PGN - ETAPA DE CALIFICACION - Formas de calificación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ETAPA DE CALIFICACION - Formas de calificación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CALIFICACIÓN DEL MÉRITO SUMARIAL-Formas de calificación El artículo 395 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 del 24 de julio de 2000, establece dos únicas opciones de calificación del mérito sumarial: a través de resolución de acusación o con resolución de preclusión de la instrucción. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN-Requisitos sustanciales A su vez el artículo 397 establece los requisitos sustanciales de la resolución de acusación: que esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado. Teniendo como base los elementos de juicio que se han venido planteando como argumentos a través de este concepto, considera el Ministerio Público que no nos encontramos en presencia de alguna de las hipótesis expuestas en la norma, en la medida en que, si bien la ocurrencia del hecho está denunciada, no obra prueba contundente que la dé por demostrada en los términos en que exige el artículo. Confesión no hubo. El testimonio de cargo más que encontrar soporte en otros elementos, se ve disminuido en su capacidad de hacerse creíble por las múltiples imprecisiones y contradicciones observadas. No se trajeron a mención indicios, documentos, peritación o medios probatorios distintos de los enunciados. CALIFICACIÓN DEL MÉRITO SUMARIAL-Preclusión de la instrucción Así las cosas, La Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal estima que la única medida jurídicamente procedente es aplicar la otra opción que da el artículo 395, esto es disponer la PRECLUSIÓN DE LA
INSTRUCCIÓN, y así respetuosamente lo solicita. Bogotá D. C., 11 de noviembre de 2010 Concepto No. 033 - 1IJP Doctor GUILLERMO I. MENDOZA DIAGO Fiscal General de la Nación ( E )
E. S. D.
REF.: Única Instancia Radicación No. 11600-08
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Tribunal Administrativo de Santander
Señor Fiscal General: 2
JORGE ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, en calidad de Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, en cumplimiento de lo dispuesto por resolución del 7 de octubre del año en curso, mediante la cual se decretó el cierre de la etapa instructiva dentro del expediente de la referencia, respetuosamente concurro ante su despacho, en los términos y para los efectos de que trata el artículo 393 de la Ley 600 de 2000 – Código de Procedimiento Penal, con el fin de hacer conocer la opinión del Ministerio Público sobre la forma de calificación del mérito sumarial, previo el enunciado de los siguientes, H E C H O S Ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía de Tunja – Boyacá, el día 15 de octubre de 2004 compareció el señor MOISÉS MARIÑO MORENO con el fin de formular denuncia en materia penal contra el señor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, explicando al efecto que el domingo 10 de octubre de dicho año, aproximadamente a las 2:45 de la tarde iba en su
vehículo en compañía de la señora NELLY ORTIZ, y cuando estaban detenidos en un semáforo que queda en la calle 17 con carrera 15 de esa ciudad, “de pronto apareció el señor JULIO EDIXON RAMOS (SIC) en el carro de él, se me vino de frente muy cerca de mi carro, sacó la mano y le pegó un manotazo al espejo de mi vehículo, lo esgochó (SIC), lo dañó y soltó la risa e hizo una señal con la mano de triunfo subiendo el dedo pulgar inmediatamente arrancó y se fue…” (folio 2). Agrega que conoce a su agresor y que su acción fue consecuencia de una amenaza que le había hecho de desquitarse por un problema personal que tuvieron con ocasión del arrendamiento de un apartamento de propiedad de RAMOS SALAZAR, quien es abogado y trabaja en el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander. Según la cotización aportada, el valor de los daños asciende a la suma de seiscientos diecisiete mil quinientos cincuenta pesos. Adjuntó fotocopia de la tarjeta de propiedad del automotor. La Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Tunja dispuso la apertura de investigación previa el 22 de octubre de 2004, y el 16 de marzo de 2005 dictó resolución inhibitoria la cual fue revocada por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el denunciante. El 25 de marzo de 2008, una vez acreditada la calidad foral del denunciado JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, quien se desempeña en propiedad
como Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, el señor Fiscal 3 General de la Nación declaró la nulidad de la actuación surtida “a partir inclusive desde la resolución de apertura de investigación previa de fecha 22 de octubre de 2004” por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Tunja; ordenó la apertura de investigación previa contra el Magistrado RAMOS y decretó la práctica de las pruebas que puntualiza. I N V E S T I G A C I Ó N 1.- La calidad foral del señor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR se encuentra acreditada a través de constancia de tiempo de servicio expedida por la Secretaría General del Consejo de Estado, Acuerdo de Nombramiento No 39 del 17 de septiembre de 2002, y Acta de Posesión 062 del 25 de noviembre de 2002 (folios 106, 107 y 108), como Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander. 2.- Las diligencias llevadas a cabo en la etapa de averiguación preliminar fueron las siguientes: a) 28 de junio de 2008, diligencia de conciliación dentro de la cual quedó de manifiesto la inexistencia de posibilidad conciliatoria en la medida en que el denunciante solicitó al doctor RAMOS el pago del espejo, en tanto que el funcionario no aceptó reparar el daño debido a que no cometió la conducta punible que se le imputa. b) 9 de marzo de 2009, ampliación de denuncia por parte de MOISÉS MARIÑO MORENO. Frente a pregunta en el sentido de que informara el
motivo por el cual, según dice el denunciante, el abogado RAMOS le había dicho que le debía algún dinero explicó: “Pues el argumento que yo le salgo a deber una cláusula y un año de arriendo de un apartamento que él me alquiló en el 98, pero él lo sabe muy bien que yo ahí no pude vivir sino quince días porque el apartamento estaba en muy mal estado y además yo le pagué un mes de arriendo adelantado y no viví sino quince días, también yo lo llamé antes de los quince días a decirle que el apartamento estaba muy mal y que la señora no se amañaba ahí, que yo le iba a entregar el apartamento, y él dentró (sic), revisó el apartamento, miró la pintura de las paredes para ver si estaban bien y me recibió las llaves…” (folio129). “… yo estaba esperando que cambiara el semáforo que estaba en rojo, fue cuando él aparece en su carro un TOYOTA y se me acercó bien, pasó bien cerquita, sacó la mano y le pagó un manotazo al espejo… (folio 130) …yo iba en la camioneta con una señora para Sáchica, una casita que tengo en Sáchica, la señora se llama NELLY ORTIZ y ella iba ahí conmigo…”(folio 130). 4 Agrega haber tenido varios encuentros con el magistrado RAMOS en los cuales le reclamaba de manera alterada el pago de la deuda, ante lo cual “para yo evitar problemas llamé a la señora de él y le dije ‘Mi señora su marido cada vez que me encuentra es grosero conmigo pero para que evitemos esto yo le ofrezco $500.000.oo y
que dejemos así’, nuevamente yo me encontré con la señora y le dije y no recibí ninguna respuesta, no recibí un sí o no” (folio 131). c) 9 de marzo de 2009, declaración de la señora NELLY ORTIZ QUITIÁN, dentro de la cual manifestó algunos aspectos que merecen ser resaltados así: En relación con el señor MARIÑO MORENO: “Bueno yo a él lo conozco hace más o menos unos once años, con él éramos al principio conocidos, después fuimos amigos y en este momento vivo con él…” (folio 133), relación afectiva que sostienen “hace más o menos de dos a tres años” (folio 134). Por ser testigo del hecho hizo un relato del mismo y luego se le preguntó si MOISÉS MARIÑO le explicó algo al respecto, a lo que respondió “sí, él me dijo que era por el asunto de un arriendo” (folio 134), aspecto que no informó en su anterior declaración porque, según dijo, en ese momento no se acordó.
Continúa: “Infórmele a la Fiscalía si usted sabe si el señor MOISÉS MARIÑO vivió en el barrio Paraíso, manzana C, casa número uno, apartamento dos de la ciudad de Tunja.
CONTESTÓ: En ese apartamento yo vivía… yo vivía con mis hijos, en esa época yo era cabeza de familia, yo me había separado y yo vivía ahí con mis hijos, viví como quince días no más en ese apartamento… PREGUNTADO: por qué razón si quien vivía en ese inmueble era usted, el contrato de arrendamiento lo suscribió MOISÉS MARIÑO.
CONTESTÓ: Es que en esa época como éramos amigos, él me colaboró para sacar ese
apartamento, él me ayudaba a pagar el arriendo, no teníamos relación en esa época” (folio 135).
Sigue: “por qué razón usted vivió aproximadamente quince días en ese inmueble.
CONTESTÓ: Pues la verdad en ese momento tuvimos una discusión con el señor MOISÉS MARIÑO y me fui del inmueble” (folio 135) d) 9 de marzo de 2009, declaración de JOSÉ IGNACIO GARCÍA CLAVIJO, quien era el vigilante del parqueadero donde MARIÑO MORENO guardaba el vehículo. Dice simplemente que cuando éste regresó a parquear, notó el espejo dañado y el dueño de la camioneta le contó que un señor se lo había roto.
La indagatoria: El 23 de julio de 2009, luego de la apertura de instrucción (27 de abril), fue oído en injurada el señor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, quien manifestó haber conocido a MOISÉS MARIÑO MORENO aproximadamente 5 10 años antes, con ocasión del arrendamiento de uno de los apartamentos de su propiedad en Tunja que tomó para vivir con la señora NELLY ORTIZ.
Negó su intervención en los hechos materia de denuncia, argumentando que no vive en la mencionada ciudad desde el año 2000, cuando se radicó en Bucaramanga. Agrega que MARIÑO también le inició denuncia disciplinaria: “según él yo me la pasaba buscándolo para amenazarlo como si me quedara tiempo para eso, lógicamente de las amenazas tampoco tiene testigos porque nunca se dieron, respecto al arriendo del
apartamento él lo tomó para la señora NELLY ORTIZ QUITIÁN y la forma en que terminó el contrato los detalles no los sé, porque de los apartamentos se encarga mi esposa ESPERANZA SIERRA, ella me comentó que el señor MORENO y la señora ORTIZ en el juzgado donde ella trabajaba en Tunja, tuvieron inconvenientes porque un proceso que tenía dicha señora lo perdió y le echó la culpa a mi esposa , no se si la juez de ese juzgado tuvo conocimiento de lo ocurrido, no tengo tiempo ni me encargo de administrar los bienes que poseo” (folio 173). Afirma que para la época de los hechos solamente podía estar en Moniquirá en una cabaña familiar posiblemente en la celebración del cumpleaños de su señora madre y de un hermano, o en Bucaramanga, y es enfático al manifestar que no ha cometido contravención o delito alguno. A NELLY ORTÍZ QUITIÁN la conoce desde la misma época en que conoció a MARIÑO MORENO, en razón del arrendamiento de un apartamento. “…ella tomó el apartamento para vivir con el señor MARIÑO y la puerta de acceso a los dos apartamentos de la casa es una sola y en el otro apartamento vivía mi esposa y mi hija…” (folio 174). Dice que su esposa trabajó como empleada judicial hasta que se graduó y que se dedica a manejar los bienes que poseen. De posibles enfrentamientos con el denunciante y la señora ORTIZ hace saber lo siguiente: “No señor y fuera del saludo no he tenido otro contacto con ellos, es de resaltar que el señor MORENO (sic) es un señor de edad, de estatura bajita, con la edad que podía
tener mi señor padre, lo cual suena a todas luces desproporcionado un enfrentamiento con ese señor, ni verbal ni físico, con la señora NELLY absolutamente ninguno, en las pocas ocasiones que me la encontré a la salida del apartamento del usual saludo no pasó, toda la relación comercial fue con mi señora esposa” (folio 175). Agrega que en el contrato de arrendamiento tomado para vivir la señora ORTIZ y MARIÑO MORENO, aparece como fiadora la señora RITA EMMA QUITIÁN VIUDA DE ORTIZ, madre de NELLY ORTIZ, quien desde esa época era la compañera permanente del denunciante. Asegura que para esa época se movilizaba en un automóvil Mazda 323 Station Wagon color sangre-toro de propiedad de su señora madre quien por razones de edad no conduce, y que en su familia no acostumbran tener camperos sino automóviles, porque no tienen finca. 6
Otras pruebas: El 17 de noviembre de 2009 se recaudó el testimonio de la señora GLADYS ESPERANZA SIERRA CORTÉS, esposa del magistrado RAMOS SALAZAR, dentro del cual informó conocer al denunciante MARIÑO en razón de que en el año 93 le arrendé un apartamento en Tunja. “…siempre la relación fue normal hasta cuando él comenzó a no pagar puntualmente la cuota de arriendo y los servicios, aclaro que él era quien figuraba como arrendatario pero quien en realidad uso el apartamento fue la señora NELLY ORTIZ QUITIÁN y sus hijos adolescentes, hasta que un día el señor MOISÉS MARIÑO tocó en mi residencia y me dijo que me devolvía el
apartamento porque se había peleado con la señora NELLY ORTIZ, yo le dije que se lo recibía pero que le hacía efectiva la cláusula penal por incumplimiento del contrato…” (folio 192). Se fue adeudando tres o cuatro meses de arriendo, “… la relación terminó mal y le puse de presente que lo iba a demandar, él se reía y además me decía groserías en la calle y opté por no volverle a decir nada, mi esposo no me dejó demandarlo porque él siempre ha considerado que esas demandas pequeñas lo que hacen es desgastar la justicia” (folio 192). De las acusaciones de MARIÑO contra su esposo dice que son falsas, que en esa época ya trabajaba en Bucaramanga, “… JULIO no iba a Tunja, era yo junto con mi hija que viajábamos todos los fines de semana a Bucaramanga…”. También son falsos los comentarios que hacía en la ciudad de Tunja afectando su dignidad. El señor MOISÉS llegaba al Juzgado donde ella trabajaba, lanzando indirectas en voz alta y burlándose para hacerla quedar mal. En relación con una sentencia que salió contra NELLY ORTIZ en ese Juzgado, MOISÉS MARIÑO insinuó que había sido por culpa suya, aunque no tenía nada que ver porque ocupaba el cargo de escribiente. MARIÑO es conocido en Tunja por ser prestamista de dineros, como agiotista y por eso tenía procesos en otros despachos judiciales. Los inconvenientes solamente se presentaron con él, ya que no fue así con NELLY ORTIZ. Finalmente, en cuanto al motivo de la denuncia dice que es falso, que nunca
ocurrió, que a pesar de las agresiones, JULIO EDISSON RAMOS jamás le reclamó ni lo buscó para reclamarle. Lo único que la detenía en Tunja era terminar la carrera de derecho y una vez esto sucedió, de inmediato se fue a Bucaramanga y una vez allí, no viajaban a Tunja. Merece ser resaltada la diligencia de declaración rendida por la señora NELLY ORTIZ QUITIÁN, en la ciudad de Tunja el 2 de marzo de 2005, dentro del averiguatorio disciplinario adelantado contra el Magistrado RAMOS SALAZAR, recaudada por comisión del Consejo Superior de la 7 Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, toda vez que allí se consignaron aspectos contradictorios con otros ya expuestos, así: “Al mencionado doctor no lo conozco, al señor MOISÉS MARIÑO lo conozco hace más o menos diez años, porque él es amigo de la familia… El señor MOISÉS me comentó que alguna vez había alquilado un apartamento en la casa del doctor JULIO EDISSON que era en el Barrio El Paraíso de Tunja, entonces que a la señora del señor Moisés no le gustó algo del apartamento entonces lo entregó y que después cuando se encontraba al doctor por la calle en varias ocasiones lo insultó” (folios 202 y 203destacados nuestros). También dentro de esas mismas diligencias, el 10 de marzo de 2005 fue oído el quejoso en ratificación y ampliación, manifestando en esta oportunidad: “… Sí me ratifico en la queja… en el año 98 o 99 le tomé en arriendo un
apartamento al doctor JULIO RAMOS ubicado en el Barrio Paraíso, pues al mirarlo no me dí cuenta que el piso del apartamento estaba muy deteriorado luego que nos trasladamos la señora con la que íbamos a vivir en el apartamento no se amañó por lo deteriorado que estaba el apartamento entonces como a los quince días hubo que desocuparlo,…” (folio 204).
CONCLUSIONES: La razón por la cual el Ministerio Público en el acápite anterior hizo un detallado relato de las piezas procesales obrantes, en ocasiones transcribiendo apartes, obedece al hecho de querer ajustar su argumentación a la situación fáctica real, que por ser desconocida debe deducirse de los elementos de juicio allegados.
Tenemos dos partes bien definidas en este asunto: de un lado, el denunciante y la señora con quien compartió vida marital y, de otro, el Magistrado acusado y su esposa, cada cual defendiendo su interés y su propia apreciación de los hechos según la conveniencia. De los primeros debe decirse que las múltiples contradicciones e imprecisiones en que han incurrido dentro de las distintas versiones allegadas al proceso, obligan a restar credibilidad a su dicho, en la medida en que es apenas obvio concluir que si han faltado a la verdad en cuanto a hechos y circunstancias que son de bulto y fácilmente detectables, pues también pueden faltar a la verdad en relación con el tema de su acusación. Tenemos por ejemplo que MOISÉS MARIÑO se abstiene de informar sobre su relación con NELLY ORTIZ no obstante que a lo largo del proceso se advierte que hicieron vida marital. También la señora ORTIZ ante el Consejo
Seccional de la Judicatura de Boyacá afirma bajo juramento que conoce a 8 MARIÑO hace aproximadamente 10 años “porque él es amigo de la familia” (folio 202). Ante la Fiscalía manifestó que vivía con MARIÑO (folio 133), es decir que la calidad de amigo se había cambiado por la de compañero permanente.
Al respecto cabe preguntarse: si el contrato de arrendamiento fue celebrado el 6 de junio de 1998 y el objeto era vivir juntos, cuál el motivo para que ambos declararan posteriormente sin informar que mantenían o habían tenido vida en condición de unión libre?
MOISÉS MARIÑO declaró bajo juramento que no pudo continuar viviendo en el apartamento que le arrendara el denunciado RAMOS SALAZAR, porque estaba en muy mal estado y la señora no se amañaba ahí (folio 129). Por su parte ORTIZ QUITIÁN dice que él le colaboró para sacar ese inmueble y le ayudaba a pagar el arriendo, y que la verdadera razón para irse fue una discusión que en ese momento tuvo con MARIÑO (folio 135). Vale la pena hacer notar que ante el Consejo de la Judicatura mencionado también faltó a la verdad cuando dijo bajo juramento que “el señor MOISÉS MARIÑO me comentó que alguna vez había alquilado un apartamento en la casa del doctor JULIO EDISSON que era en el barrio Paraíso de Tunja, entonces que a la señora del señor MOISÉS no le gustó algo del apartamento entonces lo entregó” (folio 202), cuando en realidad el apartamento fue tomado precisamente para que ella (NELLY) viviera allí.
Cómo de otra manera se pudiera explicar el hecho de que el contrato está firmado, en calidad de coarrendataria, por la señora RITA EMMA QUITIÁN VIUDA DE ORTIZ, quien es su señora madre? Tampoco resulta comprensible bajo la óptica de una lógica sencilla que la señora NELLY ORTIZ, principal y única testigo del hecho materia de denuncia, en declaración ante la Fiscalía (folio 134), después de hacer un relato de los hechos afirmó que MARIÑO ese día le comentó, a manera de explicación de lo sucedido, “que era por el asunto de un arriendo” pero sin tener en cuenta que se trataba precisamente del apartamento que había tomado para ella. No resulta aceptable creer que la declarante ignoraba los pormenores ya que, recuérdese que el contrato es de 1998, la denuncia de 2004 y la declaración a que nos referimos de 2009. La importancia de las contradicciones en cuanto a este aspecto particular, es decir en el interés de ocultar la relación existente entre el denunciante y la testigo, radica en la credibilidad del testimonio en la medida en que de haberse sabido y puesto de manifiesto esa relación, la versión proporcionada por la señora NELLY ORTIZ lejos de ser asumida por el investigador disciplinario o penal como “imparcial”, aparecería a todas luces 9 como proveniente de parte o persona interesada, como es lógico que ella lo está en el resultado de los procesos. Pero, además de lo anterior, al Ministerio Público le asaltan algunas inquietudes relacionadas con los hechos narrados por los denunciantes en sus diferentes versiones así: por qué si se trataba de un suceso entre
vehículos automotores, la denuncia hace mención al conductor identificándolo precisamente como el propietario del apartamento motivo de la discordia y hasta haciendo su descripción física , pero en ningún momento se identifica con su número de placa cuando, según dicen las reglas de la experiencia, es el primer dato que se observa o se trata de observar cuando se presenta una situación de esta naturaleza? Sin duda este olvido resulta conveniente para la parte denunciante. Por qué si la condición de acoso informada por MOISÉS MARIÑO, que sufría procedente de JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, se había presentado en varias oportunidades y en distintos lugares incluyendo un almacén (ARCO), no se presentaron denuncias o quejas anteriores? Y por qué a pesar de ser supuestamente varios casos y en lugares públicos, en ningún momento se citan testigos de tales agresiones? Esta Procuraduría Delegada no puede menos que restar credibilidad al dicho del señor MOISÉS MARIÑO MORENO, denunciante y de NELLY ORTIZ QUITIÁN, su única testigo, teniendo como fundamento las razones anotadas, y en tal condición desestimar por imprecisas y controvertidas sus narraciones de los hechos y circunstancias que los rodearon. Como se viene planteando, frente a este ‘equipo’ de acusadores se opone el del magistrado y su esposa, de quienes se debe decir en su favor que no incurren en contradicciones graves como sí sucede con aquellos, sino en imprecisiones que por su poca trascendencia merecen ser descartadas. Tal es el caso de cita de fechas que se han podido precisar a lo largo del averiguatorio. Básicamente lo que han hecho es defenderse a través de la
negación de la existencia de los hechos. La señora GLADYS ESPERANZA SIERRA CORTÉS ubica a su esposo lejos del lugar para la época de los hechos, explicando que ya no residía en la ciudad de Tunja y que ella y su pequeña hija se desplazaban cada fin de semana a Bucaramanga a estar con él. Por su parte el Magistrado, desde el inicio y a lo largo del expediente, ha negado radicalmente su incursión en los hechos que se le endilgan. 10 La observación del proceso no permite objetivamente controvertir estas manifestaciones mediante la existencia de elementos de juicio demostradores de lo contrario, por lo cual sus versiones asumen una postura de mayor credibilidad y de superioridad frente a las de los denunciantes. Antes por el contrario, aparecen pruebas que se prestan para sustentar más esta posición, como es el caso de las certificaciones expedidas por diferentes Secretarías de Tránsito como consecuencia de lo dispuesto por el señor Fiscal General de la Nación en resolución del 21 de julio de 2010. Allí ordenó oficiar a las Secretarías Distritales de Movilidad de Bogotá; de Tránsito y Transporte de Tunja, Manizales y Bucaramanga, al Instituto de Tránsito de Boyacá a efecto de establecer si a nombre del doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR o el de su esposa GLADYS ESPERANZA SIERRA CORTÉS aparece algún registro de vehículo automotor, en particular aquel desde el cual el denunciante recibió agravios. Se recibió respuesta de todas las entidades afirmando que bajo los citados nombres no aparecen registrados vehículos automotores, excepto en Bucaramanga donde a nombre de la señora SIERRA CORTÉS figuran dos:
CWN-055, Chevrolet Aveo 1.6, modelo 2009, color negro titán y CWV-081 campero Suzuki, modelo 2009, Gran Vitara, color negro titán, los cuales no corresponden a las características descritas en la denuncia y versiones posteriores. De hecho, ninguno ha tenido camperos Montero ni Toyota de color rojo. El artículo 395 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 del 24 de julio de 2000, establece dos únicas opciones de calificación del mérito sumarial: a través de resolución de acusación o con resolución de preclusión de la instrucción. A su vez el artículo 397 establece los requisitos sustanciales de la resolución de acusación: que esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado. Teniendo como base los elementos de juicio que se han venido planteando como argumentos a través de este concepto, considera el Ministerio Público que no nos encontramos en presencia de alguna de las hipótesis expuestas en la norma, en la medida en que, si bien la ocurrencia del hecho está denunciada, no obra prueba contundente que la dé por demostrada en los términos en que exige el artículo. 11 Confesión no hubo. El testimonio de cargo más que encontrar soporte en otros elementos, se ve disminuido en su capacidad de hacerse creíble por las múltiples imprecisiones y contradicciones observadas. No se trajeron a mención indicios, documentos, peritación o medios probatorios distintos de
los enunciados. Así las cosas, La Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal estima que la única medida jurídicamente procedente es aplicar la otra opción que da el artículo 395, esto es disponer la PRECLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN, y así respetuosamente lo solicita. Atentamente,
JORGE ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal JAGV/fgg