PGN - ESTADO DE EMERGENCIA POR COVID 19 - Oms declaró el brote de enfermedad por coronavir
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ESTADO DE EMERGENCIA POR COVID 19 - Oms declaró el brote de enfermedad por coronavir
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD A DECRETO PRESIDENCIALMinisterio Público solicita declarar ajustado a derecho Decreto 890/22 del Presidente de la República ESTADO DE EMERGENCIA POR COVID 19-OMS declaró el brote de enfermedad por coronavirus como una pandemia DECLARACIÓN DE EMERGENCIA SANITARIA POR PANDEMIA-Con resolución del 12 de marzo de 2020 del ministerio de salud y protección social DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA-Regulado en el artículo 215 de la Constitución Política ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Solo puede llevarse a cabo por períodos hasta de treinta días que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Procedimiento de carácter jurisdiccional CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Características y requisitos formales CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Es aplicable única y exclusivamente respecto de unos precisos y taxativos actos ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL Y ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR-Distinción según la jurisprudencia y la doctrina La jurisprudencia y la doctrina han diferenciado los llamados Actos Administrativos de carácter general y los Actos Administrativos de carácter particular. A través de los primeros, se conocen aquellos actos administrativos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parámetros. Por el contrario, los segundos, son aquellos actos administrativos de contenido
particular y concreto, que producen situaciones y crean efectos individualmente considerados. No obstante lo anterior, la indeterminación no se relaciona únicamente en punto del número de receptores de la decisión administrativa, sino Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 220-2022 Ministerio Público Control inmediato de legalidad No. 2022-03037 DNP – Decreto 890 de 2022
Página: 2 que igualmente estos aparezcan individualizados. En otras palabras, “puede existir un acto general referido, en la práctica, sólo a algunas pocas personas o a ninguna y viceversa, un acto individual referido a muchas personas concretamente identificadas”
ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL Y ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR-Diferencia depende del grado de indeterminación que tengan los sujetos destinatarios del mismo Para diferenciar un acto administrativo general de uno particular es necesario tener presente los siguientes aspectos: El acto administrativo se entiende, entre otras perspectivas, como una decisión adoptada o expedida en función administrativa a través de la cual la autoridad crea, modifica o extingue una posición de una persona o conjunto de personas determinadas o indeterminadas frente a una norma de derecho (situación jurídica). El acto singular o particular no necesariamente tiene un destinatario único, por cuanto puede ir dirigido tanto a una persona como a un grupo determinado de personas; en tanto que el acto
general se expide siempre para un grupo indeterminado de personas a quienes se les crea, modifica o extingue una situación jurídica, dependiendo de las conductas o roles que ellas mismas asuman DECRETO LEGISLATIVO-En desarrollo de estado de emergencia se crea el registro social de hogares y la plataforma de transferencias monetarias JUICIO DE NO CONTRADICCIÓN ESPECÍFICA-Normas sobre Registro Social de Hogares no desconocen el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia JUICIO DE INCOMPATIBILIDAD-El decreto analizado no suspende o deroga leyes vigentes JUICIO DE NECESIDAD Y SUBSIDIARIEDAD-Medidas son indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Excepción JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Medidas adoptadas guardan equilibrio respecto a la gravedad de los hechos que causaron la crisis Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 220-2022 Ministerio Público Control inmediato de legalidad No. 2022-03037 DNP – Decreto 890 de 2022
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PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN TERCERA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 220-2022
Bogotá D.C., 06 de julio de 2022 Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sala Especial de Decisión Nro. 9
Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández
Ciudad RADICADO 11001-03-15-000-2022-03037-00
AUTORIDAD DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
ACCIÓN O MEDIO Inmediato de legalidad DE CONTROL ACTO CONTROLADO Decreto 890 de 2022, «Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de reglamentar los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 812 de 2020, en lo relacionado con la creación, administración e implementación del Registro Social de Hogares» En la condición de Ministerio Público en el trámite de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto2, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES 1 Conforme al artículo 185, numeral 5º, del CPACA, y el auto de fecha 30 de junio de 2021, notificado al Ministerio Público el 9 de julio siguiente. 2 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 185, 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del
patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 220-2022 Ministerio Público Control inmediato de legalidad No. 2022-03037 DNP – Decreto 890 de 2022
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1. La declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. El 17 de marzo de 2020, el Gobierno nacional expidió el Decreto 417, «por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional», por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto, esto es, desde el mismo 17 de marzo. Dicho estado de excepción no fue prorrogado de manera inmediata, sino que, posteriormente, con el Decreto 637 del 6 de mayo de este mismo año, se volvió a declarar por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este último acto, es decir desde el 6 de mayo y hasta el 4 de junio siguiente.
La primera declaratoria del estado de excepción3, en general, se fundamentó en presupuestos de orden fáctico y económico, que se pueden concretar en los siguientes: 1.1. La Organización Mundial de la Salud (OMS), en fecha 7 de enero de 2020, declaró el nuevo coronavirus –COVID 19 como emergencia de salud pública de importancia internacional;
1.2. El 11 de marzo siguiente, la OMS declaró el brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, dada la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas; 1.3. El Ministerio de Salud y Protección Social, con la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional, hasta el 30 de mayo de 2020, adoptando medidas para prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. Dicha medida fue prorrogada, con las Resoluciones 844 del 26 de mayo, 1462 del 25 de agosto y 2230 del 27 de noviembre, todas estas del 2020, y las Resoluciones 222 del 25 de febrero y 738 del 26 de mayo, estas del 2021, hasta el 31 de agosto de 2021; 1.4. La Dirección de Epidemiología y Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social, advirtió que la población colombiana con mayor riesgo de afectación por el COVlD-19 sería de un 34.2% del total de la población; 3 Bajo cuya vigencia se expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica» Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 220-2022 Ministerio Público Control inmediato de legalidad No. 2022-03037 DNP – Decreto 890 de 2022
Página: 5 1.5. La pandemia generada por el COVID-19 podría conllevar gran impacto en el sistema económico mundial, y en la economía nacional, en particular por las medidas sanitarias y de restricción de distintas actividades, que tienen incidencia en la reducción de los flujos de cajas de personas y empresas, adicionado a la baja en los indicadores económicos del petróleo y la afectación global al sistema aeronáutico; 1.6. El sistema de salud colombiano no está preparado para atender la emergencia sanitaria, por lo que requiere ser fortalecido inmediatamente, para que puedan atenderse las personas que enfermen por el COVID -19, lo que demanda apoyo fiscal urgente.
2. La medida sometida a control inmediato de legalidad. El Presidente de la República y el Departamento Nacional de Planeación expidieron el Decreto No. 890 del 31 de mayo de 2022 «Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de reglamentar los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 812 de 2020, en lo
relacionado con la creación, administración e implementación del Registro Social de Hogares» El magistrado ponente, mediante Auto del 13 de junio de 2022, con el cual se avocó conocimiento del trámite de Control Inmediato de Legalidad del acto en mención “para revisar, enjuiciar o controlar la legalidad del Decreto 890 de 2022 expedido por el presidente de la República con la directora del Departamento Nacional de Planeación, teniendo en cuenta que dicho acto administrativo (i) fue adoptado por una autoridad del orden nacional, (ii) contiene medidas de carácter general, y (iii) es consecuente con el régimen jurídico declarado por el Decreto Legislativo 812 de 2020.”
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
3. Planteamiento del problema jurídico. Se contrae a determinar si el Decreto 890 de 2022, expedido por el Presidente de la República y el Departamento Nacional de Planeación «Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de reglamentar los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 812 de 2020, en lo relacionado con la creación, administración e implementación del Registro Social de Hogares», se ajusta al ordenamiento jurídico superior, en especial al Decreto Legislativo 812 de 2020.
4. Tesis Del Ministerio Público. Esta Agencia del Ministerio Público, con el debido respeto, estima que el Decreto 890 de 2022 se ajusta a derecho.
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5. Marco jurídico del control inmediato de legalidad. 5.1. El Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica fue regulado en el artículo 215 de la Constitución Política4. En relación con dicho Estado, la Corte Constitucional, en la sentencia C-466 de 2017, resaltó: «El artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica solo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros, (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, (iv) referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y, finalmente, (v) podrán, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter
permanente.» 4 ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo. PARAGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 220-2022 Ministerio Público Control inmediato de legalidad No. 2022-03037 DNP – Decreto 890 de 2022
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5.2. El control inmediato de legalidad, regulado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a un procedimiento de carácter jurisdiccional, que tiene como propósito el control de las medidas generales expedidas por la administración pública, al amparo de los estados de excepción, y como desarrollo de los respectivos decretos legislativos. Dicho control, según ha sido decantado por el Consejo de Estado5, se caracteriza, entre otros, por los siguientes aspectos: «a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial. b) Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. c) Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan.
d) Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. (…) la Sala Plena ha venido precisando que el control es compatible con la acción pública de nulidad (artículo 84 del C.C.A), que puede intentar cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general. De modo que el acto administrativo puede demandarse en acción de nulidad, posteriormente, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Por igual, la acción de nulidad por inconstitucionalidad, prevista en el artículo 237-2 de la 5 Consultado en sentencia del 11 de mayo de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020-00944, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez y sentencia del 5 de marzo de 2012, radicado 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA), M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, que a su vez remiten a otras, como las sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009,
exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 220-2022 Ministerio Público Control inmediato de legalidad No. 2022-03037 DNP – Decreto 890 de 2022
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C.P., resulta apropiada para cuestionar la validez de los actos administrativos expedidos en desarrollo de los decretos legislativos y a la luz de la Constitución. Por eso, si bien el control pretende ser integral, no es completo ni absoluto. d) (sic) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. (…)» 5.3. En lo que hace relación a los requisitos formales del control inmediato de legalidad, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 consagró lo siguiente: «Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición». Del mismo modo, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso: « Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.» De las normas transcritas es claro que dicho medio de control jurisdiccional es aplicable única y exclusivamente respecto de unos precisos y taxativos actos, que cumplan con los siguientes requisitos o condiciones: a) Debe tratarse de actos jurídicos estatales de contenido general o abstracto, es decir están excluidos los de carácter particular o concreto. b) Los actos deben tener la naturaleza jurídica de actos administrativos, esto es, haber sido proferidos en ejercicio de función administrativa. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 220-2022 Ministerio Público
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Página: 9 c) Se requiere que tales actos hayan sido expedidos en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los denominados estados de excepción, es decir, los previstos en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política, denominados, en su orden, (i) estado de guerra exterior, (ii) estado de conmoción interior y, (iii) estado de emergencia económica, social y ecológica.
Ahora bien, respecto del primer elemento, es menester delimitar en lo posible la noción referida a medidas de carácter general, aclarando que la misma no tiene una definición legal específica, pero que dicha terminología es asimilable a los elementos que tradicional y jurisprudencialmente constituyen el acto administrativo de carácter general, en contraposición a los actos particulares. Sobre esta distinción, el máximo tribunal constitucional, en la sentencia C-620 de 2004, precisó: «Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina han diferenciado los llamados Actos Administrativos de carácter general y los Actos Administrativos de carácter particular. A través de los primeros, se conocen aquellos actos administrativos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parámetros. Por el contrario, los segundos, son aquellos actos administrativos de contenido particular y concreto, que producen situaciones y crean efectos individualmente
considerados. No obstante lo anterior, la indeterminación no se relaciona únicamente en punto del número de receptores de la decisión administrativa, sino que igualmente estos aparezcan individualizados. En otras palabras, “puede existir un acto general referido, en la práctica, sólo a algunas pocas personas o a ninguna y viceversa, un acto individual referido a muchas personas concretamente identificadas” (Negrillas fuera de texto). Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de marzo de 20106, razonó así: «La diferencia entre los actos de contenido particular y general depende del grado de indeterminación que tengan los sujetos destinatarios del mismo, como lo ha precisado esta Sala: ‘Para diferenciar un acto administrativo general de uno particular es necesario tener presente los siguientes aspectos: El acto administrativo se entiende, entre otras perspectivas, como una decisión adoptada o expedida en función 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado 2003-00360-01(3875-03). Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 220-2022 Ministerio Público Control inmediato de legalidad No. 2022-03037 DNP – Decreto 890 de 2022
Página: 10 administrativa a través de la cual la autoridad crea, modifica o extingue una posición de una persona o conjunto de personas determinadas o indeterminadas frente a una norma de derecho (situación jurídica). El acto
singular o particular no necesariamente tiene un destinatario único, por cuanto puede ir dirigido tanto a una persona como a un grupo determinado de personas; en tanto que el acto general se expide siempre para un grupo indeterminado de personas a quienes se les crea, modifica o extingue una situación jurídica, dependiendo de las conductas o roles que ellas mismas asuman». (Negrillas fuera de texto). Para el segundo elemento, referido a la exigencia del ejercicio de la función administrativa, baste con recordar que el acto cumpla con los principios y mandatos constitucionales establecidos en los artículos 209, 121, 122 y 123 C.P. y su desarrollo legislativo, en especial las disposiciones aplicables, en el marco de la Ley 489 de 1998: «ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación. La presente Ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas. PARÁGRAFO.- Las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y FINALIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 3.- Principios de la función administrativa. La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen. PARÁGRAFO .- Los principios de la función administrativa deberán ser tenidos en cuenta por los órganos de control y el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la Constitución Política, al evaluar el desempeño de las entidades y organismos administrativos y al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores públicos en el cumplimiento de sus Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 220-2022 Ministerio Público Control inmediato de legalidad No. 2022-03037 DNP – Decreto 890 de 2022
Página: 11 deberes constitucionales, legales o reglamentarios, garantizando en todo momento que prime el interés colectivo sobre el particular.
ARTÍCULO 4.- Finalidades de la función administrativa. La función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política.
Los organismos, entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el interés general.» Finalmente, la noción de desarrollo de decreto legislativo, no debe confundirse con la característica enunciada en el literal d) de la sentencia del 5 de marzo de 2012 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ya citada, la cual señala que es “la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción”. En otras palabras, la relación que está llamado el juez administrativo a analizar y verificar, entre el acto objeto de control de legalidad y el decreto legislativo es causal y material; la causalidad se puede verificar en sede de conexidad según lo anteriormente expuesto, a