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PGN - ESTADO DE NECESIDAD - Ámbito de aplicación de acuerdo a la doctrina de la pgn

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ESTADO DE NECESIDAD - Ámbito de aplicación de acuerdo a la doctrina de la pgn
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Bogotá, D.C 15 Feb. 2006

Dependencia: Veeduría

Radicación Nº: 030-133604/2005

Implicado: ROBERTO RIVERO PUYANA Cargo y Entidad: Procurador Judicial 303 Penal I con sede en Chaparral Quejoso: Sobeida Silva López Fecha de Queja: 23 de noviembre de 2005

Fecha hechos: Septiembre a noviembre de 2005

Riesgo de prescripción Bajo

Trascendencia: Media

Providencia: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 170 y 178 de la ley 734 de 2002, procede este Despacho a proferir fallo de primera instancia, en la presente actuación que se adelanta contra el doctor ROBERTO RIBERO PUYANA, en su calidad de Procurador Judicial 303 en lo Penal con sede en Chaparral (Tolima).

1. ANTECEDENTES: En razón a la queja presentada el 23 de noviembre de 2005, ante la Coordinación de Procuradurías Judiciales Penales con sede en Ibagué, por la señora Sobeida Silva López, contra el doctor Roberto Ribero Puyana, se dio inicio a la presente actuación, la cual hace alusión a hechos relacionados con posible solicitud de dinero por parte el disciplinado hacia los señores Sobeida Silva López y Wilfredi Silva López, bajo el ofrecimiento de una determinada actuación en su condición de Ministerio Público dentro de un proceso penal que se adelantaba en la población de Chaparral contra los padres de los citados .

2. IDENTIFICACIÓN DE INVESTIGADO:

Se investiga al doctor ROBERTO RIVERO PUYANA, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.813.216, en calidad de Procurador Judicial 303 en lo Penal con sede en Chaparral, cargo que según certifica el 19 de enero de 2006, la Jefe de la División de Gestión Humana de la entidad, viene ejerciendo desde el 21 de marzo de 1997 hasta esa fecha, hallándose para el momento suspendido de su cargo. (folio 150).

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3. HECHOS INVESTIGADOS Y PRUEBAS EN QUE SE BASAN: Los hechos que se investigan se traducen en la solicitud de dinero que el disciplinado efectuó a los señores Sobeida Silva López y Wilfredo Silva López, la cual se materializó el día 26 de noviembre de 2005, cuando el doctor Ribero Puyana en la ciudad de Ibagué, previo una llamada telefónica que realizó al señor Wilfredo Silva López, concertó con él una cita para ese mismo día, situación en la cual el disciplinado recibió del señor Silva López una suma de dinero y una letra de cambio.

Como prueba de la anterior situación, aparece en la actuación el informe 943 del 26 de noviembre de 2005, rendido por investigadores de la Fiscalía, en el cual se plasman las actividades que se realizaron para esa fecha, en cumplimiento de lo ordenado por el Despacho del Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, (folios 56 a 61). Es de precisar, que no obstante que en la denuncia que efectuó el 23 de

noviembre de 2005, la señora Silva López refirió que desde fechas anteriores el doctor Ribero Puyana les había realizado solicitudes de dinero para los fines que se han mencionado, las cuales agregó, se materializaron, lo cierto es, que dentro de la actuación la situación que está probada es la ocurrida en la fecha que se mencionó en forma precedente. Se enunció en el citado informe, que el 26 de noviembre de 2005, a las nueve de la mañana, en las instalaciones del CTI de la ciudad de Ibagué, tuvo lugar una cita con el señor Wilfredi Silva López, con el fin de coordinar con el citado, la misión de trabajo a llevarse a cabo ese día para establecer los hechos que se imputaban al doctor Ribero Puyana, para lo cual, se fotocopió la suma de tres millones de pesos, dinero que fue empacado en un sobre de manija, con el objetivo de ser éste el que se le entregara al doctor Ribero Puyana. Se agrega, que estando fotocopiado los billetes, el señor Silva López recibe una llamada de quien dice ser el "Procurador", situación presenciada por el funcionario investigador que lo acompañaba para ese momento, interlocutor que le manifiesta, que se encuentren a las once y treinta de la mañana en una cafetería del centro comercial Combeima de Ibagué, situación ante la cual, los investigadores proceden a preparar el dispositivo pertinente. Como consecuencia de lo descrito y llevado a cabo el encuentro entre el doctor Rivero Puyana, quien resultó ser a quien el señor Wilfredi nombraba como "Procurador” y el señor Silva López, para el día 26 de noviembre de 2005, tiene

lugar la captura en flagrancia del investigado cuando recibió un sobre que contenía la fotocopia de los tres millones de pesos, e igualmente, una letra de cambio que él entregó al señor Silva por el mismo valor, para que éste la suscribiera, como efectivamente lo hizo. Las situaciones antes descritas se hallan grabadas en el casete de video que forma parte de esta actuación, es así que en la cinta se observa, como el doctor Ribero Puyana toma un papel de su billetera y se lo entrega a su interlocutor,

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Carrera 5 No. 15 - 80 Piso 24. Pbx: 3360011 -3520066 www.procuraduria.gov.co quien escribe en el mismo, lo devuelve y éste lo guarda, habiéndose determinado para el momento de la captura, que se trataba de una letra de cambio que el disciplinado le entregó al señor Silva para que la firmara, siendo la misma girada por valor de tres millones de pesos. Aparece así mismo, que dentro del vehículo en el cual se conducía al capturado hacia las instalaciones de la Fiscalía, éste trató de destruir una cajetilla de cigarrillos en la cual tenía anotado el número de teléfono de la señora Sobe ida Silva López. Se cuenta también con la declaración del señor Cesar Augusto Franco Quintana, rendida el 09 de diciembre de 2005, ante el Procurador 100 Judicial Penal II de Ibagué, quien manifestó que estuvo en Chaparral acompañando al señor Wilfredy en una entrevista con el Procurador Judicial de esa localidad, llevada a cabo en la oficina del citado servidor, ante lo cual el señor Wilfredi le preguntó por el caso del

papá y la mamá y el Procurador le dijo que si su hermana le había dado algún mensaje, ante lo cual Wilfredi le dijo que no, manifestándole el Procurador que ella había quedado de enviarle algo, ante lo cual, Wilfredi le solicitó a él que se saliera de esa oficina, comentándole posteriormente, que el Procurador le había solicitado dinero para colaborarles, sin mencionar cantidad del mismo. Refiere así mismo el declarante, que una tarde estuvo el Procurador en la ciudad de Ibagué, encontrándose con el señor Wilfredi en una cafetería del centro comercial Combeima, como a las seis y media de la tarde, habiéndole pedido Wilfredi a él, que le trajera un dinero que le tenía guardado la esposa, el cual se lo llevó, siendo la suma de éste aproximadamente doscientos mil pesos, el cual le fue entregado por Wilfredi al Procurador, sin que le coste cuanto fue. Agrega, que para el día de la captura del Procurador, éste llegó al almacén donde él trabaja y le preguntó por Sobeida, habiéndole él manifestado, que no sabía nada, por lo que procedió a comunicarlo con Fredy (Wilfredi) por celular, sin saber de qué hablaron, después de lo cual el Procurador se retiró, enterándose luego acerca de su captura. (folios 90 y 91).

4. CARGOS IMPUTADOS: Por los hechos que se han descrito, se imputó al disciplinado un cargo único, bajo los siguientes argumentos, (folios 153 a 167).

El doctor ROBERTO RIVERO PUYANA, solicitó al señor Wilfredi Silva López la suma de tres millones de pesos y una letra de cambio por el mismo valor,

exigencias que igualmente realizó a la señora Sobeida Silva López, personas éstas que aluden parentesco con María del Rosario López Uribe y Luis Alfonso Silva Serrano. Es así, que el doctor Ribero Puyana aprovechó el cargo ejercido como Procurador 303 Judicial I Penal, en ejercicio del cual intervenía como Ministerio Público en el proceso penal 17983/2004 que se adelantaba para la época de los hechos en la Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral (Tolima), contra María del Rosario López

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Carrera 5 No. 15 - 80 Piso 24. Pbx: 3360011 -3520066 www.procuraduria.gov.co Uribe y Luis Alfonso Silva Serrano y con ocasión de ello tuvo contacto con los señores Wilfredi Silva López y Sobeida Silva López, quienes según manifiestan son hijos de estas personas, trato que le permitió solicitarles dinero, siendo así, que el señor Silva López, el día 26 de noviembre de 2005, acudió a efectuarle entrega de la suma de tres millones de pesos y una letra de cambio por el mismo valor, situación que no se concretó en razón a que para ese momento fue capturado en flagrancia, de donde se deriva un abuso del cargo, configurado éste en el hecho que el dinero le iba a ser entregado precisamente por la investidura que ostentaba para ese momento. Solicitud que provino en razón al vínculo de familiaridad existente entre los mencionados y los investigados en el precitado proceso penal y el hecho de ser el doctor Rivero Puyana el Ministerio Público dentro del mismo y por el interés que estos tenían en el resultado de la actuación y que se materializó en uno de los

eventos y, concretamente, para el día 26 de noviembre de 2005 cuando fue capturado en flagrancia en el momento en que recibía dinero del señor Wilfredi Silva López, luego de haberle realizado una llamada telefónica en la que concretó con él una cita para estos efectos. Determinándose en los cargos, que la conducta del disciplinado se adecua al artículo 48 numeral 1° ibídem, que recoge como falta gravísima "Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón o con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo", siendo el tipo penal en el cual encuadra la conducta del doctor Ribero Puyana, la descrita en el artículo 404 del Código Penal, que señala: “El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a .dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. Conducta que se calificó provisionalmente como gravísima, según los parámetros del Artículo 48, numeral 1° del Código Disciplinario Único, al encuadrar en la descripción típica de un hecho punible sancionable a título de dolo, cual es el de concusión, recogido en la norma precitada, imputada a título de dolo, en cuanto el

investigado tenía conocimiento de su proceder irregular, además, porque su formación profesional le permitía tener un conocimiento más amplio en cuanto a que su actuación como Ministerio Público dentro del proceso penal 179831 debía estar ajeno a cualquier relación con los allí investigados o con quienes ellos tuvieran parentesco en cuanto no fuera lo estrictamente legal, lineamientos que desconoció, apartándose de los postulados de la buena fe, de la transparencia y de la moralidad pública, además, porque fue capturado en flagrancia para el 26 de noviembre de 2005.

5. Descargos, alegatos y pruebas prácticas y solicitadas en descargos:

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Carrera 5 No. 15 - 80 Piso 24. Pbx: 3360011 -3520066 www.procuraduria.gov.co 5.1 Descargos: En la audiencia llevada a cabo el 02 de febrero de la presente anualidad, el doctor Ribero Puyana presenta sus descargos bajo los siguientes argumentos: Que laboró como servidor de la Procuraduría General de la Nación por más de doce años y que en sus 27 años al servicio del Estado, lo hizo durante 20 horas al día, incluyendo sábados y domingos y que como consecuencia del cumplimiento de sus metas de trabajo sufrió varios preinfartos. Que encontrándose afiliado a Solsalud, entidad prestadora de salud, ha tenido dificultades para ser atendido por sus dolencias de salud para el año 2004, siendo que igualmente, para esa misma fecha, su hijo Juan José, de doce años de edad, pierde el cristalino de uno de sus ojos, ocurriendo que para el año 2005, a él se le

diagnostica glaucoma en ambos ojos, lo que le ocasionaba pérdida temporal en su capacidad visual. Que a raíz de estos problemas se fueron incrementando sus gastos, ya que debió acudir al pago particular de especialistas tanto para su hijo, como para él, por lo cual, para el año 2005 tuvo que solicitar préstamos en cooperativas judiciales, los cuales fueron insuficientes ante los costos de tales especialistas. En cuanto a los hechos que constituyen esta investigación, manifiesta que desde el mes de agosto de 2005 comenzaron las visitas y las llamadas telefónicas de Wilfredi y su hermana, el primero de ellos efectuándole ofrecimientos para que le ayudara en un disciplinario que le llevaba la Procuraduría Provincial de Chaparral, entregándole fotocopia de ese proceso y de una investigación penal contra la señora Rosario y el señor Luis Silva. Que es cierto que él les ofreció apoyo entregándoles un disquete sobre derechos humanos, para que se lo suministrara a su defensa técnica como soporte jurídico para la defensa de los padres de estas personas, documento que posteriormente éstas utilizaron como prueba en su contra. Que fue así como su voluntad de no recibir dinero se fue minando lenta e imperceptiblemente, ya que se habían incrementado las afecciones de su hijo, quien podía perder irremediablemente su capacidad visual, quien debió retirarse de la escuela a raíz del trato cruel que recibía de sus compañeros, de donde considera, existía un peligro actual e inminente de que ambos fueran a perder cada uno de los ojos afectados. Que si bien no tiene pruebas concretas sobre la evolución de las afecciones de

padre e hijo, su caso fue evidenciado por el médico general de Chaparral, quien lo

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Carrera 5 No. 15 - 80 Piso 24. Pbx: 3360011 -3520066 www.procuraduria.gov.co remitió al correspondiente especialista. Situación que también se evidenció, cuando para el sábado 26 de noviembre al ingresar al lugar donde estaba recluido en la Fiscalía, los médicos comprobaron su delicado estado de salud. Por lo que para proteger su salud y la de su hijo, se vio en la necesidad de recibir los ofrecimientos que le habían realizado, e inclusive menos, ya que le había ofrecido hasta tres y cuatro veces más de lo que le fue entregado. Que además de los quebrantos de salud de él y de su hijo, la madre de éste igualmente presentó problemas de esta naturaleza, razón por la cual acudió a un préstamo ante el Banco Popular el cual no se pudo llevar a cabo, por lo que no tuvo otra alternativa que la de aceptar el ofrecimiento ilícito realizado por wilfredi Silva López, con el convencimiento de que no le estaba causando daño a nadie, pero sin aceptar que debería elaborarle un memorial a nombre de él en el proceso disciplinario o de referirse bien de él en un proceso que por rebelión se le adelantaba. Que es evidente que los problemas de salud que ha descrito, no han sido causados intencionalmente o por imprudencia, ya que su caso es una enfermedad hereditaria y el de su hijo Juan José lo fue por causa de un accidente. Que en la declaración rendida por la señora Sobeida Silva López, se observa que ella manifiesta, que el objetivo de llegar a Chaparral fue por el hecho de haber

escuchado que en esa localidad existía un defensor de derechos humanos para que le ayudara a sus padres, incurriendo así en una gran inconsistencia, ya que es ella misma quien manifiesta que el disquete sobre los derechos humanos que él les había entregado, para que se lo pasaran al doctor Aguja, no lo entregó a la defensa técnica, pero si lo arribó al proceso con la vana pretensión de que sirviera como prueba en su contra, cuando lo que con ello se evidencia, es que ella no quería que se defendiera en la mejor forma a sus padres sindicados, sino que no salieran del lugar de reclusión, siendo prueba de ello, el no haber interpuesto ningún memorial, salvo los alegatos de conclusión. 5.2 Alegatos: En audiencia llevada a cabo el trece (13) de febrero de los corrientes, el disciplinado manifestó que los alegatos los allegaba en escrito constante de cinco (5) folios, en los cuales expone: Que la solicitud de pruebas testimoniales efectuada dentro de esta actuación, tiene como, finalidad demostrar la conexión causal que existe en lo que allí se expone y la falta, ya que su obsesión por la estadística ha sido la causa, no sólo de la pérdida de su matrimonio, sino también de sus continuos preinfartos y del deterioro de su salud, como igualmente, del estado de salud de su hijo, por lo que considera, que al haber manifestado la Veeduría, en auto que decretó las pruebas, que las mismas no tenían una relación directa con los hechos

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Carrera 5 No. 15 - 80 Piso 24. Pbx: 3360011 -3520066 www.procuraduria.gov.co investigados, deja la impresión que no se está atendiendo la causal de

exoneración que ha venido alegando. Que considera que siempre desempeñó sus labores con el objetivo de representar a la Procuraduría en sus más altos intereses y con el afán de servirle a la sociedad local, siendo que adicionalmente, sus conceptos hablan de su concienzudo estudio del derecho. Que en razón a sus 20 horas de trabajo y estudio diarios, tanto su salud, como la de su hijo, se vieron menguadas, lo que no ha sido entendido por quienes lo investigan dentro de esta actuación. Quienes por demás, no tienen 7 hijos que atender, ni pasan angustias por los gastos universitarios de sus hijos, como él las tenía. Como tampoco padecen la angustia de ir quedando temporalmente sin visión, como le ocurrió a él y a su hijo, lo que le llevó a declinar la propuesta de un ascenso ante la Corte Suprema de Justicia, sino que igualmente fue un factor limitante para no sobrepasar la estadística proyectada. Que no fue atendido con diligencia por parte de su EPS y, que adicionalmente, tiene un problema de oído, por el cual le fue concedida una incapacidad de un mes, a la cual hizo caso omiso y siguió laborando. Que ha probado hasta la saciedad tanto sus quebrantos de salud, como los de su hijo y la desatención de su EPSSOLSALUD, ya que no obstante que un médico de Chaparral, desde el mes de agosto de 2005 le diagnosticó glaucoma, no hubo diligencia en atenderlo. Que igualmente ha demostrado que su situación económica entró en crisis ante la perversidad de Solsalud, lo que le ocasionó gastos no proyectados para atender

obligaciones no prestadas por la EPS, por lo que sus ingresos derivados exclusivamente de su salario, ya no dieron abasto para atender a sus siete hijos como lo venía haciendo, factores que fueron decisivos del estado de necesidad que presentó, lo que lo situó en el dilema de seguir sacrificando la vida de su hijo y la suya, por lo cual, recibió las dadivas de alguien que ostentaba un superior poder económico, debiendo sacrificar un mal menor por uno superior como lo era la salud, situación que igualmente se generó por la negligencia e indolencia, tanto de la Procuraduría, como de Solsalud, entidades que no hicieron nada para que se le atendiera en su salud. Que como muestra de la falta de atención a sus solicitudes, anexa dos comunicaciones enviadas a esta entidad, en las cuales requiere certificar tiempo de servicio, las cuales a la fecha no han sido atendidas en debida forma. 5.3. Pruebas practicadas y aportadas en descargos: En la audiencia de lectura del auto de cargos y en la cual se escuchó al disciplinado en descargos, solicitó que se recibiera declaración a los señores Fabio Lozano Galindo, Irma Vargas Méndez, Esperanza Romero Rincón y Mary

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Carrera 5 No. 15 - 80 Piso 24. Pbx: 3360011 -3520066 www.procuraduria.gov.co Luz Lozano, servidores de la Procuraduría Provincial de Chaparral, para que expusieran sobre cómo había sido su desempeño como servidor de la Procuraduría General de la Nación, diligencias que fueron practicadas y de las que se compendian los siguientes aspectos:

Declaración de Irma Vargas Méndez, técnico administrativo al servicio de la PGN desde el año 1996, quien manifestó que el doctor Ribero Puyana acudía a laborar los sábados y domingos y que era un servidor consagrado y dedicado a su trabajo, Declaración de Fabio Lozano Galindo, conductor, quien refirió que el doctor Ribero Puyana, no solo cumplía con el horario reglamentario, sino que duraba hasta altas horas de la noche trabajado, Inclusive sábados, domingos y festivos y que siempre se esmeraba por el bienestar de la gente que solicitaba su intervención en los procesos en los cuales tenía competencia. Declaración de Esperanza Romero Rincón, Oficinista, quien expuso que el doctor Ribero Puyaná se quedaba hasta tarde de la noche trabajando y que acudía los sábados y los domingos a laborar y, que además, era muy humanitario. Declaración Mary Luz Lozano González, Auxiliar de Servicios Generales, quien manifestó que el doctor Ribero Puyana siempre llegaba todos los días muy temprano en la mañana e, igualmente, que laboraba hasta altas horas de la noche y que era muy responsable con sus estadísticas y muy colaborador con la ciudadanía. De otra parte, el disciplinado aportó las siguientes pruebas documentales:  Copia del cuadro contentivo de las agencias especiales para 23 sindicados con resolución acusatoria de rebelión -sindicados detenidos -febrero de 2004. (1 folio).  Copia de la declaración rendida por el señor Pablo Emilio Bustos Uribe el 3 de enero de 2006 ante la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal

Superior de Ibagué. (4 folios).  Copia de registro civil de nacimiento del menor Juan José Ribero Ariza. (1 folio).  Copia del oficio 012436 del 16 de diciembre de 2005, suscrito por la doctora Nubia Herrera Ariza, Procuradora Delegada para Asuntos Penales, donde hace mención de un informe sobre el cumplimiento del 100% de la meta laboral exigida. (2 folios).

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Carrera 5 No. 15 - 80 Piso 24. Pbx: 3360011 -3520066 www.procuraduria.gov.co  Copia de constancia expedida por DIACORSA, Instituto del Corazón de Ibagué, por valor de $ 283.000 por concepto de los copagos que exige Solsalud. (1 folio).  Copia de constancia del doctor Helder Augusto Fonseca Jiménez, por valor de ($280.000, las cuales debió cancelar por problemas de salud de su hijo Juan José. (1 folio).  Copia de constancia de DIACORSA, por valor de $ 80.000, como copago de una consulta de su hijo Juan José. (1 folio).  Copia de comunicación dirigida a la doctora Emilce Mendoza, Directiva de Solsalud, solicitando el reintegro de $ 500.000 por concepto de gastos médicos. (1 folio).  Copia de Orden médica en formato interconsulta, de agosto de 2005, en la cual consta diagnóstico de glaucoma. (1 folio).  Copia de Historia clínica de Roberto Ribero Puyana. (1 folio).  Copia de formula médica del 29 de noviembre de 2005. (1 folio).

 Copia de orden médica de DIACORSA de fecha 25 de noviembre de 2005. (1 folio).  Copia de 2 Diagnósticos médicos (2 folios).  Copia de recibo por valor de $ 500.000 por concepto de servicio médico. (1 folio).

7. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: Es de analizar inicialmente cómo el doctor Ribero Puyana llegó a tener contacto con los señores Wilfredi y Sobeida Silva, situación que como aparece, se originó por el hecho del ejercicio del cargo que como Procurador Judicial ejercía el disciplinado para la época de los hechos en la localidad de Chaparral (Tol), a donde como lo exponen los tres mencionados, llegaron Wilfredi y Sobeida Silva para entrevistarse con él a fin de discutir lo relacionado con el proceso penal que cursaba en esa población contra los padres de estos.

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Carrera 5 No. 15 - 80 Piso 24. Pbx: 3360011 -3520066 www.procuraduria.gov.co En fecha posterior, concretamente para el 26 de noviembre de 2005, en razón de la denuncia efectuada ante la Fiscalía por la señora Sobeida Silva López, se adelantaron labores investigativas con el fin de esclarecer los hechos puestos en conocimiento por la denunciante, los que igualmente enteró el día 23 de noviembre del mismo año a la Coordinación de Procuradurías Judiciales Penales en el Tolima, con sede en Ibagué, relativos a las exigencias de dinero que el doctor Ribero Puyana estaba realizando tanto a ella como a su hermano, con el fin, según lo manifestó, de ayudarles a que sus padres María del Rosario López

Uribe y Alfonso Silva Serrano, que estaban detenidos por cuenta de la Fiscalía, salieran más rápido. Apareciendo dentro de la actuación, que ciertamente contra los señores María del Rosario López Uribe y Alfonso Silva Serrano, cursaba para el mes de diciembre de 2005, el proceso penal Nº 179831 por el delito de rebelión, dentro del cual el doctor Ribero Puyana actuaba como Ministerio Público, (folio 37). En razón de dichas actividades investigativas, el doctor Ribero Puyana fue capturado en flagrancia cuando recibía del señor Silva la suma de tres millones de pesos y una letra de cambio por el mismo valor, situación sobre la que explicó, dicho dinero le había sido ofrecido por Wilfredi Silva y el cual aceptó en razón de las dificultades económicas que se encontraba afrontando para el momento. Sin embargo, para el Despacho es evidente el proceder irregular del disciplinado, en cuanto la situación de flagrancia en que fue capturado para el 26 de noviembre de 2005, la cual se dio para el momento en que recibía de parte de Wilfredi Silva la suma mencionada y, además de ello, una letra de cambio suscrita por éste, por el mismo valor, circunstancia que permite deducir, que no era quien entregaba estos valores, quien realizaba los ofrecimientos, sino que los mismos provenían de solicitud hecha por el doctor Ribero Puyana y, es que el hecho de que el señor Silva hubiese suscrito una letra de cambio por valor de tres millones de pesos, fácilmente lleva a la conclusión que lo hacía en garantía de entregar una suma igual a la que físicamente llevaba para el día del hecho referido y como puede

observarse del video en donde se registró la captura, la letra de cambio le es entregada por el doctor Ribero Puyana, ante lo cual el señor Silva procede a firmarla, luego no es Wilfredi Silva quien ofrece el título valor por la suma que se ha enunciado, sino que es el disciplinado quien ya había preparado la situación, llevando consigo el título valor y pasándolo a Silva para que lo suscribiera. Además de ello, aparece evidente que los encuentros que se habían dado entre el señor Wilfredi Silva y el doctor Ribero Puyana, dentro de ellos, el que tuvo lugar el día en que éste último fue capturado, se dieron con ocasión de las funciones desempeñadas por éste como Procurador Judicial y, de manera precisa, por la intervención que como Ministerio Público tenía dentro del proceso penal 179831 que se sigue en contra los señores María del Rosario López Uribe y Luis Alfonso Silva Serrano, quienes como lo exponen Wilfredi y Sobeida Silva y el mismo doctor Ribero, son padres de los citados.

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Carrera 5 No. 15 - 80 Piso 24. Pbx: 3360011 -3520066 www.procuraduria.gov.co Luego, se dio un abuso del cargo o de las funciones por parte del disciplinado, toda vez que ejerció sus actividades públicas para obtener provecho económico de un particular, acción por él querida, ya que para el 26 de noviembre de 2005, realizó una llamada telefónica al señor Wilfredi Silva y le puso una cita, situación presenciada por un funcionario judicial, tal como consta en el informe Nº 943 de la misma fecha, rendido por investigadores de la Fiscalía y que forma parte de esta

actuación y la que a la postre originó el incidente que llevó a su captura, (folios 56 a 61) Así las cosas, no puede aceptarse como lo afirma el disciplinado, que los señores Silva eran quienes le hacían los ofrecimientos, pues lo antes descrito demuestra lo contrario, ya que la particular situación voluntaria de hacer lo que finalmente hizo, en cuanto a realizar una llamada telefónica a Wilfredi Silva, ponerle una cita, recibir de él una suma de dinero y solicitarle la firma de una letra de cambio en garantía de una suma que con posterioridad se le iba a entregar, lo ubican en una conducta típica dolosa, en concreto del tipo penal de la Concusión, contrariando así la rectitud y probidad que debe regir a la función pública. Siendo aplicable al caso, lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 18 de enero de 1983, en donde se dijo, “EI tipo de concusión ...es de sujeto activo calificado(...) y exige que el actor realice la conducta en él descrita "abusando de su cargo o de sus funciones", lo que significa que no basta que el autor del comportamiento tenga la calidad de funcionario público, sino que lo realice excediéndose en el ejercicio de sus actividades oficiales; ha de existir, entonces, una relación causal entre el cargo y las funciones que le son anejas, y el comportamiento de inducción, constreñimiento o solicitud de dinero o cualquier otra utilidad indebida”. Anejas De igual manera, la misma Corporación en la sentencia de febrero 10 de 1981, se pronunció sobre la concusión en el siguiente sentido: "Ahora bien, la concusión,

es, ante todo un delito contra dicha administración y viola los deberes que el funcionario tiene con relación a la misma, especialmente aquéllos que consisten en el uso de la función en cuanto no debe emplearla en detrimento de los particulares y, específicamente, para no infundir temor en ellos y obtener de este modo, un provecho". Sobre la exculpación esbozada por el doctor Ribero Puyana, en cuanto a que la situación en la que se vio involucrado para el 26 de noviembre de 2005, obedeció a la necesidad de defender su derecho a la salud, así como el de su hijo Juan José, el Despacho no la da por aceptada, en atención a que si bien en las pruebas documentales que aportó a la actuación, consta que ha sufragado costos médicos y que ha asistido a consultas con especialistas de la salud, también lo es, que de las mismas no aparece que tanto la salud de su hijo, como la suya, hayan estado en tal riesgo que lo percibido como salario, así como lo cubierto por su EP

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