PGN - ERROR JURISDICCIONAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Jurisprudencia
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ERROR JURISDICCIONAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Jurisprudencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por errores en la administración de justicia En consonancia con lo reglado por la Constitución Nacional en su artículo 90 y la ley 270 de 1996 en sus artículos 65,66 y 69, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, incluyéndose el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. ERROR JURISDICCIONAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Jurisprudencia del Consejo de Estado MORA JUDICIAL-Debe desbordarse el plazo razonable/MORA JUDICIALJurisprudencia de la Corte Constitucional La mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Afirma el apoderado de la Rama Judicial en la sustentación del recurso de apelación que la demora se basó en congestión estructural, en la dilación del proceso por parte de la defensa y en la complejidad del asunto, pero advierte esta Delegada que los hechos que originaron el
proceso, no revestían mayor complejidad y los operadores de la justicia debieron hacer uso de sus poderes y facultades conferidas por la ley en los artículos 37 y 38 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de evitar causar perjuicios irremediables a los sujetos procesales ya que si la conducta del Ente demandado hubiera sido ajustada a los cánones legales y sobre todo diligente y cuidadosa, el daño que se causó no se habría presentado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADOElementos que la configuran Resulta forzoso concluir que los extremos fácticos presentados en el libelo como elementos de responsabilidad del Estado se dan a cabalidad, en efecto: - Los actores sufrieron un daño antijurídico. - El daño tuvo su origen en un proceder negligente del Ente demandado. - Y por último ese proceder irregular causante del perjuicio no tuvo justificación alguna que pudiera llevar a eximirlo de responsabilidad, o al menos no se probó nada en el proceso. Al operar la prescripción de la acción penal y no quedar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, ninguna de las dos sentencias se constituyen como título ejecutivo, lo cual genera la imposibilidad por parte de los accionantes de hacer uso del cobro respectivo, lo cual genera un daño y un detrimento al patrimonio de los actores. Para esta agencia del Ministerio público existió conocimiento por parte de la administración sobre el peligro que se corría de no darle un trámite ágil y oportuno al proceso penal y si bien no existió una omisión total de las actuaciones, si hubo un retardo injustificado por parte de la Rama Judicial, lo que conlleva a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext:12056
consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 2 Exp. 38891
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO 037/2011
Bogotá, D. C., 15 de febrero de 2011 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente Doctora RUTH STELLA CORREA PALACIO
E. S. D.
Ref: Proceso 38891 (13001233100020061002401)
Acción Reparación Directa
Actor: Hernando Lyons España y otros Demandado: La Nación – Rama Judicial El Ministerio Publico, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Hernando Lyons España, Juan Eugenio, Luis Ignacio, Norberto e Isabel Cristina Lyons España, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, para que se le declarara administrativamente responsable por la falla en el servicio en la administración de justicia al dejar prescribir la acción penal en el proceso seguido contra Juan Simon José Trucco Lemaitre por el delito de homicidio culposo en ejercicio de la actividad medica, en la persona de la señora Cristina España de Lyons (fls. 1 a 16 C. 1).
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 3 Exp. 38891 1.2. LA CONTESTACIÓN El Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial (fls. 229 a 242 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y argumentando que no aparece en el expediente la demostración objetivada de los daños antijurídicos que se le imputan, toda vez que no se encuentra prueba alguna de la investigación penal en contra del funcionario del conocimiento. Y agregó que la actuación de los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso penal, no puede calificarse de ser contraria a la ley, por tanto solicita se denieguen las pretensiones del libelo demandatorio. Propuso, como excepciones, la “carencia del hecho que se invoca y correlativamente la inexistencia de la obligación que se demanda” y la “innominada o genérica”. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 313 a 348 C. Consejo de Estado) declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial por los daños antijurídicos sufridos por los demandantes y en consecuencia la condenó a pagar por concepto de perjuicios materiales, a Norberto Ramón, Luis Ignacio, Isabel Cristina y Juan Eugenio Lyons España, el valor de $137.508.620.oo a cada uno. 1.4. LA IMPUGNACIÓN La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 350 a 357 C.
Consejo de Estado). Alega entre otros argumentos: “…se debe tener en cuenta que el hecho de la prescripción de la acción penal que dio origen a presente proceso de reparación directa, se dio entre otras razones por la complejidad del asunto que se debatía en el proceso penal, como era probar plenamente el delito culposo cometido por el doctor JUAN SIMON JOSE TRUCCO LEMAITRE, en ejercicio de la actividad medica, en la persona de la señora Cristina España de Lyons, (…) la ausencia en repetidas ocasiones del defensor en las audiencias, siendo que su presencia en ellas era obligatoria, de lo contrario debían aplazarse, y estas no podían programarse en un lapso corto de tiempo por la congestión existente en los Despachos judiciales por la cantidad de procesos que manejan los despachos, lo que contribuyo en gran medida a que se venciera el termino prescriptorio, configurándose con este la culpa de la victima en el presente caso bajo estudio. (…).
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2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO En concepto del Ministerio Público la decisión apelada deberá ser confirmada. 2.1. PROBLEMA JURÍDICO La controversia se contrae a establecer si existe responsabilidad por la actuación judicial desarrollada por parte de los operadores judiciales que tuvieron a cargo el proceso que generó el fenómeno de la prescripción de la acción penal dentro del proceso adelantado contra Juan Simon José Trucco Lemaitre, por el punible de
homicidio culposo, en el que fue victima la señora Cristina España de Lyons, madre de los accionantes. 2.2. PRECEDENTES 2.2.1 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO JUEZ La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 90 la responsabilidad patrimonial del Estado. Dice su primer inciso: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La LEY 270 DE 1996 (Marzo 7) -Diario Oficial No. 42.745, de 15 de marzo de 1996preceptúa, en el CAPÍTULO VI. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
“ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño
antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”
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Sobre la diferencia entre el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 22 de noviembre de 2001, Radicación número: 25000-23-26-000-1992-830401(13164), explicó: “2. El error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. “El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.1 “La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el
ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. “En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”2. “Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996). De conformidad con las anteriores precisiones, el caso sub lite debe estudiarse en el marco del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a que se refiere el artículo 69 de la Ley 270 de 19963. 2. 3. CASO CONCRETO 1 (Pie de página de la cita) Así lo precisó la Sala en sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, exp. 12719. 2 (Pie de página de la cita) Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998, pág. 25.
3 Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.
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En el caso específico se pretende establecer si existe responsabilidad de la administración de justicia por parte de los operadores judiciales que tuvieron a cargo el proceso que genero la prescripción de la acción penal dentro del proceso adelantado contra JUAN SIMON JOSE TRUCCO LEMAITRE, por el delito de homicidio culposo, en el que fue victima la señora Cristina España de Lyon. Al proceso se allegó copia de la actuación penal, de la cual se destaca lo siguiente: 1) El 10 de mayo de 1999, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, aprehendió el conocimiento del proceso penal (fl. 3 C. 1 de pruebas). 2) Copia del memorial suscrito por la defensa con fecha 16 de junio de 1999, donde se solicito designar un perito para realizar el avalúo de los perjuicios ocasionados con la infracción penal (fl. 18 C. 1 de pruebas). 3) El 2 de julio de 1999, la defensa solicito la nulidad de todo lo actuado a partir del
momento en que se clausuró la investigación y pidió pruebas (fls. 19 a 25 C. 1 de pruebas). 4) El 21 de marzo de 2000, la defensa solicitó al juez dar dos permisos al procesado para viajar a Francia por tres meses a ver a sus hijos (fls. 64 y 65 C. 1 de pruebas), solicitud resuelta por el Juzgado el 14 de abril del mismo año denegando dicha solicitud (fls. 66 y 67 C. 1 de pruebas) 5) El 18 de septiembre de 2001, se ordena revocar la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía al señor TRUCCO LEMAITRE (fls. 96 a 98 C. 1 de pruebas). 6) A folios 147 a 149 obra acta de audiencia de conciliación de fecha 28 de febrero de 2003. 7) A folio 150 obra oficio de la defensa solicitando posponer la audiencia publica programada para el día 20 de marzo de 2003, toda vez que el defensor estaría fuera de la ciudad (fl. 150 C. 1 de pruebas).
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 7 Exp. 38891 8) A folio 157 obra memorial de fecha 1 de abril de 2003, en donde le advierte al juez del conocimiento del peligro de la extinción de la acción penal, le solicita hacerle saber esto a la Fiscalía y le pide mayor celeridad y agilidad para que no opere dicho
fenómeno. 9) A folio 163 obra oficio de 14 de mayo de 2003, obra oficio suscrito por el defensor donde informa que el Fiscal no asistió a la audiencia programada para los días 13 y 14 de mayo e informa que los días 21 y 22 de mayo estará fuera de la ciudad. 10) A folio 168 obra oficio de 21 de mayo de 2003, recibido el 23 de mayo, donde se informa que el Fiscal no puede asistir a la audiencia publica por estar asistiendo a un seminario. 11) A folios 192 y 193 obra oficio de 2 de junio de 2003, suscrito por la parte civil dentro del proceso penal, donde se solicita continuar con la audiencia publica y nuevamente se le advierte al juez del conocimiento del peligro de que prescriba la acción penal. 12) A folios 194 a 198 obra proveído de 6 de junio de 2003 donde se resolvió no declarar la nulidad de lo actuado solicitada por la defensa. Frente a la providencia anterior, el apoderado de la defensa presenta recurso de apelación y lo sustenta el 4 de junio de 2003 (fls. 206 a 213). 13) A folios 214 a 221 obra acta de audiencia publica, de fecha 27 de junio de 2003 y su continuación del 2 de julio de 2003 (fls. 233 a 239). 14) A folio 247 obra escrito de 30 de julio de 2003, suscrito por apoderado de la parte actora y enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, donde se pone en conocimiento del peligro de la extinción de la acción penal y le solicita darle prioridad a
este proceso. 15) A folios 245 y 246 del cuaderno 1 de pruebas obra oficio de 4 de agosto de 2003, suscrito por apoderado de la parte actora donde se lee “…hacerle ver al juez el peligro de la
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C. 9 de pruebas) y por la defensa (fl. 284 C. 8 de pruebas), mediante escritos de 19 y 23 de septiembre de 2003 respectivamente. 19) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Penal, aprehende el conocimiento del proceso el 23 de octubre de 2003 (fl. 338 C. 8 de pruebas). 20) A folio 386 del cuaderno 8 de pruebas obra informe secretarial del 29 de octubre de 2003, por el cual pasa el proceso al despacho del magistrado ponente. 21) A folio 387 obra oficio de 12 de noviembre de 2003, suscrito por el apoderado del actor y dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, donde pone de presente la urgencia del peligro de la extinción de la acción penal, indicándole la fecha y datos precisos sobre en que fecha se daría el fenómeno prescriptivo. 22) El 24 de marzo de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirma en su integridad el fallo de 4 de septiembre de 2003 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena (fls. 391 a 447 C. 8 de pruebas). 23) A folio 343 del cuaderno 8 de pruebas obra edicto de 1 de abril de 2004, que notifica la sentencia de segunda instancia, el cual fue desfijado el 12 de abril de la misma anualidad. 24) A folios 345 a 347 del cuaderno 8 de pruebas obra memorial suscrito por la defensa de 1 de abril de 2004, donde interpone recurso extraordinario de casación discrecional
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 9 Exp. 38891 o excepcional y además solicita se declare la prescripción de la acción penal, toda vez que por sustracción al momento de conceder el recurso de casación ya ha debido estar prescrita dicha acción. 25) El 21 de julio de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, decretó la prescripción de la acción penal y como consecuencia cesa el procedimiento a favor del señor TRUCCO LEMAITRE (fls 356 a 366 C. 8 de pruebas). Revisado el material probatorio obrante en el proceso se concluye que el proceso penal estuvo bajo conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena desde el 10 de mayo de 1999 hasta el 23 de octubre de 2003, es decir, cuatro (4) años y cinco (5) meses y en el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Penal, desde el 4 de septiembre de 2003 al 21 de julio de 2004, fecha en la que decreto la prescripción de la acción penal. El proceso estuvo en el Tribunal en segunda instancia durante diez (10) meses y diecisiete (17) días, sin embargo, desde que el Tribunal entro a conocer del proceso y hasta cuando ocurrió la prescripción, transcurrieron cinco (5) meses. La Corte Constitucional en sentencia T-297 de 2006 hace referencia a un proceso sin dilaciones injustificadas y a la determinación del plazo razonable, así
“Aunque los desarrollos de la jurisprudencia internacional, acogidos por la jurisprudencia de esta Corporación, respecto del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a la determinación del plazo razonable, se han efectuado fundamentalmente respecto del debido proceso judicial, la extensión que hace el artículo 29 de la Constitución colombiana de las garantías del debido proceso a las actuaciones administrativas, autoriza aplicar estos criterios al asunto bajo examen. “La Convención Americana de Derechos Humanos, dispone en su artículo 8.1, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable por un Tribunal o Juez imparcial, competente e independiente. El desarrollo jurisprudencial que de esta prescripción normativa han realizado los órganos interamericanos de protección –Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanosacoge los parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, en punto del derecho de los sujetos a que los Estados tramiten sin dilaciones injustificadas los procesos que están bajo su jurisdicción. “Los parámetros señalados por estos entes, definen la razonabilidad del plazo según (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento [11 ] 4 . “(…) 4 [11] Cfr. Sentencia T1249 de 2004 MP, Humberto Antonio Sierra Porto. La Corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987 interpretó el término “garantías” a que hace referencia el artículo 27.1 en el sentido de que “...sirven para
proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Como los Estados Partes tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona, también tienen la de proteger y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías (Art. 1.1), vale decir, medios idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia. (Párr.25)...”. Ver, entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párrafo 30, Motta, supra 77, párr. 24; Eur. Court H.R., Vernillo judgment of 20 February 1991, Series A no. 198 y Eur. Court H.R., Unión Alimentaria Sanders S.A. judgment of 7 July 1989, Series A, no. 157.
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 10 Exp. 38891 “Así, la violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten[12] 5.
“Sobre la naturaleza de la justificación dijo la Corte: “Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. … “En conclusión, puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. (resalto y subrayo) Afirma el apoderado de la Rama Judicial en la sustentación del recurso de apelación que la demora se basó en congestión estructural, en la dilación del proceso por parte de la defensa y en la complejidad del asunto, pero advierte esta Delegada que los hechos que originaron el proceso, no revestían mayor complejidad. Por otro lado, el Código de Procedimiento civil, en sus artículos 37 y 38 señalan: ARTÍCULO 37. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para
impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.
2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este Código le otorga.
3. Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.
“(…) “(…)
6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas. 5 [12] Cfr. Sentencias T-604 de 1995 ; T027 de 2000 ; T-1226 de 2001 ; T-1227 de 2001 ; T-258 de 2004 ; T-1249 de 2004; T1154 de 2004.
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 11 Exp. 38891 “(…) ARTÍCULO 38. PODERES DE ORDENACION E INSTRUCCION. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: “(…) “2. Rechazar cualquiera solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. “(…) (negrilla fuera de texto) En el sub examine como bien lo señala el Tribunal Administrativo de Bolívar a folio 340
del Cuaderno del Consejo de Estado “… los operadores de la justicia debieron hacer uso de sus poderes y facultades conferidas por la ley, con el fin de que se evite causar perjuicios irremediables a los sujetos procesales y a las demás personas que posean interés o resulten afectadas por un proceso judicial, por lo tanto, aplicando lo anterior al caso sub lite, podríamos afirmar que los administradores de justicia, podrían rechazar algunas solicitudes presentadas por la defensa, las cuales con intención o sin ella, generaron la tardanza de la administración que acaecieron como resultado, que operara la prescripción de la acción penal.” Con lo hasta aquí dicho puede concluirse que si la conducta del Ente demandado hubiera sido ajustada a los cánones legales y sobre todo diligente y cuidadosa, el daño que se causó no se habría presentado. Resulta forzoso concluir que los extremos fácticos presentados en el libelo como elementos de responsabilidad del Estado se dan a cabalidad, en efecto: - Los actores sufrieron un daño antijurídico. - El daño tuvo su origen en un proceder negligente del Ente demandado. - Y por último ese proceder irregular causante del perjuicio no tuvo justificación alguna que pudiera llevar a eximirlo de responsabilidad, o al menos no se probó nada en el proceso. Al operar la prescripción de la acción penal y no quedar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, ninguna de las dos sentencias se constituyen como titulo ejecutivo, lo cual genera la imposibilidad por parte de los accionantes de hacer uso del cobro respectivo, lo cual genera un daño y un detrimento al patrimonio de los actores. Para esta agencia del Ministerio público existio conocimiento por parte de la
administración sobre el peligro que se corría de no darle un tramite ágil y oportuno al proceso penal y si bien no existió una omisión total de las
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 12 Exp. 38891 actuaciones, si hubo un retardo injustificado por parte de la Rama Judicial, lo que conlleva a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. C) INDEMNIZACION DE PERJUICIOS LEGITIMACION POR ACTIVA A folios 120, 176, 211 y 227 del cuaderno 4 de pruebas obran las demandas de constitución de parte civil de Luís Ignacio, Isabel Cristina, Norberto Ramón y Juan Eugenio Lyons España, las cuales acreditan el derecho a recibir las respectivas indemnizaciones. Respecto del señor Hernando Lyons España no obra dentro del plenario ninguna prueba que demuestre su legitimación para reclamar. Así las cosas, las pretensiones indemnizatorias de este demandante no están llamadas a prosperar. PERJUICIOS MATERIALES En lo que hace con el lucro cesante, observa el Ministerio Público que fue calculado tomando como referencia el salario mínimo y de conformidad con los parámetros fijados por la jurisprudencia. Así las cosas, es pertinente la condena al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los señores Luís Ignacio, Isabel Cristina, Norberto Ramón y Juan Eugenio Lyons España, en el monto que determinó el aquo. CONCLUSION En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que la sentencia impugnada debe ser confirmada, y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,
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FRANCISCO MANUEL SALAZAR GOMEZ
Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado
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