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PGN - EXCEPCION DE CADUCIDAD - Declarada por oficio

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXCEPCION DE CADUCIDAD - Declarada por oficio
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

ACCÍON DE REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad de la acción EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD-Declarada por oficio La excepción de caducidad puede ser declarada de manera oficiosa por el operador judicial, conforme al inciso 2° del artículo 164 del C.C.A. que expresa: En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada Por tanto carece de sustento la argumentación del recurrente frente a la ausencia de propuesta del medio exceptivo por alguna de las partes, por cuanto ello no era indispensable para resolver sobre la caducidad de la acción. De conformidad con los precedentes jurisprudenciales de la Sala, el hecho que se tiene en cuenta para iniciar el cómputo del término de caducidad, para el caso, corresponde a la decisión de absolución proferida por la Justicia ordinaria a favor del sindicado. El término de caducidad de la acción comienza a correr desde que fue proferido por el Tribunal Superior de Cartagena el fallo de segunda instancia que absolvió al procesado, conforme al artículo 187 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término para ejecutar la acción El artículo 136 del C.C.A. en su numeral 8° señala: La de reparación directa caducará al vencimiento al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 0105-2011

Bogotá D. C., 17 de noviembre de 2011 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente 41870

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

Ref: Proceso 41870 (130012331000-2003-01623-01)

Acción Reparación Directa

Actor: Senen Blanco Velásquez Demandada: Nación – Rama Judicial El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. Senen Blanco Velásquez, afectado directo, en ejercicio de la acción de reparación directa presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial - para que se le declare administrativamente responsable por la privación injusta de su libertad (Cfr. fls. 2 a 8 C.1). 1.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones. Indicó que con la actuación penal no se produjo ningún daño antijurídico que aquélla se edificó en las pruebas legalmente allegadas sin que la absolución lo legitime para reclamar indemnización patrimonial. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar y la innominada (Cfr. fls. 39 a 47

C.1). 1.3. El a-quo denegó las pretensiones al encontrar probada la excepción de caducidad (Cfr. fls. 117 a 124 C.7). 1.4. Apeló la demandante. Solicita que la sentencia apelada sea revocada para que se acceda a las pretensiones. Alega que en la oportunidad legal no se presentó por el Ministerio Público la excepción de caducidad, a la que sólo se refiere en el traslado para alegar en Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 3 Expediente 41870 primera instancia, que por ello es erróneo pronunciarse sobre ella por no haber sido propuesta la excepción por ninguna de las partes Que la demanda fue admitida y el Juez desde dicha oportunidad, de estar caducada la acción, debió rechazarla de plano evitando el desgaste del aparato judicial. Señala que en esta clase de procesos como requisito de procedibilidad se requiere que se alleguen todos los documentos de la conciliación prejudicial sin los cuales no podría presentarse la demanda. Acude para el cómputo del término de caducidad a la fecha en que se expidió la certificación por el Ministerio Público, 8 de agosto de 2003, y que por ello el término se reanuda a partir del día siguiente. Que, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, el término máximo de 3 meses de la suspensión sólo

se aplica en el evento de que no se lleve a cabo la conciliación, por lo que dicho término no se aplica en el presente asunto, siendo aplicable al caso la fecha en que se expide la constancia de rigor, momento a partir del cual se reanuda el cómputo del término de caducidad. Alega respecto a los eventos que prevé la ley para que opere la suspensión1 y la expresión “lo que ocurra primero”, que el término de tres meses se refiere es al supuesto que dicha audiencia no se celebre dentro de ese tiempo, buscando que las interrupciones no se tornen en el tiempo en indefinidas, sino que tengan un tope temporal que obliguen al interesado y al funcionario a actuar de manera pronta y eficaz en la realización de la audiencia. Alude al caso en que celebrada la conciliación prejudicial se da la demora del conciliador en expedir la constancia a que se refiere el artículo 2° de la mencionada ley, con lo cual se afectó el término de caducidad. Señala que la ejecutoria de la absolución no se presentó el 10 de abril de 2003, sino el 30 de abril de 2001, fecha en la cual fue desfijado el edicto. Por lo que 1 Que se logre acuerdo conciliatorio, o que se registre el acta de conciliación cuando sea necesario, o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la misma ley, o hasta que venza el término de tres meses de que trata el artículo 20. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co

4 Expediente 41870 es a partir de dicho momento que comienza a contar el término de 2 años. Que por ello presentada la conciliación el día 4 de abril de 2003 faltaban 26 días para que operara el fenómeno de la caducidad. Que llevada a cabo la audiencia el día 22 de mayo de 2003 la constancia del conciliador fue expedida el día 8 de agosto de 2003, por lo que a partir de esa fecha se reanudó el término de 26 días que hacía falta para que operara la caducidad y por ello la acción caducaba el día 2 de septiembre de 2003, y que como la demanda se presentó el 22 de agosto de esa anualidad, la acción se ejercitó antes de que operara el fenómeno de la caducidad. (Cfr. fls. 126 a 133 C.7)

2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Excepción de Caducidad: La excepción de caducidad puede ser declarada de manera oficiosa por el operador judicial, conforme al inciso 2° del artículo 164 del C.C.A. que expresa: “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada (…)

(destaco y subrayo) Por tanto carece de sustento la argumentación del recurrente frente a la ausencia de propuesta del medio exceptivo por alguna de las partes, por cuanto ello no era indispensable para resolver sobre la caducidad de la acción. Término para ejercitar la acción. El artículo 136 del C.C.A. en su numeral 8° señala: “ La de reparación directa caducará al vencimiento al vencimiento del plazo de

dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa (…) Caso concreto: De conformidad con los precedentes jurisprudenciales de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente 41870 Sala, el hecho que se tiene en cuenta para iniciar el cómputo del término de caducidad, para el caso, corresponde a la decisión de absolución proferida por la Justicia ordinaria a favor del señor Senen Blanco Velásquez. El término de caducidad de la acción comienza a correr desde que fue proferido por el Tribunal Superior de Cartagena el fallo de segunda instancia que absolvió al procesado, conforme al artículo 187 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, norma que expresa: “ARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión“. En la sentencia C 641 de 2002 se indicó que la sentencia queda ejecutoriada el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente, “siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”. Fallo en el que se expresó: “(…) es pertinente concluir que la interpretación que excluye de notificación a dichas sentencias vulnera el principio de publicidad y, por ello, es deber de la Corte excluir del ordenamiento jurídico esa hermenéutica. En consecuencia, las decisiones que ponen fin a una instancia judicial o que resuelven una acción extraordinaria, en este caso, las sentencias que deciden la consulta y la casación, salvo cuando se sustituya la providencia materia de la misma y la acción de revisión, deben ser notificadas con el objeto de poder exigir el cumplimiento voluntario o coactivo de las decisiones judiciales y, en general, para que éstas produzcan plenos efectos jurídicos.

38. Por otra parte, en tratándose de las providencias que deciden los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, aparentemente no sería necesario notificar su contenido, pues estas decisiones, si bien pueden tener una incidencia importante en el desenvolviendo del proceso, no es evidente que la sociedad requiera conocer su contenido, ni que deban ser comunicadas a los sujetos procesales para efectos de su cumplimiento. Con

todo, también en este caso, la Corte considera que es necesario retirar del ordenamiento jurídico la interpretación que excluye de notificación a esas Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente 41870 providencias (…)” Mediante sentencia del 5 de abril de 2001 el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala de Decisión Penal – del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Regional de Barranquilla mediante la cual se había condenado al señor Senen Blanco Velásquez por infracción a la Ley 30 de 1986, revocando el Tribunal la sentencia para absolver al procesado y concederle la libertad (Cfr. fls. 39 a 77 C.3). La sentencia penal de segunda instancia fue notificada por edicto del 26 de abril de 2001 (Cfr. fl. 149 C.3) decisión que quedó en firme el día 30 de los citados. Para la época de presentación de la demanda la Ley no exigía el trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad, presupuesto que sólo se vino a hacer exigible a través del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 35 de la Ley 640 de 2001. Por tanto, contrario a lo pretendido por la apelante en el presente caso no era indispensable agotar dicha vía, aunado a

que en el caso sub lite la demora en solicitar por la parte actora la constancia sobre el trámite conciliatorio no prolonga el término de suspensión del plazo para que opere la caducidad de la acción más allá de los 3 meses que prevé la Ley 640. Los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 señalan: ARTICULO 20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. (…) ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co

7 Expediente 41870 Si la providencia que absolvió de responsabilidad penal se notificó el 26 de abril de 2001 y quedó en firme el día 30 de los citados el término para demandar iba hasta el 1° de mayo de 2003. El actor acudió al mecanismo de la conciliación prejudicial el 4 de abril de 2003, cuando faltaban 27 días para que operara la caducidad. La suspensión del término por tres meses corría hasta el 4 de julio de 2003 y fue expedida la constancia posteriormente el 8 de agosto de 2003. Así las cosas reinicia el término de caducidad pendiente (27 días) a partir del 5 de julio y por tanto ocurriendo la caducidad de la acción el 31 de julio siguiente. Como la constancia de la conciliación fue expedida con posterioridad al término legal de suspensión, prima para el caso el término legal de los tres meses, llevando para el caso el término de caducidad hasta el 31 de julio de 2003 y como la demanda se presentó el 22 de agosto de 2003 se concluye que la acción de reparación directa se ejercitó de manera extemporánea. De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público respetuosamente, solicita al H. Consejo de Estado se confirme la sentencia apelada. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente, FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado fbo Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co

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