PGN - ETAPA DE CALIFICACION - Forma parte fundamental de la estructura del proceso legal i
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ETAPA DE CALIFICACION - Forma parte fundamental de la estructura del proceso legal i
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr.: Carlos Augusto Gálvez Argote
E. S. D.
REF: Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Guillermo Alberto Martínez Gaviria y el Procurador Judicial Veintitrés Penal contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Bogotá D. C. que lo condenó por el delito de hurto agravado
RAD. No.: 17230
El Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá D. C., en sentencia del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve condenó a Guillermo Alberto Martínez Gaviria y a María Lucila Gaviria de Martínez como autor y cómplice, respectivamente, del delito de hurto agravado, a la pena principal de dieciocho meses y diez días de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de cinco millones ciento treinta y dos mil cuatrocientos pesos como indemnización de los perjuicios materiales, concediéndoles el beneficio de ejecución condicional de la pena. Apelada la sentencia por el apoderado de la parte civil conoció el recurso el Juzgado Séptimo Penal del Circuito que lo desató con fallo del veintiocho de enero de dos mil en el que modificó el numeral segundo de la parte resolutiva para condenar a los procesados al pago del equivalente a trescientos gramos oro por concepto de perjuicios de orden material y confirmó el resto de la providencia impugnada. El defensor del procesado y el Procurador Judicial Veintitrés Penal
interpusieron recurso de casación, que luego de ser aceptado discrecionalmente por la Corte Suprema de Justicia, fue sustentado con demandas que se hallaron ajustadas a los requisitos legales. De ellas se corrió traslado a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal a fin de que emita su concepto, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. 2 HECHOS José Humberto Leyva Avila trabajaba en una empresa inmobiliaria de propiedad de Lucila Gaviria de Martínez y Guillermo Alberto Martínez Gaviria. Dentro de las relaciones que surgieron de esta situación laboral, la señora Lucila Gaviria vendió a Leyva Ayala un vehículo marca Mercedes Benz modelo 1955 de placas AA-9785 por un millón cuatrocientos mil pesos, parte de los cuales debería pagar el comprador a plazos, siendo la fecha del último abono el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno. El tres de agosto de mil novecientos noventa y uno Leyva Avila fue atacado y lesionado por unos sujetos desconocidos y despojado de un vehículo Renault 4 de placas FU-1013 que conducía, el cual pertenecía a la empresa Americana de Trofeos, también de propiedad de los Martínez Gaviria. A consecuencia de este hecho, Leyva Avila fue internado en el Hospital de Kennedy. Mientras Leyva Avila recibía atención médica, uno de los conductores de Lucila Gaviria de Martínez y Guillermo Alberto Martínez Gaviria retiró del garaje en donde se encontraba el vehículo Mercedes Benz objeto del contrato de compraventa mencionado, hecho que originó la denuncia que
motivó este proceso. ACTUACION PROCESAL Formulada la denuncia, el Juzgado Veintiocho de Instrucción Criminal de Bogotá abrió indagación preliminar el once de septiembre de mil novecientos noventa y uno. Posteriormente el instructor por medio de auto del treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno ordenó abrir la investigación y vincular mediante indagatoria a los denunciados. Luego de practicadas algunas diligencias de instrucción, el Juzgado Veintiocho de Instrucción Criminal escuchó en indagatoria, debidamente asistidos de su defensor, a los imputados Guillermo Alberto Martínez Gaviria y María Lucila Gaviria de Martínez, el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Por virtud de la reforma procesal penal de 1991 el Juzgado de Instrucción Criminal se transformó en la Fiscalía Doscientos Nueve de la Unidad de Patrimonio Económico, que continuó a cargo de la investigación y con resolución del primero de diciembre de mil novecientos noventa y dos se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra de Lucila Gaviria de Martínez, afectó con medida de caución prendaria a Guillermo Alberto 3 Martínez Gaviria como sindicado del delito de abuso de confianza y ordenó la remisión de lo actuado, por competencia, a los jueces penales municipales. Esta decisión, según se hace constar en la resolución del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres dictada por la Fiscalía Delegada Doscientos Nueve pues la copia de la providencia no aparece incorporada al expediente,
fue confirmada salvo lo relativo al numeral segundo en el que se decidió tener como pruebas algunos documentos aportados por el apoderado de la parte civil. El Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá avocó el adelantamiento de la investigación y por auto del diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres denegó una solicitud de nulidad de lo actuado propuesta por el defensor de Guillermo Alberto Martínez Gaviria quien aducía que la actuación de la fiscalía resultaba inválida por falta de competencia para actuar en los procesos de conocimiento de los juzgados penales municipales, decisión que fue confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito mediante auto del dos de noviembre de mil novecientos noventa y tres. En atención a las nuevas disposiciones procesales, el juzgado celebró audiencia de conciliación el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, pero el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro el defensor de la procesada Lucila Gaviria de Martínez solicitó la continuación del trámite procesal sin acuerdo entre las partes, debido a lo excesivo de las pretensiones del denunciante en relación con los perjuicios ocasionados por la conducta investigada. En similar sentido se pronunció el defensor del procesado Guillermo Martínez Gaviria. El veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro, mientras se debatían las objeciones que se habían formulado al peritaje sobre daños y perjuicios ocasionados con la conducta investigada, el expediente fue asignado a la Fiscalía Diecisiete de Unidad Primera Local de Delitos Querellables de Bogotá, que prosiguió con la instrucción del proceso.
Luego de algunas incidencias procesales, la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Primera Local de Delitos Querellables, mediante resolución del primero de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro declaró cerrada la investigación y ordenó correr el traslado correspondiente a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos previos a la calificación del mérito de la investigación. De ese derecho hicieron uso el apoderado de la parte civil y el defensor del procesado Guillermo Martínez Gaviria. 4 El dieciseis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro la fiscalía instructora calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación en contra de Guillermo Alfonso Martínez Gaviria y María Lucila Gaviria de Martínez como sindicados del delito de abuso de confianza. La providencia calificatoria fue apelada por los defensores de los procesados y, según se afirma en la resolución del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, fue confirmada en segunda instancia. La decisión no aparece incorporada al expediente. Ejecutoriada la resolución de acusación, el expediente pasó al conocimiento del Juzgado Noveno Penal Municipal que abrió el juicio a pruebas con auto del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco. El dieciocho de marzo de mil noventa y seis se celebró la audiencia pública y luego de superadas algunas vicisitudes del proceso, culminó el veintiseis de noviembre de mil novecientos noventa y seis. El veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá condenó a María Lucila Gaviria de
Martínez como cómplice y a Guillermo Alberto Martínez Gaviria como autor del delito de abuso de confianza, a las penas principales de catorce meses de prisión y multa de cincuenta mil pesos. Los defensores de los procesados apelaron la sentencia de primera instancia, recurso que desató el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá el cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete en providencia que declaró la nulidad de lo actuado desde la resolución que calificó el mérito de la investigación, inclusive, por error en la calificación de la conducta que el juzgado de segunda instancia consideró constitutiva de un delito de hurto agravado. Habiendo regresado el expediente a la fiscalía, la Fiscalía Delegada 181 de la Unidad Octava de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico avocó su conocimiento y sin trámite adicional calificó el mérito de la investigación el primero de julio de mil novecientos noventa y siete con resolución de acusación en contra de María Lucila Gaviria de Martínez y Guillermo Alberto Martínez Gaviria como coautores del delito de hurto agravado; modificó la medida de aseguramiento para afectarlos con detención preventiva; les concedió la libertad y provisional y precluyó la investigación a su favor por el “apoderamiento ciertos bienes”. 5 Ejecutoriada la acusación, el expediente pasó al conocimiento del Juzgado Séptimo Penal del Circuito que abrió el juicio a pruebas con auto del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete.
Atendiendo una solicitud de los defensores para que se remitiera el expediente a los juzgados penales municipales, por competencia derivada de la cuantía de la infracción, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, en auto del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho consideró que la competencia le correspondía y señaló fecha para la realización de la audiencia pública. Apelada la providencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la suya del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho revocó la decisión al establecer que, por razón de la cuantía, el conocimiento del proceso correspondía a los juzgados penales municipales y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente al noveno de dicha calidad. Llegado el expediente al Juzgado Noveno Penal Municipal, la secretaría dejó el expediente a disposición de los sujetos procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. Para resolver una petición que le hiciera el defensor de uno de los procesados, el Juzgado Noveno Penal Municipal, en auto del siete de julio de mil novecientos noventa y ocho consideró que se había afectado el factor objetivo de competencia al haber calificado el mérito de la investigación una fiscalía seccional cuando, de acuerdo con las reglas de competencia, correspondía hacerlo a una fiscalía local y declaró la nulidad de la actuación a partir de la resolución de acusación de fecha primero de julio de mil novecientos noventa y siete. El expediente regresó, entonces, a la Fiscalía Diecisiete Delegada de la
Unidad Local de Delitos Querellables que, sin trámite previo, dictó la providencia del cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho en la que profirió resolución de acusación en contra de Guillermo Alberto Martínez Gaviria y María Lucila Gaviria de Martínez como autor y cómplice, respectivamente, del delito de hurto agravado. La acusación fue apelada por los defensores de los procesados y el recurso lo desató la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con la confirmación de la decisión, según se desprende de la resolución proferida el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve en la que el fiscal instructor ordena la remisión del proceso a los juzgados penales municipales. No aparece incorporada al expediente la providencia pertinente. 6 El Juzgado Noveno Penal Municipal avocó el conocimiento del proceso el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve y abrió el juicio a pruebas. Por cuanto las partes no solicitaron pruebas, ni fue considerada su práctica de manera oficiosa, se celebró la audiencia pública el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, luego de lo cual se dictó sentencia de primera instancia el veintiocho de julio del mismo año, con los resultados conocidos. Una vez admitida la demanda de casación excepcional y corrido traslado a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, se declaró la extinción de la acción penal adelantada en contra de María Lucila Gaviria de Martínez, por muerte de la acusada, en auto del veintitrés de julio de dos mil uno proferido
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde se ordenó continuar el trámite de casación respecto al procesado Guillermo Alberto Martínez Gaviria.
SINTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACION
DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DEL IMPLICADO GUILLERMO ALBERTO MARTÍNEZ GAVIRIA Primer cargo Invoca el censor la causal tercera de casación, porque considera que el juicio en el que se dictó la sentencia se encuentra viciado de nulidad. Estima el libelista que se presentaron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso en la etapa de instrucción por cuanto se omitió la decisión de cierre del ciclo investigativo por el funcionario competente, planteando que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 304 del Decreto 2700 de 1991, por cuanto la autoridad judicial que asumió dicha determinación no era la facultada para ello. Considera infringidos los artículos 29 de la Carta Política y 438 del anterior estatuto procesal, en su inciso segundo. Para demostrar la censura hace una relación de la actuación procesal desde que el entonces Juzgado Veintiocho de Instrucción Criminal asumió el conocimiento del asunto y señala cada una de las contingencias procesales resumidas en el rubro respectivo de este concepto, que a su juicio demuestran las graves irregularidades en que se incurrió, pues la clausura de la investigación se dictó por un funcionario que carecía de competencia para ello según la nulidad decretada del primer calificatorio, lo cual implica 7 que tal decisión dejó de tener vigencia legal y en consecuencia, no podía
tener efectos para el futuro, ni podía ser el acto básico para posterior calificación. La calificación del mérito de la investigación que se dictó el primero de julio de mil novecientos noventa y siete se profirió sin haber cerrado antes la investigación, defecto que también presentó la providencia que con igual finalidad profirió la Fiscalía Diecisiete Local el cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho. El cierre de la investigación y consiguiente traslado a los sujetos procesales para alegar lo considera el recurrente como un paso necesario e indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa y por ello opina que las nulidades que se decretaron en el curso del proceso han debido cobijar también las providencias mediante las cuales se cerró la investigación. Cita jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la clase de nulidad que alega, precisando que quienes conocieron de este proceso se equivocaron al decretar nulidades desde el calificatorio pretermitiendo la existencia de un requisito esencial de aquellas como es el auto de cierre de la investigación. Con las irregularidades señaladas, prosigue el libelista, se quebrantó la estructura del proceso en forma trascendente y, por consiguiente, estima nula la actuación a partir de la providencia del veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Solicita que se case el fallo impugnado decretando la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación fechada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Segundo cargo Con fundamento en la causal tercera de casación, el censor alega que la
sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad porque se vulneró el derecho a la defensa del procesado, durante la etapa de instrucción, por cuanto, en su criterio, no se cerró el ciclo instructivo por el funcionario competente para calificar el sumario ni se corrió el traslado de ley para que los sujetos procesales presentaran alegatos precalificatorios. Para demostrar la vulneración de la garantía señala el recurrente las actuaciones procesales referidas a la oportunidad procesal en que se debió correr el traslado para los alegatos precalificatorios y por no darse lugar a ello se incurrió, a juicio del demandante, en una irregularidad sustancial con 8 capacidad de afectar la legalidad del proceso, ya que no se contó con medios para contradecir las imputaciones. Culmina solicitando la nulidad de la actuación desde la calificación del mérito de la actuación efectuada por la Fiscalía Diecisiete Local. Tercer cargo En este tercer cargo la demanda ataca la sentencia de segunda instancia por considerarla dictada en un juicio viciado de nulidad, porque afectó a la procesada María Lucila Gaviria de Martínez como cómplice del delito, cuando ya la acción penal correspondiente estaba prescrita. En razón de este motivo, la demanda resulta ahora inadmisible porque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del veintitrés de julio de dos mil uno, declaró extinguida la acción penal adelantada en contra dicha procesada. En consecuencia, no se hará la síntesis de este cargo ni se le dará respuesta.
DEMANDA PRESENTADA POR EL PROCURADOR JUDICIAL 23 EN
ASUNTOS PENALES La demanda presentada por el agente del Ministerio Público se propone la defensa de los derechos fundamentales de la procesada María Lucila Gaviria de Martínez, en razón de que fue condenada en calidad de cómplice del delito y, no obstante, se le individualizó la pena en la misma medida que al autor, de manera que se presenta una irregularidad constitutiva de nulidad. Siendo este el cargo, resulta ahora improcedente en virtud del fallecimiento de la procesada que dio lugar a la declaración de la extinción de la acción penal y, en consecuencia, el Procurador Delegado omitirá la síntesis de la demanda y la correlativa respuesta.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO
PENAL
DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DEL IMPLICADO
GUILLERMO ALBERTO MARTÍNEZ GAVIRIA Primer cargo
9 En este primer cargo el recurrente ataca la sentencia de segunda instancia aduciendo una irregularidad en las formas propias del juicio, pues asevera que el funcionario competente para calificar el mérito de la investigación omitió dictar la resolución que ordenó el cierre de la investigación. En la demostración el censor recuerda, grosso modo, las diversas incidencias procesales destacando el hecho de que en dos ocasiones se decretó la nulidad de la actuación a partir de la providencia calificatoria del mérito de la investigación, sin que se afectara con tales declaraciones la providencia que ordenó el cierre de la etapa instructiva. De esta presentación y de los argumentos que expone el libelista al respecto se concluye que los distintos funcionarios judiciales que intervinieron en la
tramitación del proceso consideraron válida la actuación desde su inicio hasta el momento en el que venció el traslado a los sujetos procesales para presentar sus alegatos previos a la calificación del mérito del sumario, en razón de que las declaraciones de nulidad se fundamentaron, justamente, en la equivocada adecuación de la conducta al tipo penal de abuso de confianza (la primera) o en la falta de competencia del fiscal que profirió la resolución de acusación, por razón de la cuantía de la infracción (la segunda). El examen del expediente demuestra que el censor tiene razón respecto de la fase del proceso que se conservó como válida a pesar de las declaraciones de nulidad y de los efectos materiales que se hicieron producir a tal actuación, pues las nulidades referidas no cobijaron la providencia del primero de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro mediante la cual la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Primera Local de Delitos Querellables declaró cerrada la investigación, ni la actuación subsiguiente constituida por el traslado que se corrió a los sujetos procesales para alegar antes de la calificación de la instrucción, que venció el veintiocho de diciembre de ese mismo año. En efecto, en la primera declaración de nulidad de la actuación el Juzgado Séptimo Penal del Circuito realizada en el auto del cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, dispuso el funcionario judicial anular lo actuado a partir del proveído calificatorio del mérito probatorio inclusive, decisión que tomó sin considerar si por virtud de la anulación de la calificación debía invalidarse también la resolución que ordenó el cierre de la investigación,
obviamente porque el juez consideró que estos dos actos eran escindibles y autónomos. Con ese mismo criterio procedió la Fiscalía Delegada Ciento Ochenta y Uno de la Unidad Octava de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio 10 Económico, pues sin trámite previo dictó la resolución del primero de julio de mil novecientos noventa y siete que calificó el mérito de la investigación. Reanudada la actuación después del saneamiento del vicio anotado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, avanzó hasta el siete de julio de mil novecientos noventa y ocho cuando el Juzgado Noveno Penal Municipal, en un equivocado entendimiento de las normas vigentes, declaró la nulidad de lo actuado pretextando la falta de competencia del fiscal que calificó el mérito del sumario. En esta ocasión también se asumió, tácitamente, que los actos de cierre de la investigación y calificación eran escindibles y autónomos, de manera que se dispuso anular lo actuado a partir de la Resolución de Acusación, de fecha julio primero de mil novecientos noventa y siete, por incompetencia del funcionario. Al igual que en la anterior ocasión, la fiscalía compartió la tesis del juzgador y procedió de inmediato a calificar el mérito de la instrucción mediante resolución del cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que finalmente posibilitó continuar con el trámite del juicio hasta la sentencia. Como se ve, pese a que en tres oportunidades se calificó el mérito de la investigación, solamente en una de ellas se cerró previamente la fase
instructiva y se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar. Dos preguntas surgen, entonces: a) ¿Las formas propias del juicio legal imponían la obligación de cerrar la investigación y correr traslado a los sujetos procesales antes de cada acto de calificación? b) ¿La omisión de cerrar la investigación y correr traslado a los sujetos procesales afecta la estructura propia del proceso legal? Brevemente se ocupará el Procurador Delegado de dar respuesta mancomunada a los anteriores interrogantes. Tradicionalmente se ha entendido el proceso penal dividido en dos fases primordiales: la instrucción y el juicio. Cada una de ellas, se ha afirmado, está relacionada con la otra bajo una misma concepción ideológica, en cuanto sucesión de actos encaminados a una finalidad específica, pues constituye una parte del procedimiento establecido por la ley para juzgar las conductas punibles; pero cada una de ellas es también preclusiva, en el sentido de que una vez agotada, impide que sea revivida por un cauce procesal distinto a la nulidad de la actuación. 11 De otra parte, la jurisprudencia –como antaño la leyha definido expresamente que con la ejecutoria de la resolución que califica el mérito de la investigación termina la etapa de investigación y comienza el juicio, de manera que en un acto procesal se fija el momento a partir del cual se divide el proceso penal y se modifican las funciones de la fiscalía para desprenderse del ejercicio de la acción penal que, por disposición de la ley, pasa a la titularidad de los jueces. Así lo dispone el artículo 444 del Decreto 2700 de 1991 bajo cuya vigencia
se tramitó gran parte de este proceso cuando señala: Con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación. Bajo esta concepción, podría ser admisible que, en caso de que se presente alguna causal de nulidad en uno de los actos que se cumplieron dentro de la investigación, se anule lo actuado a partir del momento en el que éste se produjo, dejando a salvo todos los demás, como ocurrió en dos oportunidades en este proceso al invalidar la providencia calificatoria y dejar vigente la primera resolución que ordenó el cierre de la fase investigativa y el traslado a los sujetos procesales. No obstante, el Procurador Delegado considera que no es ésta la estructura básica del proceso legal diseñado en el Código de Procedimiento. Si se observan con atención las disposiciones legales que lo rigen se encontrará que las dos fases principales del proceso penal están unidas por una etapa compleja que, a la luz de la estructura del proceso, debe cumplirse en su integridad cada vez que se invalide la providencia que puso la actuación en la fase del juicio. En este sentido, se halla que el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal expedido mediante el Decreto 2700 de 1991, bajo la denominación de Calificación regula una serie de actos que deben o pueden realizar los funcionarios judiciales y los diversos sujetos procesales, todos unidos por el propósito común de conducir a una decisión sobre la procedencia de iniciar el juicio o abstenerse de hacerlo.
Todos estos actos constituyen, a juicio del Ministerio Público, un procedimiento inescindible porque son presupuestos sucesivos de la actuación y, de consiguiente, si el último de ellos se afecta por cualquier causa generadora de nulidad, la declaración de esa invalidez debe cobijarlos a todos, desde el primero. 12 Más allá de los requisitos que se deben cumplir antes de la calificación del mérito de la investigación (resolución de la situación jurídica y recaudo de la prueba necesaria) el artículo 438 del Decreto 2700 de 1991 en la forma como fue redactado por el artículo 56 de la Ley 81 de 1993, dispone que para la culminación de las actividades de investigación es necesario que se declare cerrada la investigación. Esta declaración, que se adopta mediante providencia de sustanciación, no es un simple acto formal que pueda ser omitido sin trascendencia, pues constituye en realidad la decisión que impide al fiscal y a los demás sujetos procesales continuar con el acopio o aporte de pruebas y, en consecuencia, avisa a todos los intervinientes en el proceso que se evaluarán las recaudadas para tomar una decisión de trascendencia en la actuación. Ejecutoriada esta decisión de cierre, sobreviene el traslado a los sujetos procesales para presentar las solicitudes que consideren necesarias con relación a las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse, es decir, que la ejecutoria de la decisión de cierre es presupuesto sine qua non para avanzar en el proceso de calificación y que para que éste pueda ser legítimo, exige además que se de a las partes oportunidad de evaluar las pruebas y sugerir al funcionario competente el sentido de la calificación que se ha de
dar a la investigación. Solamente después de agotados estos trámites puede el fiscal proceder a la calificación del mérito de la investigación mediante una providencia que está regulada en sus condiciones sustanciales y materiales. Estos diversos actos procesales conforman la complejidad del acto de calificación. Cierre de la investigación, notificación de esta providencia y su ejecutoria, traslado a los sujetos procesales y resolución calificatoria están unidos sustancialmente para configurar la etapa de calificación previa al juicio, de manera que en caso de anularse el último, todos resultan afectados porque es necesario repetir todo el procedimiento a fin de conservar la estructura propia del proceso legal. Bien puede decirse que la fase de la calificación es una etapa intermedia; no es ya investigación, porque se ha declarado que ésta ha cesado; tampoco es juicio, porque no se ha transferido la competencia a los jueces; pero es una etapa integrada por varios actos correlacionados íntimamente, de manera que en caso de una nulidad, es necesario repetirlos todos para que esa fase pueda estructurarse en forma armónica, desde el punto de vista ideológico y material. 13 Conclúyese, de lo anterior, que la etapa de calificación forma parte fundamental de la estructura del proceso legal y que está integrada por varios actos procesales inescindibles, pues no es su simple sucesión temporal lo que configura la fase de calificación, sino la relación ideológica que entre ellos existe. Siendo ello así, es forzoso también concluir que cuando se anula la providencia que calificó el mérito de la investigación no puede afectarse solamente la decisión del funcionario competente para dictarla, pues presupuesto de ella es que los sujetos procesales le hayan presentado sus
argumentos sobre el contenido que debe tener la calificación y de éste, a su turno, es presupuesto la ejecutoria de la resolución que ordenó cerrar la investigación y ella misma. De esta forma, aun cuando el funcionario que declara la nulidad no lo haya expresado, para preservar la estructura del proceso legal –y solamente mirado el problema desde la perspectiva de las formas propias del juicio, porque de su trascendencia en la defensa del imputado nos ocuparemos despuéses necesario reponer todos los actos previos a la resolución mediante la cual se califica el mérito de la investigación y están íntimamente ligados a ella por virtud de la regulación legal y de la idea final que los une, para poner el proceso en estado de que se modifiquen sus finalidades inmediatas y la calidad de la fiscalía interviniente. En el caso que se estudia no se procedió de esta forma, sino que equivocadamente se estimó que debería conservarse intacto el procedimiento de cierre de la investigación y el traslado a los sujetos procesales, de manera que se incurrió en una irregularidad que afecta