PGN - ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Definición de hacinamiento
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Definición de hacinamiento
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Luis Quintero Milanés
E. S. D.
REF.: Recurso de casación interpuesto por el Defensor de Wilson Alonso Galeano Pérez contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado, porte ilegal de municiones y armas de fuego de uso personal y tentativa de hurto calificado.
RAD. No.: 20.662
Honorables Magistrados: El Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín el 29 de abril de 2000 condenó a Diana Patricia Serna Quiroz y a Wilson Alonso Galeano Pérez a la pena principal de trescientos cuarenta y nueve meses de prisión como coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Como sanción accesoria se impuso interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de veinte años. Así mismo, se condena a los mencionados a pagar por perjuicios materiales y morales la suma de doscientos cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes, respectivamente.
Conocida la decisión por parte del Tribunal Superior de Medellín, en virtud de la apelación propuesta por los procesados, mediante sentencia del 9 de agosto de 2002, se confirmó el pronunciamiento de primera instancia. Contra la sentencia anterior el defensor de Wilson Alonso Galeano Pérez interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue sustentado con demanda
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WILSON ALONSO GALEANO PÉREZ que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró ajustada a las exigencias formales previstas en la ley. Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.
1. HECHOS El 28 de junio de 2000, en horas de la tarde, varios trabajadores se dedicaban al mantenimiento de la zona verde en el sector de San Diego, por la vía de Las Palmas, en la ciudad de Medellín.
Sobre las tres de la tarde Diana Patricia Serna Quiroz y Luis Fernando Tamayo Orozco, quienes se movilizaban en el vehículo conducido por Wilson Alonso Galeano Pérez, concurrieron al lugar con el pretexto de solicitar un servicio de corte de pasto al coordinador de la cuadrilla de trabajadores, como estrategia para apoderarse de dos de las guadañadoras utilizadas por los mencionados operarios, quien manifestó que no podían realizar el servicio solicitado. Una de las herramientas era la operada por el señor Hélbert Muriel Muentes, quien luego de la orden dada por Luis Fernando Tamayo Orozco, tardó en quitarse el arnés con el que se ajustaba la guadañadora a su cuerpo, razón por la que éste accionó un arma de fuego -revólverhiriéndolo gravemente en la espalda, falleciendo el herido en el Hospital General de la misma ciudad. Luego del disparo, tanto Tamayo Orozco como Serna Quiroz emprendieron la huida hacia el vehículo camión estacionado cerca del lugar, con el motor encendido, a una distancia prudente, siendo abordado tan solo por el primero de
los nombrados. Diana Serna Quiroz fue acorralada por los compañeros del herido, quienes la entregaron a las autoridades. 2
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2. ACTUACIÓN PROCESAL Con motivo del fallecimiento del señor Hélbert Muriel Muentes en el Hospital General de Medellín, quien había ingresado herido de gravedad, la Fiscalía Única de Reacción Inmediata de la misma ciudad, el 28 de junio de 2001, inició una investigación preliminar en virtud de la cual se practicaron algunas pruebas al punto que determinaron el 30 de junio siguiente la apertura de instrucción con la vinculación mediante indagatoria de Diana Patricia Serna Quiroz, Wilson Alfonso
Galeano Pérez y Luis Fernando Tamayo Orozco. Recibida las injuradas de las personas vinculadas, la Fiscalía impuso a los nombrados medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautores de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal, y tentativa de hurto calificado agravado. El 30 de julio de 2001 se llevó a cabo diligencia de formulación y aceptación de cargos del procesado Luis Fernando Tamayo Orozco en el trámite de sentencia anticipada, al cabo de la cual la Fiscalía dispuso la ruptura de la unidad procesal. Cerrada la investigación el 26 de octubre de 2001, la Fiscalía formuló acusación contra Diana Patricia Serna Quiroz y Wilson Alfonso Galeano Pérez, como coautores de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de arma de fuego y
municiones de defensa personal, y tentativa de hurto calificado agravado. El 20 de noviembre de 2001 el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín asumió el conocimiento de la etapa de juicio, la que culminó con la audiencia pública celebrada en varias sesiones, al término de la cual se dictó sentencia condenatoria el 29 de abril de 2002. El Tribunal Superior de Medellín en decisión del 9 de agosto de 2002 profirió la sentencia de segunda instancia, hoy objeto del recurso de casación. 3
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3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Único Cargo: Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante alega que hubo violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia.
Considera que la decisión del Tribunal es contraria a derecho pues quebranta los postulados de la Carta Fundamental y desborda la competencia otorgada al juez de segundo grado en los artículos (sic) 17 del Código de Procedimiento Penal al desconocer la prueba sobreviniente enviada por el señor LUIS FERNANDO TAMAYO OSORIO, quien actuando de buena fe reconoció el daño que le hizo al procesado. Para el casacionista, tanto el juzgador A quo, como la segunda instancia, no tuvieron en cuenta esta prueba, la que era de vital importancia para demostrar la inocencia del procesado, haciéndose evidente el error denunciado al ignorar, desconocer y omitir el reconocimiento de una prueba procesalmente válida, con capacidad de modificar sustancialmente el panorama fáctico procesal.
Considera el censor que la Fiscalía se refirió a ella en la diligencia de audiencia pública cuando el Delegado concurrió a refrendar la vigencia de la resolución acusatoria, al manifestar que ningún otro medio de prueba con capacidad modificadora se acopió. Para la Fiscalía esta prueba es un escrito retardado, extemporáneo e informal suscrito por el individuo LUIS FERNANDO TAMAYO OROZCO, en el que se retracta a última hora de las imputaciones que a lo largo de la investigación hizo contra los dos acusados. 4
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WILSON ALONSO GALEANO PÉREZ Este fue el motivo por el cual la Fiscalía no estimó ni le imprimió ningún valor a la retractación y consideró, que por lo tardío del acto, fue imposible su ratificación, desconociéndose esta prueba sobreviniente dentro del proceso. Contrario a lo anterior, el censor considera que sí era posible llamar a LUIS FERNANDO TAMAYO, dado que fue allegada oportunamente, cuando todavía no se había proferido sentencia. Así mismo, considera que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta la mencionada prueba, tan solo la cita, pero ningún juicio de existencia le hizo. Por lo tanto, también la ignoró por completo. Frente al escrito del señor LUIS FERNANDO TAMAYO, el censor se pregunta ¿qué razón le asistía al señor TAMAYO de desvincular de toda responsabilidad a WILSON y dejar por dentro a su enamorada DIANA? El censor responde, que el darse cuenta, por reclamo de su conciencia, que estaba sumiendo a la cárcel por toda una vida a una persona inocente, quien si bien el día de la audiencia aceptó que iba a robar, fue por el aturdimiento y el
desespero que causa un prisión sobre todo de quien nunca ha tenido antecedentes judiciales. Es esta la razón para no tener esa declaración como confesión, porque no cumple los requisitos que se exigen para ello en el art. 280, numeral 4° del C.P.P., no fue hecha de manera consciente y libre, sino debido al hacinamiento carcelario y el desespero que estaba viviendo en el momento. Concluye su análisis manifestando que con el escrito de Tamayo queda demostrado de plano que el procesado Wilson Alonso Galeano Pérez fue contratado para un viaje y que éste le daría una buena liga (sic), por lo que la conducta del procesado es completamente atípica y por ende no está incurso en 5
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WILSON ALONSO GALEANO PÉREZ ninguno de los delitos descritos en la acción, como coautor impropio de los delitos de marras. En el campo del derecho penal las proposiciones falsas tomadas con apariencia de verdaderas, abundan; y el error de apreciación de los hechos es común y adquiere a veces, proyecciones inverosímiles. Dada la naturaleza sociológica del confeso LUIS FERNANDO TAMAYO OSORIO, es necesario analizar y tener en cuenta la idoneidad (sic), la moralidad, la intelectualidad, la efectividad y emotividad del mismo, la relación de sujeto a sujeto, la verosimilitud, la concordancia, la exposición y la razón de sus dichos. Es así como pude comprenderse que incriminar al procesado desde un comienzo le era fácil hacerlo, debido al ambiente en que se desenvuelve su vida, pero posteriormente recapacita y toma una actitud más racional y envía el documento
analizado, plasmando en él la real situación fáctica de los hechos. Insiste el señor Defensor que ante todas las pruebas presentadas a la actuación sobre el aspecto subjetivo del procesado, se pueden decir argumentos de prueba del comportamiento de éste y son elementos importantes para tenerlos en cuenta en las afirmaciones hechas en sus injuradas, relevantes a la causa. Con todo esto se ha alcanzado la prueba, lo que hace desaparecer la necesidad de probarlo ulteriormente, y desvirtuar toda participación criminal en los delitos de la referencia y que si bien es cierto, como se ha dicho anteriormente, aceptó que si sabía lo del hurto fue por el desespero creyendo que esto lo favorecería. La sola sindicación de LUIS TAMAYO en su injurada, solamente como indicación de ésta consecuencia obvia, es exacta a la antigua noción de la confesión como relevatio ab onere probandi, que por lo demás no expresa exactamente el verdadero significado y la eficacia de la confesión. 6
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WILSON ALONSO GALEANO PÉREZ Sobre este aspecto asevera el censor que frente al punto conviene atenerse a la ley, que enumera la confesión entre las pruebas, por lo que es necesario analizar el artículo 286 del C.P.P. Este artículo indica que el hecho indicador debe estar probado, y la sola acusación INICIARIIA (SIC) del señor LUIS TAMAYO no es prueba suficiente, debido al escrito que desvirtúa todas estas sindicaciones señalado al folio 292 del c.o. y que no fue tenida en cuenta por el fallador ni por la segunda instancia, dejando
despejada toda duda, prueba que no necesita ser demostrada. Esta razón llevan a afirmar al demandante en casación que no está demostrada la ocurrencia del hecho y la autoría o coautoría por parte del procesado y menos que exista confesión. La argumentación la finaliza afirmando que para hablar de coautor la componente subjetiva necesaria es el común acuerdo. Las acciones de intervinientes aislados, que excedan de ello, pueden atribuirse a los mismos como autores individuales. Solo puede ser coautor quien pueda ser un autor idóneo en relación a las demás contribuciones al hecho. Por ello, no cabe coautoría en los delitos de propia mano sin una propia realización de la acción típica. Ante esta apreciación resulta claro que el procesado no realizó esta conducta con su propia mano, nunca prestó su voluntad para que este señor TAMAYO le cegara la vida a este humilde trabajador. La presencia del procesado en el lugar de los hechos era la de ganarse una liga (sic) como bien ambos lo dijeron por el servicio prestado de trasteo. Finaliza su exposición escrita manifestando que en el caso presente el único responsable es el señor TAMAYO, quien debe responder por su conducta individualizada y por su imprudencia al disparar sin mirar para atrás como así lo 7
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WILSON ALONSO GALEANO PÉREZ manifestó, por lo que asume su responsabilidad, ya que fue el que realizó la conducta material. Así mismo, no es coautor quien no haya intervenido en el ejercicio del dominio del hecho, lo que demuestra que el señor Galeano Pérez no tubo (sic) participación ni material como objetiva al hecho, lo que significa una
plena ausencia de responsabilidad. Esa es la razón para solicitar se case la sentencia del Tribunal y en su lugar se disponga la absolución del procesado.
4. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA Con apoyo en la causal primera de casación dirigió el censor el ataque contra la sentencia del Tribunal por considerar que se consolidó un error de hecho que generó la vulneración indirecta de la ley sustancial.
Por tanto, tratándose de una violación indirecta, en materia de casación, el libelista estaba obligado a demostrar un error trascendente en el examen de las pruebas al punto de ser alterados los hechos que condicionan la aplicación de las normas penales de contenido sustancial seleccionadas por el juez Ad quem. Esto es, los artículos aplicados por el Tribunal, que definen los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y municiones de uso personal y hurto calificado. Para lograr dicho objetivo el libelista realizó un resumen de algunas de las declaraciones tomadas a lo largo de la investigación. Sin embargo, olvidó que si bien es cierto que el error de hecho conocido como falso juicio de existencia por omisión o preterición se presenta cuando los juzgadores al apreciar los elementos de convicción que obran legalmente dentro del proceso ignoran la existencia material de alguno o algunos de ellos de manera absoluta, dando lugar a una visión distinta de los hechos que incide en la decisión o en la aplicación de las normas jurídicas atrás señaladas, también es cierto que 8
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WILSON ALONSO GALEANO PÉREZ tal cometido se logra confrontando los medios o el medio de prueba objetivamente echado de menos, con los que tuvo en cuenta los juzgadores para
proferir el fallo controvertido. Esa es la vía para lograr que la Corte identifique la real trascendencia del error, en caso de haber existido en realidad el mismo, y así declare la ilegalidad de la sentencia recurrida. Esto significa que para el éxito de la censura denunciada es requisito indispensable, en principio, que exista realmente el error. En el presente caso, el demandante sostiene que el Tribunal mencionó la prueba presuntamente omitida en el texto de la sentencia pero respecto de ella no realizó ningún juicio de existencia. En este sentido incurre en una contradicción. Si el censor da cuenta que dentro del texto de la sentencia atacada se hizo mención física a la prueba echada de menos no puede, a renglón seguido, atribuirle el error denunciado. Así mismo, como del contexto de la demanda se extrae que el casacionista realiza un debate al contenido y alcance del escrito que, a su juicio, fue ignorado por el Tribunal ha debido problematizarlo bajo la perspectiva de un falso juicio de identidad porque se produjo respecto de tal medio una tergiversación o distorsión al no evidenciar el Tribunal, trayendo expresiones del demandante, la verdad que quería dar como demostrada el autor de tal escrito. Igualmente, se observa que el casacionista realizó, respecto del medio de prueba presuntamente ignorado, un juicio de valor que trasciende la existencia material del mismo al elaborar un análisis de la conciencia de quien signó el documento, pues, en su consideración, solo el remordimiento de incriminar a un inocente lo llevó a retractarse. Este proceder es impropio en cuanto, conforme a la jurisprudencia de esa Corporación, en materia de técnica en casación, le
correspondía respetar los presupuestos teóricos de su propuesta casacional y, en esa medida, tener como punto de referencia el fallo de segundo grado, para a 9
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WILSON ALONSO GALEANO PÉREZ partir de allí poner de manifiesto cómo en la apreciación probatoria el sentenciador la distorsionó en su contenido material, poniéndola a decir lo que objetivamente no dice.1 Con ese proceder el demandante, creyendo fundamentar un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, incurre en su apreciación en un error de hecho por falso juicio de identidad respecto al contenido material del medio de prueba viciado, según su criterio, del error denunciado. Es decir censura un error de hecho por falso juicio de existencia, descuidando que en su argumentación incurre, respecto de la misma prueba en un yerro. Del mismo modo, abstrayéndonos del defecto técnico mencionado, el casacionista incumple la exigencia de realizar una confrontación de este medio de prueba con el material probatorio tenido en cuenta por el Tribunal en la sentencia. El resumen que se observa en el escrito de demanda no suple este requisito. Por otro lado, se observa que dentro del mismo párrafo en que denunció el yerro en referencia el demandante advierte que la confesión del procesado Wilson Alonso Galeano Pérez no cumplió con los requisitos que exige el artículo 280, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal, ya que, en su criterio, esta no fue realizada de manera consciente y libre, pues dado el hacinamiento carcelario se vio obligado a confesar. Nuevamente incurrió en una falla técnica. Formuló el ataque mezclado con
argumentos que corresponden a un cargo que le es ajeno. A pesar de cumplir dos de las exigencias que la jurisprudencia de esa Corporación ha determinado cuando se trata de un error de hecho por falso juicio de legalidad, omitió, no solo formular la clase de yerro que evidencia, la demostración que los demás medios en los cuales se sustentó la decisión impugnada, resultaban incapaces para 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Casación 13.621, de 21 de febrero de 2002. M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote. 10
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WILSON ALONSO GALEANO PÉREZ mantenerla y, además, no señaló las normas sustanciales indirectamente transgredidas. Esta situación indica que el casacionista no tuvo en cuenta los principios que rigen la casación, razón por la que presentó una alegación sin precisión, claridad y fundamentación adecuada. Ahora bien, aun cuando son evidentes estos defectos técnicos, ello no es motivo para no analizar los argumentos de fondo esgrimidos por el demandante respecto de los problemas jurídicos planteados y darle la respuesta que corresponde, porque de acuerdo a la perspectiva actual, lo material debe primar sobre lo formal, y así, en aras de la claridad de los conceptos y las decisiones judiciales, se deben fundamentar con argumentos sólidos. De esta manera, en primer lugar, en cuanto al falso juicio de existencia denunciado tenemos que el censor tiene parcialmente la razón. Dentro del fallo de primera instancia el juzgador A quo no hizo mención explícita al documento que obra al folio del cuaderno original, en el que el sentenciado Luis Fernando Tamayo
Orozco se retracta de las imputaciones realizadas contra Wilson Alonso Galeano Pérez a lo largo de la investigación. Sin embargo, en la página 5 del fallo de segunda instancia, el Ad quem dentro del acápite que denominó “Los hechos, la prueba y su valoración”, luego de citar taxativamente las oportunidades en que el referido Tamayo Orozco incriminó a sus compañeros de aventuras, expresamente hizo mención a la prueba que señala el demandante como omitida: “... en enero de este año, cerca de siete meses después de los hechos, cuando supuestamente había sido condenado conforme a la aceptación de los delitos que se le endilgaron en la medida de aseguramiento y este proceso ya había salido de la Fiscalía para efectos del juzgamiento ordinario de sus compañeros, Tamayo 11
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WILSON ALONSO GALEANO PÉREZ Orozco dirigió un escrito al juzgado (fls. 292 y 293) “exonerándolo” de toda responsabilidad a Wilson Alonso Galeano Pérez, pues que, tal como éste lo afirmó, se limitó a prestarle el servicio de acarreo que le solicitó sin enterarlo de sus propósitos delictuosos, manifestaciones estas que por su contrariedad con las primeras y con el contexto procesal en general se orientan, evidentemente, a favorecerlo, infructuosamente, desde luego, por que no podrán ser atendidas”. Analizado este párrafo se evidencia no solo la mención expresa de la prueba que echa de menos el censor sino su valoración por parte del juez Ad quem que, al confrontar el contenido de ésta y su relación con el resto de elementos de convicción, llega a la conclusión de no aceptarla ante la contundencia del
señalamiento del procesado como conocedor de los hechos investigados en virtud no solo de su asistencia a la reunión previa en la que se planeó el ilícito y sino su activa colaboración en la empresa trazada, liderada por Tamayo Orozco, que pretendía como primer objetivo el apoderamiento de las guadañas, para luego lucrarse económicamente, a través del uso de la fuerza, con la intimidación que genera el uso de un arma de fuego. Este conocimiento y voluntad lo pone de frente respecto de su responsabilidad penal tanto en lo que tiene que ver con el hurto y el porte ilegal como del homicidio acaecido ese mismo 28 de junio de 2000. Así mismo, luego del párrafo trascrito el Tribunal continúa exponiendo las razones para no aceptar la retractación de Luis Fernando Tamayo Orozco, que coadyuvaría la coartada del procesado Wilson Alonso Galeano Pérez, en el sentido de que éste simplemente asistió al lugar de los hechos motivado por un servicio de transporte de elementos en virtud del contrato celebrado verbalmente con el prenombrado, es decir, de manera “inocente”, para llegar a la valoración de su manifestación, realizada en la audiencia pública, de conocer lo del hurto, en la que el procesado trata de exonerarse de su responsabilidad, sin lograrlo, en lo que tiene que ver con el porte ilegal de arma de fuego y el homicidio. 12
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WILSON ALONSO GALEANO PÉREZ Este análisis realizado por parte del Tribunal, que tiene como referencia el conjunto probatorio, es la demostración que frente al escrito signado por Tamayo Orozco si se le realizó el juicio de existencia que extraña el recurrente, razón por
la que se cae el cargo dado que el Tribunal no desconoció la prueba sobreviniente. Además, la simple omisión del juez A quo no es suficiente para predicar el falso juicio de existencia aducido dado que, conforme a la jurisprudencia de esa Corporación, las sentencias de primera y segunda instancia constituyen una unidad inescindible en los aspectos en que ambas coinciden de manera explícita o tácita, no sólo en lo concerniente a la parte resolutiva sino también en lo relacionado con la motiva, de donde el examen de la realidad probatoria agotado por el juez de primer grado se entiende incorporado a la sentencia de segunda instancia en todo aquello en que no se desvirtúe o modifique”.2 En segundo término, el argumento cuyo núcleo central es el hacinamiento carcelario que viven los centros de reclusión del país no es suficiente para demostrar la pretendida coacción o fuerza moral que, según el demandante, llevó al procesado Wilson Alonso Galeano Pérez a aceptar su responsabilidad sobre el hurto. Además de falaz, tal tipo de argumentación evidencia el esfuerzo del demandante por llenar los vacíos de la demanda. Aceptar ese especial razonamiento es manifestar la ilegalidad latente de todos los medios de prueba realizados en Colombia en los cuales las personas privadas de la libertad son protagonistas. El hacinamiento es un hecho social de la realidad carcelaria, cuyos correctivos en los últimos años ha correspondido afrontar al poder ejecutivo, que no tiene la capacidad de convertirse en un requisito de validez de la confesión. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Penal. Sentencia de Casación 12.385 del
14 de marzo de 2003. M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. 13
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WILSON ALONSO GALEANO PÉREZ Frente a éste aspecto, es pertinente traer la misma expresión del demandante cuando afirmó que: “en el campo del derecho penal las proposiciones falsas tomadas con apariencia de verdaderas, abundan”, siendo este argumento un ejemplo fehaciente de tal proposición. La misma aseveración cabe respecto del argumento atinente a la personalidad de Luis Fernando Tamayo Orozco y al ambiente que lo rodeó como justificante de la incriminación inicial que hizo contra el procesado Wilson Alonso Galeano Pérez en la investigación. Este no tiene la fuerza para desvirtuar la misma cuando se encuentran dentro del expediente las manifestaciones de Diana Patricia Serna Quiroz, compañera de andanza criminal y los testimonios de Luis Eduardo Arango (folio 10), Norberto Agudelo Serna (folio 149), Jaime A. González Mesa (folio 164) y Hubemar Erlén Mira Zapata -agente de policía que atendió el caso- (folio 163), entre otros, testigos presenciales de los hechos, a quienes les consta las circunstancias en que éste llegó, junto a sus compañeros, al parque donde se encontraba los trabajadores realizando las labores de corte del césped, con la finalidad delictiva reseñada. Esta situación nos lleva a afirmar la responsabilidad del procesado, contrario a la visión del demandante que insiste en su intención de desvirtuar “toda participación criminal” de Wilson Alonso Galeano Pérez. No es suficiente para lograr tal cometido la afirmación de los aspectos subjetivos de la personalidad del mismo como, por ejemplo, el hecho de no tener antecedentes penales o su condición de
desplazado por la violencia. Por tanto, no es que en el presente caso haya habido una “relevatio ab onere probando” en la que todo lo que se dijo en contra del procesado se haya relevado de prueba. Lo que se observa es que no sólo Luis Fernando Tamayo Orozco incriminó a su compañero de empresa criminal. Diana Patricia Serna Quiroz también lo hace. Así mismo, el demandante no percibe que los testigos de los hechos manifestaron que los tres, Tamayo Orozco, Serna Quiroz y Galeano 14
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WILSON ALONSO GALEANO PÉREZ Pérez, concurrieron en el mismo vehículo al lugar de los hechos. Este último se quedó cerca del lugar con el motor encendido del vehículo automotor que conducía. Estas situaciones no son, contrario a lo que afirma el censor, indicios sino prueba directa del conocimiento y voluntad del procesado Wilson Galeano Pérez de su autoría en los ilícitos perpetrados, cuya condena se afirmó por los juzgadores de instancia. Y a un más, el mismo procesado, en audiencia pública de juzgamiento, manifestó ser responsable respecto de la tentativa de hurto, pues eso se convino, siendo ello una confesión de su responsabilidad. Ahora bien, de estas circunstancias probadas por medios de convicción, tales como testimonios, confesiones e injuradas, el Tribunal realizó una ponderada valoración que lo llevó a concluir que resultaba inatendible, jurídica y probatoriamente, aceptar el desconocimiento que tenía el procesado de que Luis Fernando Tamayo Orozco se hallaba armado y, por ende, no había vinculación de antemano, ni en forma tácita ni expresa, a su acción de disparar en contra de uno
de los trabajadores. En este evento, como, acertadamente, lo manifestó el Ad quem “así los participantes en los hechos no hubieran pactado expresamente la muerte de algunos de los trabajadores, la circunstancia de que se hubiera previsto de un revólver, unida a la naturaleza del designio, propiciatoria del empleo de esa arma, para contrarrestar una eventual reacción defensiva de la víctima o para vencer su resistencia a entregar los bienes perseguidos, hacían perfectamente previsible esa acción. Y como esto debió aceptarse por ellos, al menos tácitamente, todos deben responder como coautores no solo por el porte del arma y del frustrado ilícito contra el patrimonio económico sino del homicidio cometido por uno de ellos, pues se configura nítidamente la forma de participación de la coautoría impropia en que se enmarcó la conducta de los tres”. 15
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WILSON ALONSO GALEANO PÉREZ Es evidente que ante la clara división de funciones, en la que cada uno ejecutó su tarea propia y realizó actividades de trascendental importancia, resulta apenas lógico que la realización mancumunada de un hecho delictivo compromete la responsabilidad de los partícipes como si cada uno hubiese realizado la totalidad del hecho y no por la parte que le correspondió ejecutar y que debió ser indispensable para la realización del plan previamente acordado. Resulta claro que conducir el automotor dentro del cual se iba a transportar la mercancía a hurtar y esperar a una distancia prudencial, con el motor encendido, es una labor trascendente en la empresa criminal planeada porque sería ilógico, contrario a la
experiencia, que, luego de intimidar a los trabajadores, Luis Fernando Tamayo y Diana Patricia Serna Quiroz se hubieran llevado al hombro las guadañas ante la mirada de casi 20 trabajadores. El éxito del hurto, y de la huida del lugar, con o sin botín, en últimas, dependía de la contribución del procesado Wilson Alonso Galeano Pérez. Lo anterior nos lleva a concluir que las deficiencias técnicas y argumentativas advertidas impiden la prosperidad del cargo y, por tanto, la demanda debe ser desestimada.
5. CASACIÓN OFICIOSA De la lectura de las sentencias de instancia se evidencia que dentro del fallo de primer grado se cometió un yerro, no advertido por el juez Ad quem, en lo que tiene que ver con la pena accesoria que se impuso a los procesados Diana Patricia Serna Quiroz y Wilson Alonso Galeano Pérez, al aplicarle una sanción más gravosa que la consagrada en la que regía al momento de la comisión de las conducta punibles.
Por tanto, la incidencia del desatino, predicable de las sentencias de ambas instancias, se evidencia en la medida en que se aplicó retroactivamente, y en forma desfavorable, una normatividad con consecuencias más gravosas, 16
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