PGN - ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO DE ENSEÑANZA SUPERIOR - Universidad Tecnológica del choco
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO DE ENSEÑANZA SUPERIOR - Universidad Tecnológica del choco
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD-Estatuto de la organización electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Consagración legal UNIVERSIDADES PÚBLICAS-Entes autónomos/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO DE ENSEÑANZA SUPERIOR-Universidad tecnológica del choco participa de su autonomía En estos términos las universidades públicas como entes autónomos tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores académicas, entre otras, para el cumplimiento de su misión institucional. La Universidad Tecnológica del Chocó participa de esta naturaleza, pues es un establecimiento educativo de enseñanza superior, luego puede dictarse sus propias normas, particularmente las relativas a la organización y elección de sus directivas, según lo prevén sus estatutos. ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO DE ENSEÑANZA SUPERIOR-Universidad Tecnológica del choco tiene autoridad electoral ACTOS ADMINISTRATIVOS-Efectos de la nulidad En relación con la pretensión de que como consecuencia a la anterior de la declaración, se declaren nulos o se dejen sin efectos todos los actos administrativos proferidos por las personas que actuaron como Autoridad Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, cabe anotar que si bien los efectos de la nulidad de los actos administrativos son “ex nunc”, esto es desde que el acto nace al mundo jurídico, lo mismo no es predicable de los actos expedidos bajo su vigencia, los cuales conservan su vigencia hasta tanto sean declarados nulos o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa y por los
motivos o causales expresamente señalados en la ley.
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 15 de octubre de 2010. Alegato No. 111/10 Honorables
CONSEJEROS DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera 2
Consejera Ponente: Doctora María Elizabeth García González Radicado: Expediente: 110010324000200800100 00
Actor: Yadir Antonio Torres Palacios
Demandado: Universidad Tecnológica de Chocó- Diego
Luis Córdoba.
Asunto: Acción de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
ANTECEDENTES El ciudadano Yadir Antonio Torres Palacios, en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., pretende se declare la nulidad parcial del Acuerdo 036 de 14 de julio de 2005, “por el cual se expide el estatuto de la organización electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó”, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por considerarlo violatorio del Acuerdo 021 de 31 de agosto de 2004, artículos 79 y 61. Solicita el actor se profieran las siguientes: “DECLARACIONES: PRIMERO: Que se declare la nulidad del ARTÍCULO 3º. AUTORIDAD ELECTORAL DEL ACUERDO Nro. 036 DEL 14 DE JULIO DE 2005 “Por el cual se expide el Estatuto de la Organización Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó”,
expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Chocó.
SEGUNDO: Como consecuencia a la anterior declaración, se declaren nulos o se dejen sin efectos jurídicos todos los actos administrativos (Acuerdos y Resoluciones) proferidos por las personas que actuaron como AUTORIDAD ELECTORAL de la Universidad Tecnológica del Chocó, tales como: Que se declare la nulidad del Acuerdo No.001 del 8 de agosto de 2005 “Por el cual se reglamenta la elección de los miembros del Consejo Superior de la Universidad
3 Tecnológica del Chocó y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó. Que se declare la nulidad del Acuerdo Nro.002 del 6 de septiembre de 2005 “Por medio del cual se determinan los sitios, número de mesas y jurados de votación” expedido por el Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó. Que se declare la nulidad del Acuerdo No.003 sin fecha de expedición “Por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo Nro.002 del 6 de septiembre de 2005” expedido por el Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó. Que se declare la nulidad del Acuerdo No.004 del 20 de septiembre de 2005 “Por medio del cual se dictan disposiciones tendientes a garantizar la seguridad y tranquilidad de la jornada electoral” expedido por el Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó. Que se declare la nulidad del Acuerdo Nro.005 del 20 de septiembre de 2005 ”Por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo Nro. 002 del 6 de septiembre de
2005 “expedido por el Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó. Que se declare la nulidad del Acuerdo Nro.006 del 20 de septiembre de 2005 “Por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo Nro.001 del 8 de agosto de 2005” expedido por el Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó. Que se declare la nulidad de Acuerdo Nro.007 del 21 de septiembre de 2005 “Por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo Nro.001 del 8 de agosto de 2005” expedido por el Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó. Que se declare la nulidad del Acuerdo Nro.008 del 22 de septiembre de 2005 “Por medio del cual se determinan los sitios, números de mesas y jurados de votación” expedido por el Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó. Que se declare la nulidad del Acuerdo Nro.009 del 7 de octubre de 2005 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo Nro.001 del 8 de agosto de 2005, por el cual se reglamentó la elección de los miembros del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó y se dictan otras disposiciones” expedido por el Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó. Que se declare la nulidad del Acuerdo Nro.010 del 4 de octubre de 2005 “Por el cual se declara elegidos a quienes agotado el proceso electoral interno de la Universidad Tecnológica del Chocó obtuvieron la mayor votación en cada uno de los estamentos respectivos” expedido por el Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declaren nulos o se dejen sin efectos jurídicos todos los actos administrativos (Resoluciones) proferidos por el Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó. Que se declare la nulidad de la Resolución No.001 del 19 de septiembre de 2005 “Por el cual se decide una inhabilidad o conflicto de intereses”. Que se declare la nulidad del Acta de Escrutinios General de fecha 27 de septiembre del presente año, por medio del cual se computaron los votos a cada 4 uno de los candidatos aspirantes a los distintos estamentos del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó. Que se declare la nulidad de la Resolución Nro.002 del 6 e octubre de 2005 “Por la cual se decide una impugnación”. Que se declare la nulidad de la Resolución Nro.003 del 6 de octubre de 2005 “Por la cual se decide una impugnación”. Que se declare la nulidad de la Resolución Nro.004 del 6 de octubre de 2005 “Por la cual se decide una impugnación”. Que se declare la nulidad de la Resolución Nro.005 del 13 de octubre de 2005 “por medio de la cual se desata un recurso de reposición”. Que se declare la nulidad de la Resolución Nro.006 del 13 de octubre de 2005 “por medio del cual se desata un recurso de reposición”.
Disposiciones violadas: Estima el actor que con la representación de las personas que actuaron como Autoridad Electoral a la luz del artículo 3º del Acuerdo No.036 el 14 de julio de 2005, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, infringió los
siguientes preceptos: ACUERDO Nro.021 del 31 de agosto de 2004: CAPITULO XI LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL “ARTÍCULO 79º CONSEJO ELECTORAL: Para garantizar la participación democrática de toda la comunidad universitaria en la vida institucional de la misma, ésta contará con un Consejo Electoral integrado de la siguiente manera: 1.- El Presidente de la Asociación Sindical de profesores universitarios del Chocó ASPUCH. 2.- El Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad Tecnológica del Chocó. 3.- El Presidente de la Asociación de Egresados de la Universidad Tecnológica del Chocó. 4.- El Asesor Jurídico de la Universidad Tecnológica del Chocó. 5.- El Secretario General de la Universidad Tecnológica del Chocó. 5 ARTICULO 61º.- PROCEDIMIENTO GUBERNATIVO: “Las actuaciones administrativas en la Universidad se sujetarán a los principios Constitucionales, legales y estatuarios, respetando la doble instancia”. Al respecto señala el demandante que se puede establecer que la norma acusada violó flagrantemente el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó – Acuerdo No. 021 del 31 de agosto de 2004 en su artículo 79º, porque: Mediante Acuerdo 0021 del 31 de agosto de 2004, “Por el cual se reforma el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó, -Diego Luis Córdoba”, publicado en el diario oficial edición No.45888 del 23 de abril de 2005, se estableció de manera clara y perentoria en el artículo 61 que: “Las actuaciones administrativas
en la Universidad se sujetarán a los principios constitucionales, legales y estatutarios, respetando la doble instancia”, así mismo en el artículo 79 expresa lo siguiente: Para garantizar la participación democrática de toda la comunidad universitaria en la vida institucional de la misma, ésta contará con un Consejo Electoral integrado de la siguiente manera. 1.- El Presidente de la Asociación Sindical de profesores universitarios del Chocó ASPUCH. 2.- El Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad Tecnológica del Chocó. 3.- El Presidente de la Asociación de Egresados de la Universidad Tecnológica del Chocó. 4.- El Asesor Jurídico de la Universidad Tecnológica del Chocó. 5.- El Secretario General de la Universidad Tecnológica del Chocó.
PARAGRAFO:…”.
Como podemos observar en la normatividad transcrita y que podemos llamar norma de normas, es de forzoso cumplimiento para las autoridades de la UTCH su aplicación, pues es claro al señalar con precisión la obligación de respetar sus propias normas y máxime en tratándose del Estatuto General de la U.T.CH. (Artículo 61), así mismo el Art. 79º. Establece qué personas integran el Consejo Electoral, lo que al decir del Art. 80º del mismo Estatuto General son las encargadas (como Consejo Electoral) de reglamentar todo lo relacionado con las convocatorias y realización de elecciones, al igual que con la declaración de elegidos, lo que hará inspirado en los principios constitucionales, legales y ESTATUTARIOS que rijan la materia. Cuando el citado estatuto de la UTCH plasma quiénes son las personas que
conforman el Consejo Electoral y que sus actuaciones se harán dentro del marco de la Constitución, Ley y Estatutos, quiere significar que ninguna autoridad universitaria puede obrar como rueda suelta, sino dentro de este mismo contorno. 6 Con la expedición del Acuerdo 0036 de julio 14 de 2005, el CONSEJO SUPERIOR DE LA UTCH, busca darle un tono de legalidad a su actuación y por ello se apega en el ESTATUTO GENERAL (Acuerdo 0021 de agosto 31 de 2004), pero en el fondo este apego es solo superficial por cuanto en la realidad no cumple con sus mandamientos. Nótese que mientras el estatuto ordena una cosa, ellos Consejo Superior, dicen otra, huelga decir ponen a reñir el art. 79º del Estatuto General con el art. 3º del Acuerdo 036 ESTATUTO DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL. Finalmente y para mayor claridad, es menester recalcar que el ESTATUTO GENERAL DE LA U.T.CH., se encuentra a la fecha con toda su vigencia y así lo reconocen los miembros del Consejo Superior, cuando al expedir el ESTATUTO DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL, en la parte considerativa párrafo 3º expresan que: “Que corresponde al Consejo Superior Universitario expedir y modificar los estatutos entre ellos el de la organización electoral, tal como lo precisa el numeral 1º del artículo 17 del Estatuto General vigente”. (subrayado del accionante) Significa lo anterior, y así lo da a entender el Consejo Superior cuando procede a expedir el Acuerdo Nro.036 del 14 de julio de 2005, DEL 14 DE JULIO DE 2005, que la
Universidad Tecnológica del Chocó no contaba con un Estatuto Electoral, cuando es de conocimiento público que la universidad viene realizando elecciones desde varios años atrás y que de ser así es lógico pensar que existía un Estatuto Electoral anterior (…) es claro que con la expedición de dicho estatuto no se está modificando el ESTATUTO GENERAL, y de estar modificándose éste necesariamente se debería publicar (…) a través del Diario Oficial tal como se hizo con el Acuerdo 021 del 31 de agosto de 2005 y los Acuerdos Nro. 36 del 14 de julio de 2005 y 038 del 16 de diciembre de 2004, sino lo que hacen es expedir un nuevo ESTATUTO DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL DE LA U.T.CH., diferente al ESTATUTO GENERAL y si ello es así fácil es concluir que las personas que deben integrar el CONSEJO ELECTORAL DE LA U.T.CH, son las reseñadas en el artículo 79° del Acuerdo 021 del 31 de agosto de 2004, y no otras; lo que demostraría desde ya, que las actuaciones administrativas desplegadas por los representantes de los diferentes gremios reseñados en el artículo acusado como autoridades electorales en la Universidad Tecnológica del Chocó. Contestación de la demanda.- La Universidad Tecnológica del Chocó, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y como argumentos de defensa expresó: Sobre los hechos señala que la autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia en el artículo 69 y, de conformidad con la Ley 30 de 1992, en los artículos 3 y 65, las universidades tienen el derecho a darse y
modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, desarrollar y organizar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y 7 adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar y aplicar los recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. El artículo 17 del Acuerdo 021 de 2004 Estatuto General (derogado), de la Universidad Tecnológica del Chocó, establece entre las funciones del Consejo Superior “expedir y modificar los estatutos: General, profesoral, estudiantil, de personal administrativo, de contratación y de la organización electoral”; es claro pues, que el Consejo Superior es la máxima autoridad de dirección y gobierno de la Universidad, y es quien expide tanto el Estatuto General como el Estatuto Electoral, por lo que las disposiciones tienen la misma jerarquía. En estos términos, no asiste razón al actor, al señalar que el artículo 3° del Acuerdo No. 036 de 14 de julio de 2005 Estatuto Electoral (derogado), desconoce el mandato superior del Acuerdo 021 del 31 de agosto de 2004 Estatuto General, normas expedidas por el Consejo Superior, en uso de sus facultades legales, recordando que se trata de normas de idéntica denominación y expedidas por el mismo órgano directivo. A las pretensiones se opuso en los siguientes términos: El artículo 3 del Acuerdo 036 de 14 de julio de 2005 Estatuto Electoral y el
Acuerdo 021 de 31 de agosto de 2004, Estatuto General, normas expedidas en ejercicio de las facultades legales, por haber sido derogados por el Acuerdo 0001 de 6 de enero de 2009 Estatuto General y el Acuerdo 003 de 13 de enero de 2009 Reglamento Electoral, por sustracción de materia han desaparecido los fundamentos de hecho o de derecho de la demanda por haber operado el fenómeno del decaimiento del acto administrativo de que trata el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Propone como excepción que como el acto demandado ha agotado su objeto y dado que las disposiciones demandadas tienen la misma jerarquía al ser expedidas por el Consejo Superior, máxima autoridad de dirección y gobierno de la Universidad y es el órgano encargado de expedir tanto el Estatuto General 8 como el Reglamento Electoral, no puede haber desconocimiento de norma superior, como lo plantea el accionante. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pretende la parte actora se declare la nulidad parcial del Acuerdo 036 de 14 de de 2005, “por el cual se expide el Estatuto de la Organización Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó”, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó. Así mismo, como consecuencia de esta declaratoria, depreca se declare la nulidad de todos los actos administrativos proferidos por las personas que actuaron como Autoridad Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, Acuerdos 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09,
010; de la Resolución 01 de 2005, del Acta de Escrutinio General y de las Resoluciones 002 de 2005, 003, 004, 005 y 006. Se cuestiona si el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, al expedir el Estatuto de la Organización Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó – Acuerdo 036 de 2005, desconoce el mandato superior del Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó –Acuerdo 021 de 31 de agosto de 2004, con respecto a las personas que integran el Consejo Electoral de la Universidad. El Acuerdo 021 de 2004, por el cual se reforma el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó, Diego Luis Córdoba”, estableció en el artículo 61 que “Las actuaciones administrativas en la Universidad se sujetarán a los principios constitucionales, legales y estatutarios, respetando la doble instancia” y el artículo 79 del mismo Estatuto dispone, que: “ARTÍCULO 79º CONSEJO ELECTORAL: Para garantizar la participación democrática de toda la comunidad universitaria en la vida institucional de la misma, ésta contará con un Consejo Electoral integrado de la siguiente manera: 1.- El Presidente de la Asociación Sindical de profesores universitarios del Chocó ASPUCH. 9 2.- El Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad Tecnológica del Chocó. 3.- El Presidente de la Asociación de Egresados de la Universidad Tecnológica del Chocó. 4.- El Asesor Jurídico de la Universidad Tecnológica del Chocó. 5.- El Secretario General de la Universidad Tecnológica del Chocó.
Por su parte, el artículo 80 del mismo Estatuto, establece: “Artículo 80º COMPETENCIA Corresponde al Consejo Electoral reglamentar todo lo relacionado con las convocatorias y realización de elecciones, al igual que con la declaración de elegidos, lo que hará inspirado en los principios constitucionales, legales y estatutarios que rijan la materia, sin perjuicio de la autonomía universitaria”. 1.- De la excepción planteada por sustracción de materia En primer término, procede analizar la excepción planteada por la entidad demandada en el sentido de que no hay lugar a analizar la legalidad del artículo 3° del Acuerdo 036 de 14 de julio de 2005 objeto de la demanda, por sustracción de materia, ya que fue derogado por el Acuerdo 0001 de 6 de enero de 2009 Estatuto General, razón por la cual desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho del Acuerdo 021, que también fue derogado por el Acuerdo 0003 de 13 de enero de 2009 Reglamento Electoral. Al respecto cabe anotar que el decaimiento de los actos administrativos no es causal de nulidad de los actos administrativos, razón por la cual los actos administrativos que nacieron a la vida jurídica y produjeron efectos vinculantes para los administrados, son susceptibles del control de legalidad. No es predicable. Entonces frente a ellos hablar de la sustracción de materia por haber desaparecido del ordenamiento jurídico. Así lo ha sostenido esa Corporación1 al señalar:
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION
PRIMERA, Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA, Santa Fe de Bogotá D.C.,
10 En efecto, ha dicho la Corporación que frente a la impugnación de actos administrativos de carácter general, aunque hayan sido derogados, es imperativo un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, pues sólo así se logra el propósito de mantener el imperio del orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad. Así quedó plasmado en la sentencia del 14 de enero de 1.991, con ponencia del Consejero Carlos Gustavo Arrieta (Exp. S - 157) y reiterado últimamente en las sentencias de 23 de julio de 1.996 (Exp. S - 612, actor Guillermo Vargas Ayala), y de 18 de noviembre de 1.996 (Exp. AI - 08, actor Camilo Calderón Rivera), ambas con ponencia del Magistrado Juan Alberto Polo Figueroa. Así las cosas, a pesar de haber sido derogado el Acuerdo 036 de 2005, procede realizar el estudio de fondo de conformidad con las pretensiones planteadas por el actor por cuanto éste pudo haber producido efectos jurídicos durante su vigencia. 2.- Sobre los cargos planteados en la demanda En primer lugar cabe anotar que en nuestro Ordenamiento Jurídico Superior se consagra la autonomía universitaria en los siguientes términos: El artículo 69 de la Carta Política, dispone: Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas
las personas aptas a la educación superior. En desarrollo de la norma constitucional, la Ley 30 de 1992, dispone: Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, Radicación número: 4371, Actor: ALBERTO MONTOYA MONTOYA. 11 alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su
función institucional. Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes). Artículo 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculado al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería Jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente Ley. En estos términos las universidades públicas como entes autónomos tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores académicas, entre otras, para el cumplimiento de su misión institucional. La Universidad Tecnológica del Chocó participa de esta naturaleza, pues es un establecimiento educativo de enseñanza superior, luego puede dictarse sus propias normas, particularmente las relativas a la organización y elección de sus directivas, según lo prevén sus estatutos.
12 El Acuerdo 0036 de 14 de julio de 2005 “por el cual se expide el Estatuto de la Organización Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó”, fue expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 17 numeral 1 del Acuerdo 0021 del 31 de agosto de 2004, esto es, la de expedir y modificar los estatutos y reglamentos de la Institución, incluido el de la Organización Electoral y con miras a establecer los procesos electorales internos. La disposición demandada dice así: Artículo 3ª AUTORIDAD ELECTORAL. La autoridad electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, la ejercerá en forma permanente el Consejo Electoral, el cual se integrará ad honorem de la siguiente manera:
1. Un representante de los profesores de la Universidad Tecnológica del Chocó designado por la organización de dicho gremio que tenga personería jurídica y que agrupe el mayor número de afiliados. 2.- Un representante de los estudiantes de la Universidad Tecnológica del Chocó designado por la organización de dicho gremio que tenga personería jurídica y que agrupe al mayor número de afiliados. 3.- Un representante de los egresados de· la Universidad, designado por la organización de dicho gremio que tenga personería jurídica y que agrupe al mayor número de egresados. 4. (…) El acto acusado parcialmente fue expedido con fundamento en el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, específicamente del artículo 17 del Acuerdo 0021, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 17. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR. El Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” tendrá las funciones señaladas en el artículo 65 de la Ley 30 de 1992, o la norma que lo sustituya o complemente; adicionalmente le corresponderá:
1. Expedir y modificar los Estatutos: General, Profesoral, Estudiantil, de Personal Administrativo, de Contratación y de la Organización Electoral”.
13 Por su parte, en el Capítulo IX de la Organización Electoral, establece la conformación del Consejo Electoral, así: “Artículo 79. CONSEJO ELECTORAL: Para garantizar la participación democrática de toda la comunidad universitaria en la vida institucional de la misma, ésta contará con un Consejo Electoral integrado de la siguiente manera:
1. El Presidente de la Asociación Sindical de profesores universitarios
del Chocó ASPUCH.
2. El Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad
Tecnológica del Chocó.
3. El Presidente de la Asociación de Egresados de la Universidad
Tecnológica del Chocó.
4. El asesor jurídico de la Universidad Tecnológica del Chocó
5. El Secretario General de la Universidad Tecnológica del Chocó.
Teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 80 de los estatutos se faculta al Consejo Electoral para reglamentar todo lo relacionado con las convocatorias y realización de elecciones, al igual que con la declaración de elegidos, sujeto a los principios constitucionales, legales y estatutarios que rijan la materia, sin perjuicio de la autonomía universitaria, el Consejo Electoral no
podía motu propio volver a señalar la forma como debía integrarse dicho órgano electoral, pues en forma expresa lo habían establecido los estatutos y sólo a través de una reforma estatutaria podría haberse dispuesto una reforma a la composición del Consejo Electoral. Como se lee de la disposición acusada, en efecto se produjo una modificación a la representación en el Consejo Electoral del ente universitario, lo cual hace que la disposición contenida en el artículo 3º del Acuerdo 0036 de 2005, sea contraria al reglamento que le sirvió de fundamento por desconocimiento del Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó. Si bien se trata de reglamentos expedidos por la misma autoridad universitaria tienen una jerarquía normativa a la cual deben sujetarse, precisamente en cumplimiento del principio de autonomía que rige a las entidades universitarias. 14 Ahora bien, en relación con la pretensión de que como consecuencia a la anterior de la declaración, se declaren nulos o se dejen sin efectos todos los actos administrativos proferidos por las personas que actuaron como Autoridad Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, cabe anotar que si bien los efectos de la nulidad de los actos administrativos son “ex nunc”, esto es desde que el acto nace al mundo jurídico, lo mismo no es predicable de los actos expedidos bajo su vigencia, los cuales conservan su vigencia hasta tanto sean declarados nulos o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa y por los motivos o causales expresamente señalados en la ley. El Consejo de Estado ha expresado sobre este particular, lo siguiente:
"La pérdida de fuerza ejecutoria sólo puede ser objeto de declaratoria general, en sede administrativa, ya de manera oficiosa por la autoridad que profirió el acto, o en virtud de la excepción consagrada en el artículo 67 del C.C.A., que el interesado puede interponer ante la ejecución del acto administrativo que se estime ha perdido dicha fuerza.