que presuntamente se produjo el error jurisdiccional invocado. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte actora, dentro de negocio referido, presentó recurso de apelación contra la sentencia adversa a los intereses de su cliente, y pidió que se revocara en todas sus partes, donde en términos generales argumentó lo siguiente (fls 237 a 241 C.de Estado):  Con relación al hecho del no cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 67 de la ley 270 de 1996, puntualiza que el a quo erró en la interpretación de la norma, ya que para la época en que quedó en firme la sentencia objeto de demanda, para determinar si el proceso tenía vocación de segunda instancia, debía mirarse la aplicabilidad de la Ley 954 de 2005, publicada el 28 de abril de 2005, la cual en su artículo 1º prevé. "Art. 1º.

Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 47794 (200012331000200900209 01) Evo parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia prevista en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según sea el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos... ". Así las cosas como la cuantía de las pretensiones de la demanda se fijó y razonó en la suma de $30.900.000, efectuando las correspondientes operaciones aritmética, el proceso era de única instancia, y no de dos, pues la cuantía exigida para ello debe ser superior a $154.500.000, esto es, superior a quinientos salarios mínimos legales mensuales, teniendo en cuenta que el salario mínimo legales mensual a la fecha de presentación de la demanda (9 de mayo de 2002) era de $309.000, conforme al arto 1° de la Ley

954 de 2005. Así las cosas, por considerar que la pretensión mayor del proceso no superaba los 500 SMLMV que exige la Ley 446 de 1998, pues para la época en la cual se debía presentar el recurso de apelación la pretensión mayor debía ser superior a 500 SMLMV, suma ésta que sobrepasa a la señalada en la demandada, solicitados por concepto de perjuicios morales, no tenía vocación de segunda instancia, y por lo tanto no se puede exigir ese requisito.  Así mismo, dice que la decisión materializada en la sentencia objeto de demanda es contraria a derecho, ya que violó el derecho fundamental a la igualdad ante la ley, al darle un trato desigual a su cliente en cuanto a la interpretación y aplicación de la ley, toda vez que los Tribunales Administrativos están vinculados por la doctrina jurisprudencial del Consejo de Estado, es decir, resulta obligatoria su sujeción como precedente vertical de la jurisdicción administrativa, así las cosas, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene fuerza normativa que los funcionarios deben acatar cuando no exista una norma para el caso objeto de litigio, por lo que debió la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, aplicar al proceso por el derecho de igualdad, la sentencia de fecha 10 de septiembre del Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 47794 (200012331000200900209 01) Evo año 1998, proferida por la Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 12.009. Actor Arturo Gómez Aguirre contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, Magistrado Ponente, Dr. Daniel Suarez Hernández., en la cual el Consejo de Estado determinó que el derecho a la reparación del daño moral es transmisible pues es un derecho de naturaleza pecuniaria - La víctima de un daño moral que fallece luego de un tiempo de ocurrido el evento dañoso transmite a sus herederos la Acción de Reparación del perjuicio moral.

2. Consideraciones del Ministerio Público.

El Ministerio Público, de manera principal solicita revocar la sentencia apelada, toda vez que se demostró el daño cuya indemnización se demanda. 2.1. Problema jurídico. Estudiado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, se evidencian los siguientes problemas jurídicos, en torno a los cuales se presenta respetuosamente el concepto de la Procuraduría General de la Nación, a través de la suscrita Delegada. En su orden son, relacionados con los cargos que motivan la petición de la impugnación. 2.1.1. ¿Es posible determinar, si bajo el régimen de error antijurídico de la administración de justicia es responsable el Estado de los hechos a que se refiere el demandante? 2.1.2. ¿Pueden ser transferibles a título hereditario los perjuicios morales dejados de reclamar por la víctima directa que lo padeció mientras estuvo viva?

Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 47794 (200012331000200900209 01)

Evo 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público.  El error jurisdiccional lo define el artículo 66 del Estatuto de Administración de Justicia como el “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso del un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.”  El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 define los presupuestos para que se declare responsable al Estado por error Jurisdiccional. - Que el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley. - Que la providencia contentiva de error esté en firme. 2.2.1. El H. Consejo de Estado respecto al error judicial, lo define vía jurisprudencial, mediante sentencia del 4 de septiembre de 1997, así: “El art. 66 de la ley 270 de 1996 define error judicial como el "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley", sin incluir como ingrediente de la definición la culpabilidad del

funcionario que lo realiza” (…) El error judicial también incluye el error de hecho en el cual puede incurrir al no considerar un hecho debidamente probado o al no promover la realización de las pruebas conducentes para determinar el hecho que daría lugar a la aplicación del derecho. En efecto, lo que podríamos llamar la intuición jurídica, la intuición de lo que es justo y ajustado a derecho, nos señala en este caso que el error judicial procede no solamente por inadecuada aplicación del derecho, sino también porque se ha impuesto una decisión judicial que se ha basado en un hecho que posteriormente se Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 47794 (200012331000200900209 01) Evo ha demostrado que es falso, o porque posteriormente se ha logrado probar un hecho que da lugar a la absolución de responsabilidad de quien resultó afectado por una decisión judicial errada”.(sentencia de septiembre 4 de 1997, expediente 10285, Sección Tercera Consejo de Estado). 2.2.2. Respecto del análisis que debe efectuar el juez de lo contencioso administrativo con respecto a la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial por error judicial, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en proveído adiado 22 de julio de 2009 . Magistrado ponente: Enrique Gil Botero, se indicó lo siguiente: “El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de

responsabilidad, en el caso objeto de estudio, es el menoscabo patrimonial y moral que se produjo a los demandantes, como consecuencia de la adopción de unas decisiones judiciales que les resultaron adversas, y cuyo fundamento jurídico fue errado. Como se observa a simple vista, para el análisis del daño en el presente caso, no basta la constatación probatoria de que se hayan producido las mencionadas decisiones judiciales adversas a los demandantes; sin duda alguna cuando se traba una litis judicial, ello significa que habrá unos vencedores y unos vencidos, y a estos últimos, por esa vana calidad, no se les produce necesariamente un daño resarcible. De esta manera, puede decirse, que la parte vencida en un proceso judicial está en el deber legal de soportar ese daño, a menos que la decisión o decisiones que la ponen en tal situación, se hayan proferido contraviniendo el ordenamiento jurídico y/o de manera especifica con violación abierta de sus derechos, es decir con “error”. En este caso se constataría un error judicial, y por ende el daño se proyectaría como resarcible en el evento de que se acrediten los perjuicios causados. Como se observa, en el evento del error judicial, el estudio sobre la antijuridicidad del daño adquiere una significativa relevancia, ya que no basta la simple constatación de una decisión judicial, adversa al demandante, sino que se hace necesario revisar con ocasión del estudio de este primer elemento (el daño) el contenido de la decisión, para efectos de verificar la ocurrencia o no del “error” que se esboza entonces, como presupuesto necesario de la antijuridicidad del daño,

para solo en caso de que ello se constate, pasar a revisar lo atiente a la imputación del mismo y la consecuente responsabilidad. Con fundamento en lo anterior, y en relación con el análisis, del daño antijurídico en el presente caso, se procederá a constatar, en primer Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 47794 (200012331000200900209 01) Evo lugar, si en efecto obra prueba de la existencia de las decisiones judiciales adversas a los demandantes, y en caso de ser así, se procederá luego a revisar el contenido de las mismas para efectos de constatar o no el “error judicial”. Solo en caso de resultar acreditado lo anterior, se hará un análisis probatorio de la imputación, para finalmente, y en caso de resultar pertinente, revisar lo relativo a la responsabilidad del demandado.” (Negritas fuera del texto). En otra Sentencia sobre el mismo tema leemos: “En relación con que la providencia resulte contraria a Derecho, sin que ello suponga que, necesariamente, la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria, una perspectiva de análisis adicional del error jurisdiccional --de la cual también se ha valido la Sala en anterior ocasión permite aportar argumentos añadidos a la consideración en el sentido de que la contrariedad entre la decisión judicial cuestionada y el ordenamiento

jurídico, no necesariamente debe tener la entidad de una vía de hecho, para que pueda constituirse en fuente de responsabilidad patrimonial del Estado. En ese sentido, ha afirmado la Sala lo siguiente, en punto a la necesidad de distinguir los elementos a tomar en consideración para examinar la responsabilidad personal del juez, de un lado y, de otro, los que deben entrar en juego cuando la estudiada es la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del funcionamiento de la Administración de Justicia. Por lo demás, bien merece la pena reiterar que el principio de seguridad o certeza jurídica, reflejado en la noción de cosa juzgada, no se opone a ni excluye la aplicación integral del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, toda vez que el propósito de éste no es otro que garantizar la adecuada indemnización y la reparación integral de la víctima, sin que para ello tenga que modificarse la providencia judicial que contiene el error, razón por la cual la fuerza de cosa juzgada que a la decisión judicial en firme caracteriza, se mantiene incólume y, por tanto, la seguridad jurídica no se sacrifica como consecuencia del reconocimiento de los daños ocasionados a los coasociados en el ejercicio de la función de administrar justicia. Nota de Relatoría: Sobre ERROR JUDICIAL REQUISITOS: Sentencia del 4 de septiembre de 1997, expediente 10285; sentencia del 22 de noviembre de 2001, ponente: Ricardo Hoyos Duque, Exp. 13164; sentencia de enero 28 de 1999, Ponente: Daniel Suárez Hernández, Exp. 14399; sentencia de enero

veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999); Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández; Radicación número: 14399; Actor: Félix Fabián Fragoso Fonseca .. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007; Expediente NO.15576; sobre ERROR JUDICIAL REQUISITOS CONCURRENTES: sentencia del 2 de mayo de 2.007, Expediente 15576; sobre UNICA RESPUESTA CORRECTA: sentencia de 30 de noviembre de 2006, Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, Expediente: 18059; sentencia del 2 de mayo de 2.007; Expediente NO.15.576; de la Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996” Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 47794 (200012331000200900209 01) Evo 2.2.3. Daño moral – transmisibilidad Al respecto el Consejo de Estado determinó que el derecho a la reparación del daño es transmisible pues es un derecho de naturaleza pecuniaria – La víctima de un daño moral que fallece luego de un tiempo de ocurrido el evento dañoso trasmite a sus herederos la acción de reparación del perjuicio moral, así: " ... Esta Corporación, en ocasiones anteriores, se ha pronunciado en

asunto similar que no idéntico, en relación con la imposibilidad de aceptar la transmisibilidad de la acción reparatoria en el caso de muerte instantánea o inmediata de la víctima, habiendo sostenido que, frente a dichas hipótesis, la muerte no puede ser causa de enriquecimiento y tampoco puede producir perjuicios al fallecido susceptibles de transmisión herencial, en el entendimiento de que ante el advenimiento o producción de la denominada muerte instantánea, la persona, víctima directa de la agresión, no alcan.za a transmitir ningún derecho, que pueda ser ejercitado por los sucesores; también se ha invocado, siguiendo las orientaciones de la Corte Suprema de Justicia, el carácter de "satisfacción equivalente", que tiene la indemnización del daño moral para la victima, lo cual impediría en principio su transmisibilidad, más sin embargo, en cumplimiento del deber de unificar la jurisprudencia sobre el punto, es de advertir, que el caso presente, no da cuenta de una muerte instantánea, si no por lo contrario, de un perjuicio moral que habría experimentado la señora Alicia Gómez Aguirre madre de Luz Stella Gómez, quien murió por las balas pérdidas durante el tiroteo dentro del operativo de policía adelantado por la entidad demandada. Dicho en otros términos, el hoy demandante invoca su calidad de heredero de la señora Alicia Gómez Aguirre, quien sobrevivió a la muerte de su hija por más de seis meses y quien en vida adquirió el derecho de indemnización por el perjuicio moral experimentado ante el deceso violento de su hija Luz Stella. Ese es el perjuicio moral que reclama

el actor en su calidad de heredero de la madre de la víctima, quien en vida no alcanzó a accionar por su reconocimiento, aunque sí otorgó poder para tal efecto_ Así las cosas, resulta oportuno distinguir, a la manera como lo ha hecho la doctrina y en ocasiones esta Corporación, entre los diferentes acontecimientos que pueden englobarse dentro del tema general de la transmisibilidad de la acción a los herederos, específicamente entratándose del perjuicio moral, señalando desde ahora que no se trata de la diferencia de acciones y perjuicios cuando se invoca iure proprio el perjuicio personal experimentado por la muerte de un ser querido, tema relativamente pacífico en doctrina y jurisprudencia, si no de la hipótesis en que iure hereditario se demanda con título de heredero, el perjuicio Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 47794 (200012331000200900209 01) Evo experimentado por el causante y transmitido sucesoralmente, de naturaleza moral. De conformidad con la orientación doctrinal a que se ha hecho referencia, se tiene que arribar a la conclusión que permite, acorde con los principios que informan la transmisibilidad de los derechos patrimoniales, al heredero ejercer las acciones que corresponderían a su causante. No tratándose en el caso presente de una muerte instantánea, si no muy por el contrario, de una hipótesis en la cual la víctima directa

experimentó durante varios meses el perjuicio moral, a su muerte, dicho crédito indemnizatorio formaba parte de su patrimonio herencial y por lo mismo sus herederos habrían de recibirlo en iguales condiciones...”1 2.2.4. Precedente judicial Al respecto el H. consejo de Estado en aplicación del artículo 114 ley 1395 de 2010 ha dicho: “Con el fin de reducir la judicialización innecesaria de asuntos que los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones ya han definido en sentencias reiteradas y de evitar el desgaste que todo proceso judicial implica para los ciudadanos, el aparato judicial y la propia Administración, el artículo 114 de la ley 1395 de 2010 establece que las entidades públicas de todo orden deberán tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales que, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos en relación, entre otras materias, con el reconocimiento y pago de pensiones. Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C539 de 2011, en la cual se advierte sobre el carácter vinculante para las autoridades administrativas de los precedentes judiciales fijados por los órganos de cierre de cada jurisdicción. Frente al contenido normativo del artículo 114 de la ley 1395 de 2010 en cita, es necesario hacer algunas: En primer lugar, la fuerza que esta norma le asigna al precedente implica que en los temas enunciados en ella, las entidades públicas deberán observar obligatoriamente los fallos reiterados por cada jurisdicción; solamente podrán separarse de los mimos cuando exista una razón realmente seria y fundada que deberá

motivarse expresamente en la decisión. Esta exigencia de motivación se encuentra especialmente reforzada, ya que si esas razones de mayor peso no existen o no se justifican suficientemente, las autoridades no podrán adoptar una decisión contraria al precedente que implique para los ciudadanos la necesidad de acudir a la jurisdicción a reclamar derechos que deberían estar protegidos en sede administrativa. De otro lado, el carácter vinculante del precedente jurisprudencial y su función orientadora de las decisiones futuras en orden a satisfacer las necesidades sociales de seguridad jurídica e igualdad, no impide que las autoridades administrativas de manera seria y razonada 1 Sección Tercera –Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estadosentencia de 10 de septiembre de 1998 – Exp. 12009. M.P. Arturo Gómez Aguirre Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 47794 (200012331000200900209 01) Evo busquen a través de los procesos judiciales el cambio del precedente o la unificación jurisprudencial cuando ella no exista; también podrán intentar que, en el caso de esta jurisdicción, el asunto sea

Consultar sobre este documento ...