PGN - ETAPA DEL JUICIO - Participación del fiscal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ETAPA DEL JUICIO - Participación del fiscal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Luis Quintero Milanes
Bogotá, D. C..
REF.: Radicación N° 16.646
Procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir concepto, dentro del trámite de ley que se ha impartido al recurso de casación oportunamente interpuesto contra la sentencia emitida por el extinto Tribunal Nacional el 22 de diciembre de 1998, que confirmó la condena que por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado dictó un Juzgado Regional, entre otros, contra Albeiro Alzate Arbelaez.
1. SITUACIÓN FÁCTICA En horas de la tarde del 21 de febrero de 1996, en la población de Apartadó, departamento de Antioquia, cuando el señor Saúl Lozano Ceballos conducía un autobús de servicio público de su propiedad, fue abordado por tres individuos que portaban armas de fuego de corto alcance, obligado a descender del rodante, introducido en un taxi y trasladado a un lugar desconocido. Exigieron por su liberación los raptores la suma de quince millones de pesos ($15.000.000.oo), y ante la imposibilidad en que se vieron los familiares del plagiado de conseguir esa suma, luego de transcurridos cuarenta y nueve (49) días lo dejaron en libertad.
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Iniciada la correspondiente investigación penal con fundamento en la denuncia instaurada por el hermano del secuestrado, inicialmente se vinculó mediante indagatoria a Albeiro Alzate Arbelaez, cuya situación jurídica provisional fue resuelta el 5 de marzo de 1996 con medida de aseguramiento
Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal. Extensiones 10415 – 10429 Carrera 5ª N° 15-80 piso 4° Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 2 consistente en detención preventiva como presunto autor del delito de Secuestro Extorsivo Agravado, sin derecho al beneficio de la libertad provisional. Luego de practicadas algunas pruebas, fueron vinculados a la investigación mediante indagatoria Octavio Tapasco Ángel, Cristóbal Miguel Beltrán Luna, Jhon Jairo Jaramillo García, José Nicolás Meneses Echeverri y Jhon Jairo Morales García, quienes fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como coautores del mismo delito. Posteriormente, una vez recaudada la prueba necesaria, el 6 de diciembre de 1996 se clausuró parcialmente la etapa investigativa respecto de Albeiro Alzate Arbelaez, Jhon Jairo Jaramillo García y José Nicolás Meneses Echeverri, y el 17 de febrero de 1997 se ordenó la ruptura de la Unidad Procesal. En la misma fecha se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los mencionados procesados como presuntos autores del delito de Secuestro Extorsivo Agravado contemplado en los artículos 268 y 270 del Código Penal de 1980, subrogados por los artículos 1 y 3 numeral 10 de la ley 40 de 1993. Contra la anterior determinación interpuso reposición el Agente del Ministerio Público, recurso resuelto negativamente por el funcionario instructor, y, de
otra parte, en virtud de la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por el sindicado Albeiro Alzate Arbelaez y por la defensora de Jhon Jairo Jaramillo García, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional la confirmó en su integridad mediante resolución del 24 de junio de 1997. Seguidamente un Juzgado Regional de Medellín inició la etapa de la causa con la orden de abrir el juicio a pruebas por el término de veinte (20) días, durante el cual el procesado Jhon Jairo Jaramillo García y su defensora solicitaron la práctica de algunas diligencias, que mediante providencia del 25 de septiembre de 1997 fueron decretadas por el Juez a quo. El 27 de marzo el Juzgado citó para sentencia, determinación ratificada el 11 de mayo siguiente por el funcionario de primer grado al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensora de Jaramillo García. Surtido el traslado respectivo, únicamente los apoderados de la defensa y el representante del Ministerio Público presentaron sus correspondientes alegatos de conclusión. 3 El 20 de agosto de 1998, se profirió el fallo condenatorio de primer grado mediante el cual se impuso a los acusados la sanción principal de treinta y tres (33) años de prisión y multa de ciento (100) salarios mínimos legales mensuales, como coautores del delito de Secuestro Extorsivo Agravado. Impuso igualmente el juzgador a los procesados como sanción accesoria, interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de diez (10) años. Ordenó además el funcionario a los condenados, cancelar el equivalente a
tres mil quinientos (3.500) gramos oro como indemnización por los perjuicios materiales y morales causados con el ilícito. Contra esta determinación interpusieron recurso de apelación los sindicados, así como el defensor del procesado Albeiro Alzate Arbelaez, resuelto por el Tribunal Nacional el 22 de diciembre de 1998 en el sentido de confirmarla en su integridad. La sentencia de segundo grado fue impugnada mediante el recurso extraordinario de casación por el sindicado Albeiro Alzate Arbelaez y por la defensora de Jhon Jairo Jaramillo García, no obstante lo cual únicamente el representante judicial del primero presentó la demanda correspondiente, declarada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 1 de agosto de 2000, formalmente ajustada a derecho.
3. RESUMEN DE LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación propone el demandante dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, que desarrolla en los
siguientes términos: 3.1 PRIMER CARGO Acusa al Tribunal de haber dictado la determinación impugnada en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, en cuanto no se cumplieron los actos procesales establecidos como secuencia en al etapa del juicio, concretamente con la intervención obligatoria del representante de la Fiscalía General de la Nación, lo que en su sentir constituye una manifiesta irregularidad que afecta el debido proceso a las luces del artículo 303 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal de 1991. 4 Cita como normas violadas de carácter sustancial los artículos 29 de la Carta
Política, 3º del Decreto 2699 de 1991 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación), y los artículos 128 y 452 del Estatuto Procesal Penal. Al ocuparse de la demostración de la censura, transcribe el contenido del mencionado artículo 3º del Decreto 2699 de 1991 y afirma que al constituirse los alegatos previos a la sentencia en los procesos adelantados por los extintos Juzgados Regionales en el equivalente a la intervención oral en la audiencia pública que permite retirar, modificar o reiterar los cargos formulados en la resolución de acusación, la ausencia de actuación de la Fiscalía en el presente asunto vulneraba el debido proceso, dada su trascendencia y obligatoriedad. Agregó que debido a la naturaleza mixta con tendencia acusatoria del sistema procesal penal colombiano, indiscutiblemente era necesaria la sustentación de la acusación por parte del Fiscal, sin que fuera factible trasladar las consecuencias de los yerros del ente acusador al procesado. Transcribió a continuación los artículos 120, 126 y 128 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y el artículo 250 de la Constitución Política, para finalmente concluir que la presunción de legalidad del fallo impugnado, por la trascendencia de la irregularidad puesta de presente, se encontraba seriamente afectada, motivo por el cual la única solución era la declaratoria de nulidad. Solicitó a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia acusada, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que citó para sentencia de primera
instancia y ordenar la libertad inmediata de la sindicada por vencimiento del término establecido en el parágrafo del numeral 5 del artículo 415 del Estatuto Procesal Penal para proferir el fallo correspondiente. 3.2 SEGUNDO CARGO. SUBSIDIARIO Con fundamento en la causal tercera de casación, afirmó en esta oportunidad que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por vulneración del derecho a la defensa. Se refirió a la obligación de los funcionarios judiciales de garantizar en todas las actuaciones el derecho a la defensa conforme a lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 270 de 1996, en el artículo 29 de la Carta Política, y en el artículo 1 del Decreto 2700 de 1991, así como a lo señalado en los Estatutos Internacionales, concretamente en la ley 74 de 1968, aprobatoria de los 5 Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la ley 16 de 1972 o Pacto de San José de Costa Rica, que aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En la sustentación del ataque, arguye que si bien desde la indagatoria su patrocinado nominalmente contó con un defensor de oficio, lo cierto era que éste no cumplió ninguna función durante el transcurso del proceso, limitando su actuación a la presentación de un exiguo escrito de página y media anterior a la emisión del fallo de primer grado, similar al utilizado en la sustentación de la apelación de dicha providencia, sin que existiera en el expediente un solo memorial solicitando la práctica de pruebas, o hiciera
presencia en los momentos en que eran indispensables sus argumentaciones defensivas. Agregó que era evidente la carencia de conocimiento del defensor de oficio de la actuación procesal, en cuanto no existía referencia alguna a la evidencia probatoria, eventualidad que indudablemente permitía concluir en la ausencia total de defensa técnica, que no pudo ser suplida por la defensa material del sindicado debido a su nulo conocimiento de asuntos jurídicos. Sostuvo el libelista que la defensa técnica no puede consistir en la convalidación con una firma de los diferentes actos procesales, motivo por el cual solicitó a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria del sindicado.
4. CONCEPTO DE LA DELEGADA Necesario es advertir inicialmente, que la argumentación propuesta revela el incumplimiento de claras y específicas exigencias a que se halla sometida la invocación de la nulidad como causal de casación, toda vez que, tal y como lo tiene decantado la doctrina y la jurisprudencia, la casación es un juicio técnico jurídico de impugnación, orientado a valorar la legalidad de la sentencia de segundo grado, y pese a la tendencia que nace sobre todo por la promulgación de la nueva Carta Política a la flexibilización del rigorismo excesivo en aras de la eliminación de obstáculos al derecho a la tutela judicial efectiva, la misma en manera alguna se amplía al extremo de convertir la demanda en un escrito de libre formulación.
6 La naturaleza extraordinaria de la casación implica que una vez establecido
el recurso en los términos y requisitos legales, su ejercicio debe ceñirse a las exigencias previamente establecidas, y según lo preceptuaba el artículo 225 de la legislación derogada, como también ahora el numeral 3° del 212 perteneciente al código procesal vigente, constituye una carga la indicación en forma clara y precisa de los fundamentos de la censura, de tal suerte que cada reparo a las presunciones de legalidad y acierto del fallo judicial, exige una argumentación metódica, concreta y exacta, lógica y coherente, que se manifieste en una reflexión organizada conforme al principio de autosuficiencia. Al obligado respeto de la técnica casacional no escapa la causal tercera, así respecto de ella se admita cierta libertad en su proposición y desarrollo, siendo imperioso, además de dirigir el reproche a denunciar y demostrar la existencia de irregularidades que se hayan podido presentar en el proceso, supeditar su formulación al estricto cumplimiento de requisitos de orden formal y sustancial que lo gobiernan, así como atender a los principios que gobiernan la materia de las nulidades, como son los de taxatividad, prioridad, convalidación, trascendencia y residualidad, tal como lo ha precisado la misma doctrina jurisprudencial. En esta oportunidad, se observa inicialmente que no tuvo en cuenta el casacionista la cobertura que eventualmente tendría la declaración de nulidad acorde con la capacidad invalidante de las irregularidades denunciadas en cada uno de los cargos postulados, para una vez establecido tal aspecto, en aras de la claridad y concreción invocar como cargo principal la hipótesis de nulidad con capacidad de regresar el proceso
al punto más lejano, esto es, en el presente evento, la censura por violación del derecho de defensa técnica que en su sentir se presentó a partir de la diligencia de indagatoria del procesado. De otra parte, el desarrollo de los cargos formulados en la demanda no contiene un verdadero cuestionamiento encaminado a demostrar la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, pues, es claro que la argumentación articulada por la defensa se limitó a resaltar las actuaciones que en su sentir constituían irregularidad, acompañadas de la afirmación referente a que con ellas se vulneraron los derechos esenciales de su representado, pero sin dedicar aparte alguno de su razonamiento a demostrar la trascendencia de las presuntas falencias en la determinación impugnada, aspecto que debió concretar en el señalamiento preciso de los beneficios o ventajas que se alcanzarían con la invalidación de lo actuado y su posterior reconstrucción, exigencia no satisfecha por el actor en esta 7 oportunidad, tal y como pasa a evidenciarse respecto de cada uno de las censuras propuestas. Se referirá en primer lugar esta Agencia del Ministerio Público al cargo invocado como subsidiario, pues es esa la orientación que debe seguirse de acuerdo con el principio de prioridad que rige en esta sede extraordinaria, no obstante no corresponder al orden utilizado por el demandante. 4.1 CARGO SEGUNDO El derecho a la defensa ciertamente es una de las garantías más importantes del proceso penal propio de un Estado de Derecho y la comúnmente llamada defensa técnica, a realizar por un abogado, comprende las funciones de consejo y asesoramiento, sólo que en el plano de lo concreto, no se muestran razonables las censuras del libelista sobre la falta de una
adecuada asistencia profesional debido a la orfandad de representación por no impugnar el defensor de oficio las determinaciones adoptadas por los funcionarios judiciales y no solicitar la práctica de pruebas, en cuanto se trata de un aspecto que por sí sólo carece de la connotación de una irregularidad sustancial que lleve a la invalidez de la actuación, debido a que el abogado goza de absoluta discrecionalidad para adoptar la estrategia que estime adecuada para salvaguardar los intereses de su asistido, y en consecuencia ningún obstáculo ha de encontrar si decide no pedir pruebas, o si se abstiene de acudir a la controversia probatoria o incluso si acoge el total silencio como maniobra defensiva, eventualidades que dependen en gran medida de las alternativas que brinde la misma investigación, así como de la finalidad buscada por el defensor. En tales condiciones, en eventos como el sometido a estudio no es suficiente plantear el abandono de la gestión encomendada, sino que, atendiendo a los principios de instrumentalidad y trascendencia que rigen el instituto de las nulidades, resulta necesario demostrar la incidencia de la alegada inercia en el resultado del proceso, es decir cómo de haberse allegado otros elementos de juicio o impugnado las decisiones emitidas, existiría en concreto la razonable posibilidad de que la situación del procesado sufriera sustancial modificación de manera favorable a sus intereses, finalidad no alcanzada por el demandante en esta oportunidad, ya que sus razonamientos no dejan de ser afirmaciones meramente especulativas nacidas de su particular visión de los hechos, que revelan su claro propósito de discrepar de lo acreditado en el
proceso. 8 Los aspectos que pone de presente el libelista, se encaminan esencialmente a denunciar la pasividad de la defensa técnica, no obstante lo cual ningún esfuerzo realizó por concretar la gestión que en su sentir debió ejecutar el abogado, como tampoco demostró la influencia de la irregularidad alegada en el sentido del fallo, es decir, de que manera una estrategia defensiva como la propuesta en el escrito de demanda, habría significado para su patrocinado la probabilidad de una absolución o de una sentencia de condena más favorable. Es decir, aspira el demandante a que el simple planteamiento del presunto desconocimiento de una garantía fundamental, lleve a la prosperidad de sus pretensiones, eventualidad de imposible aceptación en esta sede extraordinaria, motivo por el cual estima esta Agencia del Ministerio Público que la censura no está llamada a prosperar. 4.2 CARGO PRIMERO La primera censura postulada por el demandante se reduce a plantear que el fallo condenatorio fue emitido en un juicio viciado de nulidad por no haber presentado el Fiscal alegato previo a la decisión de primera instancia. Es elemental que la apreciación del demandante referente a que la intervención de la Fiscalía en la audiencia pública era obligatoria no alcanza a cumplir con las expectativas de fundamentación de la censura, en cuanto no explicó las razones por las cuales debía entenderse que las disposiciones que en vigencia del Decreto 2700 de 1991 gobernaban el trámite de los procesos penales adelantados ante los Jueces del Circuito, eran predicables igualmente respecto de aquellos fallados por los Jueces Regionales, o en
virtud de que circunstancia era viable la equiparación de los diversos actos que debían cumplirse en uno y otro procedimientos. Se apoya el recurrente en el sistema procesal mixto con tendencia acusatoria que dice estableció la Constitución Política de 1991, con la facultad o función básica de la Fiscalía de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los Tribunales y Juzgados competentes, cuyo desarrollo se haya en el Estatuto orgánico de la Fiscalía (Decreto 2699 de 1991, art. 3º), pero también en el decreto 2700 de ese mismo año, que consagró en sus artículos 128 y 452 la intervención obligatoria de la Fiscalía en al audiencia pública, para concluir que a la par que ocurría cuando dejaba de asistir a este acto, la no presentación de sus alegatos de conclusión en los procesos adelantados por la Justicia Regional viciaba de nulidad la actuación, por 9 cuanto rompía la estructura del proceso penal en la forma como había sido concebida en la Carta Política. En criterio de esta Agencia del Ministerio Público, se trata de una apreciación inconexa y carente de soporte legal, equiparar uno y otro acto procesal predicado de distintos procedimientos para extraer de esa comparación idénticas consecuencias de nulidad anta la falta de intervención de la Fiscalía. La audiencia pública propia del procedimiento ordinario, es el acto en el cual se concreta la acusación y se ejerce el derecho a la defensa a plenitud; en el curso de la misma se realizan los principios de inmediación y concentración de la prueba y los otros llamados de publicidad y contradicción. Bajo esta
concepción de la vista pública, resulta erróneo pensar que tal acto trascendental del juicio está constituido solamente con la intervención oral de los sujetos procesales, y mayor equívoco aún equipararla a la obligación de presentar alegatos la Fiscalía en el procedimiento distinto del ordinario, así una y otro fueran preámbulo de la sentencia. El demandante no establece de donde se deriva que el incumplimiento del deber de alegar del Fiscal en relación con los delitos de competencia de la otrora llamada Justicia Regional, constituye una irregularidad sustancial con entidad suficiente para anular el trámite surtido en la actuación, y en su razonamiento no tiene en cuenta que dada la particular situación de violencia del país en esos tiempos aciagos, surgió la necesidad de la promulgación de una normatividad legal asistemática formada por una división de procesos que respondían a procedimientos diversos, y aunque sería prolijo detallar las circunstancias históricas que dieron lugar a la eliminación de la audiencia pública en el rito procesal aplicable respecto de los delitos de competencia de la Justicia Regional, quizás si sea conveniente recordar que la mencionada diligencia tiene su fundamento exclusivo en una ley procesal que así lo ha establecido en relación con el procedimiento ordinario, por cuanto no es una exigencia de rango constitucional, como así lo clarificó la Corte Constitucional 1 en la sentencia C-093 del 27 de febrero de 1993, 1 Corte Constitucional. Sentencia C-093/93. En este sentido la Corte estima que no obstante que la audiencia pública en materia de juzgamiento de las conductas punibles haya sido una
práctica legal y judicial de suma importancia para el debate sobre la responsabilidad de las personas procesadas, no es en verdad un instituto de rango constitucional que obligue a su consagración para todos los tipos de procesos; por el contrario, se trata de una etapa procedimental que en algunos eventos puede contribuir al mejor ejercicio de las labores de defensa y de controversia de las acusaciones y de las pruebas, lo mismo que de la fundamentación de la resolución acusatoria que califique los hechos y la conducta, lo cual no significa que sea necesario y obligatorio en todos los casos su realización dentro de los mandatos constitucionales. Es cierto que la audiencia pública permite al juez oír y presenciar en igualdad de condiciones las argumentaciones formuladas tanto por los sujetos procesales y le garantiza a éste una relación de inmediatez con las versiones orales de los llamados a 10 mediante la cual declaró ajustada a la Carta Política el parágrafo único del artículo 13 del Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 5º del Decreto 2271 de 1991, que en términos perentorios establecía que “en los procesos de competencia de los jueces de orden público no habrá audiencia pública en ningún caso”, advirtiendo que si bien esta diligencia era importante, el legislador podía suprimirla con el fin de garantizar la autonomía e independencia de los jueces a los que se quería librar de las amenazas que recibían por razón del ejercicio de la función de administrar justicia. El mismo órgano jurisdicente encargado del control de la constitucionalidad del ordenamiento jurídico, merced a la cosa juzgada material, mediante
sentencia C-427 del 12 de septiembre de 1996 tampoco negó la exequibilidad del artículo 457 del Decreto 2700 de 1991, que de pareja manera suprimía dicho acto en el juzgamiento de los delitos de competencia de la Justicia Regional, antes llamada Justicia de Orden Público, tras afirmar el carácter de mecanismo sustituto del traslado para alegar antes de la sentencia en relación con la diligencia de audiencia pública 2. El casacionista parte de considerar que las disposiciones que gobernaban el trámite de los procesos penales ordinarios eran predicables del procedimiento especial aplicado por los jueces de la llamada Justicia Regional, pero para evidenciar su equívoco, basta señalar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 100 del Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 3º del Decreto 2271 de 1991, se disponía que sólo en ausencia de regulación expresa se acudiría a las normas del Código de Procedimiento Penal, y responde a lo normado en el sistema con tendencia acusatoria desarrollado para esta clase de actuaciones, que en parte alguna prevé como obligatoria la presencia del Fiscal en la etapa de la causa para respaldar la pretensión persecutoria y punitiva plasmada en la providencia calificatoria del sumario, como lo sugiere el demandante al traer las previsiones del artículo 3º del Decreto 2699 de 1991, ni tampoco establece que su silencio debe equipararse a una participar en el debate judicial. Empero, éste no es un presupuesto absoluto e indisponible para el legislador, el que, dentro de la política criminal y previendo los instrumentos
procedimentales que correspondan para señalar el cabal ejercicio de la función judicial y de el fin constitucional y legal de administrar justicia, puede establecerla o no. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-427 del 12 de septiembre de 1996. M. P. Alejandro Martínez Caballero. “Si bien es cierto que éste no hace alusión expresa a la institución procesal de la audiencia pública, ello es precisamente porque establece un trámite sustitutivo de la misma; es decir, su consecuencia en la práctica, es que excluye aquella institución procesal en el marco de la justicia regional. En ese sentido, el contenido normativo de la norma inicialmente estudiada, en cuanto expresamente consigna que no habrá audiencia pública en los procesos de competencia de los Jueces de Orden Público -hoy jueces regionaleses el mismo de la norma demandada, por cuanto ésta, excluye de hecho la institución procesal de la audiencia pública en la justicia regional. 11 presunción negativa respecto de la voluntad de proseguir la acción o que implique su renuncia a la acusación, pues en caso de no presentar alegatos durante el traslado previo a la emisión del fallo, el escrito de acusación o resolución de acusación, debe ser utilizado materialmente como requerimiento o imputación, si se adecua debidamente a los requisitos señalados por el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal de 1991, con lo cual se garantiza plenamente la actividad defensiva, en cuanto la participación del togado en la etapa del juicio es irrestricta y cuenta con un referente inequívoco, asegurándose de esta forma la eficacia de su
participación. Pensar lo contrario, supone al revés de lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 57 de 1887 3, la supremacía frente a la regulación especial (Decreto 2790 de 1990) de la de carácter general (Decreto 2699 de 1991), en la que únicamente se establecían las funciones básicas del Fiscal General de la Nación y sus delegados. No sobra recordar que en ocasiones pretéritas la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que de acuerdo con la estructura del procedimiento penal establecido en el Decreto 409 de 1971, que rigió hasta la promulgación del Decreto 050 de 1987, la inasistencia del Fiscal, cuya denominación correspondía en esa época a los agentes del Ministerio Público en calidad de sujeto procesal se traducía en una causal de nulidad de rango constitucional 4, y también que posteriormente, dentro del esquema procesal que siguió durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, y se mantiene en la actualidad con la expedición de la ley 600 de 2000, se pregona que la inasistencia del fiscal a la audiencia pública socava la estructura del proceso y afecta la validez de la actuación porque dada su misión constitucional de investigar los delitos, acusar y procurar la sanción de los infractores de la ley, no se podía prescindir de su intervención en los debates suscitados ante el juez de derecho por resultar inherente al sistema con tendencia acusatoria 5, pero de ello no deriva que asimilar estas situaciones y sus consecuencias invalidantes a la de la ausencia de alegatos
del Fiscal en los procesos de competencia de los Jueces Regionales, como lo hace el libelista, ni siquiera responde a un entendimiento de que la jurisprudencia no hubiera tenido en momento alguno pretensión de definir el asunto. 3 “La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general” 4 Sentencias del 30 de agosto de 1983 y 9 de septiembre de 1986. Mgs. Pts. Gustavo Gómez Velásquez y Lisandro Martínez Zúñiga respectivamente. 5 Sentencias de 11 de junio y 8 de septiembre de 1996. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Del 15 de Octubre de 1997. M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego y del 6 de septiembre de 2001. M.P. Carlos E. Mejía Escobar. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de junio de 2002. M.
P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.
12 La misma Corporación recientemente, refiriéndose al tema, no sólo destaca la diferencia entre uno y otro procedimiento, califica de traspolación del requisito legal de asistencia obligatoria del Fiscal a la audiencia pública de juzgamiento con los presupuestos concebidos como necesarios par dar paso a la emisión de la correspondiente sentencia en el trámite de la extinguida Justicia Regional, sino que tajantemente rechaza el incumplimiento del deber de alegar del Fiscal como irregularidad trascendente para afectar la validez del procedimiento establecido para los delitos cuyo conocimiento correspondía a la llamada en otros tiempos Justicia Regional.6 Así las cosas, concluye esta Procuraduría Delegada que la irregularidad
destacada por el demandante no cuenta con la entidad suficiente para entender agraviadas las formas propias del Juzgamiento, pues si bien no puede perderse de vista que en principio se está en presencia de un comportamiento no deseado, debido a que la falta de participación del Fiscal en la etapa del juicio fomenta indirectamente el desorden en la actividad judicial y puede incluso catalogarse como una falta de respeto hacia las partes intervinientes en el asunto, pues, de todos los servidores públicos se espera un comportamiento continuo y diligente con el objetivo preciso de conseguir una oportuna concreción de los cometidos estatales, de todas formas la regulación especial del tema por la normatividad procesal aplicable, según la cual no es obligatoria la presencia de un representante del Ente acusador en esta clase de actuaciones, prevalece en la resolución del asunto, motivo por el cual corresponde en este estadio solicitar a la Corte Suprema de Justicia, que proceda al rechazo del cargo.